Davis Carrasquillo, Carmen Lydia v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLAN202500407·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARMEN LYDIA DAVIS Apelación CARRASQUILLO; JIMMY Procedente del Tribunal MORALES DAVIS y de Primera Instancia, YARIMIL MORALES Sala de CAROLINA DAVIS KLAN202500407 Caso Núm.:

Apelante CA2023CV00680

v. Sobre:

Caída

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO;

SECRETARIO DE JUSTICIA Y OTROS

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Sánchez Báez1.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

El 8 de mayo de 2025, la Sra. Carmen Lydia Davis Carrasquillo, quien era esposa del Sr. Jimmy Morales Cruz (en adelante, señor Morales), el Sr. Jimmy Morales Davis y la Sra. Yarimil Morales Davis (en adelante, familia Davis o parte apelante) acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante un Recurso de Apelación. En este, nos solicitaron que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 4 de marzo de 2025 y notificada el 3 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro primario). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la Tercera Demanda Enmendada en contra de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado (AAA), por haber prescrito.

1 Mediante OATA-2025-074 del 12 de mayo de 2025 se designa al Juez Sánchez Báez en

sustitución del Juez Figueroa Cabán por este dejar de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 _________________

KLAN202500407 2 Estudiado el legajo apelativo, conforme el derecho más adelante consignado, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 7 de marzo de 2023, la parte apelante presentó una Demanda en daños y perjuicios en contra del Municipio Autónomo de Carolina (Municipio), MAPRE/PRAICO Insurance Company, Centro Comercial Plaza Carolina, Sedgwick Claims Managment Services, Inc., Sedgwick Puerto Rico, Inc., Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), Hospital Regional UPR Federico Trilla (Hospital), Departamento de Recursos Naturales, sus aseguradoras y las personas naturales o jurídicas cuya negligencia contribuyó a los daños sufridos por la parte apelante.

En esencia, la parte apelante alegó que, el 22 de septiembre de 2022, a las 6:30 pm, el señor Morales salió en su bicicleta desde su residencia ubicada en el Residencial Lagos de Blasina en Carolina hacia el Hospital Federico Trilla. Sostuvo que el señor Morales se dirigía hacia dicho Hospital para recoger un alta y para que le revisaran su brazo, toda vez que le habían removido un yeso. Arguyó que, cuando el señor Morales se encontraba de camino al Hospital sufrió una caída por un precipicio de veinte (20) pies que causó su muerte. Señaló que los demandados eran responsables solidariamente por la negligencia y omisión de no tener iluminación, ni rotulación adecuada que advirtiera del peligro existente en esa zona. Por ello, solicitó daños y angustias mentales.

El 30 de marzo de 2023, la parte apelante enmendó su reclamación a los fines de solicitar la suma de $700,00.00 por concepto de angustias mentales y por la pérdida de un ser querido. Además, incluyó como parte demandada a Servicios Médicos Universitarios. En distintas fechas, las partes demandadas contestaron la Demanda Enmendada.2 En síntesis,

2 El 5 de julio de 2023, Servicios Médicos Universitarios contestó la Demanda Enmendada. Así también hizo el centro comercial Plaza Carolina, el 18 de abril de 2024; el ELA, el 29 de abril de 2024, y el Municipio de Carolina con fecha del 20 de mayo de 2024.

negaron la mayoría de las alegaciones y presentaron sus respectivas defensas afirmativas. Particularmente, manifestaron que el accidente ocurrió por negligencia del señor Morales, por lo que no eran responsables de lo ocurrido. En la alternativa, expresaron que el responsable era un tercero.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una Tercera Demanda Enmendada a los fines de incluir a la AAA como demandada. Allí, esgrimió que el informe pericial preparado en el caso, reveló que en el lugar del accidente había un tubo que pertenecía a la AAA, por lo que estos tenían jurisdicción sobre el área. Así pues, razonó que la AAA les respondía solidariamente junto a los demás codemandados.

El 14 de enero de 2025, la AAA compareció sin someterse a la jurisdicción y sometió una Solicitud de Desestimación por Prescripción. En primer lugar, negó que existiera algún tipo de responsabilidad por su parte. De igual forma, adujo que el accidente ocurrió el 22 de septiembre de 2022, por lo que la parte apelante tuvo hasta el 22 de septiembre de 2023, para incluir en la Demanda a todos los cocausantes del daño. Enfatizó que la parte apelante no remitió ninguna reclamación- judicial o extrajudicial- hasta la presentación de la Tercera Demanda Enmendada el 17 de octubre de 2024 y que a esa fecha ya había transcurrido, un (1) año y un (1) mes de haberse vencido el término prescriptivo.

De la misma manera, en su moción dispositiva la AAA argumentó que, el tubo expuesto mencionado en la reclamación existía en el lugar para la fecha del accidente. Razonó pues, que, si la parte apelante hubiese realizado una investigación diligente de su caso, hubiera conocido que existía dicho tubo, lo que no hizo. Por ello, reclamó que en el caso de epígrafe no existía ninguna justificación para presentar una reclamación en su contra un (1) año y un (1) mes después de vencido el término

prescriptivo. Por todo lo anterior, solicitó la desestimación de la de Tercera Demanda Enmendada.

El 4 de febrero de 2025, la parte apelante presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación por Prescripción. En síntesis, reclamó la aplicación de la teoría cognoscitiva del daño. A tales efectos, argumentó que, la inclusión de la AAA en el pleito se realizó tan pronto se tuvo conocimiento de su posible responsabilidad, a través del informe pericial. De igual forma, sostuvo que cumplió con todos los requisitos legales para interrumpir el plazo prescriptivo. También, planteó que la AAA era responsable por no tener los cuidados necesarios para que el señor Morales no tuviera acceso al área donde ocurrió el accidente. Por tanto, resaltó que la Tercera Demanda Enmendada no estaba prescrita, puesto que actuaron con diligencia al incluir a la AAA. El 10 de febrero de 2025, la AAA presentó Réplica a Oposición de Desestimación por Prescripción. Mientras que el 11 de febrero de 2025, la parte apelante presentó Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación por Prescripción. Ambas partes reiteraron sus respectivas posturas.

Luego de examinar los planteamientos presentados por las partes, el 4 de marzo de 2025, el foro primario emitió Sentencia. Allí concluyó que en efecto la causa de acción contra AAA había prescrito y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la Tercera Demanda Enmendada en contra de esta. En su análisis, el foro primario determinó que, la parte apelante no realizó una investigación diligente de su caso y debió haber conocido que existía un tubo expuesto a la superficie de sobre doce (12) pulgadas de diámetro de la AAA en el lugar. Enfatizó que, el lugar donde cayó el causante era un canal de agua y, desde los inicios del pleito, el Municipio, el centro comercial Plaza Carolina, el ELA, el Hospital y el Departamento de Recursos Naturales negaron tener el control y mantenimiento del lugar. Por todo lo anterior, el TPI concluyó que no podía avalar la teoría de la parte apelante

de que advino en conocimiento de que el causante del daño era la AAA a base de la opinión de su perito. Finalmente, señaló que, bajo la teoría de la opinión de un perito, se derrotaría un planteamiento de prescripción.

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Davis Carrasquillo, Carmen Lydia v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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