Traemesto LLC v. Velazquez, Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2025
DocketKLAN202500398
StatusPublished

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Traemesto LLC v. Velazquez, Angel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

TRAEMESTO LLC Y OTROS Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500398 Sala Superior de Mayagüez

Civil Núm.: MZ2022CV00717 ÁNGEL VELÁZQUEZ h/n/c E.M.S. AUTO REPAIR Y Sala: 307 OTROS Sobre: Apelantes Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2025.

Comparece ante nos Ángel Velázquez h/n/c E.M.S.

Auto Repair Electrónica Mecánica Servicios, Corp. (en

adelante, “apelante”) para solicitar la revocación de

una Sentencia1 emitida y notificada el 19 de marzo de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Mayagüez (en adelante “TPI”). Mediante dicha

Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la demanda

presentada por TRAEMESTO, LLC y Julio César Ayala

Barceló (en adelante “apelados”) y NO HA LUGAR la

reconvención presentada por el apelante. Como resultado,

se ordenó al apelante a pagar a los apelados la suma de

$22,364.71 dólares por concepto de gastos incurridos en

la reparación del vehículo sujeto de la demanda, $4,000

1 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 2-21.

Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500398 2

dólares por concepto de honorarios de abogado, más

costas y gastos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,

el 18 de mayo de 2022 los apelados presentaron una

Demanda2 por incumplimiento de contrato, cobro de dinero

y daños y perjuicios en contra del apelante. En resumen,

alegaron que el apelante era el encargado y responsable

de realizarle trabajos de mantenimiento y reparación a

los vehículos del apelado. Alegan que, como parte de la

relación contractual, los apelados le llevaron al

apelante una guagua marca Freightliner para reparación

y mantenimiento relacionado a un “liqueo” de aceite y

que, a consecuencia de un trabajo negligente y/o

culposo, el vehículo se encuentra inusable. Por esto,

los apelados incurrieron en gastos para la compra y labor

de un motor nuevo, sumados a la cantidad de $19,140.86.

El 28 de julio de 2022, los apelados presentaron

una Demanda Enmendada3 para incluir como demandado a

Electrónica Mecánica Servicios, Corp., una corporación

registrada en el Departamento de Estado dedicada a dar

servicios de mecánica, cuyo presidente es el apelante.

Luego de varios tramites procesales, se celebró el

juicio en su fondo los días 8, 9 y 19 de agosto de 2024.

A raíz de ello, el TPI emitió una Sentencia4 el 19 de

marzo de 2025. En ella el TPI determinó que los daños al

2 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #11 de SUMAC. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 2-21. KLAN202500398 3

motor del vehículo fueron causados por la culpa y

negligencia contractual del apelante y ordenó a este a

pagar a los apelados la suma de $22,364.71 dólares por

concepto de gastos incurridos en la reparación del

vehículo, $4,000.00 por concepto de honorarios de

abogado, más costas y gastos.

Inconforme, el 2 de mayo de 2025, el apelante acudió

antes nos mediante el Recurso de Apelación5 e hizo los

siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL SOSTENER EN SUS CONCLUSIONES DE HECHO QUE EL SEÑOR ÁNGEL VELÁZQUEZ HAYA DECLARADO QUE SU CORPORACIÓN ESTABA DISUELTA DESDE EL AÑO 2013.

SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NEGARSE A TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CORPORATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE ESTA DO DE LA CORPORACIÓN CODEMANDADA ELECTRÓNICA MECÁNICA SERVICIOS, CORP., TAL COMO SE LE SOLICITÓ EN LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.

TERCERO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL RESPONSABILIZAR PERSONALMENTE AL SEÑOR ÁNGEL VELÁZQUEZ EN LA SENTENCIA DICTADA, NO TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Con la comparecencia de las partes y habiendo dado

la debida consideración a los Alegatos de todas las

partes, procedemos a resolver.

-II-

A. Ley de Corporaciones

En nuestro ordenamiento jurídico, las corporaciones

tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, por

5 Véase KLAN202500398. KLAN202500398 4

cual la responsabilidad de sus accionistas está

generalmente limitada al capital que han aportado.6

No obstante, como excepción, el patrimonio

individual de los accionistas está sujeto a responder

por las obligaciones de la corporación cuando esta es

meramente un alter ego cuyo fin es promover el fraude,

la injusticia, evadir alguna obligación estatutaria o

derrotar la política pública.7 De modo, que una

corporación se considera un alter ego de sus

accionistas, cuando entre estos existe tal interés y

propiedad que sus personalidades se confunden; de modo

que la corporación no tiene realmente una personalidad

jurídica independiente de la de sus accionistas.8

Bajo este marco doctrinal, quien alegue que no

existe una separación adecuada entre el patrimonio del

accionista y el de la corporación, tiene que identificar

en la demanda los actos y conductas específicas de los

accionistas que establezcan que la corporación es un

mero artificio para la comisión de actos

fraudulentos.9 En otras palabras, tiene que disponer

detalladamente en todas las aseveraciones, las

circunstancias que constituyen fraude o error.10

B. Determinaciones de Hechos

Por su parte, el derecho establece que, la

discreción judicial permea la evaluación de la evidencia

presentada en los casos y controversias.11 Por ello, las

6 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR 905, 924-925 (1993); Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451 (1968). 7 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925; Srio.

DACO v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 798 (1992). 8 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925. 9 C.E. Díaz Olivo, Mitos y leyendas acerca de la doctrina de descorrer el velo corporativo, 73 Rev. Jur. UPR 311, 385 (2004). 10 Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 11 Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). KLAN202500398 5

decisiones del foro de instancia están revestidas de una

presunción de legalidad y corrección.12 Como regla

general, un tribunal apelativo no debe intervenir con

las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de

credibilidad que haya efectuado el juzgador de los

hechos, ni tiene facultad para sustituir por sus propias

apreciaciones, las determinaciones del tribunal de

instancia.13 Esto es, los tribunales apelativos deben

mantener deferencia para con la apreciación de la prueba

que realiza el foro primario.14

La deferencia otorgada al tribunal de instancia

está predicada en que fue el juez sentenciador quien

tuvo la oportunidad de aquilatar toda la prueba

presentada. “El juez sentenciador, ante quien deponen

los testigos, es quien tiene la oportunidad de verlos y

observar su manera de declarar, de poder apreciar sus

gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas,

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