ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JOEL GONZÁLEZ REVISIÓN RIVERA ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de KLRA202500224 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y GMA500-650-24 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Aplicación de la Ley 85-2022
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Joel González
Rivera (señor González o “el recurrente”), por derecho
propio y en forma pauperis, mediante el cual nos solicita
que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de Puerto Rico (DCR o “parte recurrida”),
notificada el 19 de febrero de 2025. Mediante el
referido dictamen, el DCR determinó que la aplicación de
la Ley Núm. 85-2022 no podía ser revertida sin una orden
judicial o una enmienda a la Ley.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
Según surge del expediente, el 30 de noviembre de
2016, el señor González fue sentenciado a cumplir una
pena consecutiva de 23 años, tras haber sido hallado
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500224 2
culpable por cometer infracciones al Art. 5.05 de la Ley
de Armas y T. Art. 93(E)(2) del Código Penal.
El 27 de enero de 2021, el DCR le remitió al
recurrente una Hoja Control sobre Liquidación de
Sentencia.1 La misma reflejaba que: (1) el 30 de
noviembre de 2016, el señor González había comenzado a
cumplir su sentencia; (2) que el 10 de octubre de 2019
cumplía el máximo de la sentencia por el Art. 5.05 e
iniciaba el término para cumplir con la sentencia por el
delito del Art. 93; y, (3) que el 10 de febrero de 2035,
cumplía la pena máxima de la sentencia por el Art. 93.
El 14 de marzo de 2024, luego de la aprobación de
la Ley Núm. 85-2022, el DCR le remitió una nueva Hoja
Control sobre Liquidación de Sentencia, la cual fue
firmada por el recurrente el 10 de mayo de 2024.2 En
esta, le notificaron que comenzó a cumplir sentencia por
el Art. 93(E)(2) el 30 de noviembre de 2016 y cumpliría
el máximo el 29 de agosto de 2034, y el mínimo el 29 de
octubre de 2028, tras bonificaciones calculadas.
Mientras que, la sentencia por el Art. 5.05 de la Ley de
Armas, cumpliría la sentencia el 29 de agosto de 2034,
tras bonificaciones.
En desacuerdo, el 27 de noviembre de 2024, el
recurrente presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo.3 Mediante la cual, solicitó que no le
fuera aplicada la Ley Núm. 85-2022 debido a que no le
beneficiaba.
1 Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia, pág. 1 del apéndice del recurso. 2 Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia, pág. 7 del apéndice
del recurso. 3 Solicitud de Remedio Administrativo, pág. 2 del apéndice del
recurso. KLRA202500224 3
El 21 de enero de 2025, el DCR emitió una Respuesta
al Miembro de la Población Correccional,4 en la cual
indicaron:
En contestación a su Remedio #GMA500-650- 24, la aplicación de la Ley 85 es para todo MPC al cual le aplique la misma. A esta fecha se corrobora y la misma no puede ser revertida sin haber alguna orden judicial para tal acción, o existir alguna enmienda en dicha Ley.
En desacuerdo, el 17 de febrero de 2025, el señor
González presentó una Solicitud de Reconsideración.5
Alegó que, el 10 de octubre de 2019 había cumplido con
la sentencia impuesta de 3 años por el Art. 5.05 de la
Ley de Armas. Por ello, planteó que no era posible le
aplicaran la Ley 85-2022, la cual había entrado en vigor
3 años después, y para dicha fecha ya estaba cumpliendo
una sola sentencia. Por consiguiente, solicitó fuera
corregida su Hoja Control sobre Liquidación de
Sentencia, indicando que solo le faltaba una sola
sentencia por cumplir.
El 2 de abril de 2025, el DCR notificó su Respuesta
de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional.6 Mediante la cual, determinaron denegar
la petición y expresaron lo siguiente:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación del Área del Récord.
Sr. González Rivera, en su Solicitud de Remedio usted expresó su preocupación por el cumplimiento de sus sentencias. El caso fue discutido en el Área de Récord. Nos informaron que sus sentencias serán cumplidas de forma consecutiva. Incluimos copia de la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, documento que usted firmó el pasado 10 de mayo de 2024.
4 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, págs. 3-4 del apéndice del recurso. 5 Solicitud de Reconsideración, pág. 5 del apéndice del recurso. 6 Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, pág. 6 del apéndice del recurso. KLRA202500224 4
Inconforme, el 14 de abril de 2025, el recurrente
instó el recurso que nos ocupa y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el personal de Récord Penal del D.C.R. Anexo Guayama 500, por aplicar la Ley al recurrente, ya [h]abiendo el recurrente extinguido la sentencia de tres (3) años.
El 7 de mayo de 2025 emitimos una Resolución en la
cual le indicamos a la parte recurrida que tenían el
término dispuesto en el Reglamento de este Foro para que
presentaran su alegato.
