ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
TRAEMESTO LLC Y OTROS Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500398 Sala Superior de Mayagüez
Civil Núm.: MZ2022CV00717 ÁNGEL VELÁZQUEZ h/n/c E.M.S. AUTO REPAIR Y Sala: 307 OTROS Sobre: Apelantes Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2025.
Comparece ante nos Ángel Velázquez h/n/c E.M.S.
Auto Repair Electrónica Mecánica Servicios, Corp. (en
adelante, “apelante”) para solicitar la revocación de
una Sentencia1 emitida y notificada el 19 de marzo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (en adelante “TPI”). Mediante dicha
Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la demanda
presentada por TRAEMESTO, LLC y Julio César Ayala
Barceló (en adelante “apelados”) y NO HA LUGAR la
reconvención presentada por el apelante. Como resultado,
se ordenó al apelante a pagar a los apelados la suma de
$22,364.71 dólares por concepto de gastos incurridos en
la reparación del vehículo sujeto de la demanda, $4,000
1 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 2-21.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500398 2
dólares por concepto de honorarios de abogado, más
costas y gastos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el 18 de mayo de 2022 los apelados presentaron una
Demanda2 por incumplimiento de contrato, cobro de dinero
y daños y perjuicios en contra del apelante. En resumen,
alegaron que el apelante era el encargado y responsable
de realizarle trabajos de mantenimiento y reparación a
los vehículos del apelado. Alegan que, como parte de la
relación contractual, los apelados le llevaron al
apelante una guagua marca Freightliner para reparación
y mantenimiento relacionado a un “liqueo” de aceite y
que, a consecuencia de un trabajo negligente y/o
culposo, el vehículo se encuentra inusable. Por esto,
los apelados incurrieron en gastos para la compra y labor
de un motor nuevo, sumados a la cantidad de $19,140.86.
El 28 de julio de 2022, los apelados presentaron
una Demanda Enmendada3 para incluir como demandado a
Electrónica Mecánica Servicios, Corp., una corporación
registrada en el Departamento de Estado dedicada a dar
servicios de mecánica, cuyo presidente es el apelante.
Luego de varios tramites procesales, se celebró el
juicio en su fondo los días 8, 9 y 19 de agosto de 2024.
A raíz de ello, el TPI emitió una Sentencia4 el 19 de
marzo de 2025. En ella el TPI determinó que los daños al
2 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #11 de SUMAC. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 2-21. KLAN202500398 3
motor del vehículo fueron causados por la culpa y
negligencia contractual del apelante y ordenó a este a
pagar a los apelados la suma de $22,364.71 dólares por
concepto de gastos incurridos en la reparación del
vehículo, $4,000.00 por concepto de honorarios de
abogado, más costas y gastos.
Inconforme, el 2 de mayo de 2025, el apelante acudió
antes nos mediante el Recurso de Apelación5 e hizo los
siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL SOSTENER EN SUS CONCLUSIONES DE HECHO QUE EL SEÑOR ÁNGEL VELÁZQUEZ HAYA DECLARADO QUE SU CORPORACIÓN ESTABA DISUELTA DESDE EL AÑO 2013.
SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NEGARSE A TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CORPORATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE ESTA DO DE LA CORPORACIÓN CODEMANDADA ELECTRÓNICA MECÁNICA SERVICIOS, CORP., TAL COMO SE LE SOLICITÓ EN LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.
TERCERO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL RESPONSABILIZAR PERSONALMENTE AL SEÑOR ÁNGEL VELÁZQUEZ EN LA SENTENCIA DICTADA, NO TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Con la comparecencia de las partes y habiendo dado
la debida consideración a los Alegatos de todas las
partes, procedemos a resolver.
