AMG SECURITIES, LLC; JOSÉ EDISON FELICIANO TORRES Y MELISSA PINET SALICRUP, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS v. DPA REAL ESTATE, LLC; DINORAH ROMÁN SANTOS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 2025
DocketTA2025CE00006
StatusPublished

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AMG SECURITIES, LLC; JOSÉ EDISON FELICIANO TORRES Y MELISSA PINET SALICRUP, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS v. DPA REAL ESTATE, LLC; DINORAH ROMÁN SANTOS, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

AMG SECURITIES, LLC; CERTIORARI JOSÉ EDISON FELICIANO procedente del Tribunal TORRES y MELISSA PINET de Primera Instancia, SALICRUP, por sí y en Sala Superior de representación de la Bayamón. sociedad legal de gananciales compuesta por Civil núm.: ambos, TA2025CE00006 BY2024CV06903.

Peticionaria, Sobre: culpa in contrahendo, v. incumplimiento de contrato. DPA REAL ESTATE, LLC; DINORAH ROMÁN SANTOS,

Recurrida.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.

La parte peticionaria del título instó el presente recurso de certiorari

el 16 de junio de 2025. En él, nos solicita la revisión de cuatro (4)

dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, notificados entre el 15 de mayo de 2025, y el 10 de junio de

2025.

Por medio del primero, el foro recurrido concedió un término a la

parte peticionaria para que contestara la reconvención instada por la parte

recurrida. A través del segundo, dio por admitido el requerimiento de

admisiones cursado a la parte peticionaria. Mediante el tercero, le anotó la

rebeldía a la parte peticionaria en cuanto a la reconvención instada en su

contra. Finalmente, en virtud del cuarto, el tribunal primario declaró sin lugar

la moción de desestimación de la reconvención instada por la parte

peticionaria.

Número identificador

RES2025__________________ TA2025CE00006 2

Examinado el recurso de certiorari, así como los dictámenes

interlocutorios cuya revisión se solicita, concluimos que no procede expedir

el auto.

I

El 17 de noviembre de 2024, AMG Securities, LLC, y José Edison

Feliciano Torres, Melissa Pinet Salicrup y la sociedad legal de bienes

gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte peticionaria),

instaron una demanda sobre incumplimiento de contrato y culpa in

contrahendo contra DPA Real Estates, LLC (DPA), y Dinorah Román

Santos (señora Román)1. Tras varias incidencias procesales, el 27 de

enero de 2025, DPA y la señora Román presentaron conjuntamente la

contestación a la demanda2.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 24

de marzo de 2025, DPA y la señora Román presentaron una Moción

Informativa3 en la que notificaron haber cursado el primer pliego de

interrogatorio y requerimiento de admisiones a la parte peticionaria.

Transcurrido el término dispuesto por el ordenamiento jurídico sin que esta

última contestara, el 21 de abril de 2025, la señora Román solicitó que se

diese por admitido el requerimiento de admisiones cursado4. En esa misma

fecha, notificado al próximo día, el foro primario concedió un término de

veinte (20) días a la parte peticionaria para exponer su posición al

respecto5.

Más adelante, el 24 de abril de 2025, la señora Román instó una

contestación enmendada a la demanda, en la que incluyó una

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.

2 Íd., a las págs. 8-13.

3 A pesar de que la referida moción no fue incluida en el apéndice del recurso, tomamos

conocimiento judicial de esta según consta en la entrada núm. 20 del caso BY2024CV06903, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 26.

5 Íd., a las págs. 27-28. TA2025CE00006 3

reconvención6. Ese día, el foro recurrido tomó conocimiento de dicha

presentación7.

El 29 de abril de 2025, la parte peticionaria solicitó, entre otros, que

se tuviese por no puesta la reconvención8. A grandes rasgos, adujo que

esta no había sido presentada oportunamente. Detalló que la normativa

procesal exigía que una reconvención se presentase junto a la contestación

original a la demanda y no mediante una enmienda a esta última.

El 1ro de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin

lugar la solicitud9.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, la parte peticionaria solicitó un

término adicional de veinte (20) días para oponerse a la solicitud instada

por la parte recurrida el 21 de abril de 202510. Al día siguiente, el foro

primario le concedió un nuevo plazo, vencedero el 22 de mayo de 202511.

Transcurrido el término sin que la parte peticionaria se expresara

sobre la referida moción, el 27 de mayo de 2025, el tribunal a quo declaró

con lugar la solicitud12.

Cabe señalar que, en el ínterin, específicamente el 15 de mayo de

2025, la señora Román solicitó la anotación de rebeldía de la parte

peticionaria13, puesto que esta no había contestado la reconvención

instada. Ante ello, el mismo 15 de mayo de 2025, el foro recurrido concedió

un término de siete (7) días a la parte peticionaria para que presentara su

contestación14. No obstante, esta tampoco presentó la misma.

6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 30-36.

7 Íd., a la pág. 37.

8 Íd., a las págs. 38-44.

9 Íd., a las págs. 45-46.

10 Íd., a las págs. 47-50.

11 Íd., a las págs. 51-52.

12 Íd., a las págs. 66-67.

13 Íd., a la pág. 53.

14 Íd., a la pág. 54. TA2025CE00006 4

Consecuentemente, el 29 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia le anotó la rebeldía en cuanto a la reconvención en su contra15.

A pesar de los dictámenes emitidos por el tribunal a quo, el 6 de

junio de 2025, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la

reconvención16. En su escrito, reiteró los argumentos planteados en su

moción para se tuviese por no puesta la reconvención. Adicionalmente,

solicitó un nuevo término de veinte (20) días para oponerse a la solicitud

de admisión del requerimiento de admisiones17.

Atendidos ambos petitorios, el 8 de junio de 2025, notificado el 10

de junio de 2025, el foro primario los declaró sin lugar18.

En desacuerdo, el 16 de junio de 2025, la parte peticionaria instó

este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no rechazar ni desglosar la reconvención de la parte recurrida, cuando dicha reconvención fue presentada inoportunamente, y para colmo el foro de instancia anotó la rebeldía a la parte [peticionaria] por no producir su contestación a dicha reconvención totalmente improcedente. La anotación de rebeldía a la parte [peticionaria] es además incorrecta en derecho, porque la parte [peticionaria] no ha demostrado temeridad, contumacia o frivolidad en este caso.

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no avalar la moción sobre intención de oponerse de la parte recurrente en cuanto a la moción informativa de la parte recurrida en la que se solicitó que se tenga por admitido sin oposición su requerimiento de admisiones, cuando la parte recurrente objetó oportunamente dicho requerimiento y dicha objeción fue desatendida por el foro de instancia.

El 25 de junio de 2025, la señora Román presentó el escrito

intitulado Moción en oposición a certiorari presentado [por la] parte

15 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 68-69.

16 Íd., a las págs. 70-76.

17 Íd., a las págs. 77-81.

18 Íd., a las págs. 82-83. TA2025CE00006 5

II

A

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

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