B Billboard Nc, LLC v. Hello Media, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2024
DocketKLRA202400309
StatusPublished

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B Billboard Nc, LLC v. Hello Media, LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

B BILLBOARD NC, LLC Revisión procedente de la Recurrente División de Revisiones v. Administrativas de la Oficina de Gerencia HELLO MEDIA, LLC de Permisos

Recurrida Núm. Caso ante División de KLRA202400309 Revisiones Administrativas: 2024-570923-SDR- 300790 Núm. Caso ante OGPe: 2023-507201- PCOC-040573

Sobre: Impugnación de Permiso de Construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.

Comparece B Billboard NC, LLC (en adelante, parte recurrente

o B Billboard) mediante un recurso de revisión para solicitar que

dejemos sin efecto la Determinación emitida y notificada el 14 de

mayo de 2024, por la Oficina de Gerencia de Permisos, División de

Revisiones Administrativas (en adelante, OGPe).1 Mediante la

determinación recurrida, la OGPe dispuso No Acoger la Solicitud de

revisión administrativa presentada por la parte aquí recurrente.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.

1 Apéndice del recurso, a las pág. 36-39. Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400309 2

I

Surge del expediente, que, presuntamente, el 8 de abril de

2024, el Departamento de Permisos Urbanísticos del Municipio

Autónomo de Carolina (en adelante, Departamento de Permisos)

expidió un permiso2 a favor de Hello Media, LLC (en adelante, Hello

Media o parte recurrida) para la instalación de una valla publicitaria

de dos (2) caras digitales.3

El 29 de abril de 2024, la parte recurrente presentó ante la

OGPe una Solicitud de revisión administrativa.4 En reacción, el 6 de

mayo de 2024, la parte recurrida presentó una Moción de

desestimación por falta de jurisdicción.5 En el escrito, alegó que el

permiso que nos ocupa fue emitido y notificado simultáneamente el

2 de abril de 2024.6 A tenor, afirmó que había transcurrido el

termino de veinte (20) días establecido por la Ley para la Reforma

del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161)7 para que

una parte adversamente afectada por una resolución final de la

Junta Adjudicativa de los Municipios Autónomos presente una

solicitud de revisión administrativa.

En desacuerdo, la parte recurrente instó una oposición a la

solicitud de desestimación.8 En lo pertinente, sostuvo que, aunque

el permiso fue emitido y notificado el 2 de abril de 2024, la parte

recurrida incumplió con múltiples requisitos establecidos en ley

para la obtención del permiso, por lo que el término señalado de

veinte (20) días no comenzó a cursar en esa fecha.9 En virtud de lo

expuesto, le peticionó a la OGPe que declarara sin lugar la

desestimación.

2 Permiso de Construcción Núm. 2023-507201-PCOC-040573. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-6. 4 Íd., a las págs. 8-24. 5 Íd., a las págs. 25-30. 6 Íd., a la pág. 26. 7 Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 nt. et seq. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 31-35. 9 Íd., a la pág. 34. KLRA202400309 3

Evaluado lo anterior, el 14 de mayo de 2024, la OGPe le

notificó a las partes que determinó No Acoger la Solicitud de revisión

administrativa incoada por la parte aquí recurrente.10

En desacuerdo, el 13 de junio de 2024, compareció la parte

recurrente mediante un recurso de revisión y alzó la comisión de seis

(6) errores.

El 18 de junio de 2024, compareció el recurrente en

cumplimiento con nuestra Resolución del 21 de junio de 2024. Por

su parte, el 27 de junio de 2024, compareció la Oficina de Gerencia

de Permisos, División de Revisiones Administrativas, para presentar

copia certificada de los expedientes administrativos 2024-570923-

SDR-300790 y 2023-507201-PCOC-040576, según requerido. Por

otro lado, el 15 de julio de 2024 la parte recurrida presentó Oposición

al recurso de revisión administrativa.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a disponer del recurso ante nos.

II

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden

otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:

“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.13 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante

en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

10 Apéndice del recurso, a las pág. 36-40. 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);

AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. KLRA202400309 4

materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.17 Es

decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es

una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.18

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge

una serie de doctrinas de autolimitación basadas en

consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir

opiniones consultivas,19 Además, persigue evitar emitir decisiones

en casos en los cuales realmente no existe una controversia o dictar

una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre un asunto.20

En ese contexto, una caso no es justiciable cuando: (i) se trata de

resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de

legitimación activa para promover un pleito; (iii) después de

comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; (iv)

las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v) cuando

se pretende promover un pleito que no está maduro.21

En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro

cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;

esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,

14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 19 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro

ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A.

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