Traemesto LLC v. Velazquez, Angel
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
TRAEMESTO LLC Y OTROS Apelación procedente del
Apelada Tribunal de Primera
Instancia,
v. KLAN202500398 Sala Superior de Mayagüez
Civil Núm.:
MZ2022CV00717
ÁNGEL VELÁZQUEZ h/n/c E.M.S. AUTO REPAIR Y Sala: 307 OTROS
Sobre:
Apelantes Incumplimiento de Contrato;
Cobro de
Dinero; Daños
y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2025.
Comparece ante nos Ángel Velázquez h/n/c E.M.S.
Auto Repair Electrónica Mecánica Servicios, Corp. (en adelante, “apelante”) para solicitar la revocación de una Sentencia1 emitida y notificada el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante “TPI”). Mediante dicha Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la demanda presentada por TRAEMESTO, LLC y Julio César Ayala Barceló (en adelante “apelados”) y NO HA LUGAR la reconvención presentada por el apelante. Como resultado, se ordenó al apelante a pagar a los apelados la suma de $22,364.71 dólares por concepto de gastos incurridos en la reparación del vehículo sujeto de la demanda, $4,000
1 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 2-21.
Número Identificador: SEN2025_____________
dólares por concepto de honorarios de abogado, más costas y gastos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 18 de mayo de 2022 los apelados presentaron una Demanda2 por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra del apelante. En resumen, alegaron que el apelante era el encargado y responsable de realizarle trabajos de mantenimiento y reparación a los vehículos del apelado. Alegan que, como parte de la relación contractual, los apelados le llevaron al apelante una guagua marca Freightliner para reparación y mantenimiento relacionado a un “liqueo” de aceite y que, a consecuencia de un trabajo negligente y/o culposo, el vehículo se encuentra inusable. Por esto, los apelados incurrieron en gastos para la compra y labor de un motor nuevo, sumados a la cantidad de $19,140.86.
El 28 de julio de 2022, los apelados presentaron una Demanda Enmendada3 para incluir como demandado a Electrónica Mecánica Servicios, Corp., una corporación registrada en el Departamento de Estado dedicada a dar servicios de mecánica, cuyo presidente es el apelante.
Luego de varios tramites procesales, se celebró el juicio en su fondo los días 8, 9 y 19 de agosto de 2024. A raíz de ello, el TPI emitió una Sentencia4 el 19 de marzo de 2025. En ella el TPI determinó que los daños al
2 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #11 de SUMAC. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 2-21.
motor del vehículo fueron causados por la culpa y negligencia contractual del apelante y ordenó a este a pagar a los apelados la suma de $22,364.71 dólares por concepto de gastos incurridos en la reparación del vehículo, $4,000.00 por concepto de honorarios de abogado, más costas y gastos.
Inconforme, el 2 de mayo de 2025, el apelante acudió antes nos mediante el Recurso de Apelación5 e hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL SOSTENER EN SUS CONCLUSIONES DE HECHO QUE EL SEÑOR ÁNGEL VELÁZQUEZ HAYA DECLARADO QUE SU CORPORACIÓN ESTABA DISUELTA DESDE EL AÑO 2013.
SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NEGARSE A TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CORPORATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE ESTA DO DE LA CORPORACIÓN CODEMANDADA ELECTRÓNICA MECÁNICA SERVICIOS, CORP., TAL COMO SE LE SOLICITÓ EN LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.
TERCERO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL RESPONSABILIZAR PERSONALMENTE AL SEÑOR ÁNGEL VELÁZQUEZ EN LA SENTENCIA DICTADA, NO TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Con la comparecencia de las partes y habiendo dado la debida consideración a los Alegatos de todas las partes, procedemos a resolver.
-II-
A. Ley de Corporaciones
En nuestro ordenamiento jurídico, las corporaciones tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, por
5 Véase KLAN202500398.
cual la responsabilidad de sus accionistas está generalmente limitada al capital que han aportado.6 No obstante, como excepción, el patrimonio individual de los accionistas está sujeto a responder por las obligaciones de la corporación cuando esta es meramente un alter ego cuyo fin es promover el fraude, la injusticia, evadir alguna obligación estatutaria o derrotar la política pública.7 De modo, que una corporación se considera un alter ego de sus accionistas, cuando entre estos existe tal interés y propiedad que sus personalidades se confunden; de modo que la corporación no tiene realmente una personalidad jurídica independiente de la de sus accionistas.8 Bajo este marco doctrinal, quien alegue que no existe una separación adecuada entre el patrimonio del accionista y el de la corporación, tiene que identificar en la demanda los actos y conductas específicas de los accionistas que establezcan que la corporación es un mero artificio para la comisión de actos fraudulentos.9 En otras palabras, tiene que disponer detalladamente en todas las aseveraciones, las circunstancias que constituyen fraude o error.10 B. Determinaciones de Hechos Por su parte, el derecho establece que, la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia presentada en los casos y controversias.11 Por ello, las
6 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR 905, 924-925 (1993); Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451 (1968). 7 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925; Srio.
DACO v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 798 (1992). 8 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925. 9 C.E. Díaz Olivo, Mitos y leyendas acerca de la doctrina de descorrer el velo corporativo, 73 Rev. Jur. UPR 311, 385 (2004). 10 Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 11 Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009).
decisiones del foro de instancia están revestidas de una presunción de legalidad y corrección.12 Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad para sustituir por sus propias apreciaciones, las determinaciones del tribunal de instancia.13 Esto es, los tribunales apelativos deben mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza el foro primario.14 La deferencia otorgada al tribunal de instancia está predicada en que fue el juez sentenciador quien tuvo la oportunidad de aquilatar toda la prueba presentada. “El juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad.15 Es por lo anterior que este Tribunal de Apelaciones solo podrá intervenir con las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por el tribunal de instancia,
12 S.L.G Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009); Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). 13 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012);
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). 14 McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004). 15 J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan,
pubs. JTS, 2000, T. 2, pág. 685.” Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001).
cuando medie perjuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto.16 C. Conocimiento Judicial
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Traemesto LLC v. Velazquez, Angel (Traemesto LLC v. Velazquez, Angel) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.