José Cuevas Atiles, Jorge Cuevas Atiles v. Eva Feliberty Otero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025CE00592
StatusPublished

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José Cuevas Atiles, Jorge Cuevas Atiles v. Eva Feliberty Otero, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2025-193

JOSÉ CUEVAS ATILES, CERTIORARI JORGE CUEVAS ATILES procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00592 Caso número: F AC2016-1749 EVA FELIBERTY OTERO Sobre: Recurrida Impugnación de Declaratoria de Herederos, Daños

Panel integrado por su presidenta, la juez Rivera Marchand, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Jorge Cuevas Atiles y José

Cuevas Atiles, y nos solicita que revoquemos la resolución intitulada

Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, el 31 de mayo de 2024, notificada el 4 de junio

del mismo año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por la parte

peticionaria. En su consecuencia, ordenó la continuidad de los

procedimientos, en cuanto a la causa de acción por daños y

perjuicios de la reconvención instada por la parte recurrida, Eva

Feliberty Otero.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I

El 20 de septiembre de 2016, Jorge Cuevas Atiles y José

Cuevas Atiles (hermanos Cuevas Atiles o peticionarios) incoaron una

Demanda, posteriormente enmendada, sobre impugnación de declaratoria de herederos y daños en contra de Eva Feliberty Otero

(Feliberty Otero o recurrida).1

Por su parte, el 29 de diciembre de 2016, Feliberty Otero

presentó una Contestación de Demanda y Reconvención.2 En

síntesis, negó las alegaciones en su contra y levantó varias defensas

afirmativas. En lo pertinente, Feliberty Otero esbozó las siguientes

alegaciones en su reconvención:

1. La parte demandante ha actuado con mendacidad y temeridad al presentar la demanda de autos. 2. La parte demandante ha causado daños emocionales y pecuniarios a la Sra. Eva Feliberty Otero. 3. La parte demandante lleva varios años actuando de forma violenta e intimidante contra la Sra. Feliberty Otero. Alegación que se prueba con la sentencia de culpabilidad en el caso CR2015-0062, por infracción al articulo 178 del Código Penal de Puerto Rico y en la cual el Honorable Tribunal de Primera Instancia le impuso al demandante Jorge Cuevas Atiles seis meses de probatoria y una pena especial de cien dólares. 4. La demanda de autos no es solo, [sic] una prueba más de los actos torticeros en contra de la Sra. Feliberty Otero. Este es el tercer recurso que presenta sobre la misma alegada controversia. 5. La parte demandante de forma constante, sin evidencia y mendazmente[,] acusa a la Sra. Eva Feliberty Otero de mentirle al Honorable Tribunal. Alegaciones que han afectado emocionalmente a la Sra. Eva Feliberty. 6. Debido a las acciones violentas e intimidantes de la parte demandante, la Sra. Eva Feliberty Otero se tuvo que mudar de su residencia, incurriendo en gastos de compra de vivienda, cuando ella ya tiene una propiedad, solicitar préstamos personales y en gastos de mudanza. 7. Debido a las acciones de la parte demandante, al no cumplir con su responsabilidad de pagar la hipoteca de la casa en la que reside un co-demandante, la Sra. Feliberty Otero es parte de una acción de ejecución de hipoteca y de cobro de dinero. 8. Debido a las acciones de la parte demandante, la Sra. Eva Feliberty Otero ha tenido que incurrir en gastos legales. 9. Debido a las acciones de la parte demandante, la Sra. Eva Feliberty Otero ha visto afectada su salud emocional, lo que a su vez ha causado que sus relaciones interpersonales se hayan visto afectadas. 10. Los daños económicos de la Sra. Eva Feliberty Otero se estiman en $45,000[.] 11. Los daños emocionales de la Sra. Eva Feliberty Otero se estiman en $25,000[.]

Luego de varios trámites procesales, entre ellos la

desestimación de la acción de epígrafe, el 26 de enero de 2024, los

hermanos Cuevas Atiles instaron una Moción de Desestimación de

1 Apéndice 1 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025CE00592 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice 6 en la Entrada Núm. 1 del Caso Núm. TA2025CE00592 en el SUMAC. Reconvención, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 10.2.3 En síntesis, alegaron que la acción de daños

y perjuicios instada mediante reconvención, fundamentada en la

presentación del caso de epígrafe, chocaba con la jurisprudencia

vigente, pues no contenía circunstancias extraordinarias que

conllevara la concesión de un remedio. En particular, señalaron que

los planteamientos en la reconvención eran alegaciones generales

sin especificidad alguna de los daños reclamados y que, al no estar

relacionados con los hechos presentados en la Demanda, no era una

reconvención compulsoria.

En respuesta, el 2 de abril de 2024, Feliberty Otero se opuso.4

En esencia, sostuvo que la reconvención presentada era una

permisible, toda vez que las partes demandadas podían instar

reconvenciones que no surgieran del acto que motivó la reclamación

original. De otro lado, arguyó que las alegaciones esbozadas en la

referida reconvención fueron específicas en cuanto a la conducta

culposa que llevó a cabo los hermanos Cuevas Atiles.

Evaluadas las posturas de las partes, el 31 de mayo de 2024,

notificada el día 4 de junio del mismo año, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la Sentencia Parcial que nos ocupa, mediante la

cual, en lo pertinente, declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación promovida por los hermanos Cuevas Atiles.5 En

particular, el foro juzgador expresó que en la reconvención se

presentaron alegaciones específicas que justificaban la concesión de

un remedio, se presentaron los daños sufridos y existía una relación

causal directa entre las presuntas actuaciones de los hermanos

Cuevas Atiles y los daños alegadamente sufridos por Feliberty Otero.

Indicó que las reconvenciones permisibles se autorizaban en

3 Apéndice 8 en la Entrada núm. 1 del Caso Núm. TA2025CE00592 en el SUMAC. 4 Apéndice 9 en la Entrada núm. 1 del Caso Núm. TA2025CE00592 en el SUMAC. 5 Apéndice 2 en la Entrada núm. 1 del Caso Núm. TA2025CE00592 en el SUMAC. nuestro sistema procesal civil, en aras de evitar la multiplicidad de

litigios relacionados. Por lo anterior, resolvió que no procedía la

desestimación de la reconvención.

En desacuerdo, el 18 de junio de 2024, los hermanos Cuevas

Atiles presentaron una Moción de Reconsideración,6 a la cual

Feliberty Otero se opuso.7 Atendido lo anterior, el 4 de septiembre

de 2025, notificada el 8 del mismo mes y año, el foro a quo declaró

No Ha Lugar la solicitud de reconsideración mediante Resolución.8

Inconforme, el 6 de octubre de 2025, la parte peticionaria

acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló el

siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina[,] al no desestimar la reconvención presentada por la parte apelada.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de octubre de

2025, la parte recurrida compareció mediante Alegato en Oposición

a Apelación el 16 del mismo mes y año.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v.

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