EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jesús Cruz Negrón
Recurrido Certiorari v. 2005 TSPR 34 Administración de Corrección 163 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2004-359
Fecha: 28 de marzo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro J. Reyero
Oficina del Procurador General:
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Lcda.. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Materia: Reclasificación de Confinado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2004-359 Certiorari
Administración de Corrección
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2005.
El señor Jesús Cruz Negrón (el recurrido)
extingue una pena de reclusión desde el 8 de
octubre de 1987. A los 23 años de edad, éste fue
sentenciado a cumplir cuatro (4) términos
consecutivos de noventa y nueve (99) años de
reclusión por los delitos de asesinato en primer
grado, tentativa de asesinato, y dos (2)
violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, 25
L.P.R.A. 411 et seq. Fue sentenciado como
delincuente habitual, debido a una convicción
previa por incurrir en el delito de apropiación
ilegal agravada y otra convicción por violación
al Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas. CC-2004-359 2
Desde el 4 de noviembre de 1987, fue clasificado en un
nivel de custodia máxima.
El 8 de enero de 2003, el recurrido presentó una
petición de reclasificación del nivel de custodia ante el
Comité de Clasificación y Tratamiento de la
Administración de Corrección (el Comité). El 28 de abril
de 2003, el Comité reevaluó el nivel de custodia del
recurrido y determinó que éste debía permanecer en un
nivel de custodia máxima. En apoyo de tal decisión,
expresó lo siguiente:
Como medida de tratamiento. Por la naturaleza de los delitos de carácter extremo. Sentencia extremadamente alta. Poco tiempo cumplido con relación a la misma. Le falta más de 5 años para ser considerado por la Junta LBP. No obstante, tomamos en conocimiento que el confinado ha cumplido 16 años y 1 mes de sus sentencia en custodia máxima. Entendemos que este tiempo no es comparativo con la sentencia impuesta por el Honorable Tribunal. Ha [sic] esto añadimos que el confinado fue declarado delincuente habitual y las sentencias impuestas para todos los delitos aparejan sentencias de 99 años consecutivas entre sí. Por lo que el confinado deberá permanecer observando ajuste por un tiempo adicional. Ubicación actual. Para que se beneficie de los programas disponibles y complete su 4to año.1
Inconforme, el recurrido apeló la decisión ante el
Director de Clasificación, quien sostuvo la misma por
razones similares. Determinó el Director que, aunque el
recurrido ha llevado esfuerzos legítimos para
beneficiarse de los servicios ofrecidos por la
_______________________ 1 Véase Apéndice, a las pág. 10-11. CC-2004-359 3
Institución, el tiempo cumplido en confinamiento debe ser
proporcional a la sentencia impuesta. En consecuencia,
estimó que el recurrido debía permanecer tiempo adicional
en custodia máxima, continuar observando buenos ajustes y
finalizar el Cuarto Año de escuela superior durante ese
período.
De esa determinación, el recurrido acudió mediante
recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
(T.A.) el 24 de septiembre de 2003. Estimó dicho foro
que el recurrido, tras dieciséis (16) años clasificado en
custodia máxima, observaba un excelente desempeño y no
había sido objeto de acciones disciplinarias, por lo que
resulta arbitrario que, sin algún fundamento que no sea
el largo de la sentencia, la Administración de Corrección
determine que el recurrido deba permanecer observando
ajustes por un tiempo adicional. Finalmente concluyó, que
los fundamentos expresados por el Comité no cumplen con
los criterios establecidos en el Manual de Reglas de
1979.
De ese dictamen, el 28 de abril de 2004, el
Procurador General recurrió ante nos mediante recurso de
certiorari, en el cual planteó la comisión del siguiente
error:
“Erró el Tribunal de Apelaciones al abrogarse las funciones de la Administración de Corrección y así remover del nivel de custodia máxima a un confinado que ha sido sentenciado, como delincuente habitual, a cerca de cuatrocientos (400) años de prisión CC-2004-359 4
revisando de novo la determinación de la agencia.”
Examinado el recurso, concedimos al recurrido un
término de treinta (30) días para que mostrara causa por
la cual no debíamos revocar el dictamen del T.A.. Éste
cumplió oportunamente con lo ordenado mediante “Escrito
en Cumplimiento de Orden”.
