West Security Services, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Rincón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2025
DocketTA2025RA00096
StatusPublished

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West Security Services, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Rincón, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Revisión Judicial WEST SECURITY procedente de la Junta SERVICES, INC. de Subasta del Municipio de Rincón Recurrente TA2025RA00096 Sobre: Impugnación de v. Subasta

JUNTA DE SUBASTAS Subasta Núm. MUNICIPIO DE RINCÓN 6 2024-2025, Renglón 02 Serv. de Seguridad Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.

La parte recurrente, West Security Services, Inc., comparece

ante nos para que dejemos sin efecto una determinación notificada

por la Junta de Subastas del Municipio de Rincón, (en adelante

“Junta de Subastas” o “parte recurrida”), el 10 de julio de 2025.

Mediante la misma, el organismo adjudicó la Subasta Número 6-

2024-2025, Renglón 02: Servicios de Seguridad, a favor de la

compañía Executive Security Organization, LLC. Por los

fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el

presente recurso de revisión judicial.

I

Según surge, el 5 de junio de 2025, el Municipio Autónomo de

Rincón publicó el correspondiente aviso para participar en la

Subasta #6-2024-2025, la cual abarcaba los Renglones 1 al 3.

Conforme se desprende del aviso publicado, la fecha límite para

someter propuestas era el 17 de junio de 2025.

Así las cosas, el 10 de julio de 2025, la Junta de Subastas

emitió una notificación en la cual informó que se había adjudicado

la buena pro de la Subasta #6-2024-2025, en específico, el Renglón

Número Identificador SEN2025 ________________ TA2025RA00096 2

02: Servicios de Seguridad, a la compañía Executive Security

Organization, LLC.

En desacuerdo, el 21 de julio de 2025, la parte recurrente

presentó la revisión judicial que nos ocupa. En su escrito, planteó

los siguientes señalamientos de error:

Erró la Junta de Subastas del Municipio de Rincón y actuó de manera arbitraria y caprichosa, en violación al debido proceso de ley, al no cumplir con los criterios jurisprudenciales vigentes en torno a la adjudicación de subastas.

Erró la Junta de Subastas del Municipio de Rincón al no incluir en su notificación las razones por las cuales no se les adjudicó la subasta a los demás licitadores.

Por su parte, el 28 de julio de 2025, la parte recurrida

compareció ante nos mediante Moción Solicitando Desestimación por

Academicidad. En el escrito expresó que, al recopilar el expediente

de la subasta en controversia, se percató que erró en la evaluación

de la información que incidió en su decisión. A los fines de corregir

el error administrativo, el 23 de julio de 2025, la Junta de Subastas

emitió una Resolución Dejando sin Efecto Notificación del de 10 de

julio de 2025 y Nueva Notificación de Adjudicación. En esta, notificó

que, dejó sin efecto la determinación recurrida y, por entender que

era el mejor postor con la oferta más económica, adjudicó la buena

pro de la subasta en cuestión a la parte recurrente. A tenor con ello,

solicitó la desestimación del presente recurso por entender que no

existía controversia alguna pendiente de adjudicación, tornando el

asunto en uno académico.

En consecuencia, el 14 de agosto de 2025, dictamos

Resolución a los fines de requerirle a la parte recurrente

mostrar causa por la cual este Foro no debería desestimar su

recurso. El 18 de agosto de 2025, la parte recurrente compareció

ante nos mediante Moción en Cumplimiento de Orden en la cual,

igualmente, solicitó la desestimación del presente recurso por

entender el asunto se había tornado en académico. TA2025RA00096 3

A tenor con lo antes expuesto, procedemos a resolver.

II

Como norma, los tribunales sólo están llamados a atender

asuntos de carácter justiciable. Buxó Santiago v. ELA et als., 2024

TSPR 130, 215 DPR ___ (2024); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR

803, 815 (2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282

(2014). La doctrina de justiciabilidad exige la adjudicación de casos

o controversias genuinas entre partes opuestas, que tienen un

interés legítimo en obtener un remedio capaz de afectar sus

relaciones jurídicas, permitiendo, así, la intervención oportuna y

eficaz de los tribunales. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Lozada

Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); ELA v.

Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Este principio constituye una

autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de arraigo

constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo

sobre una controversia inexistente, una determinación de un

derecho antes de que el mismo sea reclamado o una sentencia en

referencia a un asunto que, al momento de ser emitida, no tendría

efectos prácticos sobre la cuestión sometida. San Gerónimo Caribe

Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008). Así pues, el ejercicio

válido del poder judicial sólo se justifica si media la existencia de

una controversia real. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001).

En virtud de lo anterior, se reconoce la doctrina de la

academicidad como una vertiente del principio de justiciabilidad.

Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Como norma, un caso

es académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial

de una controversia particular que hacen que ésta pierda su

actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no

ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia”.

Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73 (2017); C.E.E. v. TA2025RA00096 4

Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993). De esta forma, los

cambios fácticos acaecidos durante el cauce de determinado caso

que tornen en ficticia su solución, tienen el efecto de privar de

jurisdicción al foro judicial. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.

816. Por tanto, para que se pueda evaluar los méritos del caso, la

controversia debe estar viva aun en las etapas de apelación o

revisión. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 846 (1999). Ante

ello, es preciso concluir que el propósito de esta norma es evitar el

uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar la creación de

precedentes innecesarios. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75

(2005).

Por su parte y en reconocimiento de lo anterior, la Regla 83

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215

DPR ___ (2025), provee para solicitar la desestimación de todo

recurso por haber advenido académico. En lo pertinente,

expresamente indica que:

[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.

III

En su comparecencia ante nos, el Municipio Autónomo de

Rincón informó que, luego de evaluar el presente recurso, la Junta

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