ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
AMG SECURITIES, LLC; CERTIORARI JOSÉ EDISON FELICIANO procedente del Tribunal TORRES y MELISSA PINET de Primera Instancia, SALICRUP, por sí y en Sala Superior de representación de la Bayamón. sociedad legal de gananciales compuesta por Civil núm.: ambos, TA2025CE00006 BY2024CV06903.
Peticionaria, Sobre: culpa in contrahendo, v. incumplimiento de contrato. DPA REAL ESTATE, LLC; DINORAH ROMÁN SANTOS,
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
La parte peticionaria del título instó el presente recurso de certiorari
el 16 de junio de 2025. En él, nos solicita la revisión de cuatro (4)
dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, notificados entre el 15 de mayo de 2025, y el 10 de junio de
2025.
Por medio del primero, el foro recurrido concedió un término a la
parte peticionaria para que contestara la reconvención instada por la parte
recurrida. A través del segundo, dio por admitido el requerimiento de
admisiones cursado a la parte peticionaria. Mediante el tercero, le anotó la
rebeldía a la parte peticionaria en cuanto a la reconvención instada en su
contra. Finalmente, en virtud del cuarto, el tribunal primario declaró sin lugar
la moción de desestimación de la reconvención instada por la parte
peticionaria.
Número identificador
RES2025__________________ TA2025CE00006 2
Examinado el recurso de certiorari, así como los dictámenes
interlocutorios cuya revisión se solicita, concluimos que no procede expedir
el auto.
I
El 17 de noviembre de 2024, AMG Securities, LLC, y José Edison
Feliciano Torres, Melissa Pinet Salicrup y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte peticionaria),
instaron una demanda sobre incumplimiento de contrato y culpa in
contrahendo contra DPA Real Estates, LLC (DPA), y Dinorah Román
Santos (señora Román)1. Tras varias incidencias procesales, el 27 de
enero de 2025, DPA y la señora Román presentaron conjuntamente la
contestación a la demanda2.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 24
de marzo de 2025, DPA y la señora Román presentaron una Moción
Informativa3 en la que notificaron haber cursado el primer pliego de
interrogatorio y requerimiento de admisiones a la parte peticionaria.
Transcurrido el término dispuesto por el ordenamiento jurídico sin que esta
última contestara, el 21 de abril de 2025, la señora Román solicitó que se
diese por admitido el requerimiento de admisiones cursado4. En esa misma
fecha, notificado al próximo día, el foro primario concedió un término de
veinte (20) días a la parte peticionaria para exponer su posición al
respecto5.
Más adelante, el 24 de abril de 2025, la señora Román instó una
contestación enmendada a la demanda, en la que incluyó una
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.
2 Íd., a las págs. 8-13.
3 A pesar de que la referida moción no fue incluida en el apéndice del recurso, tomamos
conocimiento judicial de esta según consta en la entrada núm. 20 del caso BY2024CV06903, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 26.
5 Íd., a las págs. 27-28. TA2025CE00006 3
reconvención6. Ese día, el foro recurrido tomó conocimiento de dicha
presentación7.
El 29 de abril de 2025, la parte peticionaria solicitó, entre otros, que
se tuviese por no puesta la reconvención8. A grandes rasgos, adujo que
esta no había sido presentada oportunamente. Detalló que la normativa
procesal exigía que una reconvención se presentase junto a la contestación
original a la demanda y no mediante una enmienda a esta última.
El 1ro de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin
lugar la solicitud9.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, la parte peticionaria solicitó un
término adicional de veinte (20) días para oponerse a la solicitud instada
por la parte recurrida el 21 de abril de 202510. Al día siguiente, el foro
primario le concedió un nuevo plazo, vencedero el 22 de mayo de 202511.
Transcurrido el término sin que la parte peticionaria se expresara
sobre la referida moción, el 27 de mayo de 2025, el tribunal a quo declaró
con lugar la solicitud12.
Cabe señalar que, en el ínterin, específicamente el 15 de mayo de
2025, la señora Román solicitó la anotación de rebeldía de la parte
peticionaria13, puesto que esta no había contestado la reconvención
instada. Ante ello, el mismo 15 de mayo de 2025, el foro recurrido concedió
un término de siete (7) días a la parte peticionaria para que presentara su
contestación14. No obstante, esta tampoco presentó la misma.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 30-36.
7 Íd., a la pág. 37.
8 Íd., a las págs. 38-44.
9 Íd., a las págs. 45-46.
10 Íd., a las págs. 47-50.
11 Íd., a las págs. 51-52.
12 Íd., a las págs. 66-67.
13 Íd., a la pág. 53.
14 Íd., a la pág. 54. TA2025CE00006 4
Consecuentemente, el 29 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia le anotó la rebeldía en cuanto a la reconvención en su contra15.
A pesar de los dictámenes emitidos por el tribunal a quo, el 6 de
junio de 2025, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la
reconvención16. En su escrito, reiteró los argumentos planteados en su
moción para se tuviese por no puesta la reconvención. Adicionalmente,
solicitó un nuevo término de veinte (20) días para oponerse a la solicitud
de admisión del requerimiento de admisiones17.
Atendidos ambos petitorios, el 8 de junio de 2025, notificado el 10
de junio de 2025, el foro primario los declaró sin lugar18.
En desacuerdo, el 16 de junio de 2025, la parte peticionaria instó
este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no rechazar ni desglosar la reconvención de la parte recurrida, cuando dicha reconvención fue presentada inoportunamente, y para colmo el foro de instancia anotó la rebeldía a la parte [peticionaria] por no producir su contestación a dicha reconvención totalmente improcedente. La anotación de rebeldía a la parte [peticionaria] es además incorrecta en derecho, porque la parte [peticionaria] no ha demostrado temeridad, contumacia o frivolidad en este caso.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no avalar la moción sobre intención de oponerse de la parte recurrente en cuanto a la moción informativa de la parte recurrida en la que se solicitó que se tenga por admitido sin oposición su requerimiento de admisiones, cuando la parte recurrente objetó oportunamente dicho requerimiento y dicha objeción fue desatendida por el foro de instancia.
El 25 de junio de 2025, la señora Román presentó el escrito
intitulado Moción en oposición a certiorari presentado [por la] parte
15 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 68-69.
16 Íd., a las págs. 70-76.
17 Íd., a las págs. 77-81.
18 Íd., a las págs. 82-83. TA2025CE00006 5
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
AMG SECURITIES, LLC; CERTIORARI JOSÉ EDISON FELICIANO procedente del Tribunal TORRES y MELISSA PINET de Primera Instancia, SALICRUP, por sí y en Sala Superior de representación de la Bayamón. sociedad legal de gananciales compuesta por Civil núm.: ambos, TA2025CE00006 BY2024CV06903.
Peticionaria, Sobre: culpa in contrahendo, v. incumplimiento de contrato. DPA REAL ESTATE, LLC; DINORAH ROMÁN SANTOS,
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
La parte peticionaria del título instó el presente recurso de certiorari
el 16 de junio de 2025. En él, nos solicita la revisión de cuatro (4)
dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, notificados entre el 15 de mayo de 2025, y el 10 de junio de
2025.
Por medio del primero, el foro recurrido concedió un término a la
parte peticionaria para que contestara la reconvención instada por la parte
recurrida. A través del segundo, dio por admitido el requerimiento de
admisiones cursado a la parte peticionaria. Mediante el tercero, le anotó la
rebeldía a la parte peticionaria en cuanto a la reconvención instada en su
contra. Finalmente, en virtud del cuarto, el tribunal primario declaró sin lugar
la moción de desestimación de la reconvención instada por la parte
peticionaria.
Número identificador
RES2025__________________ TA2025CE00006 2
Examinado el recurso de certiorari, así como los dictámenes
interlocutorios cuya revisión se solicita, concluimos que no procede expedir
el auto.
I
El 17 de noviembre de 2024, AMG Securities, LLC, y José Edison
Feliciano Torres, Melissa Pinet Salicrup y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte peticionaria),
instaron una demanda sobre incumplimiento de contrato y culpa in
contrahendo contra DPA Real Estates, LLC (DPA), y Dinorah Román
Santos (señora Román)1. Tras varias incidencias procesales, el 27 de
enero de 2025, DPA y la señora Román presentaron conjuntamente la
contestación a la demanda2.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 24
de marzo de 2025, DPA y la señora Román presentaron una Moción
Informativa3 en la que notificaron haber cursado el primer pliego de
interrogatorio y requerimiento de admisiones a la parte peticionaria.
Transcurrido el término dispuesto por el ordenamiento jurídico sin que esta
última contestara, el 21 de abril de 2025, la señora Román solicitó que se
diese por admitido el requerimiento de admisiones cursado4. En esa misma
fecha, notificado al próximo día, el foro primario concedió un término de
veinte (20) días a la parte peticionaria para exponer su posición al
respecto5.
Más adelante, el 24 de abril de 2025, la señora Román instó una
contestación enmendada a la demanda, en la que incluyó una
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.
2 Íd., a las págs. 8-13.
3 A pesar de que la referida moción no fue incluida en el apéndice del recurso, tomamos
conocimiento judicial de esta según consta en la entrada núm. 20 del caso BY2024CV06903, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 26.
5 Íd., a las págs. 27-28. TA2025CE00006 3
reconvención6. Ese día, el foro recurrido tomó conocimiento de dicha
presentación7.
El 29 de abril de 2025, la parte peticionaria solicitó, entre otros, que
se tuviese por no puesta la reconvención8. A grandes rasgos, adujo que
esta no había sido presentada oportunamente. Detalló que la normativa
procesal exigía que una reconvención se presentase junto a la contestación
original a la demanda y no mediante una enmienda a esta última.
El 1ro de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin
lugar la solicitud9.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, la parte peticionaria solicitó un
término adicional de veinte (20) días para oponerse a la solicitud instada
por la parte recurrida el 21 de abril de 202510. Al día siguiente, el foro
primario le concedió un nuevo plazo, vencedero el 22 de mayo de 202511.
Transcurrido el término sin que la parte peticionaria se expresara
sobre la referida moción, el 27 de mayo de 2025, el tribunal a quo declaró
con lugar la solicitud12.
Cabe señalar que, en el ínterin, específicamente el 15 de mayo de
2025, la señora Román solicitó la anotación de rebeldía de la parte
peticionaria13, puesto que esta no había contestado la reconvención
instada. Ante ello, el mismo 15 de mayo de 2025, el foro recurrido concedió
un término de siete (7) días a la parte peticionaria para que presentara su
contestación14. No obstante, esta tampoco presentó la misma.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 30-36.
7 Íd., a la pág. 37.
8 Íd., a las págs. 38-44.
9 Íd., a las págs. 45-46.
10 Íd., a las págs. 47-50.
11 Íd., a las págs. 51-52.
12 Íd., a las págs. 66-67.
13 Íd., a la pág. 53.
14 Íd., a la pág. 54. TA2025CE00006 4
Consecuentemente, el 29 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia le anotó la rebeldía en cuanto a la reconvención en su contra15.
A pesar de los dictámenes emitidos por el tribunal a quo, el 6 de
junio de 2025, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la
reconvención16. En su escrito, reiteró los argumentos planteados en su
moción para se tuviese por no puesta la reconvención. Adicionalmente,
solicitó un nuevo término de veinte (20) días para oponerse a la solicitud
de admisión del requerimiento de admisiones17.
Atendidos ambos petitorios, el 8 de junio de 2025, notificado el 10
de junio de 2025, el foro primario los declaró sin lugar18.
En desacuerdo, el 16 de junio de 2025, la parte peticionaria instó
este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no rechazar ni desglosar la reconvención de la parte recurrida, cuando dicha reconvención fue presentada inoportunamente, y para colmo el foro de instancia anotó la rebeldía a la parte [peticionaria] por no producir su contestación a dicha reconvención totalmente improcedente. La anotación de rebeldía a la parte [peticionaria] es además incorrecta en derecho, porque la parte [peticionaria] no ha demostrado temeridad, contumacia o frivolidad en este caso.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no avalar la moción sobre intención de oponerse de la parte recurrente en cuanto a la moción informativa de la parte recurrida en la que se solicitó que se tenga por admitido sin oposición su requerimiento de admisiones, cuando la parte recurrente objetó oportunamente dicho requerimiento y dicha objeción fue desatendida por el foro de instancia.
El 25 de junio de 2025, la señora Román presentó el escrito
intitulado Moción en oposición a certiorari presentado [por la] parte
15 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 68-69.
16 Íd., a las págs. 70-76.
17 Íd., a las págs. 77-81.
18 Íd., a las págs. 82-83. TA2025CE00006 5
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier TA2025CE00006 6
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986).
B
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008).
Por otro lado, como norma general, los tribunales pueden atender
toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea
justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No
obstante, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal
está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir,
“[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la
función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”.
Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).
El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan
la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en
la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177
DPR 893, 908 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se
torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto
que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre
una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es TA2025CE00006 7
decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su
condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres
y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010).
Por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción
sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios
durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la
misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el
tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa
controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936
(1993). Así pues, el propósito de la aludida doctrina evita el uso inadecuado
de recursos judiciales.
III
En el presente caso, la parte peticionaria nos solicita que ejerzamos
nuestra función revisora respecto a cuatro (4) determinaciones emitidas por
el foro primario.
En primer lugar, la parte peticionaria solicita que revisemos la orden
emitida y notificada el 15 de mayo de 2025. A través de esta, el tribunal
recurrido le concedió un término de siete (7) días para que contestara la
reconvención presentada por la parte recurrida el 24 de abril de 2025. Dicho
término vencía el 22 de mayo de 2025. No obstante, la parte peticionaria
no acudió ante nos hasta el 16 de junio de 2025. Lo anterior, ya transcurrido
el plazo concedido por el tribunal primario.
Así pues, resulta evidente que, a esta fecha, el asunto relacionado
con la orden emitida el 15 de mayo de 2025, se ha tornado académico.
Recordemos que los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por
academicidad. En vista de ello, este Tribunal se ve impedido de entrar a
considerar los méritos de la orden en cuestión, toda vez que su
adjudicación no tendría efecto práctico alguno.
En segundo y tercer lugar, la parte peticionaria nos solicita la revisión
de los dictámenes emitidos por el foro primario el 27 y 29 de mayo de 2025.
En virtud del primero, el tribunal recurrido dio por admitido el requerimiento TA2025CE00006 8
de admisiones cursado por la parte recurrida. Por otro lado, a través del
segundo, este le anotó la rebeldía a la parte peticionaria en cuanto a la
reconvención presentada en su contra.
Ahora bien, hemos tomado conocimiento judicial de que la parte
peticionaria solicitó oportunamente la reconsideración de ambos
dictámenes19. En específico, surge que, el 11 de junio de 2025, la parte
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración relacionada a la
admisión del requerimiento de admisiones20. Asimismo, el 12 de junio de
2025, solicitó la reconsideración de la anotación de rebeldía21. Aún más, el
13 de junio de 2025, el foro primario concedió un término de veinte (20)
días a la señora Román para que se expresara en torno a la primera moción
de reconsideración, y esta se expresó el 23 de junio de 202522; es decir, ya
presentado este recurso de certiorari.
Lo antes reseñado revela que, al momento de la presentación del
recurso, tanto las mociones de reconsideración de la parte peticionaria,
como la oposición de la señora Román, aún estaban ante la consideración
del foro recurrido. En otras palabras, el recurso ante nuestra consideración
fue instado previo a que el foro primario adjudicara las mociones antes
reseñadas.
A tenor con el derecho expuesto, concluimos que no tenemos
jurisdicción para atender en sus méritos los dictámenes emitidos el 27 y 29
de mayo de 2025, al ser planteamientos prematuros.
Finalmente, la parte peticionaria impugna la orden emitida el 10 de
junio de 2025. En virtud de esta, el foro primario declaró sin lugar la moción
de desestimación de la reconvención, presentada por la parte peticionaria
el 6 de junio de 2025. Sobre el asunto, insiste en que la reconvención fue
presentada a destiempo, pues la demanda ya había sido contestada.
19 Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201.
20 Véase, expediente del caso BY2024CV06903 en el SUMAC, entrada núm. 48.
21 Íd., entrada núm. 49.
22 Íd., entrada núm. 51. TA2025CE00006 9
Por otro lado, la parte recurrida aduce que los planteamientos
esbozados por la parte peticionaria ya fueron resueltos por el tribunal.
Evaluados los escritos de las partes comparecientes, la resolución
en cuestión, así como el derecho aplicable, este Tribunal concluye que la
parte peticionaria no logró establecer que el foro primario hubiera incurrido
en error alguno que justifique nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Afirmamos que, en cuanto a este último asunto, no
concurren los criterios establecidos en la Regla 40 de este Tribunal, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.
59, 215 DPR __ (2025), para expedir el auto de certiorari.
IV
A la luz de todo lo antes expuesto, este Tribunal deniega la
expedición del recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones