Olivia Fernández Suárez Y Nationwide Services Corp. v. Sucesión De Emilio Ríos Dávila, Georyanne Ríos álvarez, Waldemar C. Ríos álvarez, Charles W. Ríos álvarez Y Sutano De Tal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2026
DocketTA2026AP00284
StatusPublished

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Olivia Fernández Suárez Y Nationwide Services Corp. v. Sucesión De Emilio Ríos Dávila, Georyanne Ríos álvarez, Waldemar C. Ríos álvarez, Charles W. Ríos álvarez Y Sutano De Tal, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

OLIVIA FERNÁNDEZ Apelación SUÁREZ Y NATIONWIDE procedente del SERVICES CORP. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Fajardo

v. TA2026AP00284 Caso Núm.: N3CI201600268 SUCESIÓN DE EMILIO RÍOS DÁVILA, Sala: 307 GEORYANNE RÍOS ÁLVAREZ, WALDEMAR C. Sobre: Sentencia RÍOS ÁLVAREZ, CHARLES Declaratoria W. RÍOS ÁLVAREZ Y SUTANO DE TAL

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

Compareció Olivia Fernández Suárez (en adelante, señora

Fernández Suárez o apelante) y Nationwide Services Corp., (en

adelante, Nationwide), mediante recurso de Apelación presentado el

19 marzo de 2026. Nos solicita que revoquemos la Sentencia que

emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 24 de

febrero de 2026. En dicho dictamen, el foro de instancia desestimó,

sin perjuicio, la causa de epígrafe, al amparo de la Regla 39.2 (b) de

Procedimiento Civil, infra.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 18 de mayo de 2016, la señora Fernández Suárez presentó

una Demanda sobre Sentencia Declaratoria, al amparo de la Regla

59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, para que el tribunal TA2026AP00284 2

primario decretara los derechos propietarios que esta alega tener en

la corporación Nationwide.1 También, solicitó se atendieran los

asuntos relacionados a la reorganización corporativa de Nationwide.

Según surge de la petición, el Sr. Emilio Ríos Dávila (en

adelante, el señor Ríos Dávila o causante) y la señora Fernández

Suárez, organizaron la referida corporación, para proveer servicios

de catering.2 La apelante alega que a raíz del fallecimiento del señor

Ríos Dávila en el 2011, la Sucesión de Emilio Ríos Dávila (en

adelante, Sucesión), compuesta por los sobrinos del causante, ha

tomado el control de la corporación y ha impedido que esta

intervenga y tome decisiones sobre los haberes de la corporación.3

Durante el extenso trámite del pleito, las partes han

presentado varias solicitudes que incluyen mociones de

desestimación, moción de sentencia sumaria y descalificación de la

representación legal de la apelante, la Lcda. Cindy M. Cruz Rivera.4

Tras innumerables trámites procesales que son innecesarios de

relatar para resolver la controversia ante nuestra consideración, el

20 de octubre de 2020, el foro primario emitió una Resolución en la

que descalificó a la abogada Cruz Rivera como representante legal

de Nationwide, pero permitió que esta continuara representando a

la señora Fernández Suárez en la causa de epígrafe.5

De esta decisión, la Sucesión solicitó reconsideración que fue

decretada no ha lugar. Posteriormente, la Sucesión acudió ante este

foro intermedio mediante un recurso de certiorari, que fue denegado

por falta de jurisdicción el 21 de mayo 2021.6 Los trámites sobre

esta controversia continuaron hasta que este Tribunal de

Apelaciones denegó nuevamente la expedición de un segundo

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 3, anejo 2. 2 Id. 3 Id. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 3, anejos 3, 4, 6 y 7. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 3, anejo 9. 6 Véase, caso núm. KLCE202100427. TA2026AP00284 3

recurso de certiorari el 31 de enero de 2025.7 El correspondiente

mandato se emitió el 21 de marzo de 2025.

El 4 de febrero de 2026, el tribunal apelado emitió una Orden

en la que le otorgó un término de diez (10) días a la parte apelante

para que expusiera las razones por la cual no debía desestimar el

pleito, debido a la falta de trámite procesal en el caso, desde que se

devolvió el Mandato hacía más de diez (10) meses.

Mediante Moción en Cumplimiento de Orden […] presentada el

10 de febrero de 2026, la señora Fernández Suárez expuso que no

procede la desestimación de la demanda cuando la falta de trámite

en el pleito responde a la propia inacción del foro sentenciador.8

Adujo que los procedimientos judiciales se encuentran paralizados

desde el 24 de marzo de 2017, y que desde entonces el tribunal

apelado no ha dispuesto nada sobre el curso a seguir en la

continuación del proceso judicial, como tampoco ha resuelto las

mociones pendientes ante su consideración.

El 17 de febrero de 2026, la señora Fernández Suárez

presentó una Moción Informativa en la que notificó que existían otros

herederos que fueron excluidos de la declaratoria de herederos, tales

como la hermana paterna del causante, María Angélica Ríos Dones,

y sus hermanos Emilio Erasmo Ríos Dávila y Charles Waldemar Ríos

Dávila.9 Así pues, solicitó que el tribunal apelado tomara

conocimiento de lo informado y ordenara la continuación de los

procedimientos.

El 24 de febrero de 2026, el foro primario emitió la Sentencia

apelada, en la que desestimó, sin perjuicio, la causa incoada en

virtud de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, infra. Fundamentó

7 SUMAC-TPI, entrada núm. 3, anejo 10. Véase, además, caso núm.

KLCE202401302. 8 SUMAC-TPI, entrada núm. 3, anejo 11. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 3, anejo 12.

Junto a la Moción Informativa, la apelante incluyó el testamento ológrafo del señor Ríos Dávila, en donde María Angélica Ríos Dones, Emilio Erasmo Ríos Dávila y Charles Waldemar Ríos figuran como hijos del causante. TA2026AP00284 4

su decisión en la falta de diligencia de la apelada para perfeccionar

el reclamo que presentó el 18 de mayo de 2016. Añadió que esta

“desidia procesal” impide que el tribunal adquiera jurisdicción, para

resolver el pleito por falta de parte indispensable.

En desacuerdo con lo resuelto, la señora Fernández Suárez

acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe en

el que señaló como único error el siguiente:

El TPI abusó de su discreción al desestimar el caso bajo la Regla 39.2(b) cuando la supuesta inactividad procesal fue consecuencia directa de paralizaciones ordenadas por el propio tribunal.

-II-

A. Desestimación Bajo la Regla 39.2 (b)

Nuestra política pública favorece que los casos se ventilen en

sus méritos. HRA Erase v. CMT, 205 DPR 689, 701 (2020); Mun. de

Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Rivera et al. v.

Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). Pero esto, no

significa que una parte tenga derecho “a que su caso tenga vida

eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado

de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia […] que

una escueta referencia a circunstancias especiales”. Mun. de Arecibo

v. Almac. Yakima, supra. En estos casos, nuestras Reglas de

Procedimiento Civil proveen como remedio la desestimación de una

acción civil en donde las partes no hayan efectuado trámite alguno

durante un periodo de seis (6) meses. Id., págs. 221-222; Regla 39.2

(b) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b)).

Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto

Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 413.

Específicamente, el inciso b de la Regla 39.2 de Procedimiento

Civil, supra, establece que:

[…]

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