Autoridad Para Las Alianzas Público Privadas Y Otros v. LUMA Energy Y Otros
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Peticionarias
v.
Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
Recurridas ________________________________________
Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de 2026 TSPR 85 Puerto Rico 218 DPR ___ Peticionarios
v.
Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
Recurridas
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Recurridas
Número del Caso: CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007
Fecha: 5 de agosto de 2026
CT-2025-0006
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Lionel E. Santana Crispín Lcdo. Juan Martínez Nevarez Lcda. Mirelis Valle Cancel Lcdo. Alexis G. Rivera Medina
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Mariana Muñiz Lara Lcdo. Juan M. Albino López Lcdo. Emmanuel Porro González CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2
Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. Edgardo Rivera García Lcdo. Frank Torres Viada Lcdo. Federico Hernández Denton
CT-2025-0007
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcdo. Frank Rosado Méndez Subprocurador General
Representantes legales de las recurridas:
Autoridad de Energía Eléctrica Lcdo. Juan M. Martínez Nevárez
LUMA Energy, LLC Lcda. Marina Muñiz Lara
Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de conformidad y Voto particular disidente
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Peticionarias
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC CT-2025-0006 Recurridas ____________________________ cons. con
Jenniffer González Colón, CT-2025-0007 Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de Puerto Rico
Peticionarios
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC
Recurridas
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Recurridas
Resolución
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
Examinada la totalidad de las comparecencias de las partes de epígrafe, tanto en el CT-2025-0006 como en el CT-2025-0007, se expiden ambos recursos de certificación intrajurisdiccional y, por tratar de una misma controversia, ordenamos la consolidación de los dos casos.
Se les concede a las partes peticionarias un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para presentar su alegato, de acuerdo con la Regla 26(b) del Reglamento del Tribunal Supremo. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2
Además de exponer los méritos de su reclamación, las partes peticionarias deben abundar con precisión sobre los remedios o el proceso de transición que tendría lugar en caso de prevalecer en su contención.
Igualmente, se les concede a las partes recurridas un término de treinta (30) días para presentar su alegato, contados a partir del recibo de la copia del alegato de las partes peticionarias, de conformidad con la Regla 26(c) del Reglamento del Tribunal Supremo.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario de Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López.
El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado Kolhtoff Caraballo.
El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente y hace constar las siguientes expresiones:
Luego de examinar cuidadosamente las comparecencias de las partes, disiento respetuosamente de la determinación de la mayoría del Tribunal de expedir estos recursos de certificación intrajurisdiccional. Mi posición no intenta adelantar criterio alguno sobre la validez de la Carta-Extensión ni sobre los méritos de las reclamaciones y reconvenciones pendientes. Sin embargo, discierno que la controversia medular de estos casos es en realidad una particular y novel, para lo que hubiera sido más conveniente el desarrollo de un expediente probatorio completo y determinaciones de hechos por el Tribunal de Primera Instancia. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 3
Las partes demandantes sostienen que la Carta-Extensión es nula. LUMA, por su parte, alega que esta fue solicitada, aprobada y suscrita por las propias entidades gubernamentales; que actuó de buena fe y confió en las representaciones oficiales del Gobierno; y que realizó inversiones y operaciones durante más de tres años bajo la creencia de que la extensión era válida.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido rigurosamente que quien contrata con el Gobierno debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables y que la equidad no puede utilizarse para validar una obligación pública contraria a la ley o al orden público. 1 No obstante, los casos de autos aparentan presentar circunstancias distintas a aquellas consideradas en precedentes donde el defecto era fácilmente identificable, como la inexistencia de un contrato escrito, la expiración del acuerdo, la falta de autoridad del funcionario que lo suscribió o la prestación de servicios antes de su perfeccionamiento.
Aquí, los defectos alegados requieren interpretar contratos altamente especializados, legislación particular, el proceso de quiebra de la Autoridad de Energía Eléctrica bajo PROMESA y las competencias de diversas entidades públicas. Además, deberá determinarse quién tenía la responsabilidad de obtener cada aprobación, si las actuaciones realizadas satisfacían las exigencias legales y si LUMA podía razonablemente identificar y procurar la corrección de las supuestas irregularidades antes de comenzar la prestación del servicio.
También resulta pertinente examinar si las omisiones alegadas son susceptibles de corrección. En Lugo v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208,
1 Rodríguez Ramos v. E.L.A., 190 DPR 448 (2014); Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares, 187 DPR 794 (2013); ALCO Corp. v. Municipio de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011); Quest Diagnostics of Puerto Rico, Inc. v. Municipio de San Juan, 175 DPR 994 (2009); Colón Colón v. Municipio de Arecibo, 170 DPR 718 (2007); Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208 (2004). CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 4
(2004), y Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares, 187 DPR 794 (2013), reconocimos, en contextos particulares, que la falta de ciertas formalidades no necesariamente producía la nulidad de un contrato jurídicamente válido, aunque podía impedir temporalmente la exigibilidad de sus prestaciones.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Peticionarias
v.
Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
Recurridas ________________________________________
Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de 2026 TSPR 85 Puerto Rico 218 DPR ___ Peticionarios
v.
Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
Recurridas
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Recurridas
Número del Caso: CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007
Fecha: 5 de agosto de 2026
CT-2025-0006
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Lionel E. Santana Crispín Lcdo. Juan Martínez Nevarez Lcda. Mirelis Valle Cancel Lcdo. Alexis G. Rivera Medina
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Mariana Muñiz Lara Lcdo. Juan M. Albino López Lcdo. Emmanuel Porro González CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2
Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. Edgardo Rivera García Lcdo. Frank Torres Viada Lcdo. Federico Hernández Denton
CT-2025-0007
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcdo. Frank Rosado Méndez Subprocurador General
Representantes legales de las recurridas:
Autoridad de Energía Eléctrica Lcdo. Juan M. Martínez Nevárez
LUMA Energy, LLC Lcda. Marina Muñiz Lara
Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de conformidad y Voto particular disidente
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Peticionarias
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC CT-2025-0006 Recurridas ____________________________ cons. con
Jenniffer González Colón, CT-2025-0007 Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de Puerto Rico
Peticionarios
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC
Recurridas
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Recurridas
Resolución
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
Examinada la totalidad de las comparecencias de las partes de epígrafe, tanto en el CT-2025-0006 como en el CT-2025-0007, se expiden ambos recursos de certificación intrajurisdiccional y, por tratar de una misma controversia, ordenamos la consolidación de los dos casos.
Se les concede a las partes peticionarias un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para presentar su alegato, de acuerdo con la Regla 26(b) del Reglamento del Tribunal Supremo. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2
Además de exponer los méritos de su reclamación, las partes peticionarias deben abundar con precisión sobre los remedios o el proceso de transición que tendría lugar en caso de prevalecer en su contención.
Igualmente, se les concede a las partes recurridas un término de treinta (30) días para presentar su alegato, contados a partir del recibo de la copia del alegato de las partes peticionarias, de conformidad con la Regla 26(c) del Reglamento del Tribunal Supremo.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario de Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López.
El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado Kolhtoff Caraballo.
El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente y hace constar las siguientes expresiones:
Luego de examinar cuidadosamente las comparecencias de las partes, disiento respetuosamente de la determinación de la mayoría del Tribunal de expedir estos recursos de certificación intrajurisdiccional. Mi posición no intenta adelantar criterio alguno sobre la validez de la Carta-Extensión ni sobre los méritos de las reclamaciones y reconvenciones pendientes. Sin embargo, discierno que la controversia medular de estos casos es en realidad una particular y novel, para lo que hubiera sido más conveniente el desarrollo de un expediente probatorio completo y determinaciones de hechos por el Tribunal de Primera Instancia. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 3
Las partes demandantes sostienen que la Carta-Extensión es nula. LUMA, por su parte, alega que esta fue solicitada, aprobada y suscrita por las propias entidades gubernamentales; que actuó de buena fe y confió en las representaciones oficiales del Gobierno; y que realizó inversiones y operaciones durante más de tres años bajo la creencia de que la extensión era válida.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido rigurosamente que quien contrata con el Gobierno debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables y que la equidad no puede utilizarse para validar una obligación pública contraria a la ley o al orden público. 1 No obstante, los casos de autos aparentan presentar circunstancias distintas a aquellas consideradas en precedentes donde el defecto era fácilmente identificable, como la inexistencia de un contrato escrito, la expiración del acuerdo, la falta de autoridad del funcionario que lo suscribió o la prestación de servicios antes de su perfeccionamiento.
Aquí, los defectos alegados requieren interpretar contratos altamente especializados, legislación particular, el proceso de quiebra de la Autoridad de Energía Eléctrica bajo PROMESA y las competencias de diversas entidades públicas. Además, deberá determinarse quién tenía la responsabilidad de obtener cada aprobación, si las actuaciones realizadas satisfacían las exigencias legales y si LUMA podía razonablemente identificar y procurar la corrección de las supuestas irregularidades antes de comenzar la prestación del servicio.
También resulta pertinente examinar si las omisiones alegadas son susceptibles de corrección. En Lugo v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208,
1 Rodríguez Ramos v. E.L.A., 190 DPR 448 (2014); Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares, 187 DPR 794 (2013); ALCO Corp. v. Municipio de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011); Quest Diagnostics of Puerto Rico, Inc. v. Municipio de San Juan, 175 DPR 994 (2009); Colón Colón v. Municipio de Arecibo, 170 DPR 718 (2007); Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208 (2004). CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 4
(2004), y Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares, 187 DPR 794 (2013), reconocimos, en contextos particulares, que la falta de ciertas formalidades no necesariamente producía la nulidad de un contrato jurídicamente válido, aunque podía impedir temporalmente la exigibilidad de sus prestaciones. Esos precedentes no resuelven necesariamente la controversia presente, pero nos invitan a distinguir entre un defecto que imposibilita definitivamente la validez del acuerdo y una formalidad o aprobación que todavía pudiera cumplirse conforme a Derecho.
Esa evaluación cobra mayor importancia por la naturaleza esencial del servicio eléctrico y porque el propio Gobierno solicita que, aun si se decretara la nulidad, LUMA continúe operando provisionalmente hasta que se seleccione y prepare un sustituto. Tal remedio plantea interrogantes adicionales sobre la duración, el fundamento jurídico y las condiciones de esa continuidad operacional.
En consecuencia, considero que para la debida adjudicación de estas controversias hubiera sido más conveniente el desarrollo de un expediente probatorio que permitiera alcanzar el mejor balance entre la contratación gubernamental, la sana administración pública, el interés público y los derechos de las partes privadas que contratan con el Gobierno. En vista de que esa no fue la determinación de una mayoría de mis distinguidos compañeros, disiento respetuosamente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico Peticionarias v. Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC CT-2025-0006 Recurridas cons. con Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de Puerto Rico CT-2025-0007
Peticionarios v. Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC Recurridas Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico Recurridas
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón, al cual se unen la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, el Juez Asociado Señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado Señor Candelario López.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
Estoy conforme con el curso de acción adoptado por
la mayoría de mis compañeros de estrado. A mi juicio,
lo más prudente es consolidar los recursos de certificación
intrajurisdiccional, paralizar los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia y atender, como cuestión de CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2
umbral, el planteamiento sobre la presunta nulidad del
documento (Carta-Extensión)1 que extendió indefinidamente o
sin fecha cierta el término de vigencia del Puerto Rico
Transmission and Distribution System Supplemental Terms
Agreement (contrato suplementario). La determinación de ese
asunto, en primera instancia, es indispensable para delimitar
adecuadamente el marco jurídico de dicha controversia.
Nada impide que, en esta etapa de los procedimientos,
expidamos los recursos de certificación intrajurisdiccional
presentados. Proceder de ese modo le permite a este Tribunal,
como máximo intérprete del ordenamiento jurídico
puertorriqueño, cumplir cabalmente con su deber de
interpretar las leyes y brindar certeza jurídica sobre un
asunto novel de alto interés público y de trascendental
importancia, relacionado con el sistema de energía eléctrica
de Puerto Rico.
A fin de cuentas, una intervención judicial tardía
difícilmente puede satisfacer a plenitud los fines de la
justicia. Sin entrar a discutir en estos momentos los méritos
de la misma, resolver oportunamente la controversia sobre la
validez de la Carta-Extensión responde, además, al principio
cardinal de economía procesal, pues evita que las partes
inviertan tiempo y recursos en un litigio potencialmente
1 En lo sucesivo, se aludirá al documento en cuestión como “Carta-Extensión”, a fin de mantener uniformidad con la nomenclatura utilizada por la Autoridad de Alianzas Público Privadas (AAPP) y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) (en conjunto, P3), así como por la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón, y el Gobierno de Puerto Rico (en conjunto, Gobierno), en sus recursos de certificación intrajurisdiccional (CT-2025-0006 y CT-2025-0007, respectivamente). CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 3
extenso y oneroso, con el consiguiente impacto económico al
erario. Así pues, debemos resolver primero, y en estricto
derecho, aquella cuestión cuya adjudicación tiene el
potencial de definir el curso ulterior del litigio.
I.
Los recursos de certificación intrajurisdiccional
presentados ante nosotros (CT-2025-0006 y CT-2025-0007)
versan sobre varias demandas presentadas ante el foro
primario contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC
(en conjunto, LUMA). Dichas demandas fueron instadas, por un
lado, por la Autoridad de Alianzas Público Privadas (AAPP) y
la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) (en conjunto, P3) y,
por otro, por la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer
González Colón, y el Gobierno de Puerto Rico (en conjunto,
Gobierno). En esencia, tanto P3 como el Gobierno solicitan
que se declare nula la Carta-Extensión mediante la cual se
extendió indefinidamente o sin fecha cierta la vigencia del
contrato suplementario, en virtud del cual LUMA maneja
actualmente el sistema de transmisión y distribución
eléctrica de Puerto Rico.2 Ello, con el propósito de culminar
2 Cabe señalar que P3 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar. En ella, además de solicitar la nulidad de la Carta-Extensión del 30 de noviembre de 2022, solicitó la concesión de determinados remedios interdictales dirigidos a que LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC (en conjunto, LUMA) proveyeran de inmediato los documentos y la información que entendía indispensable para garantizar una transición efectiva en la operación del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica. Véase Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar presentada el 11 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). En cuanto a los remedios interdictales solicitados por P3, surge del SUMAC que el 9 de julio de 2026 el foro primario emitió una Sentencia CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 4
la relación contractual con LUMA y dar paso a una transición
ordenada hacia un nuevo operador privado.
