Management Consulting Professional v. Oficina De Planificacion Y Ordenacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2024
DocketKLRA202400574
StatusPublished

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Management Consulting Professional v. Oficina De Planificacion Y Ordenacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MANAGEMENT Revisión Judicial, CONSULTING procedente de la Oficina PROFESSIONAL ALLIED, de Planificación y INC. Ordenación Territorial - Municipio Autónomo de Parte Recurrente KLRA202400574 San Juan

Caso Núm.: 21POT-00818ZO-MO v. Sobre: Denegatoria a Solicitud Cambio de Calificación OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN TERRITORIAL - MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2024.

I.

Compareció Management Consulting Professional Allied, Inc. (en

adelante, “Management Consulting” o “Recurrente”), mediante recurso de

revisión judicial presentado el 15 de octubre de 2024. Nos solicitó la

revocación de la determinación emitida por la Oficina de Planificación y

Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan (en adelante,

“Oficina de Planificación”) el 10 de septiembre de 2024 y depositada en el

correo el 13 de septiembre de 2024.

Específicamente, Management Consulting solicitó que revocáramos

dicha determinación, bajo el argumento de que la Oficina de Planificación

incidió al dejar de formular las advertencias finales de rigor, en violación de

su derecho a un debido proceso de ley, las disposiciones de la Ley Núm. 75

de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica

de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, y la Ley Núm. 38-2017, según KLRA202400574 2

enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Tras varios trámites procesales ante esta Curia, el 30 de octubre de

2024, compareció el Municipio Autónomo de San Juan mediante “Escrito en

Cumplimiento de Resolución de 16 de octubre de 2024, y en solicitud de

desestimación por falta de jurisdicción por razón de academicidad”. A

través del mismo, el ayuntamiento reconoció que la Oficina de Planificación

omitió apercibir al Recurrente de su derecho a revisión judicial, el término

disponible, el foro al cual recurrir y la fecha del archivo en autos de la

determinación impugnada. En consecuencia, solicitó la desestimación por

academicidad, pues se aprestaría a renotificar su determinación, incluyendo

dichos apercibimientos.

Debido a que del aludido escrito se desprendía que la Oficina de

Planificación no había procedido a renotificar la determinación recurrida, el 31

de octubre de 2024, emitimos Resolución mediante la cual le concedimos a

esta última un plazo para proceder con la renotificación y presentar ante nos

evidencia de ello. El 6 de noviembre de 2024, el Municipio de San Juan

compareció mediante “Moción en Cumplimiento de Resolución de 31 de

octubre de 2024”. Mediante la misma, la parte recurrida presentó copia de la

notificación de una Resolución Sustituta de 6 de noviembre de 2024, en la

que se incorporaron una serie de advertencias legales.

II.

La doctrina de academicidad constituye una de las manifestaciones

concretas del concepto de justiciabilidad, la cual delimita el ámbito de la

función judicial. Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento de Estado,

134 DPR 927, 934 (1993). Ésta supone la existencia de un caso que presenta

controversias que no son susceptibles de ser evaluadas. P.P.D. v.

Gobernador I, 139 DPR 643, 675-676 (1995). En el normativo E.L.A. v.

Aguayo, 80 DPR 552, 558 (1958), el Tribunal Supremo estableció que “[e]sta

autoridad nace del elemental principio de que los tribunales existen

únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes KLRA202400574 3

opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar

sus relaciones jurídicas’’.

Un caso se puede tornar académico en varias instancias, a saber: (1)

cuando se intenta obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, (2)

cuando se establece una determinación de un derecho antes de que éste sea

reclamado o (3) cuando la adjudicación de un asunto en controversia, por

alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Super Asphalt v. AFI y otro,

206 DPR 787, 816 (2021). El análisis del concepto “academicidad” debe estar

encaminado a evaluar minuciosamente la relación existente entre los sucesos

que provocaron la iniciación del pleito y la adversidad actual. Asoc. de

Periodistas v. González, 127 DPR 704, 717 (1991). Ello es indispensable para

comprobar la existencia de los requisitos constitucionales de “caso y

controversia” y, además, cumplir con los requerimientos jurisprudenciales de

justiciabilidad. Íd.

Desde la óptica procesal de un litigio, la academicidad presupone no

sólo examinar si la controversia cumple con todos los requisitos de

justiciabilidad, sino que se hace indispensable evaluar si los cambios fácticos

o judiciales acontecidos durante el trámite judicial tornan ficticia su solución,

de manera que la adjudicación del pleito se convierta en una opinión

consultiva. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724-725

(1980).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en reiteradas

ocasiones que “un caso se torna académico cuando su condición de

controversia viva y presente sucumbe ante el paso del tiempo”. Empresas

Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. H.I.E.T.E.L., 150 DPR 924, 936 (2000).

Con relación a este punto, nuestra más Alta Curia ha resuelto que la doctrina

de academicidad requiere que exista una controversia genuina entre las

partes en todas las etapas de un procedimiento adversativo, incluyendo las

etapas apelativas o revisoras. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406,

437 (1994). El propósito ulterior de establecer esta limitación judicial se

asienta en el hecho de evitar la utilización innecesaria de los recursos KLRA202400574 4

judiciales, y así soslayar pronunciamientos inmateriales sobre la cuestión que

se pretende resolver. Comisión Estatal de Elecciones v. Depto. de Estado,

supra, págs. 935-936.

Relativo a este aspecto, el análisis que un tribunal efectúe sobre un

asunto ante su consideración debe “evaluar los eventos anteriores,

concomitantes y futuros, y determinar si su condición de controversia viva

y presente subsiste con el transcurso del tiempo”. Pres. del Senado, 148 DPR

737, 759 (1999) (énfasis suplido). Conforme a ello, nuestro Tribunal Supremo

ha reiterado que una controversia no es justiciable “cuando después de

comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico”. E.L.A.

v. Aguayo, supra, pág. 584; Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421. Es

decir, como norma general, una vez queda establecido que una controversia

se ha convertido académica por la inexistencia de posturas adversativas entre

los intereses que persiguen las partes, los tribunales están impedidos de

considerar el caso en sus méritos. Comisión Estatl de Elecciones v. Depto. de

Estado, supra, pág. 936.

III.

A la luz del tracto procesal acaecido en el presente recurso, no existe

duda alguna de que la controversia que activó nuestra autoridad adjudicativa

se ha tornado académica. Ello responde a que el único señalamiento de error

esgrimido por Management Consulting estaba cimentado en que la Oficina de

Planificación incidió al dejar de efectuar las advertencias legales pertinentes

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