B Billboard Nc, LLC v. Hello Media, LLC
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
B BILLBOARD NC, LLC Revisión procedente de la
Recurrente División de Revisiones
v. Administrativas de la Oficina de Gerencia
HELLO MEDIA, LLC de Permisos
Recurrida Núm. Caso ante División de
KLRA202400309 Revisiones
Administrativas:
2024-570923-SDR-
300790
Núm. Caso ante
OGPe: 2023-507201-
PCOC-040573
Sobre:
Impugnación de
Permiso de
Construcción
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.
Comparece B Billboard NC, LLC (en adelante, parte recurrente o B Billboard) mediante un recurso de revisión para solicitar que dejemos sin efecto la Determinación emitida y notificada el 14 de mayo de 2024, por la Oficina de Gerencia de Permisos, División de Revisiones Administrativas (en adelante, OGPe).1 Mediante la determinación recurrida, la OGPe dispuso No Acoger la Solicitud de revisión administrativa presentada por la parte aquí recurrente.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
1 Apéndice del recurso, a las pág. 36-39.
Número Identificador
SEN2024______________
I
Surge del expediente, que, presuntamente, el 8 de abril de 2024, el Departamento de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Carolina (en adelante, Departamento de Permisos) expidió un permiso2 a favor de Hello Media, LLC (en adelante, Hello Media o parte recurrida) para la instalación de una valla publicitaria de dos (2) caras digitales.3 El 29 de abril de 2024, la parte recurrente presentó ante la OGPe una Solicitud de revisión administrativa.4 En reacción, el 6 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción.5 En el escrito, alegó que el permiso que nos ocupa fue emitido y notificado simultáneamente el 2 de abril de 2024.6 A tenor, afirmó que había transcurrido el termino de veinte (20) días establecido por la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161)7 para que una parte adversamente afectada por una resolución final de la Junta Adjudicativa de los Municipios Autónomos presente una solicitud de revisión administrativa.
En desacuerdo, la parte recurrente instó una oposición a la solicitud de desestimación.8 En lo pertinente, sostuvo que, aunque el permiso fue emitido y notificado el 2 de abril de 2024, la parte recurrida incumplió con múltiples requisitos establecidos en ley para la obtención del permiso, por lo que el término señalado de veinte (20) días no comenzó a cursar en esa fecha.9 En virtud de lo expuesto, le peticionó a la OGPe que declarara sin lugar la desestimación.
2 Permiso de Construcción Núm. 2023-507201-PCOC-040573. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-6. 4 Íd., a las págs. 8-24. 5 Íd., a las págs. 25-30. 6 Íd., a la pág. 26. 7 Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 nt. et seq. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 31-35. 9 Íd., a la pág. 34.
Evaluado lo anterior, el 14 de mayo de 2024, la OGPe le notificó a las partes que determinó No Acoger la Solicitud de revisión administrativa incoada por la parte aquí recurrente.10 En desacuerdo, el 13 de junio de 2024, compareció la parte recurrente mediante un recurso de revisión y alzó la comisión de seis (6) errores.
El 18 de junio de 2024, compareció el recurrente en cumplimiento con nuestra Resolución del 21 de junio de 2024. Por su parte, el 27 de junio de 2024, compareció la Oficina de Gerencia de Permisos, División de Revisiones Administrativas, para presentar copia certificada de los expedientes administrativos 2024-570923- SDR-300790 y 2023-507201-PCOC-040576, según requerido. Por otro lado, el 15 de julio de 2024 la parte recurrida presentó Oposición al recurso de revisión administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso ante nos.
II
A. Jurisdicción La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.11 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden otorgársela.12 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.13 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
10 Apéndice del recurso, a las pág. 36-40. 11 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 12 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 13 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id.
materia privilegiada.14 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.15 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.16 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.17 Es decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.18 Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge una serie de doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir opiniones consultivas,19 Además, persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente no existe una controversia o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre un asunto.20 En ese contexto, una caso no es justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación activa para promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está maduro.21 En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación; esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
14 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 17 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 18 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 19 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 20 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 21 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
B Billboard Nc, LLC v. Hello Media, LLC (B Billboard Nc, LLC v. Hello Media, LLC) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.