Tras instar las demandas, P3 y el Gobierno acudieron ante
este Tribunal mediante sus respectivos recursos de
certificación intrajurisdiccional. Luego de varios trámites
no meritorios detallar, y tras concederles a P3 y al Gobierno
un término de quince (15) días para que se expresaran sobre
la procedencia de las certificaciones intrajurisdiccionales
solicitadas ante las reconvenciones instadas por LUMA en el
parcial mediante la cual resolvió que no procedía su expedición, por entender que: (1) P3 contaba con remedios adecuados en ley mediante el procedimiento ordinario; (2) los remedios interdictales solicitados estaban dirigidos a obtener la producción de documentos, lo que no procede por la vía del injunction, y (3) los remedios podrían concederse si P3 prevalecía en la acción ordinaria. Sentencia parcial emitida el 9 de julio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 40 del SUMAC. Por su parte, el Gobierno presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre sentencia declaratoria en la que también solicitó, entre otros remedios, que se declarara la nulidad de la Carta-Extensión del 30 de noviembre de 2022. No obstante, a diferencia de P3, no acumuló una causa de acción de naturaleza interdictal. Demanda presentada el 16 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 1 del SUMAC. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 5
Tribunal de Primera Instancia,3 ambas partes presentaron sus
escritos en torno a ese asunto el 14 de julio de 2026.4
Cabe señalar que, el 29 de junio de 2026, previo a que P3
y el Gobierno comparecieran en cumplimiento de término
concedido, LUMA presentó sus escritos en oposición a los
recursos de certificación intrajurisdiccional.5
A continuación, se incluye un resumen de los hechos
medulares y de los planteamientos que dieron lugar a la
presentación de los recursos de certificación ante nuestra
consideración.
A.
El 22 de junio de 2020, la AAPP, en calidad de
administrador, la AEE, como dueña, y LUMA, como compañía
3 En la reconvención presentada contra el Gobierno, LUMA formula las causas de acción siguientes: (1) sentencia declaratoria sobre interferencia con el Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (T&D OMA); (2) sentencia declaratoria sobre abuso del Poder Ejecutivo; (3) sentencia declaratoria sobre mal uso de fondos públicos; (4) dolo en la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual, y (6) negligencia en el desempeño de funciones. Contestación a demanda y reconvención presentada el 23 de junio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 32 del SUMAC. De otra parte, en la reconvención presentada contra P3, LUMA formula diversas causas de acción, entre las que figuran las siguientes: (1) cumplimiento específico con el procedimiento de resolución de disputas establecido en el Art. 15 del T&D OMA; (2) dolo en la formación del contrato; (3) culpa in contrahendo; (4) dolo en la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual; (6) enriquecimiento sin causa; (7) sentencia declaratoria sobre abuso del Poder Ejecutivo, y (8) sentencia declaratoria sobre mal uso de fondos públicos. Contestación a “demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar” y reconvención presentada el 23 de junio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 17 del SUMAC. 4 En particular, el 14 de julio de 2026, P3 presentó una Moción en cumplimiento con “resolución” sobre la procedencia del recurso de certificación intrajurisdiccional (CT-2025-0006) y el Gobierno presentó una Moción en cumplimiento de resolución (CT-2025-0007). 5 Posteriormente, el 23 de julio de 2026, LUMA presentó dos escritos titulados Oposición a “moción en cumplimiento de resolución” (CT-2025-0006) y Oposición a “moción en cumplimiento con resolución sobre la procedencia del recurso de certificación intrajurisdiccional” (CT-2025-0007). CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 6
operadora, suscribieron el contrato titulado Puerto Rico
Transmission and Distribution System Operation and
Maintenance Agreement (T&D OMA o contrato principal).
Según exponen P3 y el Gobierno en sus respectivos recursos de
certificación intrajurisdiccional, dicho acuerdo constituye
un contrato de alianza público privada mediante el cual LUMA
asumiría la gestión, operación y mantenimiento del sistema de
transmisión y distribución eléctrica de Puerto Rico, conforme
a la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como Ley de
Alianzas Público Privadas (Ley Núm. 29-2009)6 y la Ley
Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como Ley para
Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico
(Ley Núm. 120-2018). 7
P3 y el Gobierno sostienen que el T&D OMA contemplaba una
vigencia inicial de quince (15) años a partir de su entrada
en vigor, con la posibilidad de extensiones subsiguientes,
siempre que éstas se mantuvieran dentro de los parámetros de
duración establecidos en la Ley Núm. 29-2009. Asimismo,
señalan que el contrato principal disponía que el control
operacional total sería transferido a LUMA una vez se
cumplieran una serie de requisitos (Service Commencement Date
Conditions), entre ellos, que la AEE saliera del proceso de
quiebra bajo el Título III del Puerto Rico Oversight,
Management, and Economic Stability Act (PROMESA).8 Además,
6 27 LPRA sec. 2601 et seq. 7 22 LPRA sec. 1112 et seq. 8 48 USC sec. 2101 et seq. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 7
aducen que el T&D OMA incorporó un conjunto de métricas de
desempeño dirigidas tanto a incentivar la gestión de LUMA
como a evaluar el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales. Entre dichas métricas se encuentran las
categorías principales de desempeño siguientes: (1) la
satisfacción de los clientes, (2) la operación del sistema de
transmisión y distribución de manera confiable, seguro y
conforme al marco regulatorio aplicable y (3) el desempeño
financiero de LUMA.
No obstante, debido a que la AEE permanecía sujeta al
procedimiento de quiebra bajo el Título III de PROMESA,
no era posible satisfacer los Service Commencement Date
Conditions requeridos para la entrada en vigor del T&D OMA.
Por ello, las partes acordaron formalizar un convenio
adicional que regularía temporeramente sus relaciones
jurídicas hasta que pudiera activarse el contrato principal.
Así, el mismo 22 de junio de 2020 suscribieron el denominado
contrato suplementario. Bajo este último contrato,
se comenzaría a brindar el servicio acordado en el T&D OMA de
manera temporera, hasta un periodo máximo de dieciocho (18)
meses, comenzando a partir del 1 de junio de 2021.9 A esos
9 Cabe destacar que el Supplemental Agreement Effective Date quedó formalmente establecido el 1 de junio de 2021, mediante el Limited Waiver ejecutado por la AAPP, la AEE y LUMA en esa misma fecha, en el cual las partes acordaron expresamente que tanto el Supplemental Agreement Effective Date como el Interim Period Service Commencement Date sería el 1 de junio de 2021. Véanse: Exhibit núm. 3 (Limited Waiver) de la Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar presentada por P3 el 11 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 1 del SUMAC y Anejo núm. 2 (Limited Waiver) de la Demanda presentada por el Gobierno el 16 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 1 del SUMAC. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 8
efectos, la Sección 7.1 del contrato suplementario establecía
lo siguiente:
“This Supplemental Agreement and the [T&D OMA] Agreement shall automatically terminate without further action by Operator, and without need for a court decision or arbitral award confirming such termination, in the event that the Service Commencement Date does not occur on or prior to the date that is eighteen (18) months after the Supplemental Agreement Effective Date (such date, the "Interim Period Termination Date"), which Interim Period Termination Date may, if requested by Administrator, be extended by the mutual agreement of the Parties prior to the then-current Interim Period Termination Date.”
En virtud de esa disposición, el término de dieciocho (18)
meses culminaría el 30 de noviembre de 2022, fecha en que
habría de producirse la terminación automática de los
contratos, salvo que las partes acordaran una extensión del
término. Precisamente el 30 de noviembre de 2022, la AAPP,
la AEE y LUMA suscribieron la Carta-Extensión, mediante la
cual se enmendó el contrato suplementario de la manera
siguiente:
“In accordance with the express terms of Section 7.1 (a) of the Supplemental Agreement, Administrator hereby requests an extension of the Interim Period Termination Date to the date on which the following Service Commencement Date Conditions shall have been satisfied or waived: (i) the Title III Exit shall have ocurred; and (ii) the Title III Plan and order of the Title III Court confirming same shall be reasonably acceptable to Operator.”
Según plantea P3 y el Gobierno, la Carta-Extensión
sustituyó la terminación automática de dieciocho (18) meses
por un plazo indefinido condicionado a la ocurrencia de dos
eventos: (1) la salida de la AEE del procedimiento de quiebra
bajo PROMESA y (2) que el plan de ajuste bajo el Título III CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 9
y la orden emitida por el Tribunal de Título III que lo
confirme resulten razonablemente aceptables para LUMA.
Así pues, sostienen que la Carta-Extensión enmendó los
términos y condiciones del contrato suplementario, dejó de
fijar una fecha cierta de terminación y colocó la continuación
del contrato bajo criterios dependientes de la voluntad
exclusiva de LUMA. A su juicio, ello eliminó de facto la
facultad resolutoria que el contrato suplementario confería
expresamente a la AAPP y a la AEE, convirtiéndolo, para todos
los efectos prácticos, en un contrato de tiempo indefinido.
Asimismo, P3 y el Gobierno plantean que la Carta-Extensión
incumplió ciertos requisitos esenciales establecidos tanto en
la Ley Núm 29-2009 como en la Ley Núm. 120-2018 para el
perfeccionamiento de este tipo de acuerdos. En síntesis,
alegan que: (1) conforme a la Sec. 10(b) de la Ley
Núm. 120-2018,10 la extensión sólo podía aprobarse mediante
el voto afirmativo de ambos representantes del interés
público y que, al éstos haberse abstenido, dichos votos se
consideran como votos en contra, por lo que la extensión nunca
fue válidamente aprobada; (2) la Carta-Extensión se otorgó
sin obtener el “Certificado de Cumplimiento de Energía”
requerido por la Sec. 5(g) de la Ley Núm. 120-201811 como
condición indispensable para otorgar o perfeccionar cualquier
10 22 LPRA sec. 1120. 11 22 LPRA sec. 1115(g). CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 10
modificación a las Transacciones de la AEE,12 y (3) la
Carta-Extensión es nula por cuanto contraviene la
Ley Núm. 29-2009 al ignorar los límites temporales que ésta
impone mediante una prolongación indefinida del contrato
suplementario y, además, por no haber sido sometida para
aprobación legislativa, según exige expresamente el
Art. 10(e) de dicho estatuto.13
El Gobierno plantea también en su recurso de certificación
intrajurisdiccional que la aprobación por legislación de
cualquier extensión de una alianza público privada que exceda
los límites temporales de la Ley Núm. 29-2009 requiere la
presentación de un proyecto de ley para la consideración de
la Gobernadora, quien, en el ejercicio de sus prerrogativas
constitucionales, podrá vetarlo o aprobarlo. Así pues,
entiende que, al pretender aprobar una extensión indefinida
del contrato suplementario mediante la Carta-Extensión,
se usurparon las prerrogativas constitucionales de la
Gobernadora.14
12 La Ley Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico (Ley Núm. 120-2018), 22 LPRA sec. 1112 et seq., define el término “Transacción(es) de la AEE” como: Cualquiera y toda transacción mediante la cual la AEE o el Gobierno de Puerto Rico establezca una o más alianzas con respecto a cualquier función, servicio o instalación de la AEE o un contrato de venta de los activos de la AEE relacionados a la generación de energía, y que se lleve a cabo conforme a las disposiciones de [la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como Ley de Alianzas Público Privadas (Ley Núm. 29-2009), 27 LPRA sec. 2601 et seq., y la Ley Núm. 120-2018]. 22 LPRA sec. 1112(m). 13 27 LPRA sec. 2609(e). 14 Según provisto, entre los deberes, funciones y atribuciones de la Gobernadora de Puerto Rico figura el de cumplir y hacer cumplir las leyes. Art. IV, Sec. 4, Const. PR, LPRA Tomo 1, ed. 2023, pág. 424. En esa CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 11
Por otro lado, P3 puntualiza en su recurso de
certificación intrajurisdiccional que, previo a la firma de
la Carta-Extensión, la AAPP sometió la propuesta a la Junta
de Supervisión Fiscal (Junta) para su revisión bajo la
política de contratos adoptada al amparo de la Sec. 204(b)(2)
del Título II de PROMESA.15 No obstante, precisa que, aunque
la Junta concluyó que la enmienda propuesta estaba Approved
with Observations, su análisis se limitó exclusivamente al
cumplimiento con PROMESA y que no evaluaba: “(i) compliance
with contracting requirements under applicable laws, rules,
and regulations, both federal and local; and (ii) compliance
with applicable laws, rules, and regulations governing
procurement activities, both federal and local.” Así,
sostiene que la Carta-Extensión nunca fue revisada o aprobada
por un organismo facultado bajo el derecho local.
Por su parte, LUMA aduce en sus comparecencias en
oposición a los recursos de certificación intrajurisdiccional
que la realidad material que tanto P3 como el Gobierno
pretenden soslayar es que el decreto de nulidad que solicitan
faena, posee un interés muy particular en asegurar que toda actuación con impacto directo sobre la contratación gubernamental se ajuste estrictamente al ordenamiento jurídico. Esa facultad no es meramente administrativa, sino una responsabilidad constitucional orientada a garantizar el cumplimiento de las leyes, proteger el interés público y salvaguardar los recursos del Estado. Ese deber adquiere una dimensión aún mayor tratándose del servicio de energía eléctrica, el cual se ha reconocido como uno de los servicios básicos y esenciales sobre los cuales se fundamenta el desarrollo sostenible de Puerto Rico. Véase, por ejemplo, el Art. 1.3 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico. 22 LPRA sec. 1141b. Por ello, todas las funciones relacionadas con la generación, transmisión, distribución, y comercialización de la energía eléctrica, así como la planificación y el control del sistema, son de interés público e importancia estratégica para toda función privada o gubernamental. Íd. 15 48 USC sec. 2144(b)(2). CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 12
no entraña una mera controversia sobre la interpretación de
estatutos o del lenguaje contractual, sino que producirá
repercusiones profundas e inmediatas que son inseparables del
ejercicio de adjudicar el reclamo de nulidad. Así las cosas,
sostiene que la decisión en este caso impactaría, desde el
primer día, el servicio esencial de electricidad y la
estabilidad del sistema de energía eléctrica en plena
temporada de huracanes; pondría en entredicho la credibilidad
contractual del Gobierno ante futuros contratantes de
alianzas público privadas; entorpecería el proceso de
reestructuración de deudas de la AEE e interrumpiría, y hasta
detendría, cientos de proyectos de mejoras capitales que LUMA
tiene en curso, la mayoría de los cuales cuentan con
financiamiento de fondos federales para reparar la
infraestructura eléctrica y cuya disponibilidad estaría en
juego. Todo ello ocurriría sin que el Gobierno hubiera
propuesto un plan de transición ni identificado otro
operador, lo que, según LUMA, revela que no ha ponderado
adecuadamente las consecuencias de sus actos.
Asimismo, LUMA sostiene que los recursos de certificación
intrajurisdiccional presentados tampoco satisfacen los
criterios para su expedición y que no existe fundamento para
preterir los trámites judiciales ordinarios so pretexto de la
urgencia del Poder Ejecutivo por instrumentar una promesa
política en contra de LUMA, la cual resulta incompatible con
las actuaciones, representaciones y compromisos contractuales
del propio Gobierno. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 13
De igual forma, argumenta que la presunta controversia
creada por P3 y el Gobierno, tres años después de que las
partes extendieran sus compromisos contractuales mediante la
Carta-Extensión, comprende cuestiones complejas que deben
ventilarse inicialmente en el foro primario. Entre ellas,
identifica controversias relacionadas con la intención de las
partes contratantes; las circunstancias que rodearon la
aprobación de la Carta-Extensión; la intención del Gobierno
en el 2022 al representarle a LUMA que la extensión del
contrato suplementario era válida y que se aprobó conforme al
derecho aplicable, acorde con una opinión legal gestionada
por la AAPP; las razones y circunstancias del cambio de
postura del Gobierno sobre la validez de la Carta-Extensión
y su aprobación –incluyendo declaraciones juradas
inconsistentes con declaraciones anteriores-, y la conducta
posterior de P3 y el Gobierno que convalidaron la referida
extensión por más de tres años.
Añade que el caso plantea controversias sobre la
procedencia de un proceso de transición en caso de decretarse
la nulidad de la Carta-Extensión y sobre los términos en que
ésta habría de desarrollarse, incluyendo si se le podría
exigir a LUMA continuar operando el sistema de transmisión y
distribución de energía eléctrica mientras se materializa la
transición, así como la forma en que se sufragarían los
costos multimillonarios que dicho proceso implicaría.
En consecuencia, sostiene que, todas esas controversias CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 14
requieren ponderación, discusión y prueba ante el Tribunal de
Primera Instancia antes de la intervención de este Tribunal.
Finalmente, LUMA argumenta que las solicitudes de
certificación intrajurisdiccional y la posición de P3 y del
Gobierno de que la extensión del contrato es nula conllevaría
que este Foro precipite un caos en el servicio de energía
eléctrica en un momento crítico en el que todavía la AEE
continua en un proceso de reestructuración. Añade que
decretar la nulidad del contrato sin el beneficio de una vista
evidenciaria le privaría de un interés propietario sin el
debido proceso de ley.
II.
A. La certificación intrajurisdiccional
El Art. 3.002(f) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
conocida como Ley de la Judicatura [del Gobierno de
Puerto Rico] de 2003 (Ley de la Judicatura), 4 LPRA
sec. 24s(f), establece:
Mediante auto de certificación a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, [el Tribunal Supremo] podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos. (Énfasis suplido). Véase, además, Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Así pues, como se menciona arriba, el recurso de
certificación intrajurisdiccional constituye un mecanismo CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 15
procesal de carácter discrecional el cual puede ser expedido
por este Tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte,
para elevar de inmediato ante su consideración todo asunto
pendiente ante los foros inferiores cuando se plantean, entre
otros factores, cuestiones noveles de derecho o de alto
interés público que incluyan un asunto constitucional
sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de
Estados Unidos. Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura,
supra. Véanse también: Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer
et al., 208 DPR 419, 426 (2021); Pierluisi et al. v. CEE
et al., 204 DPR 841, 853 (2020); P.I.P. v. E.L.A. et al.,
186 DPR 1, 9 (2012).
En el pasado hemos expresado que es el mecanismo adecuado
para atender asuntos que requieren una solución urgente,
ya sea porque afecta la administración de la justicia o porque
el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención.
Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al., supra,
pág. 427. Cabe destacar que el recurso de certificación
intrajurisdiccional es de naturaleza excepcional ante la
política del ordenamiento jurídico de esperar a que los casos
maduren durante el trámite ordinario para evitar que este
Foro lo atienda a destiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y
otros I, 180 DPR 253, 272 (2010). No obstante, hemos resuelto
que el recurso de certificación intrajurisdiccional cumple el
propósito de adelantar el trámite judicial ordinario en
los casos que, por su importancia y envergadura ameritan CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 16
ser resueltos prontamente. Presidente de la Cámara v.
Gobernador, 167 DPR 149, 160 (2006).
Ahora bien, debido a su naturaleza excepcional, al evaluar
el recurso de certificación intrajurisdiccional, este Foro
debe considerar los factores siguientes: (1) la urgencia;
(2) la etapa en que se encuentran los procedimientos;
(3) la necesidad que pueda presentarse de recibir prueba,
y (4) la complejidad de la controversia. Rosario Rodríguez
v. Rosado Colomer et al., supra, pág. 428 (citando a Rivera
Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014)).
En el presente caso concurren los criterios que justifican
la expedición de los recursos de certificación
intrajurisdiccional. En primer lugar, existe un claro
elemento de urgencia, ya que la controversia incide sobre la
operación del sistema de transmisión y distribución del
servicio de energía eléctrica, un servicio público esencial
cuyo funcionamiento tiene un impacto directo sobre el interés
público y el bienestar de la ciudadanía. En consecuencia,
la pronta adjudicación del asunto resulta necesaria
para brindar certeza jurídica sobre la validez de la
Carta-Extensión que enmendó el contrato suplementario bajo
el cual se presta dicho servicio. En segundo lugar,
los procedimientos se encuentran en una etapa de fácil
disposición, por lo que su consideración no ocasionaría
dilaciones indebidas ni afectaría el curso ordenado del
procedimiento judicial. En tercer lugar, la controversia
principal no requiere la presentación de prueba, pues CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 17
el asunto planteado es eminentemente jurídico. Finalmente,
la controversia también requiere definir, entre otras cosas,
el alcance y la interacción de dos estatutos de singular
importancia para la contratación pública y las alianzas
público privadas, específicamente en el contexto de la
validez de una Carta-Extensión que modificó el contrato
suplementario mediante el cual se opera el sistema de
transmisión y distribución del servicio de energía eléctrica.
La resolución de éstas y otras interrogantes tendrá un
efecto significativo no solo para las partes, sino también
para la administración de futuros contratos gubernamentales
y para la certeza jurídica en un área de evidente interés
público. Estas circunstancias, consideradas en conjunto,
justifican que ejerzamos nuestra facultad de atender los
recursos de certificación intrajurisdiccional presentados.
B. La sentencia declaratoria
La sentencia declaratoria es un mecanismo disponible aun
cuando existan otros remedios y tiene la eficacia de una
sentencia o resolución definitiva. DACO v. LUMA y otros,
2025 TSPR 126, 217 DPR ___ (2025); Rosario Rodríguez v. Rosado
Colomer et al., supra, pág. 428 (citando a Senado de PR v.
ELA, 203 DPR 62, 71 (2019)). En el pasado, este Tribunal la
ha definido como un “mecanismo remedial y profiláctico que
permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier
reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un
peligro potencial contra quien la solicita”. DACO v. LUMA y
otros, supra; Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 18
et al., supra, pág. 427 (citando a Senado de PR v.
ELA, supra); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR
89, 109 (2020) (citando a Senado de PR v. ELA, supra,
pág. 71).
Así pues, este remedio extraordinario puede dictarse en
todo proceso judicial en el que “[l]os hechos alegados
demuestran que existe una controversia sustancial entre
partes que tienen intereses legales adversos, sin que medie
lesión previa de los mismos con el propósito de disipar
la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social”.
DACO v. LUMA y otros, supra (citando a R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 623).
A su vez, el mecanismo de la sentencia declaratoria
permite que toda persona cuyos derechos se vean afectados por
un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una
franquicia solicite una determinación sobre cualquier
divergencia relacionada con su interpretación o validez,
así como una declaración de los derechos, estados u otras
relaciones jurídicas que de éstos se deriven. DACO v. LUMA
y otros, supra. Véase, además, Regla 59.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. En cuanto a los contratos, éstos pueden
interpretarse antes o después de ser infringidos. I ́d.
De hecho, la declaración de nulidad de un documento
constituye una de las formas más antiguas de sentencia
declaratoria. Llopiz v. Arburúa, 72 DPR 531, 536 (1951).
En ese sentido, una divergencia sobre el alcance de una CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 19
cláusula contractual puede ser considerada, dilucidada y
adjudicada mediante sentencia declaratoria, sin que la
disponibilidad de otros remedios represente un obstáculo para
ello. Arecibo Bldg. Corp. v. Tribunal Superior, 101 DPR 720,
725 (1973). Asimismo, mediante este mecanismo, puede
obtenerse una determinación sobre cualquier divergencia
relativa a un contrato escrito y sobre los derechos, estados
y demás relaciones jurídicas que de éste se deriven. Llopiz
v. Arburúa, supra, págs. 535-536.
III.
Considero que este Tribunal debe expedir los recursos de
certificación intrajurisdiccional presentados ante nosotros
a los únicos fines de dilucidar, en estricto derecho y, en
primer término, la validez de la Carta-Extensión impugnada.
Este asunto constituye el eje central del litigio y, en última
instancia, su resolución corresponderá a este Foro. Por ello,
procede certificar los casos presentados y paralizar los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia,
limitando la certificación a la determinación de la validez
de dicha Carta-Extensión. El resultado de esa decisión será
el cimiento sobre el cual descansarán todas las reclamaciones
y defensas formuladas por las partes. Es decir, resolver la
validez de la Carta-Extensión constituye la premisa
indispensable para determinar el curso que deberá seguir el
litigio.
Si, por ejemplo, este Tribunal concluyera que la
Carta-Extensión es válida y eficaz, el litigio quedaría CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 20
esencialmente resuelto. Por el contrario, si se determina
que la Carta-Extensión es nula, correspondería devolver el
caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos bajo ese marco normativo, incluyendo el
descubrimiento de prueba, la consideración de las
reconvenciones presentadas por LUMA, la adjudicación de las
reclamaciones que puedan existir y cualquier otra
controversia fáctica pendiente, relacionada, por ejemplo,
con la implementación de una transición ordenada hacia otro
operador del sistema energético, de ser ese el caso.
Esperar a que concluya un litigio potencialmente extenso
antes de atender la controversia jurídica central carece de
sentido práctico y procesal. Ello implicaría meses, e incluso
años, de litigación contenciosa, con los elevados costos que
ello conlleva para las partes y, en este caso, para el erario,
incluyendo el posible desembolso de cuantiosos fondos
públicos. Todo ello para que, eventualmente, el caso llegue
ante este Foro, momento en el cual la resolución definitiva
del mismo dependerá, en gran medida, de nuestra determinación
sobre la misma cuestión jurídica que hoy se nos plantea.
No debe perderse de perspectiva que la Carta-Extensión en
controversia no afecta únicamente los intereses de las partes
litigantes. Se trata de un acuerdo cuya ejecución repercute
directamente sobre la prestación de un servicio público
esencial, como lo es el servicio eléctrico, para el
bienestar de la población. En consecuencia, la incertidumbre
prolongada respecto a su validez trasciende el ámbito privado CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 21
del litigio y alcanza a miles de ciudadanos, hospitales,
escuelas, comercios, entre otros, que dependen diariamente de
un servicio continuo, seguro y eficiente. La ciudadanía
merece que las controversias jurídicas fundamentales
relacionadas con la prestación de servicios básicos
esenciales se resuelvan con la mayor certeza, prontitud
y uniformidad posible. Los ciudadanos son, en última
instancia, quienes soportan las consecuencias de litigios
prolongados y las decisiones que pudieran alterar la
continuidad o calidad de un servicio indispensable para la
vida cotidiana, el desarrollo económico y el bienestar
colectivo.