Así las cosas, el 4 de octubre de 2004, el recurrido
presentó una moción informativa y de desestimación,
mediante la cual nos notificó que había sido
reclasificado a un nivel de custodia de mediana seguridad
y, por consiguiente, el caso se había convertido en uno
académico. Examinado el escrito, concedimos al Procurador
General un término de veinte (20) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos
desestimar el recurso por académico. El 29 de noviembre
de 2004, el Procurador General presentó su escrito en
cumplimiento de dicha orden. Sostuvo que el caso de
autos no debe ser desestimado, toda vez que presenta una
excepción a la norma de academicidad por constituir una
cuestión recurrente o susceptible de volverse a repetir.
El 20 de diciembre de 2004, el recurrido presentó un
escrito en oposición al presentado por el Procurador
General.
Consideradas las posiciones de ambas partes, estamos
listos para resolver. CC-2004-359 5
II
De entrada, debemos precisar que un asunto no es
justiciable, cuando se trata de resolver una cuestión
política; cuando una de las partes no tiene capacidad
jurídica para promover el pleito; cuando después de
comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en
académico; cuando las partes buscan obtener una "opinión
consultiva"; o cuando se promueve un pleito que no está
maduro. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422-
21 (1994).
En el normativo caso de E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.
552 (1958), expresamos que un pleito es académico cuando
la sentencia que sobre el mismo se dictare, “[ ... ] por
alguna razón, no podrá tener efectos prácticos".
Abundando sobre el tema, en Com. de la Mujer v. Srio. De
Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-725 (1980), resolvimos que
el concepto de lo "académico" en la litigación "recoge la
situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de
justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales
acaecidos durante el trámite judicial de una
controversia, tornan en académica o ficticia su
solución". Al examinar la academicidad de un caso,
debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y
futuros, a fines de determinar si su condición de
controversia viva y presente subsiste con el transcurso
del tiempo. Pres. Del Senado, 148 D.P.R. 737, 759
(1999). En Asociación de Periodistas v. González CC-2004-359 6
Vázquez, 127 D.P.R. 704 (1991), citando al Profesor
Tribe, expusimos que "[u]na vez se determina que un caso
es académico los tribunales, por imperativo
constitucional (ausencia de 'caso o controversia') o por
motivo de autolimitación judicial, deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos. Sin embargo, aun ante la
presencia de un caso evidentemente académico, las
complejidades de la doctrina nos llevan a preguntarnos si
existe alguna razón que mueva al tribunal a considerar
tal caso impregnado de academicidad".
Bajo ese tenor, se han elaborado una serie de
excepciones que, de estar presente alguna de ellas,
permiten que se considere un caso posiblemente académico,
a saber: "cuando se plantea una cuestión recurrente; si
la situación de hechos ha sido modificada por el
demandado, pero no tiene características de permanencia;
o donde aspectos de la controversia se tornan académicos,
pero persisten importantes consecuencias colaterales".
Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000).
La excepción sobre el carácter recurrente o
repetitivo de la controversia exige el estudio de tres
(3) factores: la probabilidad de la recurrencia; las
partes involucradas en el procedimiento; y la
probabilidad de que la controversia evada adjudicación o
revisión judicial.
Cuando existe la probabilidad de que la controversia
se repita o recurra, los tribunales deben considerar el CC-2004-359 7
asunto planteado a pesar de que el mismo haya advenido
académico.
En cuanto a las partes en litigio, para que aplique
la excepción del carácter recurrente no es necesario que
al repetirse la controversia ésta afecte a las mismas
partes. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra.
Además del carácter recurrente o repetitivo del
asunto planteado, y las partes en litigio, dicho asunto
debe ser de una naturaleza tal que evada su adjudicación
o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas
controversias que son de por sí de muy corta duración,
aunque pueden existir otras que ocasionen que una
controversia eluda la revisión judicial. Asociación de
Periodistas v. González Vázquez, supra.
Así, al evaluar la procedencia de este recurso,
debemos concentrar nuestro análisis en la relación
existente entre los eventos que originaron el pleito y la
adversidad presente. Bajo estas normas, no albergamos
duda de que el caso de autos proyecta, por su
singularidad, probabilidades sustanciales de recurrencia
sobre controversias similares y, además, por la
naturaleza del procedimiento de reclasificación de
custodia puede ser susceptible de evadir la revisión
judicial.2 Angueira v. J.L.B.P., supra.
_______________________ 2 El Manual de Reclasificación de Confinados contempla una disposición especial para confinados encarcelados continuamente desde antes de 1 de mayo de 1996, mediante la cual se establece que la puntuación del continúa... CC-2004-359 8
Resuelto lo anterior, procedemos a atender el caso
en sus méritos.
III
En el caso de autos, el recurrido cuestionó ante el
T.A. la determinación de la Administración de Corrección
de mantenerle en un nivel de custodia máxima. Alegó que
durante 16 años ha exhibido una buena conducta, y se ha
beneficiado de los servicios de rehabilitación y trabajo
que ofrece la institución carcelaria en la que cumple su
condena. A su juicio, ello le merece ser reclasificado a
un nivel de custodia mediana.
La controversia ante nos se ciñe a determinar si la
buena conducta exhibida por un confinado y la
participación de éste en programas de rehabilitación y
trabajo son los únicos factores que la Administración de
Corrección deberá tomar en cuenta al momento de
determinar si procede un cambio en su nivel de custodia.
Sin duda alguna, la respuesta a esta interrogante
claramente debe ser en la negativa. Veamos.
________________________ ... 2 continuación
instrumento de clasificación no redundará en un aumento del nivel de custodia de ningún confinado que haya estado encarcelado desde antes de esa fecha, a menos que la puntuación del confinado produzca un nivel mayor de custodia sólo como resultado de una o más violaciones disciplinarias o uno o más delitos cometidos después de la referida fecha. Aunque esta disposición es aplicable al caso ante nos, es inescapable el hecho de que el acusado, aun siendo reclasificado a un nivel de custodia mediana, debe recibir una revisión cada doce (12) meses. Por esta razón, el asunto aquí planteado es susceptible de repetición. CC-2004-359 9
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico preconiza que
“[s]erá política pública del Estado… reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en
forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”.
Para cumplir con dicho mandato, la Ley Habilitadora de la
Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio
de 1974 (4 L.P.R.A. §1112 (a) y (c)), faculta a dicha
entidad a “[e]structurar la política pública en el área
de corrección” y a “[f]ormular... la reglamentación
interna necesaria para los programas de diagnóstico,
clasificación, tratamiento y rehabilitación de la
clientela del sistema correccional”.
De acuerdo a esta facultad estatuida, y a tenor con
la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, la Administración de Corrección adoptó el “Manual
de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de
Clasificación y Tratamiento de las Instituciones
Penales”, Reglamento Núm. 2485 de 27 de febrero de 1979,
y el “Manual de Clasificación de Confinados”, Reglamento
Núm. 6067 de 22 de enero de 2000. Ambos reglamentos
limitan la discreción de la Administración de Corrección
en todos los asuntos relacionados con la clasificación de
custodia de un confinado. CC-2004-359 10
La determinación administrativa relativa al nivel de
custodia asignado a un confinado requiere que se realice
un adecuado balance de intereses. Por una parte, estará
el interés público de lograr la rehabilitación del
confinado, así como el de mantener la seguridad
institucional y general del resto e la población penal;
de la otra, estará el interés particular del confinado de
permanecer en un determinado nivel de custodia. Además,
al momento de determinarse la procedencia de un cambio en
el nivel de custodia, deberán considerarse una serie de
factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se
requiere la pericia de la Administración de Corrección.
Entre los criterios subjetivos se destacan: (1) el
carácter y actitud del confinado, (2) la relación entre
éste y los demás confinados y el resto del personal
correccional, (3) el ajuste institucional mostrado por el
confinado, entre otros. Por otro lado, entre los
criterios objetivos que tomará la agencia para emitir su
recomendación se encuentran: (1) la magnitud del delito
cometido, (2) la sentencia impuesta, (3) el tiempo
cumplido en confinamiento, entre otros. Véase Regla 10
del Manual de Reglas de 1979, supra (en adelante,
Manual de Reglas de 1979).
Para documentar el proceso de reclasificación del
nivel de custodia de un confinado, a los factores antes
expresados se les asigna una puntuación. A base del
resultado que se obtenga, es que la Administración de CC-2004-359 11
Corrección recomienda un nivel de custodia que puede
variar entre máxima, mediana, mínima o mínima-
comunitaria. En específico, entre los criterios objetivos
que adopta el Manual de Clasificación de Confinados de
2000, ante, se encuentran: (1) la gravedad de los cargos
y condenas actuales, (2) historial de delitos graves
previos, (3) historial de fuga, (4) historial de acciones
disciplinarias, (5) condenas previas de delitos graves
como adulto, (6) edad del confinado, entre otros. Véase
Sección 7 del Manual de Confinados, supra. Si la suma de
los primeros tres (3) factores es mayor de 7, el
confinado deberá ser asignado a un nivel de custodia
máxima. En caso contrario, se entran a considerar los
demás factores. Si el resultado obtenido resultara ser
menor de 5, y no existen órdenes de arresto o detención
en contra del confinado, la escala recomienda un nivel de
custodia menor. No obstante, la escala también contempla
varios renglones de modificaciones discrecionales, para
aumentar o disminuir el nivel de custodia, entre los
cuales se encuentran la gravedad del delito, el historial
de violencia excesiva, la afiliación prominente con
gangas, el que el confinado sea de difícil manejo, entre
otras. Las instrucciones para completar el formulario de
reclasificación de custodia establecen que en la
categoría de otras se podrá incluir cualquier otro
atributo relacionado con el confinado que justifique una
modificación a un nivel de custodia más alto. CC-2004-359 12
En específico, la Regla 10 del Manual de Reglas de
1979, supra, dispone expresamente que “[e]n toda
evaluación de un caso en que se considere la asignación
de tipo de custodia... deberán tenerse presente [también]
los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la
extensión de la sentencia dictada, tiempo cumplido en
confinamiento y aquellos factores que garanticen la
seguridad institucional y [de la sociedad en general].
En cuanto a este aspecto -la seguridad institucional-, al
evaluar conjuntamente esta gama de criterios, los
tribunales han determinado que el interés público en la
rehabilitación de la población penal y en la seguridad
institucional debe prevalecer sobre el interés particular
del confinado en permanecer en un nivel de custodia en
específico o en determinada institución penal.
Según el Manual, es al Comité de cada institución
carcelaria a quien corresponde realizar la evaluación
periódica correspondiente al nivel de custodia asignado a
los confinados. En los casos en que el confinado se
encuentre en un nivel de custodia máxima, la evaluación
periódica se hará cada 6 meses desde que se cumple el
primer año en tal clasificación. En el resto de los
casos (custodia intermedia, custodia mínima, custodia
mínima-comunitaria), la evaluación se realizará cada 12
meses. El propósito principal que persiguen estas
evaluaciones periódicas es supervisar la adaptación del
confinado y poder prestar oportuna atención a cualquier CC-2004-359 13
situación pertinente que pudiera surgir. La Sección 7(II)
del Manual aclara que “[l]a reevaluación de custodia no
necesariamente tiene como resultado un cambio en la
clasificación de custodia o en la vivienda asignada”. Es
decir, este proceso de reevaluación es realizado por el
Comité para atender las necesidades del confinado,
observar su progreso, y recomendar posibles cursos de
acción en cuanto a su rehabilitación. Su efectiva
reclasificación dependerá de otra serie de factores que
han sido elaborados en los manuales y reglamentos antes
discutidos, y los cuales tienen el efecto de limitar la
discreción de la agencia al momento de adjudicar
controversias relativas a la reclasificación de custodia
de confinados.
Por lo general, la composición de estos Comités la
conforman peritos en el campo tales como técnicos socio-
penales y oficiales o consejeros correccionales. 3 Estos
profesionales cuentan con la capacidad, preparación,
conocimiento y experiencia necesaria para atender las
necesidades de los confinados y realizar este tipo de
evaluaciones. Por esta razón, una determinación
formulada por el referido Comité debe ser sostenida por
el foro judicial siempre que la misma no sea arbitraria o
caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial.
Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla _______________________ 3 Si la decisión sobre la reclasificación de un confinado incluye un asunto relacionado con salud, un representante Institucional de Salud Correccional también deberá formar parte del Comité. CC-2004-359 14
con el procedimiento establecido en las reglas y
manuales, y no altere los términos de la sentencia
impuesta, el tribunal deberá confirmarla.4
Esta conclusión no es inusitada, está ampliamente
avalada por nuestras leyes y jurisprudencia tanto en el
ámbito local como federal. De acuerdo con la Sección 4.5
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3
L.P.R.A. §2175, según ha sido interpretado previamente
por este Tribunal, la revisión judicial de una actuación
administrativa debe limitarse a evaluar la razonabilidad
de la decisión recurrida, la cual deberá ser sostenida a
menos que se demuestre que la misma es arbitraria o
caprichosa. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901
(1999), Rivera Rentas v. A & C Development, 144 D.P.R.
450 (1997); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133
D.P.R. 521 (1991); A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858
(1989). Esta ponderada norma de deferencia a las
determinaciones fácticas administrativas, descansa en que
las agencias, por razón de experiencia y conocimiento
especializado, están en mejor posición para resolver las
controversias surgidas en torno a los asuntos que le
fueron encomendados por ley. Id.
Cobra vital importancia esta norma en aquellos casos
en que la agencia revisada lo es la Administración de
_______________________ 4 De no estar de acuerdo el confinado con la determinación del Comité, éste puede cuestionar la misma ante el Director de Clasificación. De encontrarse aún inconforme, puede solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. CC-2004-359 15
Corrección en asuntos sobre la calificación de los
confinados a los fines de determinar el nivel de custodia
de éstos.
Cónsono con lo anterior, en Estados Unidos, tanto
los tribunales federales como los estatales
consistentemente han reconocido que las autoridades
carcelarias poseen amplia discreción para adoptar e
implementar las disposiciones reglamentarias necesarias
para la consecución del interés del Estado en la
rehabilitación de los confinados y en mantener la
seguridad institucional y general. Rhodes v. Chapman,
425 U.S. 337 (1981); Bell v. Wolfish, 441 U.S. 540
(1979).
En Bell v. Wolfish, supra, el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos expresó lo siguiente:
[T]he problems that arise in the day-to- day operation of a corrections facility are not susceptible of easy solutions. Prison administrators therefore should be accorded wide-ranging deference in the adoption and execution of policies and practices that in their judgement are needed to preserve internal order and discipline and to maintain institutional security. […] Such considerations are peculiarly within the province and professional expertise of corrections officials, and, in the absence of substantial evidence in the record to indicate that the officials have exaggerated their response to these considerations, courts should ordinarily defer to their expert judgment in such matters. […] We further observe that, on occasion, prison administrators may be “experts” only by Act of Congress or of a state legislature. But judicial deference is accorded not merely because the administrator ordinarily will, as a matter CC-2004-359 16
of fact in a particular case, have a better grasp of his domain than the reviewing judge, but also because the operation of our correctional facilities is peculiarly the province of the Legislative and Executive Branches of our Government, not the Judicial.
Esta doctrina fue reiterada en Hewitt v. Helms, 459
U.S. 469 (1983) a la pág. 474, en el cual dicho foro
sostuvo que:
In the volatile atmosphere of a prison, an inmate easily may constitute an unacceptable threat to the safety of the other prisoners and guards even if himself has committed no conduct; rumor, reputation, and even more imponderable factors may suffice to spark potentially disastrous incidents. The judgment of prison officials in this context, like that of those making parole decisions, turns largely on “purely subjective evaluations and on predictions of future behavior.”
