Asociación Puertorriqueña De La Judicatura, Inc. Y Otros v. Gobierno De Puerto Rico Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 2026
DocketAC-2026-0031
StatusPublished

This text of Asociación Puertorriqueña De La Judicatura, Inc. Y Otros v. Gobierno De Puerto Rico Y Otros (Asociación Puertorriqueña De La Judicatura, Inc. Y Otros v. Gobierno De Puerto Rico Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Asociación Puertorriqueña De La Judicatura, Inc. Y Otros v. Gobierno De Puerto Rico Y Otros, (prsupreme 2026).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, Inc.; Hon. Felipe Rivera Colón y Hon. Eric R. Ronda Del Toro, Jueces de Apelaciones

Peticionarios Certiorari

v. 2026 TSPR 62

Gobierno de Puerto Rico (Estado 218 DPR ___ Libre Asociado de Puerto Rico) representado por su Secretaria de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) representado por el Director Administrativo de Tribunales

Recurridos

Número del Caso: AC-2026-0031

Fecha: 8 de junio de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Francisco J. Amundaray

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Juan A. Marqués Díaz Lcda. Angélica Rivera Ramos

Materia: Resolución de Sala Especial de Despacho con Voto particular de conformidad.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Debido a que la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López para atender el caso AC-2026-0031, Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, Inc. y otros v. Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico) y otros.

Lo decretó y firma,

Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta

CERTIFICO:

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, Inc.; Hon Felipe Rivera Colón y Hon. Eric R. Ronda Del Toro, Jueces de Apelaciones Peticionarios AC-2026-0031 v. Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico) representado por su Secretaria de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) representado por el Director Administrativo de Tribunales Recurridos Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez como su Presidenta, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.

Atendido el escrito presentado como una petición de certiorari, por ser el recurso apropiado, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unió el Juez Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor Candelario López emite la siguiente expresión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez:

“Me uno al Voto particular de conformidad emitido por el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez pues entiendo, como él, que aunque el resultado desestimatorio alcanzado por los foros inferiores es el correcto, el razonamiento empleado para alcanzarlo no lo es. Como establece la ponencia, en este caso no estamos ante una cuestión política, sino ante un ejercicio de interpretación de una cláusula constitucional para el cual existen normas judiciales apropiadas, que no conlleva como resultado la usurpación de facultades expresamente delegadas a AC-2026-0031 2

la rama legislativa. Aunque reconozco una vocación admirable en el deseo de los peticionarios de continuar sirviendo desde una posición que ha sido descrita en el pasado --con razón-- como una especie de sacerdocio, establecer en nuestra Constitución una edad de retiro obligatoria para nuestros jueces y juezas obedeció a un interés legítimo de garantizar la competencia de aquellos y aquellas sobre quienes recae la función adjudicativa.

Al así concluir, tomo nota del desafortunado pero innegable hecho de que las facultades físicas y mentales merman con el paso del tiempo. Aunque comprendo el reclamo de los peticionarios de que su partida obligada no responde a un juicio sobre su capacidad individual, es incuestionable que estamos ante una política constitucionalmente válida: así lo reconocían las constituciones de al menos seis estados de los Estados Unidos al momento en que se aprobó nuestra Constitución en 1952, y treinta y uno actualmente.1

Invita a la reflexión, sin embargo, el notable cambio de circunstancias que el pasar del tiempo ha impuesto desde entonces. No debe considerarse ajeno a la realidad que la expectativa de vida en Puerto Rico ha aumentado considerablemente, y tampoco que hoy, a los setenta años, muchas personas continúan en el cenit de su productividad profesional. En ese contexto, no estamos ante un reclamo abstracto o descarnado: se trata de dos servidores públicos en plena posesión de sus facultades intelectuales y judiciales, quienes han consagrado décadas al servicio de la justicia. No obstante, correspondería al Poder Legislativo, de entenderlo procedente, encausar los mecanismos constitucionales que permitirían atender cualquier propuesta de cambio, y al pueblo de Puerto Rico refrendarlo en las urnas”.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

1 Véase A. Fernós Isern, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico, Notes and Comments Submitted to the Congress of the United States, 2da ed., San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2002, pág. 95. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, Inc.; Hon. Felipe Rivera Colón y Hon. Eric R. Ronda Del Toro, Jueces de Apelaciones

Peticionarios

v. AC-2026-0031

Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico) representado por su Secretaria de Justicia, y la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) representado por el Director Administrativo de Tribunales

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado Señor CANDELARIO LÓPEZ.

Aunque estoy conforme con el dictamen al cual

arribaron los foros recurridos, respetuosamente considero

que los fundamentos de falta de justiciabilidad que

sustentan ese resultado no son correctos. Por el contrario,

estamos ante una controversia constitucional justiciable en

la que los fundamentos sustantivos aplicables nos conducen

a concluir que los peticionarios no tienen razón en los

méritos.

En ese extremo, a diferencia de lo resuelto por el

Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, AC-2026-0031 2

soy del criterio de que este caso es enteramente

justiciable. Primero, porque los reclamantes poseen

legitimación activa. Segundo, porque la controversia está

madura para adjudicación. Tercero, porque no estamos ante

una cuestión política que impida la consideración judicial.

Por ese motivo, aunque la revisión se da contra el

resultado y no sus fundamentos, consigno en este Voto

particular las razones que obligan a concluir que la

disposición constitucional sobre la edad de retiro

obligatorio de los jueces y las juezas de Puerto Rico es

válida y enteramente operante.

En adelante, particularizo las razones que inspiran

esta perspectiva, no sin antes repasar las posiciones de

las partes y las conclusiones de los foros recurridos.

I

La Demanda en este caso fue promovida por la Asociación

Puertorriqueña de la Judicatura, el juez Hon. Eric R. Ronda

Del Toro2 (Hon. Ronda Del Toro) y el entonces juez, el Lcdo.

Felipe Rivera Colón 3 (licenciado Rivera Colón) (en

conjunto, parte peticionaria), para obtener: (1) un

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