Si, por ejemplo, a modo de excepción y por vía del recurso
de certiorari, (1) se puede revisar una resolución
interlocutoria que adjudica de forma dispositiva un incidente
en un proceso judicial antes de que recaiga una sentencia
final, entre otras instancias, cuando el caso reviste interés
público o cuando esperar hasta la apelación constituiría un
fracaso de la justicia;16 y si, de igual forma, (2) se puede
revisar una resolución administrativa parcial que adjudica de
manera definitiva los derechos de determinadas partes
antes de que concluya el procedimiento administrativo,17
no se advierte razón alguna para que, por analogía, en el
presente caso y mediante el recurso de certificación
16 Véanse: Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, págs. 9-13, 217 DPR __ (2026). 17 Véase, Ramos Sánchez v. BPPR et al., 2026 TSPR 63, 218 DPR __ (2026). CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 22
intrajurisdiccional este Tribunal deba esperar a que el
Tribunal de Primera Instancia emita una determinación final
sobre la totalidad del pleito y, posteriormente, a que el
Tribunal de Apelaciones ejerza su función revisora para
entonces este Tribunal intervenir. Con mayor razón cuando el
asunto novel aquí planteado es de estricto derecho,
está revestido de un alto interés público y requiere una
pronta solución, circunstancias que justifican el ejercicio
de nuestra facultad discrecional para expedir los recursos de
certificación intrajurisdiccional ante nos. La misma lógica
que ha guiado nuestra intervención anticipada en los primeros
dos escenarios debe prevalecer aquí.
Por todo lo anterior, estimo que corresponde a este Foro
consolidar los recursos de certificación intrajurisdiccional
que se presentaron ante nosotros, paralizar los
procedimientos ante el foro primario y expedir dichos
recursos para resolver, inicialmente y como cuestión
estrictamente de derecho, la controversia novel y de alto
interés público relativa a la validez de la Carta-Extensión.
Una vez emitida nuestra determinación, procede entonces,
y sólo entonces, devolver el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos que
correspondan conforme al marco jurídico delineado y a las
instrucciones impartidas por este Tribunal.
En estas circunstancias, y dada la naturaleza dispositiva
de la controversia novel en cuestión, así como la importancia
pública del asunto, no existe razón para diferir nuestra CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 23
intervención. La economía procesal, el uso eficiente de los
recursos judiciales y públicos, y la necesidad de ofrecer una
respuesta definitiva sobre la cuestión central de los casos
presentados favorecen que ejerzamos nuestra facultad de
certificación en este momento. Por ello, estoy conforme en
que lo procedente es certificarlos y resolver de inmediato el
asunto relativo a la validez de la Carta-Extensión en
controversia.
Para concluir, debe quedar meridianamente claro que mi
posición es en cuanto al aspecto procesal de nuestro manejo
de los casos que han sido presentados y no en cuanto a los
méritos de la controversia principal envuelta en los mismos
y sobre la cual no pretendo adelantar criterio al respecto en
estos momentos. Sin embargo, no tiene sentido alguno que el
litigio de estos casos se prolongue innecesariamente, cuando
este Tribunal podría decidir la controversia central de los
mismos (un asunto puramente de derecho que al final del día
corresponderá, inevitablemente, ser resuelto por nosotros),
antes que las partes continúen litigando los casos en lo que
muy bien podría culminar siendo un ejercicio fútil,
dependiendo de lo que finalmente resolvamos.
Por las razones que anteceden, estoy conforme con el curso
de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal.
Roberto Feliberti Cintrón Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Peticionarias
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC CT-2025-0006 Recurridas ___________________________ cons. con
Jenniffer González Colón, CT-2025-0007 Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de Puerto Rico
Peticionarios
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC
Recurridas
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Recurridas
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado Señor FELIBERTI CINTRÓN, la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ y el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
Hoy elevamos ante nuestra atención una controversia
novel y, sobre todo, de altísimo interés público: la
posible nulidad del contrato para la operación del sistema CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 2
de transmisión de energía eléctrica, pactado entre el
Gobierno de Puerto Rico y la empresa LUMA Energy. Como una
mayoría de este Tribunal opta hoy por declarar ha lugar
la certificación de los recursos en los que se solicita
resolver, como cuestión de umbral, esta controversia de
estricto derecho, imparto mi conformidad. Me explico.
En esencia, ambas solicitudes de certificación
intrajurisdiccional que motivan la presente Resolución
tienen su origen en dos pleitos que versan sobre la nulidad
de la relación contractual entre el Gobierno de Puerto
Rico y la empresa LUMA Energy.
En términos sencillos, la relación contractual entre
las partes nació el 22 de junio de 2020 cuando la Autoridad
para las Alianzas Público-Privadas (AAPP) y la Autoridad
de Energía Eléctrica (AEE) suscribieron junto a LUMA
Energy un Transmission and Distribution System Operation
and Maintenance Agreement, contrato principal, y un
Transmission and Distribution System Supplemental Terms
Agreement, acuerdo suplementario. Este último fue pactado
entre las partes para regir la relación antes de la entrada
en vigor del contrato principal, la cual dependía, entre
otras cosas, de la culminación del proceso de quiebra de
la AEE bajo el Título III de la ley federal Puerto Rico
Oversight, Management, and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq. De esa forma, LUMA
Energy asumió la operación del sistema de transmisión de CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 3
energía eléctrica de manera transitoria durante ese
periodo intermedio.
En la sección 7.1 del acuerdo suplementario, se
dispuso que ambos contratos serían resueltos
automáticamente si la fecha de comienzo del servicio de
energía eléctrica no ocurría dieciocho (18) meses después
de la fecha de la entrada en vigor del acuerdo
suplementario. Para efecto de ambos contratos, las partes
también firmaron un relevo limitado en el que
establecieron formalmente que la fecha de entrada en vigor
del acuerdo suplementario –y del periodo intermedio– era
el 1 de junio de 2021.
Luego, el 30 de noviembre de 2022, mediante una
carta, la AAPP, la AEE y LUMA Energy consignaron que,
conforme a la sección 7.1(a) del acuerdo suplementario,
LUMA Energy solicitaba una extensión de la fecha de
terminación del periodo intermedio en el que se debían
presentar las condiciones para la entrada en vigor del
acuerdo principal. Por ello, en lugar de una fecha límite
para determinar cuándo concluiría el periodo intermedio y
entraría en vigor el contrato principal, se establecieron
como nuevas condiciones que la AEE culminara el proceso
de quiebra bajo el Título III de la ley federal PROMESA y
que el plan de ajuste fuera razonablemente aceptable para
LUMA Energy. CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 4
Por una parte, para la AAPP y la AEE la carta que
extendió la vigencia del acuerdo suplementario entre las
partes debe ser declarada nula porque: (1) eliminó la
protección resolutoria que le pertenecía a la AAPP y la
AEE; (2) sometió la continuidad indefinida del contrato a
condiciones potestativas en beneficio exclusivo de LUMA
Energy; (3) no fue aprobada según lo requerido
estatutariamente; (4) no contó con el voto afirmativo de
los dos directores del interés público, tal como exige la
Sección 10(b) de la Ley Núm. 120-2018, infra, ni con el
voto del Director Ejecutivo de la AEE; y (5) no recibió
la aprobación ni el Certificado de cumplimiento de energía
del Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR). Por
consiguiente, argumentaron que procedía poner en vigor la
cláusula resolutoria automática del acuerdo
suplementario, decretar la terminación de este último y
del contrato principal, así como proveer para una
transición ordenada en la operación del sistema eléctrico
de Puerto Rico, de conformidad con las obligaciones
asumidas por LUMA Energy. A los fines de asegurar dicha
transición, la AAPP y la AEE también solicitaron la
concesión de remedios provisionales e interdictales, al
amparo de la obligación de LUMA Energy pautada en el
Artículo 16 del contrato principal.
Por otra parte, la Gobernadora y el Gobierno de
Puerto Rico, al invocar sus poderes de razón de Estado y CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 5
su interés de parens patriae, presentaron esencialmente
los mismos planteamientos. Por eso, reclamaron que se
declare tal nulidad y que, en virtud de la cláusula de
terminación automática del propio acuerdo suplementario,
se decrete resuelta la relación contractual entre las
partes y se activen las disposiciones del contrato
principal que les obligan a garantizar una transición
ordenada en la operación del sistema eléctrico.
Tanto la AAPP y la AEE como la Gobernadora y el
Gobierno de Puerto Rico, mediante recursos separados,
solicitaron ante nos la certificación intrajurisdiccional
de ambos casos. A su juicio, el escenario actual presenta
una oportunidad idónea para resolver, de forma final, una
materia urgente, novedosa y de alto interés público que
incide directamente sobre la totalidad del pueblo
puertorriqueño. En ese sentido, esbozaron que la etapa de
los procedimientos favorece la certificación solicitada.
Primero, porque el planteamiento de nulidad no requiere
presentar prueba y tampoco existen hechos materiales en
conflicto. Segundo, porque el caso trata de aspectos
puntuales y exclusivos de derecho relacionados con la
nulidad de un contrato gubernamental.
En contraposición, LUMA Energy rechazó que la carta
del 30 de noviembre de 2022 fuera nula. Respecto a los
planteamientos sobre nulidad, ripostó que: (1) como la
carta no era una transacción de la AEE, según definida en CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 6
la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto
Rico, Ley Núm. 120-2018, según enmendada, 22 LPRA sec.
1114 et seq., no era requerido el voto afirmativo de los
dos representantes del interés público de la Junta de
Directores de la AAPP; (2) no existía un requisito legal
de que el Director Ejecutivo de la AEE aprobara la carta
porque la autoridad recaía en la Junta de Gobierno de esa
entidad; (3) no era necesario un nuevo Certificado de
cumplimiento de energía del NEPR; (4) la carta no añadió
términos nuevos a los pactados en el contrato principal
ni en el suplementario; (5) la carta no autorizaba a LUMA
Energy a operar el sistema eléctrico por un periodo
indefinido o que supere el término máximo de 50 años de
duración de un contrato de alianza público-privada, sino
hasta que la AEE culmine su proceso de reestructuración
de deudas.
Incluso, LUMA Energy fue más allá y, por medio de una
reconvención, promovió múltiples causas de acción en
contra del Gobierno. Entre estas figuran: el cumplimiento
específico de los acuerdos suscritos entre las partes; el
dolo en la formación y ejecución del contrato; la culpa
in contrahendo; la mala fe contractual; el enriquecimiento
sin causa; y una sentencia declaratoria sobre abuso del
poder ejecutivo y mal uso de fondos públicos. En síntesis,
argumentó que el Gobierno: (1) debía cumplir con el
procedimiento de resolución de disputas del acuerdo CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 7
principal; (2) de determinarse que la carta que extendió
el contrato suplementario es nula, debía responder a LUMA
Energy por dolo y culpa al haberle representado, durante
las negociaciones, que la carta sería aprobada válidamente
por los funcionarios con autoridad para suscribirla; (3)
incurrió en dolo al realizar acciones que validaron la
legalidad de la extensión del acuerdo suplementario; (4)
actuó de mala fe al mentir y engañar a LUMA Energy al
suscribir la carta o, en la alternativa, al inducir a
error al Tribunal en cuanto a que la carta es nula; y (5)
se enriqueció injustamente de las inversiones que realizó
LUMA Energy durante los años que ha estado vigente la
relación contractual en virtud de la extensión del acuerdo
suplementario.
Indistintamente de la validez de los planteamientos
de LUMA Energy, de entrada, la posible nulidad del
contrato de transmisión es una cuestión de umbral,
revestida de un altísimo interés público, con un enorme
potencial de disponer de la totalidad del pleito.
Exactamente para eso disponemos del mecanismo procesal de
la certificación intrajurisdiccional.
Sabido es que, mediante la certificación
intrajurisdiccional, el Tribunal Supremo
discrecionalmente puede elevar inmediatamente ante su
consideración cualquier asunto pendiente ante los foros
inferiores cuando se plantee: (1) la existencia de un CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 8
conflicto entre decisiones previas del Tribunal de
Apelaciones; (2) una cuestión novel de derecho; o (3) una
controversia de alto interés público que incluya un asunto
constitucional sustancial al amparo de la Constitución de
Puerto Rico o de los Estados Unidos. Regla 52.2(d) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Senado v. Tribunal
Supremo y otros, 208 DPR 115, 127 (2021). En el ejercicio
de esa facultad excepcional, hemos discernido que
corresponde evaluar: (1) la urgencia del asunto, (2) la
etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la
necesidad de recibir prueba y (4) la complejidad de la
controversia. Senado v. Tribunal Supremo y otros, supra,
pág. 128.
En el pasado, he favorecido la expedición de recursos
de certificación intrajurisdiccional cuando se trata de
casos de alto interés público que ameritan la intervención
oportuna y eficaz de este Tribunal. En esta ocasión, no
es para menos, pues la presente disputa involucra un tema
tan preciado como el servicio esencial de energía
eléctrica a los hogares, centros de salud, instituciones
educativas y comercios de todo Puerto Rico. Igualmente,
exige que interpretemos, bajo las particularidades de esta
controversia, el alcance y los parámetros de la
contratación gubernamental de conformidad con la Ley Núm.
120-2018, supra, y la Ley de alianzas público privadas,
Ley Núm. 29-2009, según enmendada, 27 LPRA sec. 2601 et CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 9
seq. En vista de lo anterior, este es el momento oportuno
para certificar y atender una polémica novel de altísimo
interés público que requiere una adjudicación pronta,
final y firme para beneficio de todos y todas en Puerto
Rico.
Ello, ante la realidad de que estamos ante una
controversia de estricto derecho que, por lo tanto, no
requiere descubrimiento de prueba. Al contrario, en esta
etapa, lo aplicable es realizar un análisis estatutario
dirigido a evaluar puntualmente si se cumplieron las
exigencias de la ley al momento de pactarse la extensión
del vínculo contractual habido entre las partes. De
concluirse que tales exigencias no fueron satisfechas,
procedería otorgar el remedio solicitado y huelga atender
los planteamientos contenidos en la reconvención, o, como
mucho, procedería atenderlos bajo el crisol del derecho
aplicable a las normas de contratación gubernamental.
Es decir, de prevalecer la postura del Gobierno y
declararse nula la extensión del acuerdo suplementario
entre las partes, el caso culminaría, lo que requeriría
impartir instrucciones ulteriores para la transición
ordenada del manejo del sistema de transmisión y
distribución de energía eléctrica. Por otro lado, de
rechazarse la nulidad, procedería la devolución del caso
al foro primario para la atención de cualquier trámite CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 10
pendiente, incluida la adjudicación de las reclamaciones
contractuales de LUMA Energy.
Aun si para fines argumentativos adoptáramos la
postura de LUMA Energy en contra de la certificación, tres
de las causas de acción en su reconvención se sustentan
bajo la premisa de una declaración de nulidad. Por tanto,
a esa parte también le resulta procesalmente adecuado que
este Tribunal paute el derecho aplicable previo a que
comience un tedioso y prolongado descubrimiento de prueba.
En otras palabras, como cuestión de realidad, LUMA Energy
plantea tres causas de acción basadas en la legalidad de
la contratación y tres sustentadas en la presunta
ilegalidad. Es un contrasentido esperar a que concluyan
los procedimientos para que, con alta probabilidad, los
foros apelativos revisen y, al final del camino, pudiesen
determinar que el foro primario actuó bajo un supuesto
jurídico errado. ¿Por qué no despejar el camino pautando
el derecho aplicable en una controversia de alto interés
público que, en esta etapa, no requiere descubrimiento de
prueba?
De ahí que comparto el planteamiento de la
Gobernadora y el Gobierno en su Moción en cumplimiento de
orden en el recurso CT-2025-007 respecto a que “[e]n uno
u otro sentido, la validez de la Carta-Extensión es la
cuestión de derecho que decide la totalidad de los asuntos
y que antecede todas las controversias que propone LUMA CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 11
con su reconvención, por lo que certificar precisamente
esa controversia, lejos de fragmentar el caso, ordena su
prelación lógica y resuelve el umbral del que penden todos
los reclamos”.
En ese sentido, no puedo avalar la teoría de que este
foro de última instancia no puede certificar la totalidad
del recurso y resolver esa cuestión de umbral para luego,
si fuere necesario, devolver el caso al foro primario para
acciones ulteriores consecuentes con lo pautado. Así lo
hemos hecho en múltiples casos en los que este Tribunal
ha atendido cuestiones de umbral, tales como la falta de
jurisdicción o la nulidad, y hemos procedido a pautar el
derecho, disponer del asunto o devolver al foro primario
con instrucciones cónsonas con lo resuelto. Así lo hemos
realizado, incluso, en recursos de certificación
intrajurisdiccional. Como puede apreciarse no se trata de
una fragmentación de los casos o de las causas de acción,
sino de traer la totalidad de los recursos, certificarlos
y disponer primariamente de la controversia de alto
interés público presentada ante nuestra atención.
Ante esa realidad, valga resaltar la importancia de
que la determinación provenga del más alto foro, pues de
esa manera se le imprimiría confianza y finalidad al
eventual dictamen judicial sobre la nulidad. Esta certeza
es todavía más crítica ante la solicitud –y posible
necesidad– de emitir remedios interdictales que permitan CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 12
una transición ordenada en la transmisión de energía
eléctrica. Al certificar los recursos de epígrafe, este
Tribunal actúa con la debida celeridad para fomentar la
estabilidad jurídica en torno a la provisión de tan
esencial servicio.
En contraste, la prolongación del pleito a la espera
de la culminación de un descubrimiento de prueba y un
litigio de gran envergadura –sin atender esta cuestión de
estricto derecho– no redundaría en economía procesal. Al
contrario, ese curso de acción, sumado a la multiplicidad
de posibles trámites apelativos, expone innecesariamente,
a las partes y al Pueblo, a una incertidumbre jurídica. A
fin de cuentas, nuestra responsabilidad constitucional de
impartir justicia a través de la atención oportuna de los
casos de interés público es parte integral del debido
proceso de ley. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra,
pág. 657 (Voto particular del Juez Asociado señor Estrella
Martínez). Ello responde primordialmente a la expectativa
de la ciudadanía de que este Tribunal emita decisiones
finales y firmes que salvaguarden remedios justos y
adecuados, especialmente cuando el trámite judicial
ordinario pone en riesgo la concesión de estos. Íd.
Con todo esto en mente, estoy conforme con certificar
los pleitos y elevar ante nuestra consideración inmediata
la disputa sobre la nulidad de la relación contractual
entre el Gobierno de Puerto Rico y LUMA Energy. Como ese CT-2025-0006 cons. con CT-2025-0007 13
ese es el curso de acción adoptado por una mayoría de este
Tribunal, imparto mi conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Peticionarias
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC CT-2025-0006 Recurridas ___________________________ cons. con
Hon. Jenniffer González CT-2025-0007 Colón, Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de Puerto Rico
Peticionarios
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC
Recurridas
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Recurridas
Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada Rivera Pérez, al cual se unen el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López.
En San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2026.
En el día hoy, hemos determinado expedir y consolidar
los recursos de certificación intrajurisdiccional
solicitados por las Alianzas Público-Privadas de Puerto CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 2
Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y
la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González
Colón, respectivamente. Sin lugar a duda, el futuro del
sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica
para los constituyentes puertorriqueños es un asunto de
alto interés público que amerita nuestra pronta
intervención.
Los recursos presentados, junto con las mociones en
cumplimiento de resolución y sus respectivas réplicas,
evidencian la urgencia de traer de forma inmediata ante
nuestra atención la controversia. Esta versa sobre la
nulidad de la carta-extensión bajo la cual LUMA Energy, LLC
y LUMA Energy ServCo, LLC operan el sistema de transmisión
y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico, lo cual
es, sin duda, un asunto del más alto interés público, cuya
repercusión recae sobre uno de los servicios esenciales
para la ciudadanía y de trascendencia inigualable. Por
ello, estoy conforme con su expedición.
I
En Puerto Rico, la privatización de las operaciones
de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) se rige por
varios estatutos, entre estos, la Ley Núm. 29-2009, según
enmendada, Ley de Alianzas Público-Privadas, 27 LPRA sec.
2601 et seq., y la Ley Núm. 120-2018, según enmendada, Ley
para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, 22
LPRA sec. 1111 et seq. Así las cosas, y al amparo de este CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 3
marco legislativo, el 22 de junio de 2020, las Alianzas
Público-Privadas de Puerto Rico (P3), como administradora,
la AEE, en calidad de dueña, y LUMA Energy, LLC, empresa
operadora, otorgaron el contrato intitulado Puerto Rico
Transmission and Distribution System Operation and
Maintenance Agreement (OMA). Este contrato requiere, según
alegado, que la AEE culmine el procedimiento de quiebra
para entonces ceder completamente el control a LUMA Energy,
LLC. Como es harto conocido, el proceso de quiebra de la
AEE bajo el Título III del Puerto Rico Oversight,
Management, Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et
seq., no ha culminado.
Las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, la AEE,
así como la Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de
Puerto Rico, instaron, respectivamente, los recursos de
certificación intrajuridiccional CT-2025-0006 y CT-2025-
0007. En estos, nos solicitan una interpretación sobre la
validez o nulidad de la carta-extensión bajo la cual LUMA
Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto LUMA),
actualmente operan el sistema de transmisión y distribución
de energía eléctrica en Puerto Rico, asunto que es
estrictamente de derecho. Ello a los fines de poder
determinar si este acuerdo enmendó válidamente el Puerto
Rico Transmission and Distribution System Supplemental
Terms Agreement. En síntesis, en ambos recursos se alegó
que la carta-extensión es contraria al interés público por CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 4
cuanto: a) fue aprobada sin “contar con el voto afirmativo
de ambos representantes del interés público” según
dispuesto en la Ley 120-2018, supra, sec. 10 (b); b) no
contiene una fecha cierta de terminación; c) su terminación
depende exclusivamente de LUMA; d) no cuenta con métricas
de calidad para evaluar su cumplimiento; y e) conlleva el
desembolso de más del doble de lo acordado originalmente
en la tarifa del servicio (service fee), entre otros
asuntos.
Por otro lado, LUMA instó una reconvención en el
Tribunal de Primera Instancia, en la cual promovió
múltiples causas de acción en contra de la P3, la AEE y el
Gobierno de Puerto Rico. En apretada síntesis, argumentó
que, de declararse nula la carta-extensión, el Gobierno de
Puerto Rico y demás partes contratantes le responderían
bajo los principios generales aplicables a los contratos,
a saber, mala fe, dolo, error y las doctrinas como “actos
propios” e “enriquecimiento injusto”. Basado en estas
alegaciones, LUMA señaló que era necesario realizar un
exhaustivo descubrimiento de prueba, lo cual, a su
entender, impiden conceder la expedición de los autos de
Certificación Intrajurisdiccional, debido a que las
controversias no requerirían únicamente un análisis de
derecho. Adelanto que no le asiste la razón. Por el
contrario, nuestra intervención se justifica porque se
trata de un asunto de alto interés público, que conlleva CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 5
considerar si las reclamaciones formuladas en la
reconvención son acordes con el derecho aplicable a las
contrataciones gubernamentales o si, por el contrario,
requieren un análisis novel por este Alto foro.
II
La Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como
la Ley de la Judicatura del 2003, 4 LPRA secs. 24 et seq.,
dispone los dos supuestos en los cuales, como parte de su
competencia, este Tribunal puede atender asuntos mediante
el auto de certificación. Estos se diferencian en su
procedencia. Se denominan “certificaciones
intrajurisdiccionales” cuando los autos proceden del
Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de
Apelaciones, y se designan “certificaciones
interjurisdiccionales” cuando el asunto procede de alguno
de los tribunales del sistema federal.
En los presentes casos, nos encontramos ante un auto
de certificación intrajurisdiccional que proviene del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En cuanto
a este tipo de certificación, el Art. 3.002 (f) de la Ley
de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, supra, 4 LPRA sec. 24s (f), dispone que este
Tribunal, “[m]ediante auto de certificación, a ser expedido
discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte,
podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y
resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 6
Primera Instancia cuando se plantee la existencia de un
conflicto entre decisiones previas del Tribunal de
Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o
se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan
cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de
la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución de
Estados Unidos”. (Negrilla suplida), 4 LPRA sec. 24s (f).
Además, la presentación de una solicitud de certificación
intrajurisdiccional no interrumpe los procedimientos ante
el tribunal en que se encuentre el caso a ser certificado,
pero este no podrá dictar sentencia, a menos que se deniegue
su expedición. Por otro lado, de expedirse el auto de
certificación, el caso pasará entonces en su totalidad a
nuestra atención. Véase Regla 23 (b)(2) del Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B. En
consecuencia, el asunto será traído ante la jurisdicción
de este Tribunal y el foro primario estará impedido de
llevar a cabo cualquier adjudicación.
Por otro lado, en varias instancias, esta Curia ha
reiterado que el auto de certificación intrajurisdiccional
es un mecanismo extraordinario y de carácter discrecional
que nos permite traer de inmediato ante nuestra
consideración cualquier asunto pendiente ante el Tribunal
de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuya
controversia sea una del más alto interés público y que
exige la más pronta atención. Véanse, Com. Elect PPD v. CEE CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 7
et al., 205 DPR 724, 739 (2020); Moreno v. Pres. U.P.R. II,
178 DPR 969, 972 (2010); Domínguez Castro et al. v. E.L.A.
I, 178 DPR 1 (2010); San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A.
I, 174 DPR 518 (2008) (allí acogimos la solicitud de
certificación conscientes de la necesidad de una pronta
solución al caso); Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460
(2006)(avalamos la solicitud de certificación por entender
que la controversia sobre la tasa contributiva impuesta en
la Ley Núm. 117-2006 era de alto interés público); Rivera
v. J.C.A., 164 DPR 1, 7 (2005).
En suma, el auto de certificación
intrajurisdiccional procede ante asuntos donde se planteen
cuestiones noveles de derecho y/o cuestiones de alto
interés público. Una vez identificadas, en el ejercicio de
nuestra discreción, podemos traer de inmediato ante nuestra
consideración cualquier asunto pendiente ante el Tribunal
de Primera Instancia.
III
Como señalé, en los recursos de certificación
intrajurisdicional presentados ante esta Curia nos
solicitan una interpretación de la validez de la carta-
extensión bajo la cual LUMA actualmente opera el sistema
de transmisión y distribución de energía eléctrica en
Puerto Rico. De acuerdo con las alegaciones, en la carta-
extensión se le concedió unilateralmente a LUMA el derecho
de terminar con los acuerdos allí dispuestos sin poder CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 8
considerar o evaluar su desempeño, lo cual, según aseguran,
es contrario al interés público. Por ende, la controversia
amerita nuestra pronta atención y, como garante del interés
público sobre contrataciones gubernamentales de servicios
esenciales, estoy conforme con su expedición.
De otra parte, el resolver de manera definitiva la
validez o nulidad de la carta-extensión contribuye a
nuestro deber de velar por el cumplimiento con las
disposiciones legales dirigidas a proteger el desembolso
de fondos públicos, en resguardo del interés público y no
del de las partes contratantes. Véanse, Quest Diagnostic
v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1002 (2009); Hatton v. Mun.
de Ponce, 134 DPR 1001, 1011 (1994). Asimismo, es harto
conocido que los estatutos especiales “que rigen las
relaciones económicas entre entidades privadas y agencias
gubernamentales están revestidos de un gran interés público
y aspiran promover una sana y recta administración
pública”. (Negrilla suplida). Véase A.E.E. v. Maxon, 163
DPR 434, 438-439 (2004). Por tanto, ante la importancia de
estos contratos, y ante la crisis de energía que
enfrentamos hoy, no hay duda de que la controversia ante
esta Curia amerita nuestra pronta intervención. “El
concepto ‘fin público’ no es estático, sino que está ligado
al bienestar general y que tiene que ceñirse a las
cambiantes condiciones sociales de una comunidad
específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 9
las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus
gobernantes en una sociedad compleja”. Véase PPD v.
Gobernador I, 139 DPR 643, 686 (1995). Véase, además,
Dalmau Ramírez et al v. ELA et al., 214 DPR 841, 957 (2024).
Asimismo, del preámbulo de nuestra Constitución surge
claramente como objetivo de la organización política y
social de nuestro país, la promoción del bienestar general
de la ciudadanía. Preámbulo, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Así
las cosas, debemos evaluar si la carta-extensión bajo la
cual LUMA actualmente opera el sistema de transmisión y
distribución de energía eléctrica es válida y si perjudica
el interés público.
De otra parte, ordinariamente tratamos asuntos que
son devueltos ante el Tribunal de Apelaciones o al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos acorde con lo resuelto. Por lo tanto,
distinto a lo alegado por LUMA, entiendo que los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia no se
verán afectados por la expedición del auto de certificación
ni es necesario atender el pleito en su totalidad para
poder ejercer nuestra discreción a favor de su expedición.
El hecho de que el pleito sea traído en su totalidad ante
nuestra consideración no puede ser interpretado bajo la
premisa que corresponde a esta Curia disponer de todas las
controversias o asuntos que se planteen en el mismo,
concluir lo contrario sería un fracaso a la sana CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 10
administración de la justicia. Asimismo, considero que
dicha interpretación constituiría una “camisa de fuerza”
no dispuesta en nuestro ordenamiento. La interpretación de
la Regla 23 (b)(2) de nuestro Reglamento debe ser cónsona
con los procesos apelativos. Por tanto, una vez expedidos
los recursos, el foro primario estará impedido de llevar a
cabo cualquier adjudicación, como consecuencia de que el
pleito (en su totalidad) se encuentra bajo nuestra
jurisdicción.
Además, nuestra pronta atención a la controversia
sobre la nulidad o validez de la carta-extensión agilizaría
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y
permitiría, como ya indiqué, encausar conforme a derecho
las reclamaciones instadas por LUMA en su reconvención.
Así, nuestra intervención promueve también uno de los
objetivos primordiales de nuestro sistema judicial, que es
el proveer la solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento.
Por lo anterior, coincido con la determinación de
expedir los autos de certificación intrajurisdiccional
presentados por la P3, la AEE y la Gobernadora de Puerto
Rico, Hon. Jenniffer González Colón, respectivamente. Como
es conocido, el servicio de energía eléctrica es uno
esencial para el desarrollo económico del país y centro de
una vida digna para nuestros ciudadanos. La actividad de
transmisión y venta de energía eléctrica está afectada por CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 11
el interés público. Jersey Central Power & Light Co. v.
FPC, 319 U.S. 61, 72-73 (1943). Véase, además, la sec.
201(a) de la Ley Federal de Energía (Federal Power Act),
según enmendada, conocida por sus siglas en inglés como
FPA, 16 USC sec. 824(a). Estos, sin duda, constituyen
parámetros que mueven nuestra discreción y prudencia al uso
de este mecanismo extraordinario que nos permite traer de
inmediato el asunto ante nuestra atención. U.P.R. v.
Laborde Torres y Otros I, 180 DPR 253, 272-273 (2010).
IV
Por tanto, al no existir impedimento alguno por el
cual esta Curia debería abstenerse de ejercer su discreción
a favor de la expedición del auto de certificación
intrajurisdiccional, estoy conforme con el curso de acción
adoptado por la mayoría de este Tribunal.
Camille Rivera Pérez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Peticionarias CT-2025-0006 v. cons. con LUMA Energy, LLC; LUMA Energy Servco, LLC
Recurridos
Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico; Gobierno de Puerto Rico
Peticionarios
v.
LUMA Energy, LLC; LUMA Energy CT-2025-0007 Servco, LLC
Recurridos
Autoridad para las Alianzas Público Privadas; Autoridad de Energía Eléctrica
Recurridas
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
En esta ocasión, estábamos llamadas y llamados a
determinar si, en esta etapa de los procedimientos, procedía,
o no, acoger ciertos recursos de certificación
intrajurisdiccional presentados en las causas de epígrafe.
Mediante éstos, la Autoridad para las Alianzas Público
Privadas y la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante y CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 2
en conjunto, “P3”), de un lado; y la Gobernadora de Puerto
Rico, Hon. Jenniffer González Colón, junto con el Gobierno
de Puerto Rico (en adelante y en conjunto, “Gobierno de
Puerto Rico”), del otro, nos pidieron traer, inmediatamente
ante nos, determinados litigios que éstos incoaron, por
separado, ante el Tribunal de Primera Instancia.
A su vez, mediante los referidos pleitos, dichas partes
solicitaron, entre otros remedios, la declaración de nulidad
de la extensión del acuerdo mediante el cual las entidades
allí demandadas, -- a saber, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy
Servco, LLC (en adelante y en conjunto, “LUMA”) --,
actualmente operan y administran el sistema de transmisión y
distribución de energía eléctrica de Puerto Rico. Petición
que, a contraparte, y mediante el mecanismo procesal de la
reconvención compulsoria, trajo ante la consideración del
foro primario planteamientos de LUMA, los cuales surgen del
mismo evento que motiva la reclamación de la parte adversa,
que incluyen alegaciones de dolo, fraude, incumplimiento
deliberado y de mala fe de obligaciones contractuales, culpa
in contrahendo, abuso de poder, entre otras.
Así pues, dada la naturaleza de las controversias ante
nuestra consideración, no podemos estar de acuerdo con la
determinación que hoy emite una mayoría de este Tribunal, de
dar paso, -- en esta etapa tan temprana de los litigios que
las motivan y sin contar con la prueba requerida para su
adecuada adjudicación --, a las peticiones de certificación
intrajurisdiccional que aquí se nos hacen. Y es que la CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 3
actuación de una mayoría de mis compañeras y compañeros de
estrado, a todas luces, desnaturaliza la forma justa,
correcta y adecuada de conducir procesos judiciales como los
que hoy nos ocupan, según ha sido históricamente contemplado
por nuestro ordenamiento procesal civil.
Esperamos, pues, que no sea el Pueblo de Puerto Rico
quien, al final del día, pague las consecuencias de la prisa
de este Tribunal en remover del trámite ordinario un litigio
técnico, complejo y multidimensional. Nos explicamos.
I.
Allá para el 22 de junio de 2020, P3, en carácter de
administradora; la Autoridad de Energía Eléctrica, en calidad
de dueña; y LUMA, como empresa operadora, suscribieron un
acuerdo intitulado Puerto Rico Transmission and Distribution
System Operation and Maintenance Agreement (en adelante,
“contrato principal”). Dicho acuerdo contempló ceder a LUMA,
-- de manera final o definitiva --, la administración,
operación y mantenimiento del sistema de transmisión y
distribución de energía eléctrica de Puerto Rico, una vez se
cumpliesen una serie de requisitos, denominados, en el
mencionado documento, como “service commencement date
conditions”. Al respecto, una de las condiciones más
importantes para cederle el control total a LUMA radicó en
que la Autoridad de Energía Eléctrica culminase su proceso
de quiebra bajo el Título III de la ley federal Puerto Rico
Oversight, Management, Economic Stability Act (en adelante,
“PROMESA”), 48 USC sec. 2101 et seq. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 4
En atención a que la antedicha corporación pública
todavía se encontraba en el referido proceso federal de
bancarrota, las partes allí contratantes estimaron
conveniente formalizar un convenio para regir sus relaciones
jurídicas hasta tanto se pudiese poner en vigor el contrato
principal. Cónsono con ello, ese mismo día, -- entiéndase,
el 22 de junio de 2020 --, éstas también suscribieron un
contrato al que titularon Puerto Rico Transmission and
Distribution System Supplemental Terms Agreement (en
adelante, “contrato suplementario”). En éste, establecieron,
entre otros acuerdos, salvaguardas temporales para proteger
el interés público hasta tanto el contrato principal entrase
en vigor. Sin embargo, conforme a su naturaleza provisional,
dicho contrato suplementario vislumbró: (1) un término máximo
de vigencia de dieciocho (18) meses, -- el cual comenzaría
el 1 de junio de 2021 --; (2) así como una cláusula
resolutoria, mediante la cual se resolverían
automáticamente, tanto el contrato principal como el
suplementario, en la eventualidad de que el mencionado
periodo de vigencia culminase sin que haya entrado en vigor
el contrato principal, salvo que las partes acordasen
extenderlo, con arreglo a derecho, antes de su vencimiento.
Ahora bien, el último día del antedicho periodo de
vigencia, -- a saber, el 30 de noviembre de 2022 --, las
partes contratantes suscribieron una carta (en adelante,
“carta de extensión”), mediante la cual pretendieron enmendar
los términos de vigencia del contrato suplementario. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 5
Particularmente, el antedicho documento eliminó la cláusula
resolutoria de los dieciocho (18) meses y, en su lugar,
extendió la duración de la relación contractual hasta que se
cumpliesen dos condiciones, a saber: (1) que la Autoridad de
Energía Eléctrica culminase su proceso de bancarrota bajo el
Título III de PROMESA, supra; y (2) que se aprobase un plan
de ajuste de deuda que fuese razonablemente aceptable para
LUMA (“reasonably acceptable to Operator”).
Es, pues, en virtud de tal extensión del contrato
suplementario, modificado por la carta de extensión, que LUMA
ha estado operando el sistema de transmisión y distribución
de energía eléctrica de Puerto Rico hasta el presente, y cuya
validez motiva los asuntos que hoy nos competen.
Años después de suscrita la referida carta de extensión,
-- a saber, el 11 de diciembre de 2025 --, P3 presentó, ante
el Tribunal de Primera Instancia, cierta Demanda jurada de
sentencia declaratoria e injunction preliminar. En ésta,
dicha parte solicitó, esencialmente, una sentencia
declaratoria de la nulidad de la mencionada carta de
extensión, así como varios remedios interdictales para
asegurar el intercambio de información necesaria para la
continuidad de dicho servicio durante la fase de transición
hacia otra empresa todavía no identificada. Esto último, por
supuesto, en el caso de que se declarase la nulidad de la
referida misiva que enmendó el contrato suplementario.
En síntesis, los planteamientos de nulidad que, ante el
foro primario, realizó P3 se pueden dividir en dos CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 6
vertientes: (1) las teorías intrínsecas al contenido del
documento, o de fondo, relativas al lenguaje que extiende la
duración de la relación contractual a un término indefinido
mediante una condición suspensiva puramente potestativa,
entiéndase, la continuación del acuerdo hasta tanto LUMA
entienda que se ha aprobado un plan de ajuste que considere
razonablemente aceptable; y (2) las teorías extrínsecas al
contenido del documento, o de forma, relacionadas con la
inobservancia de ciertos requisitos estatutarios esenciales
para perfeccionar el antedicho acuerdo. A juicio de dicha
parte, cualquiera de las teorías resultaría suficiente, por
sí sola, para declarar la nulidad de la carta de extensión.
En esa misma fecha, -- entiéndase, el 11 de diciembre
de 2025 --, P3 compareció ante nos mediante un Recurso de
certificación intrajurisdiccional. En éste, la referida
entidad nos solicitó que trajésemos, inmediatamente ante
nuestra consideración, dicho pleito, dado el alto interés
público y la urgencia de las controversias planteadas.1
Ahora bien, el 16 de diciembre de 2025, el Gobierno de
Puerto Rico incoó, ante el foro primario, otra Demanda. En
su petitorio, dicha parte también solicitó la declaración de
1Sin embargo, el 15 de diciembre de 2025, LUMA presentó, ante el Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico, una Notificación de Traslado (Notice of Removal). Mediante ésta, dicha parte removió, a la esfera federal, el caso iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia, a tenor de ciertas disposiciones de PROMESA, supra, así como bajo planteamientos de diversidad de ciudadanía. Así pues, el 17 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución, mediante la cual ordenamos el archivo administrativo del mencionado recurso de P3. Ello, condicionado a que cualquiera de las partes nos solicitara su reapertura, de cesar la jurisdicción federal sin que las controversias planteadas se hubiesen resuelto. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 7
nulidad de la carta de extensión impugnada por P3. En gran
medida, esta última reclamación calcó los mismos hechos y
fundamentos legales esbozados en el recurso de P3 para
solicitar tal nulificación contractual. La única diferencia
notable entre el escrito del Gobierno de Puerto Rico y el de
P3 radica en que el primero invocó, -- como fundamento de
legitimación activa o autoridad legal para sostener su
petición --, las facultades inherentes de la Gobernadora de
Puerto Rico. Lo anterior, bajo sus poderes de razón de Estado
y su interés de parens patriae.
Similar al recurso de certificación presentado por P3,
el 16 de diciembre de 2026, el Gobierno de Puerto Rico
compareció ante nos mediante un Urgente recurso de
certificación intrajurisdiccional. En el referido escrito,
dicha parte también nos solicitó traer, inmediatamente ante
nuestra consideración, su correspondiente litigio subyacente
instado ante el Tribunal de Primera Instancia.2
Así las cosas, -- y, luego de una litigación prolongada
en los foros federales respecto a ambos pleitos, por haber
sido éstos removidos por LUMA --,3 el 23 de junio de 2026,
2 No obstante, el mencionado pleito también fue removido a la esfera federal por LUMA, bajo argumentos similares al amparo de PROMESA, supra. Por lo tanto, el 18 de diciembre de 2025, también archivamos este último recurso en iguales condiciones que el anterior.
3 En apretada síntesis, el 8 de mayo de 2026, el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto dictaminó que los pleitos en cuestión se debían devolver al foro estatal de origen, debido a que éstos estaban comprendidos por la excepción del poder regulatorio por razón de Estado (police or regulatory power exception) que dispone la Sección 306(d)(1) de PROMESA, 48 U.S.C. sec. 2166(d)(1), así como por exigencia contractual. Asimismo, el 1 de junio de 2026, dicho foro denegó cierta solicitud de paralización instada por LUMA, toda vez que entendió que CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 8
la Secretaría del Tribunal de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico remitió a la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia determinada comunicación. Mediante
ésta, se informó que la jurisdicción federal había culminado,
devolviendo así la autoridad a la esfera estatal de origen
para continuar los procedimientos en las causas de epígrafe.
En virtud de lo anterior, ese mismo día, -- entiéndase,
el 23 de junio de 2026 --, tanto P3, como el Gobierno de
Puerto Rico, comparecieron ante nos, respectivamente,
mediante una Moción informativa y reiteración de recurso de
certificación intrajurisdiccional y una Moción informativa
sobre devolución del caso. En éstas, esencialmente, dichas
partes, además de informarnos sobre la culminación de la
jurisdicción federal, nos solicitaron que reabriéramos sus
recursos y tomásemos las providencias correspondientes.
Sin embargo, ese mismo 23 de junio de 2026, LUMA
compareció ante nos, en cada uno de los recursos de epígrafe,
mediante sendos escritos intitulados Moción informativa
sobre orden de “remand” y contestación a demanda presentada
ante el Tribunal de Primera Instancia. En éstos, básicamente,
dicha parte nos señaló que presentó, en ambos pleitos ante
el foro primario, escritos en contestación a las demandas y,
particularmente, reconvenciones compulsorias contra todas
las partes aquí peticionarias.
cierta apelación, presentada ante el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, era inmeritoria y no se demostró algún daño irreparable o afectación del interés público. Así las cosas, el 19 de junio de 2026, el foro apelativo intermedio federal denegó una solicitud de paralización de LUMA, por razones similares a las del foro recurrido. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 9
En vista de ello, dicha parte nos señaló que los asuntos
incluidos en sus reclamaciones requieren la celebración de
un procedimiento de descubrimiento de prueba para su adecuada
dilucidación. Lo anterior, debido a que los pleitos a nivel
de instancia no presentan un asunto estrictamente de derecho,
sino que exigen el manejo de evidencia para formular las
correspondientes determinaciones fácticas indispensables
para disponer de las controversias planteadas. Por tal razón,
LUMA nos indicó que se opondría a las certificaciones
intrajurisdiccionales solicitadas.
Asimismo, junto con las referidas mociones informativas
presentadas ante nos, LUMA acompañó copia de las mencionadas
contestaciones y reconvenciones compulsorias. De una lectura
de éstas, podemos colegir que LUMA está reclamando las
siguientes causas de acción en contra de P3 y del Gobierno
de Puerto Rico: (1) cumplimento específico; (2) dolo en la
formación contractual; (3) culpa in contrahendo; (4) dolo en
la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual; (6)
enriquecimiento sin causa; (7) sentencia declaratoria sobre
abuso del Poder Ejecutivo; y (8) sentencia declaratoria sobre
un mal uso de fondos públicos para adelantar campañas y
candidaturas políticas.
Ante todos esos planteamientos, -- los cuales comprenden
alegaciones de fraude, dolo, intención e incumplimiento
deliberado --, LUMA solicitó al foro primario autorizar un
descubrimiento de prueba extenso, que incluya la toma de
deposiciones de todas las personas involucradas en el proceso CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 10
de aprobación de la carta de extensión o en la decisión de
impugnar judicialmente su validez.
De otro lado, el 23 de junio de 2026, LUMA presentó,
ante nos, una Solicitud de consolidación.4 A contraparte, el
25 de junio de 2026, el Gobierno de Puerto Rico replicó la
mencionada petición mediante una Oposición a solicitud de
consolidación de LUMA.5 Igualmente, ese mismo 23 de junio de
2026, P3 presentó, ante nos, una Oposición a “Solicitud de
consolidación”.6 Asimismo, y en respuesta a ello, el 26 de
junio de 2026, LUMA compareció ante nos, en ambos recursos
de epígrafe, mediante escritos intitulados Réplica a
oposición a solicitud de consolidación.7
4 En ésta, LUMA adujo que ambas solicitudes de certificación intrajurisdiccional presentadas ante este Tribunal, así como las demandas que las motivan, versan sobre los mismos hechos, las mismas reclamaciones, el mismo derecho, la misma parte recurrida y se encuentran en la misma etapa procesal, de modo que se satisfacen todos los requisitos para consolidarse. Asimismo, dicha parte expuso que tal unificación resultaría en un beneficio procesal, toda vez que se economizaría tiempo y dinero, así como promovería determinaciones consistentes.
5 En ésta, el Gobierno de Puerto Rico objetó la referida solicitud, bajo el fundamento de que su petitorio se ampara en los poderes inherentes de la Gobernadora de Puerto Rico, así como en su poder de razón de Estado y su interés de parens patriae. A su juicio, tales facultades u objetivos constituyen fundamentos independientes que impiden consolidarlo con el recurso presentado por P3.
6 Mediante el referido escrito, P3 se unió a los argumentos esbozados por el Gobierno de Puerto Rico, particularmente, respecto a que su legitimación activa surge como dueña del sistema eléctrico y parte contratante, mientras que la de la Gobernadora de Puerto Rico emana al palio de las facultades inherentes a su cargo; y que la solicitud responde a una estrategia dilatoria.
7 En esencia, LUMA sostuvo que la oposición de P3 y del Gobierno de Puerto Rico a la consolidación peticionada resulta totalmente inmeritoria, toda vez que: (1) estas últimas no refutan que los dos pleitos incluyen alegaciones de hechos y de derecho idénticas en contra de un mismo demandado, para solicitar el mismo remedio principal de la declaración de nulidad de la carta de extensión, de modo que “son espejos uno del otro”; y (2) que las diferencias en las bases legales de legitimación activa de los demandantes, -- entiéndase, la de P3 como parte contratante y la del Gobierno de Puerto Rico como parte investida de poderes de razón de Estado con un interés parens patriae --, no constituye un criterio ni un obstáculo para darle paso, o no, a una consolidación. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 11
Así las cosas, -- en atención a los planteamientos de
LUMA en torno a los desarrollos procesales ante el Tribunal
de Primera Instancia --, el 29 de junio de 2026, emitimos
sendas resoluciones en cada uno de los casos de autos.
Mediante éstas, concedimos a P3 y al Gobierno de Puerto Rico
un término de quince (15) días para que se expresaran sobre
la procedencia de las certificaciones intrajurisdiccionales
que aquí nos peticionan, en vista de la presentación, ante
el foro primario, de las reconvenciones compulsorias instadas
por LUMA en los respectivos litigios que motivan los asuntos
ante nuestra consideración. De igual modo, dejamos en
suspenso la solicitud de consolidación de LUMA hasta tanto
fuésemos a determinar acoger, o no, los recursos de epígrafe.
Pues bien, ese mismo 29 de junio de 2026, LUMA presentó
ante nos, en cada recurso, sendos escritos intitulados
Oposición a recurso de certificación intrajurisdiccional. En
esencia, mediante éstos, dicha parte nos solicita que
deneguemos los recursos de certificación intrajurisdiccional
de epígrafe, de modo que los litigios que los motivan
continúen su curso ordinario ante el foro primario. Ello,
especialmente, ante la presentación de las reconvenciones
compulsorias a las que hicimos referencia, las cuales LUMA
entiende que impiden traer los mencionados pleitos
inmediatamente ante nuestra consideración. Lo anterior así,
por ser necesario un procedimiento de descubrimiento de
prueba y las correspondientes determinaciones de hecho en CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 12
vista de las alegaciones de dolo, fraude, engaño, intención
e incumplimiento deliberado de las que dependen sus reclamos.
Particularmente, LUMA sostiene que la petición de P3 y
del Gobierno de Puerto Rico responde a un afán apresurado de
que, -- en plena temporada de huracanes --, se decrete la
nulidad de la carta de extensión mediante la cual actualmente
opera todo el sistema de transmisión y distribución de
energía eléctrica de Puerto Rico, sin que tan siquiera exista
un plan de transición o se haya identificado todavía a otro
operador. A juicio de la referida empresa, acceder a la
pretensión de las partes aquí peticionarias tendría el efecto
de producir un caos, pondría en entredicho la credibilidad
contractual de las entidades públicas puertorriqueñas y
entorpecería los proyectos de reconstrucción y mejoras
capitales en curso. Por tanto, dicha parte nos pide que
permitamos que los pleitos de autos se continúen
desarrollando ante el Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior, según LUMA, responde a que, -- como foro
de última instancia que no recibe prueba --, este Tribunal
no es el apropiado para adjudicar las controversias
planteadas y, a su vez, diseñar y supervisar la transición
del manejo de ese sistema, sin tener un récord evidenciario
desarrollado ante el foro primario.
Posteriormente, -- y en cumplimiento del término
concedido --, el 14 de julio de 2026, el Gobierno de Puerto
Rico compareció ante nos mediante una Moción en cumplimiento
de resolución. Ese mismo día, así también lo hizo P3, a CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 13
través de una Moción en cumplimiento con “Resolución” sobre
la procedencia del recurso intrajurisdiccional. En extrema
síntesis, P3 y el Gobierno de Puerto Rico argumentan, en sus
respectivos escritos, que las reconvenciones compulsorias
presentadas por LUMA ante el Tribunal de Primera Instancia
no impiden certificar, de manera intrajurisdiccional, sus
litigios. Ello, bajo dos fundamentos principales.
En primer lugar, dichas partes aducen que la primera
causa de acción incluida en la referida alegación de LUMA,
relativa a los mecanismos de resolución de disputas
contenidos en el contrato principal, resulta improcedente,
toda vez que la obligación contractual de agotar los mismos
es nula por ser contraria a la ley y al orden público, así
como por la renuncia manifiesta a ellos por las
reconvenciones presentadas por LUMA ante el foro judicial.
En segundo lugar, P3 y el Gobierno de Puerto Rico
plantean que el resto de las causas de acción reclamadas por
LUMA, de algún modo u otro, dependen de que se resuelva la
controversia jurídica principal sobre la validez de la carta
de extensión, por lo que las mismas son prematuras,
inexistentes o contingentes.8 De este modo, dichas partes
8 Además, en lo que respecta a su recurso, P3 nos indica que, el 13 de julio de 2026, presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Moción de desestimación de reconvención al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra. Mediante ésta, dicha parte solicita la desestimación de todas las causas de acción incluidas por LUMA en su reconvención compulsoria, toda vez que entiende que “parten de bases jurídicas dudosas, carecen de fundamento[s] o alegaciones fácticas que las apoyen y resultan inauditas”. Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico señala, en su comparecencia, que se reserva el derecho de también presentar una moción de desestimación de la reconvención instada por LUMA en su correspondiente litigio. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 14
aducen que los planteamientos de LUMA sobre intención,
confianza, representaciones o maquinaciones insidiosas y
perjuicios se podrán atender posteriormente.
En otras palabras, P3 y el Gobierno de Puerto Rico nos
proponen fragmentar los litigios aquí en cuestión, de manera
tal que atendamos únicamente la disputa jurídica sobre la
nulidad de la mencionada misiva. Así, nos sugieren dejarle,
al Tribunal de Primera Instancia, el resto de las causas de
acción y demás remedios solicitados por cada una de las
partes, incluyendo el diseño de un mecanismo de transición
hacia otra empresa no identificada, ante la eventualidad de
que se concluya que la misma es nula.
A esos planteamientos de P3 y del Gobierno de Puerto
Rico, el 23 de julio de 2026, LUMA replicó, en cada recurso
de epígrafe, mediante sendos escritos intitulados Oposición
a “Moción en cumplimiento de Resolución”. En éstos, dicha
empresa, esencialmente, reiteró sus argumentos de que, tanto
las defensas afirmativas respecto a la controversia de la
nulidad, como las causas de acción que incluyó en sus
reconvenciones compulsorias, requieren de un descubrimiento
de prueba y de determinaciones de hechos, propios del foro
primario. Además, LUMA puntualizó que varias de sus
reclamaciones subsistirían indistintamente del resultado en
la disputa sobre la validez de la carta de extensión.
Siendo ello así, una mayoría de este Foro,
lamentablemente, hoy les da paso a las certificaciones
intrajurisdiccionales de autos, en una etapa sumamente CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 15
temprana de los procedimientos y sin contar con la prueba
necesaria para adjudicar los elementos fácticos de los que
éstas dependen. De tal proceder, disentimos.
II.
A.
Como es sabido, este Tribunal tiene amplia discreción
para expedir certificaciones intrajurisdiccionales, ya sea
motu proprio o cuando una parte con interés así lo solicite.
Artículo 3.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003,
conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA secs. 24 et seq.; Regla 52.2
(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla 23 (a) del
Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap.
XXI-B. En este tipo de recurso, este Alto Foro podrá traer
inmediatamente ante sí, para considerar y resolver, cualquier
asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia,
cuando se plantee: (1) la existencia de un conflicto entre
decisiones previas del Tribunal de Apelaciones; (2)
cuestiones noveles de derecho; o (3) cuestiones de alto
interés público que incluyan cualquier cuestión
constitucional sustancial al amparo de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de
los Estados Unidos de América. Íd.
De expedirse el auto de certificación
intrajurisdiccional, “el caso pasará en su totalidad a la
atención” de este Tribunal. (Énfasis suplido). Regla 23
(b)(2) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 16
supra. Es decir, -- a diferencia de la certificación
interjurisdiccional --, la certificación intrajurisdiccional
no se trata de una pregunta o consulta jurídica puntual con
el fin asistir a otro foro que retenga la jurisdicción para
resolver un caso ante sí, sino que consiste en, literalmente,
traer ante nuestra consideración todas las controversias que
estén pendientes ante un foro inferior dentro de nuestra
jurisdicción, para subrogarnos en su lugar y resolver las
mismas. Íd. Así pues, hemos expresado que este recurso es de
carácter excepcional, pues la norma preferida en nuestro
ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite
ordinario, evitando así que el foro de última instancia se
inmiscuya a destiempo. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188
DPR 594 (2013); UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 272
(2010); Rivera v. J.C.A., 164 DPR 1 (2005).
A su vez, este Alto Foro ha resuelto que el auto de
certificación intrajurisdiccional es el mecanismo adecuado
para atender asuntos que requieren una solución urgente, ya
sea porque se afecta la administración de la justicia o
porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta
atención. Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A., supra; UPR v.
Laborde Torres, supra; Presidente de la Cámara v. Gobernador,
167 DPR 149, (2006); Rivera v. J.C.A., supra. Además, hemos
señalado que dicho recurso nos permite dilucidar casos que,
de otra forma, evadirían nuestros pronunciamientos. Alvarado
Pacheco y otros v. E.L.A., supra; UPR v. Laborde Torres,
supra; Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149 CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 17
(2006). En ese sentido, hemos precisado que, para determinar
si procede expedir una certificación intrajurisdiccional,
debemos considerar, entre otros, los siguientes factores:
(1) la etapa procesal en la que se encuentre el litigio; (2)
la complejidad de las controversias involucradas en el mismo;
y (3) la necesidad que pueda existir de presentar prueba.
Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724 (2020); Pierluisi
et al. v. CEE et al., 204 DPR 841 (2020); Senado de PR v.
ELA, 203 DPR 62 (2019).
Como se sabe, recientemente, este Tribunal dio paso a
un recurso de este tipo, mediante el cual se nos peticionó
certificar una acción recién presentada ante el foro
primario, en la que se solicitó declarar la nulidad de cierta
cláusula incluida en el contrato principal que inmunizaba a
LUMA y a la Autoridad de Energía Eléctrica frente a
reclamaciones por negligencia ordinaria. Esto último, bajo
el fundamento de que dicha cláusula había sido otorgada de
manera ultra vires e inconstitucional. Véase Departamento de
Asuntos del Consumidor v. LUMA Energy, LLC et al., 2025 TSPR
126, 216 DPR __ (2025). Al respecto, allí expusimos que,
“[e]n virtud del recurso de certificación
intrajurisdiccional [en cuestión], decidimos expedirlo por
entender que [teníamos] ante nuestra consideración una
controversia constitucional de alto interés público”. Íd.,
pág. 44. Cabe mencionar, sin embargo, que las controversias
allí planteadas eran estrictamente de derecho, y ninguna de
las causas de acción requerían un descubrimiento de prueba. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 18
B.
Establecido lo anterior, conviene repasar aquí las
normas relacionadas con la fragmentación de litigios y las
reconvenciones compulsorias, por su impacto en las
certificaciones intrajurisdiccionales que se nos solicitan y
los desarrollos procesales ante el Tribunal de Primera
Instancia en los casos de epígrafe.
i.
De entrada, y sobre este último extremo, es menester
señalar que, como regla general, en nuestra jurisdicción,
impera el principio rector de evitar la litigación
fragmentada de las controversias en un pleito. Zorniak Air
Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 DPR 838, 857-858 (1986); De
Chabert v. Tribunal de Distrito, 74 DPR 648 (1953). Véase,
también, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2.da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III., pág.
1135; 9 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure
Sec. 2388 (2026). Dicho de otro modo, los tribunales venimos
llamados a desfavorecer, mas no a fomentar, la fragmentación
de las controversias, a menos que ello sea estricta y
realmente necesario para alcanzar una solución más justa,
rápida y económica. Íd. Por tal razón, hemos sentenciado que
la segmentación de las cuestiones litigiosas resulta
particularmente indeseable en aquellos casos en los que la
prueba para resolver una controversia se relacione o sea
pertinente para disponer de las otras. Vellón v. Squibb Mfg., CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 19
Inc., supra, pág. 859; Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft
Co., supra, pág. 180; Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1135-
1136; Wright & Miller, supra, Sec. 2388.
ii.
Ahora bien, -- muy estrechamente relacionado con el
precitado principio fundamental de nuestro ordenamiento
procesal civil --, se encuentra la figura de la reconvención
compulsoria. Como se sabe, la Regla 11.1 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que se tendrá que presentar, por vía
de reconvención, cualquier reclamación que la parte que la
formula tenga en contra de cualquier otra parte adversa al
momento de notificar dicha alegación, siempre que esta
última: (1) surja del mismo acto, omisión o evento que motivó
la reclamación de la parte adversa; y (2) no requiera, para
su adjudicación, la presencia de terceros sobre quienes el
tribunal no pueda adquirir jurisdicción.
Sobre el particular, hemos señalado que este tipo de
reconvención se denomina “compulsoria” u “obligatoria”,
debido a que, si no se presenta, se renuncia a la causa de
acción que la motiva, y quedarán totalmente adjudicados los
hechos y reclamaciones sin que el demandado pueda presentar
posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos
eventos, siéndole aplicable, por analogía, los efectos de la
doctrina de cosa juzgada. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 425 (2012); S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 333 (2010); Neca Mortg. Corp. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 20
v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 867 (1995); Sastre v.
Cabrera, 75 DPR 1, 3 (1953).
Al estudiar la referida figura procesal, el tratadista
Rafael Hernández Colón nos comenta que una “reconvención es
compulsoria si existe una relación lógica entre la
reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de
la reconvención; cuando los hechos esenciales de ambas
reclamaciones están tan vinculados que la economía procesal
exige que se ventilen en conjunto”. (Énfasis suplido). R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6.ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
pág. 293. Por su parte, el también tratadista José A. Cuevas
Segara nos señala que, al realizar tal determinación, “debe
establecerse en los hechos operativos una lógica relación
con la reclamación del adversario”, de modo que ambos
petitorios involucren “controversias y partes
sustancialmente idénticas”. (Énfasis suplido). Cuevas
Segarra, op. cit., T. II, págs. 562-563.
Por último, conviene mencionar aquí que la reconvención
compulsoria puede exponer reclamos contradictorios con las
defensas afirmativas esgrimidas, pues esta alegación, al
igual que la demanda, puede contener súplicas en la
alternativa o inconsistentes entre sí. Cuevas Segarra, op.
cit., T. II, pág. 560, citando a Keebler Co. Rovira Biscuit
Corp., 624 F.2d 366, 373 esc. 7, (1er. Cir. 1980); y Allstate
Ins. Co. v. James, 779 F.2d 1536 (11mo. Cir. 1986). CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 21
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que,
-- desde la disidencia --, procedemos a disponer de los
asuntos ante nos.
III.
Como mencionamos anteriormente, en la presente ocasión,
se nos solicitó, en esencia, decidir si, -- en esta etapa de
los procedimientos --, procedía, o no, acoger los recursos
de certificación intrajurisdiccional instados en las causas
de epígrafe. Evaluados, cuidadosa y detenidamente, los
múltiples escritos presentados por las partes, entendemos
que, -- contrario a lo que hoy decide una mayoría de este
Tribunal --, denegar los referidos recursos de certificación
intrajurisdiccional constituía el curso de acción más
aconsejable y prudente para disponer de los asuntos que nos
ocupan en esta etapa tan temprana de los procedimientos. Lo
anterior es así, puesto que, conforme a la Regla 23 (b)(2)
de este Alto Foro, supra, la expedición de las
certificaciones intrajurisdiccionales de autos requiere
traer, inmediatamente ante nuestra consideración, la
totalidad de los litigios que se están dilucidando a nivel
de instancia, lo que implica resolver las mencionadas
reconvenciones compulsorias incoadas por LUMA.
A nuestro juicio, las numerosas causas de acción
reclamadas en éstas, -- las cuales, como señalamos, incluyen
alegaciones de dolo, fraude, incumplimiento deliberado y de
mala fe de obligaciones contractuales, culpa in contrahendo,
abuso de poder, entre otras --, requieren la celebración de CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 22
un procedimiento de descubrimiento de prueba y la realización
de las determinaciones de hechos correspondientes. Sin el
beneficio de tales trámites, propios del foro primario como
adjudicador de hechos, este Tribunal se arriesga a intervenir
prematuramente en los litigios de autos. Ello, sin contar
con los elementos fácticos necesarios para la correcta
disposición de las múltiples y diversas controversias que
ahora se encuentran envueltas en éstos.
Sobre el particular, no nos convencen los argumentos
planteados por P3 y el Gobierno de Puerto Rico respecto a
que las reclamaciones de LUMA son contingentes o dependientes
de la declaración de nulidad de la carta de extensión. De
una lectura de las reconvenciones compulsorias aquí en
cuestión, surge que podrían subsistir causas de acción
indistintamente de la conclusión a la que se llegue en la
controversia sobre la nulidad, por lo que limitarse a
contestar únicamente dicha interrogante no dispondría de los
presentes litigios. A modo de ejemplo, si se concluyera que
la mencionada misiva es válida, podrían ser viables las
causas de acción sobre cumplimiento específico, dolo en la
ejecución del contrato y mala fe contractual. Asimismo, si
se determinase que ésta es nula, pudiesen tener lugar las
reclamaciones por dolo en la formación contractual, culpa in
contrahendo y enriquecimiento sin causa.
Del mismo modo, tampoco coincidimos con P3 y el Gobierno
de Puerto Rico en cuanto a que las reconvenciones objeto de
los presentes litigios sean inmeritorias de su faz o que CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 23
carezcan de hechos alegados que las fundamenten. Al examinar
los referidos escritos incluidos como anejos, vemos que LUMA
expuso hechos específicos que, -- de ser probados en su día
--, podrían sustentar sus reclamaciones.9 Lo anterior, toda
vez que dicha parte, a lo largo de sus alegaciones, hizo
referencias a transcripciones de vistas públicas, documentos
adjuntos, fotografías, admisiones de las partes constatadas
en expedientes judiciales y administrativos, entre otros.
Así pues, -- a la luz del derecho aplicable antes
expuesto --, no nos parece deseable ni apropiado fraccionar
los litigios de autos, en los que se han presentado
reconvenciones compulsorias, a los fines de adjudicar
solamente la controversia jurídica de la validez de la carta
de extensión, divorciándola así del resto de reclamaciones y
remedios presentados, los que involucran partes, hechos,
prueba, defensas y argumentos legales comunes entre sí.
En ese sentido, estamos convencidos de que, -- en esta
etapa tan temprana de los procedimientos --, el curso de
9 Sólo por mencionar alguno, podemos identificar que LUMA incluyó un extracto de la transcripción de la vista pública de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica en la que se aprobó la carta de extensión aquí impugnada, de la que se desprende que el entonces director de dicha corporación pública y hoy director ejecutivo de P3, el Ing. Josué Colón Ortiz (en adelante, “ingeniero Colón Ortiz”), dijo que se estaba actuando “conforme a las leyes que fueron aprobadas por otras administraciones y que están en vigor”. Reconvención, Caso Núm. SJ2025CV11093, Entrada Núm. 17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, pág. 87. A renglón seguido, dicha empresa incluyó otro extracto, de una transcripción de una vista pública ante la Cámara de Representantes celebrada el 21 de mayo de 2025, en la que el ingeniero Colón Ortiz manifestó que buscaba encaminar la declaración de nulidad del documento en cuestión, -- del cual había asegurado antes que cumplía con todos los requisitos de ley vigentes --, para “poder cumplir con la instrucción de la señora Gobernadora y el compromiso que la señora Gobernadora tiene”. Íd., pág. 88. CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 24
acción más adecuado y prudente hubiese sido el de denegar
los recursos de certificación intrajurisdiccional de
epígrafe. En nuestra opinión, tal proceder nos hubiese
permitido: (1) contar con la prueba necesaria para la
correcta disposición de todos los asuntos planteados,
incluyendo la adjudicación de las defensas afirmativas
relativas a la controversia principal sobre la nulidad
contractual; (2) evitar un fraccionamiento improcedente e
indeseable de los litigios de autos, especialmente, ante las
reconvenciones compulsorias presentadas y la exigencia
reglamentaria de elevar ante nos la totalidad de las
controversias involucradas en los pleitos a certificarse de
manera intrajurisdiccional; (3) y prevenir una intervención
inoportuna y apresurada en un asunto de vital importancia
para la estabilidad energética, económica y social del País.
Igualmente, somos de la opinión que, incluso si se
entendiese que procedían las certificaciones aquí en
cuestión, la celebración de una vista oral resultaba de vital
importancia. Y es que, si algo queda claro en los recursos
de epígrafe, es que subsisten más preguntas que respuestas.
Preguntas para las que, -- más allá de las y los integrantes
de este Alto Foro --, el Pueblo de Puerto Rico merece escuchar
respuestas detallas y puntuales. Desafortunadamente, ello no
ocurrirá en esta histórica ocasión.
Conocido es el antiguo proverbio que advierte que “donde
no hay conocimiento, no hay bondad; y donde hay apuro, hay
locura”. Certificar los litigios de epígrafe sin antes haber CT-2025-0006 CONS. CON CT-2025-0007 25
permitido presentar la evidencia requerida para la adecuada
adjudicación de las controversias y defensas afirmativas
planteadas en ellos, -- aunque éstos se fraccionen para sólo
atender el asunto sobre la nulidad contractual --, a nuestro
juicio, es actuar sin ese conocimiento fáctico necesario y
con esa prisa engendradora de errores.
Establecido lo anterior, queremos dejar meridianamente
claro que el acercamiento que, en esta etapa de los
procedimientos, le hacemos a los asuntos que hoy tenemos ante
nuestra consideración es uno estrictamente procesal;
entiéndase, decidir cuál es el foro adecuado para, -- en
primera instancia --, dilucidar las controversias, de hecho
y de derecho, aquí involucradas. En este momento, el juez
que suscribe no pasa juicio sobre los méritos, o deméritos,
de los planteamientos sustantivos que se esgrimen ante nos.
Sobre ese extremo, en el momento oportuno y recibida la
prueba de rigor, hubiésemos podido así hacerlo.
IV.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos, que
disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de
este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
Autoridad Para Las Alianzas Público Privadas Y Otros v. LUMA Energy Y Otros (Autoridad Para Las Alianzas Público Privadas Y Otros v. LUMA Energy Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.