-II-
A. Ley de Corporaciones
En nuestro ordenamiento jurídico, las corporaciones
tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, por
5 Véase KLAN202500398. KLAN202500398 4
cual la responsabilidad de sus accionistas está
generalmente limitada al capital que han aportado.6
No obstante, como excepción, el patrimonio
individual de los accionistas está sujeto a responder
por las obligaciones de la corporación cuando esta es
meramente un alter ego cuyo fin es promover el fraude,
la injusticia, evadir alguna obligación estatutaria o
derrotar la política pública.7 De modo, que una
corporación se considera un alter ego de sus
accionistas, cuando entre estos existe tal interés y
propiedad que sus personalidades se confunden; de modo
que la corporación no tiene realmente una personalidad
jurídica independiente de la de sus accionistas.8
Bajo este marco doctrinal, quien alegue que no
existe una separación adecuada entre el patrimonio del
accionista y el de la corporación, tiene que identificar
en la demanda los actos y conductas específicas de los
accionistas que establezcan que la corporación es un
mero artificio para la comisión de actos
fraudulentos.9 En otras palabras, tiene que disponer
detalladamente en todas las aseveraciones, las
circunstancias que constituyen fraude o error.10
B. Determinaciones de Hechos
Por su parte, el derecho establece que, la
discreción judicial permea la evaluación de la evidencia
presentada en los casos y controversias.11 Por ello, las
6 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR 905, 924-925 (1993); Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451 (1968). 7 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925; Srio.
DACO v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 798 (1992). 8 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925. 9 C.E. Díaz Olivo, Mitos y leyendas acerca de la doctrina de descorrer el velo corporativo, 73 Rev. Jur. UPR 311, 385 (2004). 10 Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 11 Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). KLAN202500398 5
decisiones del foro de instancia están revestidas de una
presunción de legalidad y corrección.12 Como regla
general, un tribunal apelativo no debe intervenir con
las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de
credibilidad que haya efectuado el juzgador de los
hechos, ni tiene facultad para sustituir por sus propias
apreciaciones, las determinaciones del tribunal de
instancia.13 Esto es, los tribunales apelativos deben
mantener deferencia para con la apreciación de la prueba
que realiza el foro primario.14
La deferencia otorgada al tribunal de instancia
está predicada en que fue el juez sentenciador quien
tuvo la oportunidad de aquilatar toda la prueba
presentada. “El juez sentenciador, ante quien deponen
los testigos, es quien tiene la oportunidad de verlos y
observar su manera de declarar, de poder apreciar sus
gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
TRAEMESTO LLC Y OTROS Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202500398 Sala Superior de Mayagüez
Civil Núm.: MZ2022CV00717 ÁNGEL VELÁZQUEZ h/n/c E.M.S. AUTO REPAIR Y Sala: 307 OTROS Sobre: Apelantes Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2025.
Comparece ante nos Ángel Velázquez h/n/c E.M.S.
Auto Repair Electrónica Mecánica Servicios, Corp. (en
adelante, “apelante”) para solicitar la revocación de
una Sentencia1 emitida y notificada el 19 de marzo de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (en adelante “TPI”). Mediante dicha
Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la demanda
presentada por TRAEMESTO, LLC y Julio César Ayala
Barceló (en adelante “apelados”) y NO HA LUGAR la
reconvención presentada por el apelante. Como resultado,
se ordenó al apelante a pagar a los apelados la suma de
$22,364.71 dólares por concepto de gastos incurridos en
la reparación del vehículo sujeto de la demanda, $4,000
1 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 2-21.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500398 2
dólares por concepto de honorarios de abogado, más
costas y gastos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el 18 de mayo de 2022 los apelados presentaron una
Demanda2 por incumplimiento de contrato, cobro de dinero
y daños y perjuicios en contra del apelante. En resumen,
alegaron que el apelante era el encargado y responsable
de realizarle trabajos de mantenimiento y reparación a
los vehículos del apelado. Alegan que, como parte de la
relación contractual, los apelados le llevaron al
apelante una guagua marca Freightliner para reparación
y mantenimiento relacionado a un “liqueo” de aceite y
que, a consecuencia de un trabajo negligente y/o
culposo, el vehículo se encuentra inusable. Por esto,
los apelados incurrieron en gastos para la compra y labor
de un motor nuevo, sumados a la cantidad de $19,140.86.
