ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
B BILLBOARD NC, LLC Revisión procedente de la Recurrente División de Revisiones v. Administrativas de la Oficina de Gerencia HELLO MEDIA, LLC de Permisos
Recurrida Núm. Caso ante División de KLRA202400309 Revisiones Administrativas: 2024-570923-SDR- 300790 Núm. Caso ante OGPe: 2023-507201- PCOC-040573
Sobre: Impugnación de Permiso de Construcción
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.
Comparece B Billboard NC, LLC (en adelante, parte recurrente
o B Billboard) mediante un recurso de revisión para solicitar que
dejemos sin efecto la Determinación emitida y notificada el 14 de
mayo de 2024, por la Oficina de Gerencia de Permisos, División de
Revisiones Administrativas (en adelante, OGPe).1 Mediante la
determinación recurrida, la OGPe dispuso No Acoger la Solicitud de
revisión administrativa presentada por la parte aquí recurrente.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
1 Apéndice del recurso, a las pág. 36-39. Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400309 2
I
Surge del expediente, que, presuntamente, el 8 de abril de
2024, el Departamento de Permisos Urbanísticos del Municipio
Autónomo de Carolina (en adelante, Departamento de Permisos)
expidió un permiso2 a favor de Hello Media, LLC (en adelante, Hello
Media o parte recurrida) para la instalación de una valla publicitaria
de dos (2) caras digitales.3
El 29 de abril de 2024, la parte recurrente presentó ante la
OGPe una Solicitud de revisión administrativa.4 En reacción, el 6 de
mayo de 2024, la parte recurrida presentó una Moción de
desestimación por falta de jurisdicción.5 En el escrito, alegó que el
permiso que nos ocupa fue emitido y notificado simultáneamente el
2 de abril de 2024.6 A tenor, afirmó que había transcurrido el
termino de veinte (20) días establecido por la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161)7 para que
una parte adversamente afectada por una resolución final de la
Junta Adjudicativa de los Municipios Autónomos presente una
solicitud de revisión administrativa.
En desacuerdo, la parte recurrente instó una oposición a la
solicitud de desestimación.8 En lo pertinente, sostuvo que, aunque
el permiso fue emitido y notificado el 2 de abril de 2024, la parte
recurrida incumplió con múltiples requisitos establecidos en ley
para la obtención del permiso, por lo que el término señalado de
veinte (20) días no comenzó a cursar en esa fecha.9 En virtud de lo
expuesto, le peticionó a la OGPe que declarara sin lugar la
desestimación.
2 Permiso de Construcción Núm. 2023-507201-PCOC-040573. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-6. 4 Íd., a las págs. 8-24. 5 Íd., a las págs. 25-30. 6 Íd., a la pág. 26. 7 Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 nt. et seq. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 31-35. 9 Íd., a la pág. 34. KLRA202400309 3
Evaluado lo anterior, el 14 de mayo de 2024, la OGPe le
notificó a las partes que determinó No Acoger la Solicitud de revisión
administrativa incoada por la parte aquí recurrente.10
En desacuerdo, el 13 de junio de 2024, compareció la parte
recurrente mediante un recurso de revisión y alzó la comisión de seis
(6) errores.
El 18 de junio de 2024, compareció el recurrente en
cumplimiento con nuestra Resolución del 21 de junio de 2024. Por
su parte, el 27 de junio de 2024, compareció la Oficina de Gerencia
de Permisos, División de Revisiones Administrativas, para presentar
copia certificada de los expedientes administrativos 2024-570923-
SDR-300790 y 2023-507201-PCOC-040576, según requerido. Por
otro lado, el 15 de julio de 2024 la parte recurrida presentó Oposición
al recurso de revisión administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del recurso ante nos.
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.13 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
10 Apéndice del recurso, a las pág. 36-40. 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. KLRA202400309 4
materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.17 Es
decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es
una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.18
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir
opiniones consultivas,19 Además, persigue evitar emitir decisiones
en casos en los cuales realmente no existe una controversia o dictar
una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre un asunto.20
En ese contexto, una caso no es justiciable cuando: (i) se trata de
resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de
legitimación activa para promover un pleito; (iii) después de
comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; (iv)
las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v) cuando
se pretende promover un pleito que no está maduro.21
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 19 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
B BILLBOARD NC, LLC Revisión procedente de la Recurrente División de Revisiones v. Administrativas de la Oficina de Gerencia HELLO MEDIA, LLC de Permisos
Recurrida Núm. Caso ante División de KLRA202400309 Revisiones Administrativas: 2024-570923-SDR- 300790 Núm. Caso ante OGPe: 2023-507201- PCOC-040573
Sobre: Impugnación de Permiso de Construcción
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.
Comparece B Billboard NC, LLC (en adelante, parte recurrente
o B Billboard) mediante un recurso de revisión para solicitar que
dejemos sin efecto la Determinación emitida y notificada el 14 de
mayo de 2024, por la Oficina de Gerencia de Permisos, División de
Revisiones Administrativas (en adelante, OGPe).1 Mediante la
determinación recurrida, la OGPe dispuso No Acoger la Solicitud de
revisión administrativa presentada por la parte aquí recurrente.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
1 Apéndice del recurso, a las pág. 36-39. Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400309 2
I
Surge del expediente, que, presuntamente, el 8 de abril de
2024, el Departamento de Permisos Urbanísticos del Municipio
Autónomo de Carolina (en adelante, Departamento de Permisos)
expidió un permiso2 a favor de Hello Media, LLC (en adelante, Hello
Media o parte recurrida) para la instalación de una valla publicitaria
de dos (2) caras digitales.3
El 29 de abril de 2024, la parte recurrente presentó ante la
OGPe una Solicitud de revisión administrativa.4 En reacción, el 6 de
mayo de 2024, la parte recurrida presentó una Moción de
desestimación por falta de jurisdicción.5 En el escrito, alegó que el
permiso que nos ocupa fue emitido y notificado simultáneamente el
2 de abril de 2024.6 A tenor, afirmó que había transcurrido el
termino de veinte (20) días establecido por la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161)7 para que
una parte adversamente afectada por una resolución final de la
Junta Adjudicativa de los Municipios Autónomos presente una
solicitud de revisión administrativa.
En desacuerdo, la parte recurrente instó una oposición a la
solicitud de desestimación.8 En lo pertinente, sostuvo que, aunque
el permiso fue emitido y notificado el 2 de abril de 2024, la parte
recurrida incumplió con múltiples requisitos establecidos en ley
para la obtención del permiso, por lo que el término señalado de
veinte (20) días no comenzó a cursar en esa fecha.9 En virtud de lo
expuesto, le peticionó a la OGPe que declarara sin lugar la
desestimación.
2 Permiso de Construcción Núm. 2023-507201-PCOC-040573. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-6. 4 Íd., a las págs. 8-24. 5 Íd., a las págs. 25-30. 6 Íd., a la pág. 26. 7 Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 nt. et seq. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 31-35. 9 Íd., a la pág. 34. KLRA202400309 3
Evaluado lo anterior, el 14 de mayo de 2024, la OGPe le
notificó a las partes que determinó No Acoger la Solicitud de revisión
administrativa incoada por la parte aquí recurrente.10
En desacuerdo, el 13 de junio de 2024, compareció la parte
recurrente mediante un recurso de revisión y alzó la comisión de seis
(6) errores.
El 18 de junio de 2024, compareció el recurrente en
cumplimiento con nuestra Resolución del 21 de junio de 2024. Por
su parte, el 27 de junio de 2024, compareció la Oficina de Gerencia
de Permisos, División de Revisiones Administrativas, para presentar
copia certificada de los expedientes administrativos 2024-570923-
SDR-300790 y 2023-507201-PCOC-040576, según requerido. Por
otro lado, el 15 de julio de 2024 la parte recurrida presentó Oposición
al recurso de revisión administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del recurso ante nos.
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.13 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
10 Apéndice del recurso, a las pág. 36-40. 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. KLRA202400309 4
materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.17 Es
decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es
una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.18
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir
opiniones consultivas,19 Además, persigue evitar emitir decisiones
en casos en los cuales realmente no existe una controversia o dictar
una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre un asunto.20
En ese contexto, una caso no es justiciable cuando: (i) se trata de
resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de
legitimación activa para promover un pleito; (iii) después de
comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; (iv)
las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v) cuando
se pretende promover un pleito que no está maduro.21
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 19 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 20 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 21 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). KLRA202400309 5
definida y concreta.22 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.23
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.24
B. Notificación de determinaciones finales y permisos
La Ley Núm. 161 fue promulgada a los fines de establecer el
marco legal y administrativo para la solicitud, evaluación, concesión
y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico. A su vez,
mediante esta ley se facultó a la OGPe y a los Municipios Autónomos
con Jerarquía de la I a la V para emitir determinaciones finales y
permisos.25 Una parte adversamente afectada por cualesquiera de
las antedichas determinaciones podrá presentar una solicitud de
revisión administrativa ante la División de Revisiones
Administrativas de la OGPe, dentro del término jurisdiccional de
veinte (20) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos,
de copia de la notificación de la actuación o determinación
final.26 En iguales condiciones, podrá acudir al Tribunal de
Apelaciones, dentro del término de treinta días (30).27 Ahora bien, la
presentación de una solicitud de revisión administrativa no es un
requisito jurisdiccional para presentar un recurso ante el Tribunal
de Apelaciones. Empero, la presentación oportuna de la mencionada
solicitud paralizara el término para acudir al referido foro.
Para posibilitar la revisión administrativa de una determinación
final o un permiso, es necesario que la notificación cumpla con lo
22 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 23 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, 365. 24 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, 501; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E.,
supra, 366. 25 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 161, supra. 26 Art. 11.6 (a) de Ley Núm. 161, 23 LPRA § 9021r. 27 Íd., Art. 11.8, 23 LPRA § 9021t. KLRA202400309 6
establecido por el Artículo 8.8 de la Ley Núm. 161, el cual indica
que:
La Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V y los Profesionales Autorizados notificarán copia de toda determinación final, en cumplimiento con los reglamentos aplicables. Además, notificarán copia de dicha determinación y de los permisos a la Oficina de Gerencia de Permisos y a las entidades gubernamentales concernidas, según aplique, dentro del término de dos (2) días laborables a partir de su expedición. La fecha de esta notificación, en aquellos casos en que aplique, deberá aparecer certificada en el texto de la determinación final y será considerada como la fecha de archivo en autos de la determinación final de que se trate, para propósitos de revisión.28
En aquellos casos en los cuales se incumpla con los
requerimientos esbozados en el Artículo 8.8, la notificación será
defectuosa y el foro revisor estará privado de jurisdicción para
entender en el asunto en disputa.29 Además, no se le podrán oponer
los términos jurisdiccionales a la parte que no ha sido notificada de
la determinación conforme a derecho.30 A esos efectos cualquier
recurso que se presente para impugnar los méritos de la decisión
sería prematuro.31
III
En el presente recurso, nos encontramos con dos versiones de
cuando fue emitido y notificado el permiso que nos ocupa. Por un
lado, la parte recurrente indica que el permiso fue emitido el 8 de
abril de 2024, mientras que la parte recurrida insiste en que el
permiso fue emitido y notificado el 2 abril de 2024.
Tras examinar las posturas de las partes, así como los
expedientes administrativos de la revisión administrativa en
cuestión y del permiso ante nuestra consideración, observamos que
el permiso expedido no cuenta con una fecha notificación certificada
28 23 LPRA § 9018g. 29 Véase St. James Sec. v. AEE, 2023 TSPR 149, 213 DPR ___ (2023). 30 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 15 (2008). 31 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). KLRA202400309 7
en el texto de la determinación final, según requiere el Artículo 8.8
de la Ley Núm. 161.32 En vista de ello, colegimos que la notificación
fue defectuosa.
Conforme esbozamos, ante una notificación defectuosa esta
Curia no tiene jurisdicción para entender en el asunto en disputa,
ergo, el recurso presentado por la parte recurrente es prematuro. 33
Lo anterior, no limita a la parte que así lo entienda, a que una vez
la determinación se notifique correctamente, pueda ejercer los
derechos que nuestro ordenamiento jurídico provee.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de revisión por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
32 23 LPRA § 9018g. 33 St. James Sec. v. AEE, supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, 538.