Es en virtud de esta gran discreción, que las
autoridades correccionales deben gozar de gran deferencia
por parte de los tribunales cuando la parte alegadamente
afectada pretende revisar judicialmente sus actuaciones.5
_______________________ 5 Cabe precisar que aun cuando las instituciones correccionales disponen de tal discreción, los tribunales no abdican su responsabilidad constitucional para delinear y proteger los derechos fundamentales. Así, en Sandin v. R.D. Conner, 515 U.S. 472 (1995), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en ocasión de determinar si a un convicto le asiste un interés libertario bajo cierta reglamentación del sistema correccional de Hawai, expresó:
[W]e recognize that States may under certain circumstances create liberty interests which are protected by the Due Process Clause. But these interests will be generally limited to freedom from restraint which, while not exceeding the continúa... CC-2004-359 17
Es norma reiterada que los tribunales le deben dar
gran peso o deferencia a las aplicaciones e
interpretaciones de las agencias con respecto a las leyes
y reglamentos que administran por lo que no pueden
descartar libremente sus conclusiones e interpretaciones
de derecho. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150
D.P.R. 70 (2000); Rodríguez v. Méndez & Co., 147 D.P.R.
734 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64
(1998); Rivera Rentas v. A & C Development, supra; Com.
Electoral P.I.P. v. C.E.E., 139 D.P.R. 48 (1995); Rubín v.
Trías, 111 D.P.R. 481 (1982); Román v. Superintendente, 93
D.P.R. 685 (1966). La interpretación administrativa no
tiene que ser la única que razonablemente se pueda llegar
del estatuto, siendo suficiente que la misma esté
sostenida por evidencia sustancial, sea razonable y
consistente con el propósito legislativo. Rodríguez v.
Méndez & Co., supra. La razón principal detrás de la
________________________ ... 5 continuación
sentence in such an unexpected manner as to give rise to protection by the Due Process Clause of its own force, nonetheless imposes atypical and significant hardship on the inmate in relation to the ordinary incidents of prison life. (Citas omitidas.) Vease además, Meachum v. Fano, 427 U.S. 215 (1976) y Wolff v. McDonell, 418 U.S. 539 (1974)
Es decir, en ausencia de circunstancias extraordinarias, en las cuales se someta al recluso a condiciones opresivas e inusitadas o se altere los términos de la sentencia, las instituciones carcelarias merecen deferencia en cuanto sus interpretaciones y conclusiones. CC-2004-359 18
adopción de esta norma es la vasta experiencia y
conocimiento (expertise) en relación con la materia que
atienden día a día.
Conforme al marco jurídico antes expuesto, procede
que resolvamos la presente controversia.
IV
Examinados los hechos del caso de autos vemos que, en
1987, el confinado fue condenado a cumplir cuatro (4)
términos consecutivos de noventa y nueve (99) años de
reclusión por los delitos de asesinato en primer grado,
tentativa de asesinato y violación a los Artículos 5 y 8
(A) de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.
El T.A. expresó que la Administración no tomó en
cuenta el desempeño y conducta del confinado en la
institución carcelaria. Asimismo, determinó que la
referida entidad no determinó nada referente al historial
social y delictivo de éste, así como su comportamiento
durante los 16 años que ha estado recluido en la
institución. Según el foro apelativo intermedio, lo que
tomó en cuenta el Comité de Clasificación para denegar la
reclasificación, como único y dominante criterio, fue la
sentencia impuesta al confinado. Finalmente concluyó que
los fundamentos expresados por el Comité de Clasificación
no cumplen con los criterios del Manual de Reglas 1979 ni
con los índices o sistema de puntuación del Manual de
Confinados. Ello, a su juicio, resultó ser una actuación CC-2004-359 19
arbitraria por parte de la Administración de Corrección.
Erró el T.A. al resolver de esta manera.
Ciertamente, si la Administración de Corrección
hubiese tomado en consideración para reclasificar al
confinado únicamente el largo de su sentencia, ello
hubiese sido un claro abuso de discreción por parte de
dicho cuerpo administrativo. Pero este no fue el caso.
De un examen de las resoluciones emitidas tanto por el
Comité de Clasificación como por el Director de
Clasificación vemos que ambos cuerpos consideraron otros
factores, los cuales motivaron que se denegara la
reclasificación del confinado a un nivel de custodia
mediana.
Primeramente, de una lectura de los Acuerdos del
Comité de Clasificación y Tratamiento en relación con el
caso del confinado recurrido (los cuales contaron con la
unanimidad de los tres miembros), vemos que además de la
sentencia impuesta se tomaron como base para denegar la
reclasificación los siguientes factores: (1) que el
confinado fue declarado delincuente habitual, (2) la
gravedad de los delitos cometidos, (3) la proporcionalidad
entre el tiempo cumplido y el largo de la sentencia
impuesta, y (4) que al confinado le faltaban 8 años para
resultar elegible para libertad bajo palabra. Como puede
observarse, no sólo se tomó en cuenta la sentencia
impuesta, sino otros criterios que los mismos reglamentos
y manuales autorizaban a considerar. CC-2004-359 20
Además de estos criterios, el Comité también
consideró, conforme a la Regla 9 (C)(1) del Manual de
Reglas de 1979, la información que tenía del confinado a
su disposición.
Sobre este último asunto, es menester llamar la
atención sobre el riesgo que representa la decisión
alcanzada por el foro apelativo intermedio toda vez que no
tomó en consideración las dos (2) reevaluaciones de
clasificación de custodia previas que se le habían
realizado al confinado. De una lectura de la evaluación
que se le hiciera al confinado el 23 de enero de 2002,
podemos observar que a éste le fue denegada la
reclasificación de custodia porque no cumplió con el plan
institucional asignado ya que se ausentaba del área
escolar y porque tenía una querella pendiente por posesión
de una jeringuilla. En dichos acuerdos, el Comité
determinó que el confinado necesitaba de controles de
seguridad extras. 6 Además, el 11 de julio de 2002 y el 2
de diciembre de 2002, el confinado finalizó el
tratamiento de Trastornos Adictivos y la terapia de grupo
para personas adictas, respectivamente.
La siguiente evaluación que se le hizo, en el año
2003, es la que el confinado cuestionó ante el tribunal
apelativo. 7 La actuación del Comité resulta consistente
_______________________ 6 Véase Apéndice del recurso, a las págs. 84-88. 7 Véase “Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento” de 28 de abril de 2003, Apéndice del recurso, a las págs. 47-51. CC-2004-359 21
con el interés prioritario del Estado en preservar la
seguridad institucional y en proteger a la sociedad de
aquellas personas que han violado las normas formales de
comportamiento. Es decir, dicho Comité, que como
mencionáramos anteriormente está compuesto por dos
técnicos socio-penales y por un oficial correccional,
entendió como medida protectiva que el confinado debía
permanecer un tiempo más en vigilancia. De esta manera,
podían constatar efectivamente si la rehabilitación del
confinado fue efectiva. En estas circunstancias, no
debemos intervenir con la determinación de la agencia de
no reclasificar al confinado.8
De otra parte, como medida para exhortar al
confinado, tanto el Comité como el Director resaltaron los
legítimos esfuerzos del confinado para beneficiarse de los
servicios que la institución ofrecía y le indicaron que en
lo que se le volvía a evaluar, debería finalizar el Cuarto
Año de Escuela Superior y continuar observando buenos
ajustes. Tanto la buena conducta exhibida por el
confinado, así como la participación de éste en distintos
programas fueron factores considerados por ambos cuerpos
administrativos al reevaluarlo. No obstante, al estudiar _______________________ 8 Debemos llamar a la atención de lo que significa el hecho de que se transfiera al confinado a un nivel de custodia mediana. En ésta, el confinado estaría mayor tiempo fuera de su celda (a diferencia de la máxima en dónde puede estar fuera por sólo dos horas, y el resto del día en talleres y programas para su rehabilitación). Evidentemente, el confinado estaría compartiendo más tiempo con el resto de la población penal, lo que podría ser peligroso para él y para el resto de los confinados de no haberse rehabilitado completamente. CC-2004-359 22
el contexto en el que se ha desenvuelto el presente caso,
estos dos factores aunque importantes no fueron ser los
únicos a considerarse para transferir al confinado a un
nivel de custodia mediano.
Por todas estas razones, se revoca la sentencia del
Tribunal de Apelaciones emitida el 17 de marzo de 2004 y
se devuelve el caso a la Administración de Corrección.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 17 de marzo de 2004 y se devuelve el caso a la Administración de Corrección.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente por entender que el presente caso se ha tornado académico, razón por la cual debe ser archivado. Dados los hechos particulares del mismo, no le aplica la excepción sobre el carácter recurrente o repetitivo de la controversia. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente por entender que el caso se ha tornado académico. La Juez Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo