AMG SECURITIES, LLC; JOSÉ EDISON FELICIANO TORRES Y MELISSA PINET SALICRUP, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS v. DPA REAL ESTATE, LLC; DINORAH ROMÁN SANTOS
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
AMG SECURITIES, LLC; CERTIORARI JOSÉ EDISON FELICIANO procedente del Tribunal TORRES y MELISSA PINET de Primera Instancia, SALICRUP, por sí y en Sala Superior de representación de la Bayamón.
sociedad legal de gananciales compuesta por Civil núm.:
ambos, TA2025CE00006 BY2024CV06903.
Peticionaria, Sobre:
culpa in contrahendo,
v. incumplimiento de contrato.
DPA REAL ESTATE, LLC;
DINORAH ROMÁN SANTOS,
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
La parte peticionaria del título instó el presente recurso de certiorari el 16 de junio de 2025. En él, nos solicita la revisión de cuatro (4) dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificados entre el 15 de mayo de 2025, y el 10 de junio de 2025.
Por medio del primero, el foro recurrido concedió un término a la parte peticionaria para que contestara la reconvención instada por la parte recurrida. A través del segundo, dio por admitido el requerimiento de admisiones cursado a la parte peticionaria. Mediante el tercero, le anotó la rebeldía a la parte peticionaria en cuanto a la reconvención instada en su contra. Finalmente, en virtud del cuarto, el tribunal primario declaró sin lugar la moción de desestimación de la reconvención instada por la parte peticionaria.
Número identificador RES2025__________________
Examinado el recurso de certiorari, así como los dictámenes interlocutorios cuya revisión se solicita, concluimos que no procede expedir el auto.
I
El 17 de noviembre de 2024, AMG Securities, LLC, y José Edison Feliciano Torres, Melissa Pinet Salicrup y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte peticionaria), instaron una demanda sobre incumplimiento de contrato y culpa in contrahendo contra DPA Real Estates, LLC (DPA), y Dinorah Román Santos (señora Román)1. Tras varias incidencias procesales, el 27 de enero de 2025, DPA y la señora Román presentaron conjuntamente la contestación a la demanda2.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 24 de marzo de 2025, DPA y la señora Román presentaron una Moción Informativa3 en la que notificaron haber cursado el primer pliego de interrogatorio y requerimiento de admisiones a la parte peticionaria. Transcurrido el término dispuesto por el ordenamiento jurídico sin que esta última contestara, el 21 de abril de 2025, la señora Román solicitó que se diese por admitido el requerimiento de admisiones cursado4. En esa misma fecha, notificado al próximo día, el foro primario concedió un término de veinte (20) días a la parte peticionaria para exponer su posición al respecto5.
Más adelante, el 24 de abril de 2025, la señora Román instó una contestación enmendada a la demanda, en la que incluyó una
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.
2 Íd., a las págs. 8-13.
3 A pesar de que la referida moción no fue incluida en el apéndice del recurso, tomamos
conocimiento judicial de esta según consta en la entrada núm. 20 del caso BY2024CV06903, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 26.
5 Íd., a las págs. 27-28.
reconvención6. Ese día, el foro recurrido tomó conocimiento de dicha presentación7.
El 29 de abril de 2025, la parte peticionaria solicitó, entre otros, que se tuviese por no puesta la reconvención8. A grandes rasgos, adujo que esta no había sido presentada oportunamente. Detalló que la normativa procesal exigía que una reconvención se presentase junto a la contestación original a la demanda y no mediante una enmienda a esta última.
El 1ro de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud9.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, la parte peticionaria solicitó un término adicional de veinte (20) días para oponerse a la solicitud instada por la parte recurrida el 21 de abril de 202510. Al día siguiente, el foro primario le concedió un nuevo plazo, vencedero el 22 de mayo de 202511.
Transcurrido el término sin que la parte peticionaria se expresara sobre la referida moción, el 27 de mayo de 2025, el tribunal a quo declaró con lugar la solicitud12.
Cabe señalar que, en el ínterin, específicamente el 15 de mayo de 2025, la señora Román solicitó la anotación de rebeldía de la parte peticionaria13, puesto que esta no había contestado la reconvención instada. Ante ello, el mismo 15 de mayo de 2025, el foro recurrido concedió un término de siete (7) días a la parte peticionaria para que presentara su contestación14. No obstante, esta tampoco presentó la misma.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 30-36.
7 Íd., a la pág. 37.
8 Íd., a las págs. 38-44.
9 Íd., a las págs. 45-46.
10 Íd., a las págs. 47-50.
11 Íd., a las págs. 51-52.
12 Íd., a las págs. 66-67.
13 Íd., a la pág. 53.
14 Íd., a la pág. 54.
Consecuentemente, el 29 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía en cuanto a la reconvención en su contra15.
A pesar de los dictámenes emitidos por el tribunal a quo, el 6 de junio de 2025, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la reconvención16. En su escrito, reiteró los argumentos planteados en su moción para se tuviese por no puesta la reconvención. Adicionalmente, solicitó un nuevo término de veinte (20) días para oponerse a la solicitud de admisión del requerimiento de admisiones17.
Atendidos ambos petitorios, el 8 de junio de 2025, notificado el 10 de junio de 2025, el foro primario los declaró sin lugar18.
En desacuerdo, el 16 de junio de 2025, la parte peticionaria instó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no rechazar ni desglosar la reconvención de la parte recurrida, cuando dicha reconvención fue presentada inoportunamente, y para colmo el foro de instancia anotó la rebeldía a la parte [peticionaria] por no producir su contestación a dicha reconvención totalmente improcedente. La anotación de rebeldía a la parte [peticionaria] es además incorrecta en derecho, porque la parte [peticionaria] no ha demostrado temeridad, contumacia o frivolidad en este caso.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no avalar la moción sobre intención de oponerse de la parte recurrente en cuanto a la moción informativa de la parte recurrida en la que se solicitó que se tenga por admitido sin oposición su requerimiento de admisiones, cuando la parte recurrente objetó oportunamente dicho requerimiento y dicha objeción fue desatendida por el foro de instancia.
El 25 de junio de 2025, la señora Román presentó el escrito intitulado Moción en oposición a certiorari presentado [por la] parte peticionaria.
15 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 68-69.
16 Íd., a las págs. 70-76.
17 Íd., a las págs. 77-81.
18 Íd., a las págs. 82-83.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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AMG SECURITIES, LLC; JOSÉ EDISON FELICIANO TORRES Y MELISSA PINET SALICRUP, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS v. DPA REAL ESTATE, LLC; DINORAH ROMÁN SANTOS (AMG SECURITIES, LLC; JOSÉ EDISON FELICIANO TORRES Y MELISSA PINET SALICRUP, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS v. DPA REAL ESTATE, LLC; DINORAH ROMÁN SANTOS) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.