Transcurrido el término sin su comparecencia, damos
por perfeccionado el recurso y procederemos a atender la
controversia. Veamos.
II.
-A-
El Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de las agencias administrativas. Ley Núm. 201-2003, 4
LPRA sec. 24y(c). Véase, además: Autoridad de
carreteras y Transportación v. Programa, 210 DPR 897,
908 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR
843, 847 (2014). La revisión judicial de las decisiones
administrativas tienen como fin delimitar la discreción
de los organismos administrativos, para asegurar que
ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947,
965 (2011); Empresas Ferré v. ARPe, 172 DPR 254, 264
(2007). Esta doctrina dispone que corresponde a los
tribunales examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron tomadas dentro de los poderes KLRA202500224 5
delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina. Rolón Martínez v. Caldero López, 201
DPR 26, 35 (2018).
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la
revisión de las determinaciones de hecho conforme al
criterio de evidencia sustancial y, (3) la revisión
completa de las conclusiones de derecho. Batista, Nobre
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a
Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,
940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-
280 (1999).
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los
tribunales apelativos, al ejercer su función revisora,
deben conceder una gran deferencia a las decisiones
emitidas por las agencias debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han
sido encomendados. Rolón Martínez v. Caldero López,
supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II.,
supra, 940. De otra parte, nuestro más Alto Foro ha
enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio de
razonabilidad y deferencia, no alterarán las
determinaciones de hechos de las agencias, siempre que
surja del expediente administrativo evidencia sustancial
que las sustente. Íd.
Igualmente, las determinaciones de los entes
administrativos tienen una presunción de legalidad y
corrección que los tribunales deben respetar mientras la
parte que las impugna no presente la evidencia
suficiente para derrotarlas. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). Por ello, los tribunales
deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones KLRA202500224 6
e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados. Íd.
Ahora bien, esta deferencia reconocida a las
decisiones de las agencias administrativas cede en
algunas situaciones: (1) cuando la decisión no esté
basada en evidencia sustancial, (2) cuando la agencia
haya errado en la aplicación de la ley, (3) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal
y (4) cuando la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales. Capote Rivera
v. Voili Voila Corporation, 213 DPR 743 (2024); Super
Asphalt Pavement, Corp. V. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR
800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPe,
supra. No obstante, los tribunales revisores no
intervendremos en las determinaciones de hechos siempre
y cuando surja del expediente administrativo evidencia
sustancial que las respalde. The Sembler Co. v. Mun. De
Carolina, supra.
Asimismo, es necesario destacar que los dictámenes
de las autoridades correccionales merecen gran
deferencia. Cruz Negrón v. Administración de
Corrección, 164 DPR 341, 357 (2005). Al respecto, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado:
Por lo general, la composición de estos comités la conforman peritos en el campo tales como técnicos socio penales y oficiales o consejeros correccionales. Estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una determinación formulada por el referido Comité debe ser sostenida por el foro judicial siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla con KLRA202500224 7
el procedimiento establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de la sentencia impuesta, el tribunal deberá confirmarla. Íd., págs. 354-355.
A la luz de su conocimiento especializado, la
determinación agencial merece deferencia sustancial aun
cuando no sea la única razonable. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011). Esta
normativa contempla que las instituciones correccionales
“están en mejor posición para resolver las controversias
surgidas en torno a los asuntos que le fueron
encomendados por ley.” Cruz Negrón v. Administración de
Corrección, supra, págs. 355-356.
-B-
La Ley Núm. 85-2022 tiene como propósito principal
enmendar el Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico,
supra, y el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, supra. La aludida pieza legislativa
dispone en su Exposición de Motivos que la misma se
aprobó como “una manera justa, retributiva y
rehabilitadora, que le permita a aquella persona
convicta por varios delitos el poder ser considerada
para libertad bajo palabra al cumplir con los términos
de la sentencia más onerosa relacionada directamente con
alguno de los delitos por los cuales fue encontrado
culpable.” Esto, debido a que cuando se imponen
sentencias consecutivas que pueden llegar a acumular
cientos de años de cárcel, los reclusos se encuentran
sometidos a cumplir una sentencia de por vida sin la
posibilidad de ser considerado para los beneficios de
libertad bajo palabra.
La Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022 enmendó el
Artículo 308 del Código Penal, para que lea como sigue: KLRA202500224 8
Artículo 308. – Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial. Sección 1 de la Ley Núm. 85- 2022. KLRA202500224 9
Por otro lado, la Sección 2 enmendó el Artículo 3
la Ley Núm. 118-1974, supra, estableciendo que en los
procesos judiciales en que el acusado sea encontrado
culpable por más de un delito y se le imponga una
sentencia a ser cumplida consecutivamente, tendrá
derecho a cualificar para Libertad Bajo Palabra al
cumplir con el término concerniente de la pena mayor
recibida por alguno de los delitos cometidos. Así pues,
cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la
misma pena, la persona convicta cualificará para el
beneficio de libertad bajo palabra por el mero hecho de
haber cumplido con el término de una de ellas. Esto
independientemente se trate de una ley penal especial.
Por último, y en lo que respecta a la Sección 3 de
la mencionada ley, se dispone lo siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.
De otra parte, el 15 de junio de 2023, la Secretaria
Auxiliar de Programas y Servicios del DCR emitió la Carta
Circular Núm. 2023-02 (Carta Circular) en la que informó
el procedimiento a seguir para computar los términos
para referir a los confinados a la Junta de Libertad
Bajo Palabra, de conformidad con la Ley Núm. 85-2022,
supra. En esta, expuso que evaluarían todos los
expedientes criminales de la población correccional con
el fin de estudiar la Hoja de Control sobre Liquidación
de Sentencias e identificar si había más de un término
computado y determinar cuál es la sentencia base mayor. KLRA202500224 10
Asimismo, expuso que tomarían la sentencia de
manera individual, por lo que, las que fueran
consecutivas no debían ser consolidadas en la nueva
revisión. A razón de que, de estar consolidadas, el
resultado conllevaría identificar una pena mayor que no
necesariamente sería la correcta para el cómputo final
a los fines requeridos por la ley. Siendo así, el DCR
emitiría una nueva Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencias titulada Reliquidación. En esta hoja se
identificarían la pena mayor y se observará el mínimo de
esa sentencia. Si el mínimo reflejado es mayor de 15
años, éste se ajustará a lo que establece la nueva Ley.
Excepto, si se trata de una persona sentenciada por
asesinato en primer grado, en el que el mínimo de
sentencia será de 25 años naturales.
Además, la Carta Circular establece que todo delito
cumplido en su totalidad será eliminado de la Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias. Por
consiguiente, los demás términos de la sentencia se
computarán en el mismo orden de la Hoja de Liquidación
anterior y no se computarán mínimos adicionales. Por lo
que, se considerará y documentará solamente un mínimo,
el cual responderá a la pena mayor.7
No obstante, la Secretaria Auxiliar del DCR emitió
las Nuevas Directrices sobre la Carta Circular Núm.
2023-02 de 11 de octubre de 2023,8 en la cual implementó
un nuevo esquema para computar el momento en que un
confinado cumplía el mínimo de sentencia de la pena más
7 Véase, Carta Circular 2023-02 del 15 de junio de 2023, pág. 3, inciso 4. 8 Véase, Carta Circular Núm. 2023-02 del 11 de octubre de 2023,
págs. 2-4. KLRA202500224 11
larga para ser elegible para el privilegio de libertad
bajo palabra. En específico, estableció lo siguiente:
1. Verificarán todos los expedientes criminales de toda la población correccional.
2. Evaluarán el documento titulado "Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias". De observar más de un término computado, identificarán la sentencia base mayor.
3. Tomarán en cuenta las sentencias de manera individual. Las sentencias que son consecutivas no deberán estar consolidadas en la nueva revisión. De estar consolidadas, el resultado conllevaría a identificar una pena mayor que no necesariamente sea la correcta para el cómputo final a los fines requeridos por la ley.
4. Los nuevos cómputos se harán en una nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”, la cual se identificará como una “Reliquidación”.
5. Si la pena mayor resultara ser de un hecho ocurrido estando en una alternativa de reclusión, el término en el que comenzará a cumplir el mínimo de esa pena mayor se computará a partir del cumplimiento del remanente de la pena revocada.
6. En virtud de lo anterior, en la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”, identificarán la pena mayor y se observará el mínimo de esa sentencia. En el caso de que el mínimo sea mayor de 15 años, se atemperará a 15 años, salvo en los casos sentenciados por asesinato en primer grado, que el mínimo será de 25 años naturales.
7. Computarán en primer orden la pena mayor con el mínimo. Cuando el mínimo de la pena mayor sea menor de 15 años, no se efectuará cómputo adicional. Solo se pondrá en primer orden.
8. Adjudicarán las bonificaciones adicionales al nuevo cómputo en el máximo y en el mínimo, exceptuando los casos de asesinato en primer grado, que solo bonifican en el máximo.
9. Si el delito de la pena mayor (primer orden) excluye las bonificaciones adicionales, no podrán ser acreditadas, aunque el confinado tenga tiempo adjudicado por concepto de trabajo y/o estudios. KLRA202500224 12
10. Computarán los demás términos de las sentencias consecutivas en el mismo orden de la hoja de liquidación anterior y no se computarán mínimos adicionales.
11. Se considerará y documentará solamente un mínimo, el cual responderá a la pena mayor.
12. Los delitos cumplidos en su totalidad permanecerán en la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias”. Por ejemplo, en los casos de asesinato en primer grado cometidos con armas, se computará en primer orden el asesinato en primer grado con el mínimo establecido, beneficiándolo del tiempo en reclusión preventiva. Luego, se incluirán y computarán los demás delitos de la sentencia, incluyendo los de armas. […]. (Énfasis nuestro).
III.
El en caso de autos, el señor González alega que la
aplicación de la Ley Núm. 85-2022 a su Hoja de Control
sobre Liquidación de Sentencias emitida el 14 de marzo
de 2024, no le favorecía. Sostiene que, le fueron
invertidas las sentencias, comenzando a cumplir la
sentencia de 20 años por la tentativa del Artículo
93(E)(2) para luego tener que cumplir los 3 años por Ley
de Armas, cuando el 10 de octubre de 2019 extinguió la
sentencia sobre el delito por la Ley de Armas. Así pues,
nos solicita que ordenemos al DCR a que corrija la Hoja
de Control sobre Liquidación de Sentencias, ya que no
contiene la información correcta.
Conforme al ordenamiento jurídico antes expuesto,
la Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios del DCR
emitió la Carta Circular Núm. 2023-02 en la cual
estableció el procedimiento a seguir para el
cumplimiento de la Ley Núm. 85-2022, supra. Se
desprendía de dicha Carta que, toda pena cumplida en su
totalidad sería eliminada de la “Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencia”. No obstante, el 11 de octubre KLRA202500224 13
de 2023, fue aprobada una enmienda a la Carta Circular,
en la que se implementó un nuevo proceso para computar
los términos en los que todo miembro de la población
correccional sería elegible para el privilegio de
libertad bajo palabra. En esencia, estableció que se
debe computar en primer orden la pena mayor con el
mínimo, además que, las penas cumplidas en su totalidad
permanecerían en la Hoja de Control Sobre Liquidación de
Sentencias.
Según se desprende del expediente, en la Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias del 27 de enero
de 2021, detallaba en primera posición el delito por Ley
de Armas y le seguía el delito por el Código Penal.
Asimismo, reflejaba que: (1) el 30 de noviembre de 2016,
el señor González había comenzado a cumplir su sentencia
por Ley de Armas; (2) que el 10 de octubre de 2019
cumplía el máximo de dicha sentencia; (3) que el 10 de
octubre de 2019 iniciaba el término máximo para cumplir
con la sentencia por el delito de Tentativa del Art. 93;
(3) que el 10 de febrero de 2035, cumplía la pena máxima
de la sentencia por dicho delito; y (4) que el 10 de
octubre de 2029 cumplía el mínimo.
Posterior a la aprobación de la Ley Núm. 85-2022,
supra, el DCR emitió el 14 de marzo de 2024 una Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias donde ubicaron
en primera posición el delito por la tentativa al
Artículo 93(E)(2) del Código Penal y en segunda posición
el Artículo 5.05 de Ley de Armas.
Además, desglosaron que: (1) el 30 de noviembre de
2016 había comenzado a cumplir la sentencia del Código
Penal; (2) que el mínimo (único mínimo de la Hoja) de la
sentencia por el Código Penal es el 29 de octubre de KLRA202500224 14
2028, tras bonificaciones; (3) que el máximo de dicha
sentencia es el 29 de agosto de 2034, tras
bonificaciones; y (4) máximo de la sentencia por Ley de
Armas es el 29 de agosto de 2034 tras bonificaciones
calculadas. Asimismo el DCR especificó que dejaban sin
efecto la liquidación anterior, puesto que, aplicaba la
Ley Núm. 85-2022, supra.
Conforme a lo antes expuesto, el DCR cumplió con
los requisitos exigidos en la Ley Núm. 85-2022, supra,
y en la Carta Circular, supra. En la última Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencias (1)
identificaron la pena mayor y observaron el mínimo de
dicha sentencia; (2) expresaron que dejaban sin efecto
la liquidación anterior, por la aplicación de la Ley
Núm. 85-2022; (3) consideraron y documentaron solamente
el mínimo, correspondiente a la pena mayor; (4)
incluyeron las bonificaciones al máximo y al mínimo; y
(5) permaneció en la Hoja, el delito cumplido por la Ley
de Armas.
Evaluado lo anterior, determinamos que la última
Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias le
resulta favorable al recurrente. En esta, no le están
sumando la sentencia de la Ley de Armas nuevamente,
debido a que, la sentencia por el delito del Código Penal
se está contando desde la fecha en que inicialmente había
comenzado a cumplir la sentencia por el Artículo 5.05 de
la Ley de Armas, entiéndase desde el 30 de noviembre de
2016.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS el
dictamen recurrido. KLRA202500224 15
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones