Gonzalez Rivera, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLRA202500224
StatusPublished

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Gonzalez Rivera, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOEL GONZÁLEZ REVISIÓN RIVERA ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de KLRA202500224 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y GMA500-650-24 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Aplicación de la Ley 85-2022

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Joel González

Rivera (señor González o “el recurrente”), por derecho

propio y en forma pauperis, mediante el cual nos solicita

que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población

Correccional emitida por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación de Puerto Rico (DCR o “parte recurrida”),

notificada el 19 de febrero de 2025. Mediante el

referido dictamen, el DCR determinó que la aplicación de

la Ley Núm. 85-2022 no podía ser revertida sin una orden

judicial o una enmienda a la Ley.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente, el 30 de noviembre de

2016, el señor González fue sentenciado a cumplir una

pena consecutiva de 23 años, tras haber sido hallado

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500224 2

culpable por cometer infracciones al Art. 5.05 de la Ley

de Armas y T. Art. 93(E)(2) del Código Penal.

El 27 de enero de 2021, el DCR le remitió al

recurrente una Hoja Control sobre Liquidación de

Sentencia.1 La misma reflejaba que: (1) el 30 de

noviembre de 2016, el señor González había comenzado a

cumplir su sentencia; (2) que el 10 de octubre de 2019

cumplía el máximo de la sentencia por el Art. 5.05 e

iniciaba el término para cumplir con la sentencia por el

delito del Art. 93; y, (3) que el 10 de febrero de 2035,

cumplía la pena máxima de la sentencia por el Art. 93.

El 14 de marzo de 2024, luego de la aprobación de

la Ley Núm. 85-2022, el DCR le remitió una nueva Hoja

Control sobre Liquidación de Sentencia, la cual fue

firmada por el recurrente el 10 de mayo de 2024.2 En

esta, le notificaron que comenzó a cumplir sentencia por

el Art. 93(E)(2) el 30 de noviembre de 2016 y cumpliría

el máximo el 29 de agosto de 2034, y el mínimo el 29 de

octubre de 2028, tras bonificaciones calculadas.

Mientras que, la sentencia por el Art. 5.05 de la Ley de

Armas, cumpliría la sentencia el 29 de agosto de 2034,

tras bonificaciones.

En desacuerdo, el 27 de noviembre de 2024, el

recurrente presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo.3 Mediante la cual, solicitó que no le

fuera aplicada la Ley Núm. 85-2022 debido a que no le

beneficiaba.

1 Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia, pág. 1 del apéndice del recurso. 2 Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia, pág. 7 del apéndice

del recurso. 3 Solicitud de Remedio Administrativo, pág. 2 del apéndice del

recurso. KLRA202500224 3

El 21 de enero de 2025, el DCR emitió una Respuesta

al Miembro de la Población Correccional,4 en la cual

indicaron:

En contestación a su Remedio #GMA500-650- 24, la aplicación de la Ley 85 es para todo MPC al cual le aplique la misma. A esta fecha se corrobora y la misma no puede ser revertida sin haber alguna orden judicial para tal acción, o existir alguna enmienda en dicha Ley.

En desacuerdo, el 17 de febrero de 2025, el señor

González presentó una Solicitud de Reconsideración.5

Alegó que, el 10 de octubre de 2019 había cumplido con

la sentencia impuesta de 3 años por el Art. 5.05 de la

Ley de Armas. Por ello, planteó que no era posible le

aplicaran la Ley 85-2022, la cual había entrado en vigor

3 años después, y para dicha fecha ya estaba cumpliendo

una sola sentencia. Por consiguiente, solicitó fuera

corregida su Hoja Control sobre Liquidación de

Sentencia, indicando que solo le faltaba una sola

sentencia por cumplir.

El 2 de abril de 2025, el DCR notificó su Respuesta

de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional.6 Mediante la cual, determinaron denegar

la petición y expresaron lo siguiente:

Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación del Área del Récord.

Sr. González Rivera, en su Solicitud de Remedio usted expresó su preocupación por el cumplimiento de sus sentencias. El caso fue discutido en el Área de Récord. Nos informaron que sus sentencias serán cumplidas de forma consecutiva. Incluimos copia de la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, documento que usted firmó el pasado 10 de mayo de 2024.

4 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, págs. 3-4 del apéndice del recurso. 5 Solicitud de Reconsideración, pág. 5 del apéndice del recurso. 6 Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, pág. 6 del apéndice del recurso. KLRA202500224 4

Inconforme, el 14 de abril de 2025, el recurrente

instó el recurso que nos ocupa y formuló el siguiente

señalamiento de error:

Erró el personal de Récord Penal del D.C.R. Anexo Guayama 500, por aplicar la Ley al recurrente, ya [h]abiendo el recurrente extinguido la sentencia de tres (3) años.

El 7 de mayo de 2025 emitimos una Resolución en la

cual le indicamos a la parte recurrida que tenían el

término dispuesto en el Reglamento de este Foro para que

presentaran su alegato.

Transcurrido el término sin su comparecencia, damos

por perfeccionado el recurso y procederemos a atender la

controversia. Veamos.

II.

-A-

El Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para

revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales

de las agencias administrativas. Ley Núm. 201-2003, 4

LPRA sec. 24y(c). Véase, además: Autoridad de

carreteras y Transportación v. Programa, 210 DPR 897,

908 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR

843, 847 (2014). La revisión judicial de las decisiones

administrativas tienen como fin delimitar la discreción

de los organismos administrativos, para asegurar que

ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma

razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947,

965 (2011); Empresas Ferré v. ARPe, 172 DPR 254, 264

(2007). Esta doctrina dispone que corresponde a los

tribunales examinar si las decisiones de las agencias

administrativas fueron tomadas dentro de los poderes KLRA202500224 5

delegados y si son compatibles con la política pública

que las origina. Rolón Martínez v. Caldero López, 201

DPR 26, 35 (2018).

A esos efectos, la revisión judicial comprende tres

aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la

revisión de las determinaciones de hecho conforme al

criterio de evidencia sustancial y, (3) la revisión

completa de las conclusiones de derecho. Batista, Nobre

v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a

Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,

940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-

280 (1999).

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los

tribunales apelativos, al ejercer su función revisora,

deben conceder una gran deferencia a las decisiones

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