West Security Services, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Rincón
This text of West Security Services, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Rincón (West Security Services, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Rincón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión Judicial WEST SECURITY procedente de la Junta SERVICES, INC. de Subasta del Municipio de Rincón Recurrente TA2025RA00096 Sobre: Impugnación de v. Subasta
JUNTA DE SUBASTAS Subasta Núm. MUNICIPIO DE RINCÓN 6 2024-2025, Renglón 02 Serv. de Seguridad Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
La parte recurrente, West Security Services, Inc., comparece
ante nos para que dejemos sin efecto una determinación notificada
por la Junta de Subastas del Municipio de Rincón, (en adelante
“Junta de Subastas” o “parte recurrida”), el 10 de julio de 2025.
Mediante la misma, el organismo adjudicó la Subasta Número 6-
2024-2025, Renglón 02: Servicios de Seguridad, a favor de la
compañía Executive Security Organization, LLC. Por los
fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
presente recurso de revisión judicial.
I
Según surge, el 5 de junio de 2025, el Municipio Autónomo de
Rincón publicó el correspondiente aviso para participar en la
Subasta #6-2024-2025, la cual abarcaba los Renglones 1 al 3.
Conforme se desprende del aviso publicado, la fecha límite para
someter propuestas era el 17 de junio de 2025.
Así las cosas, el 10 de julio de 2025, la Junta de Subastas
emitió una notificación en la cual informó que se había adjudicado
la buena pro de la Subasta #6-2024-2025, en específico, el Renglón
Número Identificador SEN2025 ________________ TA2025RA00096 2
02: Servicios de Seguridad, a la compañía Executive Security
Organization, LLC.
En desacuerdo, el 21 de julio de 2025, la parte recurrente
presentó la revisión judicial que nos ocupa. En su escrito, planteó
los siguientes señalamientos de error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Rincón y actuó de manera arbitraria y caprichosa, en violación al debido proceso de ley, al no cumplir con los criterios jurisprudenciales vigentes en torno a la adjudicación de subastas.
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Rincón al no incluir en su notificación las razones por las cuales no se les adjudicó la subasta a los demás licitadores.
Por su parte, el 28 de julio de 2025, la parte recurrida
compareció ante nos mediante Moción Solicitando Desestimación por
Academicidad. En el escrito expresó que, al recopilar el expediente
de la subasta en controversia, se percató que erró en la evaluación
de la información que incidió en su decisión. A los fines de corregir
el error administrativo, el 23 de julio de 2025, la Junta de Subastas
emitió una Resolución Dejando sin Efecto Notificación del de 10 de
julio de 2025 y Nueva Notificación de Adjudicación. En esta, notificó
que, dejó sin efecto la determinación recurrida y, por entender que
era el mejor postor con la oferta más económica, adjudicó la buena
pro de la subasta en cuestión a la parte recurrente. A tenor con ello,
solicitó la desestimación del presente recurso por entender que no
existía controversia alguna pendiente de adjudicación, tornando el
asunto en uno académico.
En consecuencia, el 14 de agosto de 2025, dictamos
Resolución a los fines de requerirle a la parte recurrente
mostrar causa por la cual este Foro no debería desestimar su
recurso. El 18 de agosto de 2025, la parte recurrente compareció
ante nos mediante Moción en Cumplimiento de Orden en la cual,
igualmente, solicitó la desestimación del presente recurso por
entender el asunto se había tornado en académico. TA2025RA00096 3
A tenor con lo antes expuesto, procedemos a resolver.
II
Como norma, los tribunales sólo están llamados a atender
asuntos de carácter justiciable. Buxó Santiago v. ELA et als., 2024
TSPR 130, 215 DPR ___ (2024); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 815 (2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282
(2014). La doctrina de justiciabilidad exige la adjudicación de casos
o controversias genuinas entre partes opuestas, que tienen un
interés legítimo en obtener un remedio capaz de afectar sus
relaciones jurídicas, permitiendo, así, la intervención oportuna y
eficaz de los tribunales. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Lozada
Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Este principio constituye una
autolimitación al ejercicio del Poder Judicial de arraigo
constitucional y persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo
sobre una controversia inexistente, una determinación de un
derecho antes de que el mismo sea reclamado o una sentencia en
referencia a un asunto que, al momento de ser emitida, no tendría
efectos prácticos sobre la cuestión sometida. San Gerónimo Caribe
Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008). Así pues, el ejercicio
válido del poder judicial sólo se justifica si media la existencia de
una controversia real. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001).
En virtud de lo anterior, se reconoce la doctrina de la
academicidad como una vertiente del principio de justiciabilidad.
Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Como norma, un caso
es académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial
de una controversia particular que hacen que ésta pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no
ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia”.
Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73 (2017); C.E.E. v. TA2025RA00096 4
Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993). De esta forma, los
cambios fácticos acaecidos durante el cauce de determinado caso
que tornen en ficticia su solución, tienen el efecto de privar de
jurisdicción al foro judicial. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
816. Por tanto, para que se pueda evaluar los méritos del caso, la
controversia debe estar viva aun en las etapas de apelación o
revisión. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 846 (1999). Ante
ello, es preciso concluir que el propósito de esta norma es evitar el
uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar la creación de
precedentes innecesarios. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75
(2005).
Por su parte y en reconocimiento de lo anterior, la Regla 83
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215
DPR ___ (2025), provee para solicitar la desestimación de todo
recurso por haber advenido académico. En lo pertinente,
expresamente indica que:
[…] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.
III
En su comparecencia ante nos, el Municipio Autónomo de
Rincón informó que, luego de evaluar el presente recurso, la Junta
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
West Security Services, Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Rincón, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/west-security-services-inc-v-junta-de-subastas-municipio-de-rincon-prapp-2025.