El 28 de julio de 2022, los apelados presentaron
una Demanda Enmendada3 para incluir como demandado a
Electrónica Mecánica Servicios, Corp., una corporación
registrada en el Departamento de Estado dedicada a dar
servicios de mecánica, cuyo presidente es el apelante.
Luego de varios tramites procesales, se celebró el
juicio en su fondo los días 8, 9 y 19 de agosto de 2024.
A raíz de ello, el TPI emitió una Sentencia4 el 19 de
marzo de 2025. En ella el TPI determinó que los daños al
2 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #11 de SUMAC. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 2-21. KLAN202500398 3
motor del vehículo fueron causados por la culpa y
negligencia contractual del apelante y ordenó a este a
pagar a los apelados la suma de $22,364.71 dólares por
concepto de gastos incurridos en la reparación del
vehículo, $4,000.00 por concepto de honorarios de
abogado, más costas y gastos.
Inconforme, el 2 de mayo de 2025, el apelante acudió
antes nos mediante el Recurso de Apelación5 e hizo los
siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL SOSTENER EN SUS CONCLUSIONES DE HECHO QUE EL SEÑOR ÁNGEL VELÁZQUEZ HAYA DECLARADO QUE SU CORPORACIÓN ESTABA DISUELTA DESDE EL AÑO 2013.
SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NEGARSE A TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CORPORATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE ESTA DO DE LA CORPORACIÓN CODEMANDADA ELECTRÓNICA MECÁNICA SERVICIOS, CORP., TAL COMO SE LE SOLICITÓ EN LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.
TERCERO: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL RESPONSABILIZAR PERSONALMENTE AL SEÑOR ÁNGEL VELÁZQUEZ EN LA SENTENCIA DICTADA, NO TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Con la comparecencia de las partes y habiendo dado
la debida consideración a los Alegatos de todas las
partes, procedemos a resolver.
-II-
A. Ley de Corporaciones
En nuestro ordenamiento jurídico, las corporaciones
tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, por
5 Véase KLAN202500398. KLAN202500398 4
cual la responsabilidad de sus accionistas está
generalmente limitada al capital que han aportado.6
No obstante, como excepción, el patrimonio
individual de los accionistas está sujeto a responder
por las obligaciones de la corporación cuando esta es
meramente un alter ego cuyo fin es promover el fraude,
la injusticia, evadir alguna obligación estatutaria o
derrotar la política pública.7 De modo, que una
corporación se considera un alter ego de sus
accionistas, cuando entre estos existe tal interés y
propiedad que sus personalidades se confunden; de modo
que la corporación no tiene realmente una personalidad
jurídica independiente de la de sus accionistas.8
Bajo este marco doctrinal, quien alegue que no
existe una separación adecuada entre el patrimonio del
accionista y el de la corporación, tiene que identificar
en la demanda los actos y conductas específicas de los
accionistas que establezcan que la corporación es un
mero artificio para la comisión de actos
fraudulentos.9 En otras palabras, tiene que disponer
detalladamente en todas las aseveraciones, las
circunstancias que constituyen fraude o error.10
B. Determinaciones de Hechos
Por su parte, el derecho establece que, la
discreción judicial permea la evaluación de la evidencia
presentada en los casos y controversias.11 Por ello, las
6 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR 905, 924-925 (1993); Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451 (1968). 7 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925; Srio.
DACO v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 798 (1992). 8 DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 925. 9 C.E. Díaz Olivo, Mitos y leyendas acerca de la doctrina de descorrer el velo corporativo, 73 Rev. Jur. UPR 311, 385 (2004). 10 Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 11 Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). KLAN202500398 5
decisiones del foro de instancia están revestidas de una
presunción de legalidad y corrección.12 Como regla
general, un tribunal apelativo no debe intervenir con
las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de
credibilidad que haya efectuado el juzgador de los
hechos, ni tiene facultad para sustituir por sus propias
apreciaciones, las determinaciones del tribunal de
instancia.13 Esto es, los tribunales apelativos deben
mantener deferencia para con la apreciación de la prueba
que realiza el foro primario.14
La deferencia otorgada al tribunal de instancia
está predicada en que fue el juez sentenciador quien
tuvo la oportunidad de aquilatar toda la prueba
presentada. “El juez sentenciador, ante quien deponen
los testigos, es quien tiene la oportunidad de verlos y
observar su manera de declarar, de poder apreciar sus
gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas,
vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando
gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a
si dicen la verdad.15
Es por lo anterior que este Tribunal de Apelaciones
solo podrá intervenir con las determinaciones de hechos,
la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de
credibilidad realizadas por el tribunal de instancia,
12 S.L.G Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009); Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). 13 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012);
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). 14 McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004). 15 J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan,
pubs. JTS, 2000, T. 2, pág. 685.” Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001). KLAN202500398 6
cuando medie perjuicio, pasión, parcialidad o error
manifiesto.16
C. Conocimiento Judicial
Por otro lado, en cuanto al conocimiento judicial,
La Regla 201 de Evidencia17, permite a los tribunales,
aun en la etapa apelativa, tomar conocimiento judicial
de aquellos hechos adjudicativos que no estén sujetos a
controversia razonable. No son razonablemente
controvertibles si: 1) son de conocimiento general
dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, o 2)
son susceptibles de corroboración inmediata y exacta
mediante fuentes cuya exactitud no puede ser
razonablemente cuestionada.
Más que un medio de prueba, el conocimiento
judicial es un mecanismo que permite establecer como
cierto, un hecho en controversia según alegaciones y el
derecho sustantivo, sin la necesidad formal de presentar
evidencia.18 Ello, porque el tribunal presume que la
cuestión es tan notoria que no será disputada. “[A] mayor
generalidad el hecho, mayor probabilidad de que se puede
tomar conocimiento judicial; a mayor especificidad más
difícil es tomar conocimiento judicial”.19 El promovente
tiene el peso de persuadir al tribunal sobre la
indisputabilidad de los hechos adjudicativos sobre los
que se pretende tomar conocimiento judicial.
16 Rodríguez v. Syntex, 160 DPR 364, 396 (2003); Argüello v. Argüello, supra, a la págs. 78-79. 17 Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI. 18 Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 704 (2001); Asoc. de
Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991). 19 E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Análisis
por el Prof. Ernesto Chiesa, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2009, pág. 104. KLAN202500398 7
El inciso (B) de la mencionada Regla 201 de
Evidencia20, distingue entre el conocimiento judicial de
carácter permisible y el conocimiento judicial de
carácter mandatorio. En lo pertinente, el conocimiento
judicial mandatorio corresponde a cuando las partes
solicitan que se tome conocimiento judicial y ponen al
tribunal en condiciones de así hacerlo.21 Esta toma de
conocimiento judicial está fundada en la economía
procesal, ya que sustituye la presentación de prueba.22
Ahora bien, aunque las Reglas de Evidencia permiten
la toma de conocimiento judicial por iniciativa propia
en cualquier etapa de los procedimientos, también
garantizan el derecho de las partes a ser escuchadas en
torno a si procede la toma de conocimiento judicial.23
“En todo caso, el tribunal debe respetar el derecho de
las partes a ser oídas en torno a si bajo la regla 201(B)
procede la toma de conocimiento judicial.”24 Este inciso
de la Regla 201 tiene como propósito garantizar el debido
proceso de ley de las partes, de manera que éstas
conozcan los hechos que utilizará el foro judicial para
arribar a su determinación y tengan, a su vez, la
oportunidad de elaborar argumentos a favor o en contra
del uso del referido mecanismo evidenciario. La
importancia de esta salvaguarda procesal se agudiza aún
más cuando se toma conocimiento judicial en etapas
apelativas. Al respecto, expresa el profesor Ernesto L.
Chiesa:
En relación con tomar conocimiento judicial en la etapa apelativa, es esencial que el tribunal apelativo salvaguarde el derecho de
20 Reglas de Evidencia de Puerto Rico, supra. 21 Asoc. de Periodistas v. González, supra, a la pág. 714. 22 Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 705 (2001). 23 32 LPRA Ap. VI, R. 201(d). 24 Chiesa, op. cit., pág. 106. KLAN202500398 8
una parte a ser oído en torno a la corrección de tomar conocimiento judicial, ya sea mediante escritos o argumentación oral. De ordinario, un tribunal apelativo no revocará una decisión del tribunal sentenciador a base de tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo; por lo general se trata de hechos legislativos. Si se trata de verdaderos hechos adjudicativos, es necesario que el tribunal apelativo de [sic] a la parte perjudicada oportunidad de ser oída en cuanto a si procede que se tome conocimiento judicial.25
-III-
Antes de discutir el primer y segundo error, nos
parece pertinente analizar el tercer y último error
primero. Por su parte, el apelante señaló que, erró el
honorable TPI al responsabilizar personalmente al señor
Ángel Velázquez en la sentencia dictada, no tomando en
cuenta el principio de responsabilidad limitada.
No le asiste la razón.
Como discutimos anteriormente, a pesar de que las
corporaciones tienen personalidad jurídica, y que la
responsabilidad de sus accionistas está generalmente
limitada, existe una importante excepción. Cuando la
corporación es meramente un alter ego del o los
accionistas, el patrimonio individual de este es el que
responde por daños causados. Bien discutimos que el
mencionado alter ego se manifiesta cuando entre el
accionista y la corporación se confunden sus intereses
y propiedades. Ahora bien, esta excepción no opera
automáticamente, sino que, quien alega dicha confusión,
tiene el peso de probarlo.
25Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, San Juan, Publ. J.T.S., 1998, Tomo II, Sec. 13.3, pág. 1150 (Citas omitidas). KLAN202500398 9
En el caso de autos, el apelante alega que el TPI
erró al responsabilizarlo personalmente por los daños
causados, cuando, según el apelante, quien debía
responder era su corporación. Pero es que los apelados
claramente establecen que contrataron directamente con
el apelante y no con su corporación. Estos presentaron
prueba de que las facturas y hojas de trabajo hacen
referencia reiteradamente al apelante y no a la
corporación.
El apelante intenta demostrar que, su ya disuelta
corporación, es quien debe responder por los daños. Sin
embargo, el apelado presentó y entregó facturas y hojas
de trabajo con solo su nombre, entiéndase, Sr. Ángel
Velázquez h/n/c EMS y no por el nombre de su propia
corporación. Incluso, surge del Alegato en Oposición a
Escrito de Apelación26 que la corporación del apelante
ni siquiera estaba autorizada a ejercer en el local donde
se brindó el servicio. Por el contrario, la corporación
no contaba con un permiso de uso, sino que el permiso de
uso en las facilidades estaba a nombre de otra
corporación de venta de piezas de auto27.
Claramente se desprende de los hechos y de la prueba
presentada que el verdaderamente responsable por los
daños causados a los apelados es el apelante en su
carácter personal, ya que este era quien operaba bajo su
propio nombre el negocio y que, no existe una separación
adecuada entre el patrimonio del apelante y su
Por tales motivos, no se cometió el tercer error.
26 Véase KLAN202500398. 27 Véase Apéndice parte apelada, pág. 2. KLAN202500398 10
Habiéndose determinado que el tercer error no se
cometió, resulta innecesario discutir los demás errores,
ya que no tienen consecuencia en la resolución del caso.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones