Jesús Cruz Negrón v. Administración De Corrección

2005 TSPR 34
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2005
DocketCC-2004-0359
StatusPublished
Cited by2 cases

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Jesús Cruz Negrón v. Administración De Corrección, 2005 TSPR 34 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesús Cruz Negrón

Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 34 Administración de Corrección 163 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2004-359

Fecha: 28 de marzo de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro J. Reyero

Oficina del Procurador General:

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Lcda.. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Materia: Reclasificación de Confinado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2004-359 Certiorari

Administración de Corrección

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2005.

El señor Jesús Cruz Negrón (el recurrido)

extingue una pena de reclusión desde el 8 de

octubre de 1987. A los 23 años de edad, éste fue

sentenciado a cumplir cuatro (4) términos

consecutivos de noventa y nueve (99) años de

reclusión por los delitos de asesinato en primer

grado, tentativa de asesinato, y dos (2)

violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, 25

L.P.R.A. 411 et seq. Fue sentenciado como

delincuente habitual, debido a una convicción

previa por incurrir en el delito de apropiación

ilegal agravada y otra convicción por violación

al Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas. CC-2004-359 2

Desde el 4 de noviembre de 1987, fue clasificado en un

nivel de custodia máxima.

El 8 de enero de 2003, el recurrido presentó una

petición de reclasificación del nivel de custodia ante el

Comité de Clasificación y Tratamiento de la

Administración de Corrección (el Comité). El 28 de abril

de 2003, el Comité reevaluó el nivel de custodia del

recurrido y determinó que éste debía permanecer en un

nivel de custodia máxima. En apoyo de tal decisión,

expresó lo siguiente:

Como medida de tratamiento. Por la naturaleza de los delitos de carácter extremo. Sentencia extremadamente alta. Poco tiempo cumplido con relación a la misma. Le falta más de 5 años para ser considerado por la Junta LBP. No obstante, tomamos en conocimiento que el confinado ha cumplido 16 años y 1 mes de sus sentencia en custodia máxima. Entendemos que este tiempo no es comparativo con la sentencia impuesta por el Honorable Tribunal. Ha [sic] esto añadimos que el confinado fue declarado delincuente habitual y las sentencias impuestas para todos los delitos aparejan sentencias de 99 años consecutivas entre sí. Por lo que el confinado deberá permanecer observando ajuste por un tiempo adicional. Ubicación actual. Para que se beneficie de los programas disponibles y complete su 4to año.1

Inconforme, el recurrido apeló la decisión ante el

Director de Clasificación, quien sostuvo la misma por

razones similares. Determinó el Director que, aunque el

recurrido ha llevado esfuerzos legítimos para

beneficiarse de los servicios ofrecidos por la

_______________________ 1 Véase Apéndice, a las pág. 10-11. CC-2004-359 3

Institución, el tiempo cumplido en confinamiento debe ser

proporcional a la sentencia impuesta. En consecuencia,

estimó que el recurrido debía permanecer tiempo adicional

en custodia máxima, continuar observando buenos ajustes y

finalizar el Cuarto Año de escuela superior durante ese

período.

De esa determinación, el recurrido acudió mediante

recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones

(T.A.) el 24 de septiembre de 2003. Estimó dicho foro

que el recurrido, tras dieciséis (16) años clasificado en

custodia máxima, observaba un excelente desempeño y no

había sido objeto de acciones disciplinarias, por lo que

resulta arbitrario que, sin algún fundamento que no sea

el largo de la sentencia, la Administración de Corrección

determine que el recurrido deba permanecer observando

ajustes por un tiempo adicional. Finalmente concluyó, que

los fundamentos expresados por el Comité no cumplen con

los criterios establecidos en el Manual de Reglas de

1979.

De ese dictamen, el 28 de abril de 2004, el

Procurador General recurrió ante nos mediante recurso de

certiorari, en el cual planteó la comisión del siguiente

error:

“Erró el Tribunal de Apelaciones al abrogarse las funciones de la Administración de Corrección y así remover del nivel de custodia máxima a un confinado que ha sido sentenciado, como delincuente habitual, a cerca de cuatrocientos (400) años de prisión CC-2004-359 4

revisando de novo la determinación de la agencia.”

Examinado el recurso, concedimos al recurrido un

término de treinta (30) días para que mostrara causa por

la cual no debíamos revocar el dictamen del T.A.. Éste

cumplió oportunamente con lo ordenado mediante “Escrito

en Cumplimiento de Orden”.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2004, el recurrido

presentó una moción informativa y de desestimación,

mediante la cual nos notificó que había sido

reclasificado a un nivel de custodia de mediana seguridad

y, por consiguiente, el caso se había convertido en uno

académico. Examinado el escrito, concedimos al Procurador

General un término de veinte (20) días para que

compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos

desestimar el recurso por académico. El 29 de noviembre

de 2004, el Procurador General presentó su escrito en

cumplimiento de dicha orden. Sostuvo que el caso de

autos no debe ser desestimado, toda vez que presenta una

excepción a la norma de academicidad por constituir una

cuestión recurrente o susceptible de volverse a repetir.

El 20 de diciembre de 2004, el recurrido presentó un

escrito en oposición al presentado por el Procurador

General.

Consideradas las posiciones de ambas partes, estamos

listos para resolver. CC-2004-359 5

II

De entrada, debemos precisar que un asunto no es

justiciable, cuando se trata de resolver una cuestión

política; cuando una de las partes no tiene capacidad

jurídica para promover el pleito; cuando después de

comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en

académico; cuando las partes buscan obtener una "opinión

consultiva"; o cuando se promueve un pleito que no está

maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422-

21 (1994).

En el normativo caso de E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.

552 (1958), expresamos que un pleito es académico cuando

la sentencia que sobre el mismo se dictare, “[ ... ] por

alguna razón, no podrá tener efectos prácticos".

Abundando sobre el tema, en Com. de la Mujer v. Srio. De

Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-725 (1980), resolvimos que

el concepto de lo "académico" en la litigación "recoge la

situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de

justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales

acaecidos durante el trámite judicial de una

controversia, tornan en académica o ficticia su

solución". Al examinar la academicidad de un caso,

debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y

futuros, a fines de determinar si su condición de

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