Mangual Vélez v. Comisión Estatal de Elecciones

139 P.R. Dec. 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 1995
DocketNúmero: AP-95-13
StatusPublished
Cited by7 cases

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Mangual Vélez v. Comisión Estatal de Elecciones, 139 P.R. Dec. 48 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El Partido Independentista Puertorriqueño acude ante nos para solicitar la revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Angel Hermida, Juez), la cual sostuvo la determinación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de vender listas electorales y prestar, sujeto a una fianza, ciertos ma-teriales electorales al Partido Demócrata de Puerto Rico. Resolvemos que la venta de las listas para fines de la reor-ganización de partidos afiliados a partidos políticos de Es-tados Unidos, no está prohibida por la Ley Electoral de Puerto Rico. Además, su entrega, en unión al préstamo de materiales, no constituye una utilización de fondos públi-cos según vedada por la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias. Por ende, confirmamos la sentencia recurrida.

[51]*51w

En conformidad con la ley —Ley Núm. 91 de 28 de julio de 1995 (16 L.P.R.A. sec. 1353)— el Partido Demócrata de Puerto Rico tiene pautadas para el 24 de septiembre de 1995 sus elecciones internas. Mediante este proceso, este partido reorganizará su Comité Central con miras a la ce-lebración de unas primarias presidenciales el próximo año.

Como parte de los preparativos, el 22 de agosto de 1995 el Ledo. René Muñoz Padín, en su carácter de Presidente de la Comisión que dirige el proceso de elecciones internas, solicitó al Hon. Juan R. Melecio, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.), que le facilitara al Partido Demócrata(1) en calidad de préstamo, la lista de electores capacitados para votar y los materiales necesa-rios para los colegios de votación, los cuales incluían tinta indeleble, lámparas, casetas de votación y urnas. La solici-tud se fundamentó en lo dispuesto por el Art. 1.011(A)(m) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según en-mendada, conocida como Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3007(A)(m), y en las disposiciones de la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias.

Mediante Resolución de 24 de agosto de 1995, el Presi-dente de la C.E.E. denegó la solicitud. Tomó dicha determi-nación al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 91, supra, y de lo resuelto por este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978). Según la resolución, este caso estableció la doctrina reafirmada luego en P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988), de que no es permitido el uso de fondos públicos para la reorganización interna de los partidos afiliados a los partidos políticos nacionales. La Ley Núm. 91, supra, por su parte, prohíbe de forma expresa la utilización de fondos públicos en los procesos de reorganización interna de estos partidos. Concluyó finalmente el Presidente que la [52]*52colaboración solicitada, “independientemente de la forma que se plantee, conlleva el uso de fondos públicos, lo que la hace contraria a lo establecido por la jurisprudencia y ... a lo dispuesto en la Ley Núm. 91”.(2)

Pese a lo anterior, días más tarde, el 30 de agosto, el Presidente de la C.E.E. celebró una reunión con los repre-sentantes del Partido Demócrata, en la cual éstos expresa-ron su interés en comprar las listas y otros materiales electorales. El Presidente denegó proveer gratuitamente, una vez más, lo siguiente: las urnas y las casetas, el espa-cio para almacenar y ensamblar los materiales electorales, la red de telecomunicaciones y el espacio para recibir los resultados. Sin embargo, en atención a las nuevas circuns-tancias, el Presidente acordó:

Venderle dos copias de la lista electoral por $5000. La lista se prepararía al cierre del Registro Electoral del 22 de julio de 1995.
Venderle 2100 potes de tinta indeleble de la usada en eventos anteriores por $2000.
Sujeto a una garantía de $3000 a depositarse mediante cheque o fianza, prestarle 2100 lámparas de aquellas que todavía están en inventario, pero no se usan en los eventos electorales admi-nistrados por la CEE. La Comisión de Primarias del Partido Demócrata tendría que comprar e instalar las baterías a las lámparas. No obstante, que dichas lámparas tienen al presente un valor residual, en caso de pérdida o daño, la Comisión las repondrá a razón de $10 cada una. Apéndice del Escrito de Ape-lación, pág. 19.

Según consta en la minuta de dicha reunión, el funcio-nario aclaró que “si bien está en disposición de ofrecer su colaboración a la Comisión de Primarias en todo aquello que la ley permita, no tiene jurisdicción en este proceso de reorganización”. Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 19.

[53]*53De los autos del caso no surge que las determinaciones antes descritas del Presidente de la C.E.E. fueran informa-das ni discutidas con los Comisionados Electorales de los principales partidos locales: el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.), el Partido Nuevo Pro-gresista (en adelante P.N.P.) y el Partido Popular Democrá-tico (en adelante P.P.D.). Al enterarse —mediante la pren-sa— la Leda. Damaris B. Mangual Vélez, Comisionada Electoral del P.I.P., de la decisión del Presidente, el 31 de agosto de 1995 le cursó una carta al Hon. Juan R. Melecio en la cual solicitó que se detuviera el proceso de entrega de las listas electorales, pues tenía serias dudas legales y constitucionales sobre este proceder. A estos efectos solicitó una reunión.

Con el propósito de atender estos planteamientos, el Presidente de la C.E.E. citó a una reunión extraordinaria el 1ro de septiembre de 1995, la cual, por diversas razones, hubo que posponer hasta el 8 de septiembre. En la reunión no fue posible alcanzar unanimidad de criterio entre los tres (3) Comisionados Electorales, por lo cual —y tal como faculta la ley— el Presidente emitió la decisión de la C.E.E.(3) Dicha determinación, reducida a escrito el 11 de septiembre, reafirmó el criterio anterior del Presidente de vender unos materiales y prestar otros sujeto al depósito de una fianza. En consecuencia, ordenó la impresión y en-trega de dos (2) copias de la lista, además de la tinta y las lámparas, al Partido Demócrata.

De esta resolución, acudió el P.I.P. en recurso de revisión al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de septiembre de 1995. Con el objetivo de que el recurso no se tornara académico, presentaron también una solicitud de paralización de la entrega de los materiales [54]*54electorales por parte de la C.E.E. Actuando con la celeridad que ameritaba el asunto, el tribunal de instancia citó a las partes a una vista a celebrarse el día siguiente, 13 de septiembre.(4)

En la vista se permitió, sin objeción de las partes, la participación como interventores de los Comisionados Electorales del P.N.P. y P.P.D., además de los dos (2) candi-datos a la presidencia del Partido Demócrata de Puerto Rico.(5) Cada parte tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos, tras lo cual la controversia quedó sometida. Tal como anunció al concluir la vista, el tribunal resolvió al día siguiente. Mediante una sentencia se denegó la revi-sión y se dejó en libertad al Presidente de la C.E.E. para entregar los materiales.

El P.I.P. acude ante este Tribunal mediante un recurso de apelación y solicita que revoquemos al tribunal de ins-tancia y ordenemos al Presidente de la C.E.E.

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