EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, Inc.; Hon. Felipe Rivera Colón y Hon. Eric R. Ronda Del Toro, Jueces de Apelaciones
Peticionarios Certiorari
v. 2026 TSPR 62
Gobierno de Puerto Rico (Estado 218 DPR ___ Libre Asociado de Puerto Rico) representado por su Secretaria de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) representado por el Director Administrativo de Tribunales
Recurridos
Número del Caso: AC-2026-0031
Fecha: 8 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Francisco J. Amundaray
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Juan A. Marqués Díaz Lcda. Angélica Rivera Ramos
Materia: Resolución de Sala Especial de Despacho con Voto particular de conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
Debido a que la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López para atender el caso AC-2026-0031, Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, Inc. y otros v. Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico) y otros.
Lo decretó y firma,
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
CERTIFICO:
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, Inc.; Hon Felipe Rivera Colón y Hon. Eric R. Ronda Del Toro, Jueces de Apelaciones Peticionarios AC-2026-0031 v. Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico) representado por su Secretaria de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) representado por el Director Administrativo de Tribunales Recurridos Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez como su Presidenta, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
Atendido el escrito presentado como una petición de certiorari, por ser el recurso apropiado, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unió el Juez Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor Candelario López emite la siguiente expresión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez:
“Me uno al Voto particular de conformidad emitido por el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez pues entiendo, como él, que aunque el resultado desestimatorio alcanzado por los foros inferiores es el correcto, el razonamiento empleado para alcanzarlo no lo es. Como establece la ponencia, en este caso no estamos ante una cuestión política, sino ante un ejercicio de interpretación de una cláusula constitucional para el cual existen normas judiciales apropiadas, que no conlleva como resultado la usurpación de facultades expresamente delegadas a AC-2026-0031 2
la rama legislativa. Aunque reconozco una vocación admirable en el deseo de los peticionarios de continuar sirviendo desde una posición que ha sido descrita en el pasado --con razón-- como una especie de sacerdocio, establecer en nuestra Constitución una edad de retiro obligatoria para nuestros jueces y juezas obedeció a un interés legítimo de garantizar la competencia de aquellos y aquellas sobre quienes recae la función adjudicativa.
Al así concluir, tomo nota del desafortunado pero innegable hecho de que las facultades físicas y mentales merman con el paso del tiempo. Aunque comprendo el reclamo de los peticionarios de que su partida obligada no responde a un juicio sobre su capacidad individual, es incuestionable que estamos ante una política constitucionalmente válida: así lo reconocían las constituciones de al menos seis estados de los Estados Unidos al momento en que se aprobó nuestra Constitución en 1952, y treinta y uno actualmente.1
Invita a la reflexión, sin embargo, el notable cambio de circunstancias que el pasar del tiempo ha impuesto desde entonces. No debe considerarse ajeno a la realidad que la expectativa de vida en Puerto Rico ha aumentado considerablemente, y tampoco que hoy, a los setenta años, muchas personas continúan en el cenit de su productividad profesional. En ese contexto, no estamos ante un reclamo abstracto o descarnado: se trata de dos servidores públicos en plena posesión de sus facultades intelectuales y judiciales, quienes han consagrado décadas al servicio de la justicia. No obstante, correspondería al Poder Legislativo, de entenderlo procedente, encausar los mecanismos constitucionales que permitirían atender cualquier propuesta de cambio, y al pueblo de Puerto Rico refrendarlo en las urnas”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
1 Véase A. Fernós Isern, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico, Notes and Comments Submitted to the Congress of the United States, 2da ed., San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2002, pág. 95. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, Inc.; Hon. Felipe Rivera Colón y Hon. Eric R. Ronda Del Toro, Jueces de Apelaciones
Peticionarios
v. AC-2026-0031
Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico) representado por su Secretaria de Justicia, y la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) representado por el Director Administrativo de Tribunales
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado Señor CANDELARIO LÓPEZ.
Aunque estoy conforme con el dictamen al cual
arribaron los foros recurridos, respetuosamente considero
que los fundamentos de falta de justiciabilidad que
sustentan ese resultado no son correctos. Por el contrario,
estamos ante una controversia constitucional justiciable en
la que los fundamentos sustantivos aplicables nos conducen
a concluir que los peticionarios no tienen razón en los
méritos.
En ese extremo, a diferencia de lo resuelto por el
Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, AC-2026-0031 2
soy del criterio de que este caso es enteramente
justiciable. Primero, porque los reclamantes poseen
legitimación activa. Segundo, porque la controversia está
madura para adjudicación. Tercero, porque no estamos ante
una cuestión política que impida la consideración judicial.
Por ese motivo, aunque la revisión se da contra el
resultado y no sus fundamentos, consigno en este Voto
particular las razones que obligan a concluir que la
disposición constitucional sobre la edad de retiro
obligatorio de los jueces y las juezas de Puerto Rico es
válida y enteramente operante.
En adelante, particularizo las razones que inspiran
esta perspectiva, no sin antes repasar las posiciones de
las partes y las conclusiones de los foros recurridos.
I
La Demanda en este caso fue promovida por la Asociación
Puertorriqueña de la Judicatura, el juez Hon. Eric R. Ronda
Del Toro2 (Hon. Ronda Del Toro) y el entonces juez, el Lcdo.
Felipe Rivera Colón 3 (licenciado Rivera Colón) (en
conjunto, parte peticionaria), para obtener: (1) un
injunction preliminar que le impidiera a la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT) obligar a los jueces
El Hon. Ronda Del Toro ha ocupado el puesto desde 2
diciembre de 2020 y cumplirá 70 años en enero de 2027.
El licenciado Rivera Colón fungió como juez del 3
Tribunal de Apelaciones continuamente desde el 2010 hasta que cumplió 70 años en mayo de 2026. AC-2026-0031 3
a retirarse al cumplir 70 años; y (2) una sentencia
declaratoria en la que, al amparo de la Constitución de los
Estados Unidos, se declarara inconstitucional la
disposición de la Constitución de Puerto Rico que dispone
la edad obligatoria para el retiro de los jueces y las
juezas.
Para la parte peticionaria, el límite máximo de edad
impuesto a los jueces y las juezas por el Artículo V,
Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, Const. PR,
LPRA, Tomo 1, violenta la igual protección de las leyes
garantizada bajo la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, Const. EE. UU., LPRA, Tomo
1, y contraviene la ley federal Age Discrimination in
Employment Act (ADEA), 29 USCA sec. 621 et seq.
Más prominentemente, en sus múltiples comparecencias,
la parte peticionaria esbozó la teoría de que la ley federal
Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability
Act (PROMESA), las acciones de la Junta de Supervisión
Fiscal y el caso Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez
Valle, 579 US 59 (2016), dejaron sin efecto aquella parte
del Artículo V, Sección 10 de la Constitución de Puerto
Rico que requiere que la Asamblea Legislativa establezca
un sistema de retiro para los jueces y las juezas y, por
lo tanto, procedía que también se invalidara el resto de
la cláusula que hacía obligatorio el retiro de los jueces
y las juezas al cumplir los 70 años de edad. AC-2026-0031 4
Al igual, la parte peticionaria adujo que esta
controversia es distinguible de aquella atendida en el caso
Gregory v. Ashcroft, 501 US 452 (1991), donde el Tribunal
Supremo federal validó la misma edad de retiro obligatorio,
dispuesta en la constitución de Missouri, porque no
violentaba la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos ni la ley federal ADEA. Según su posición,
ese caso, así como otros similares, involucraba una
impugnación a la constitución de un estado de la Unión que,
a diferencia del territorio de Puerto Rico, ostentaba
soberanía propia.
Tanto el Gobierno de Puerto Rico como la OAT se
opusieron a la posición de la parte peticionaria y
solicitaron la desestimación del pleito. Principalmente,
sostuvieron que la controversia no era justiciable. Por un
lado, el Estado planteó que la Demanda versaba sobre una
cuestión política no susceptible de adjudicación porque
enmendar o alterar la Constitución de Puerto Rico es una
tarea que le compete exclusivamente a la Asamblea
Legislativa. Al mismo tiempo, adujo que la parte
peticionaria carecía de legitimación activa ya que no alegó
un daño claro, inmediato y particularizado, sino uno
general compartido por todos los jueces y las juezas de
nuestra jurisdicción local. Además, argumentó que la
controversia no estaba madura porque los hechos alegados AC-2026-0031 5
demostraban una situación futura y lejana, pues los
reclamantes aún no habían cumplido los 70 años.
Entretanto, en los méritos, el Gobierno enfatizó que
la Convención Constituyente adoptó la edad de retiro
compulsorio de jueces y juezas luego de sopesar las ventajas
y desventajas entre el retiro voluntario y el compulsorio.
Por el mismo camino, aseveró que aplicaba el caso Gregory
v. Ashcroft, supra, y por ello la cláusula constitucional
en cuestión no violentaba la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución federal ni la ley ADEA. Respecto a esto último,
recalcó que, de todas maneras, la ley ADEA no es aplicable
a los jueces y las juezas de Puerto Rico.
Por otro lado, la OAT coincidió, a grandes rasgos, con
la posición del Gobierno.4 Incluso, añadió que, en todo
caso, los jueces reclamantes aceptaron sus cargos libre y
voluntariamente y, así, asumieron el daño por el cual
demandaron.
Trabadas sendas solicitudes desestimatorias de las
partes demandadas, el Tribunal de Primera Instancia celebró
una vista argumentativa y, sometido el caso, las declaró
ha lugar. Para el foro primario, no se presentó una
controversia justiciable, sino una cuestión política. A su
4En particular, la OAT reiteró lo discutido por el Estado sobre la cuestión política; la falta de legitimación activa; la validez constitucional del retiro obligatorio de los jueces y las juezas; la razonabilidad del límite de edad; la aplicabilidad del caso Gregory v. Ashcroft, supra; y la inaplicabilidad de la ley federal ADEA. AC-2026-0031 6
entender, la parte peticionaria solicitó alterar el texto
constitucional mediante la eliminación de uno de sus
articulados, lo cual le compete a la Asamblea Legislativa
en su facultad de proponer enmiendas constitucionales.
Por otra parte, el foro primario reconoció que era
fácil constatar la legitimación activa de los jueces
reclamantes, pues estaban sujetos al Artículo V, Sección
10 de la Constitución de Puerto Rico. Pese a ello, destacó
la situación del licenciado Rivera Colón, quien, al cumplir
los 70 años en mayo de 2026, “se ubica[ba] de forma más
precisa dentro de los linderos de un daño claro y palpable,
así como de la conexión necesaria entre ese daño alegado y
la causa de acción ejercitada”.5 Asimismo, acentuó que este
también satisfacía la doctrina de madurez porque la
inminencia del perjuicio que sufriría al cumplir la edad
límite de retiro justificaba la intervención judicial. Nada
específico dispuso sobre el Hon. Ronda Del Toro.
Inconforme, la parte peticionaria acudió al Tribunal
de Apelaciones. Reiterados los planteamientos de cada
parte, el foro intermedio modificó el dictamen del Tribunal
de Primera Instancia a los únicos efectos de expresamente
reconocerle legitimación activa al Hon. Ronda Del Toro. Así
modificada, confirmó la Sentencia apelada. En lo demás,
coincidió con el foro primario.
5 Véase Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 133. AC-2026-0031 7
II
Visto lo anterior, mi criterio lleva al mismo
resultado al que llegaron los foros recurridos, aunque por
fundamentos distintos. En consecuencia, además de reafirmar
que tanto el Hon. Ronda Del Toro como el licenciado Rivera
Colón tenían legitimación activa para reclamar en este
caso, consigno también que no estamos ante una cuestión
política, sino frente a un asunto susceptible de
adjudicación en nuestra tarea y función judicial de ser los
máximos intérpretes de la Constitución de Puerto Rico.
Por ello, estimo que el Artículo V, Sección 10 de la
Constitución de Puerto Rico es válido y opera como límite
de edad de retiro para los jueces y las juezas de nuestra
jurisdicción. Esto, pues no representa una violación a la
igual protección de las leyes, según es garantizada por la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos, y no contraviene la ley federal ADEA porque esta
no es aplicable a los jueces y juezas de Puerto Rico. En
efecto, la edad en esta ocasión no representa una
clasificación sospechosa y, bajo el crisol del escrutinio
racional aplicable, el retiro obligatorio a los 70 años
representa una actuación razonable de la Convención
Constituyente, guiada por un interés legítimo, inclusive
importante, de asegurar una judicatura capaz de cumplir con
las exigencias de su cargo. No menos importante, no AC-2026-0031 8
contraviene las normas invocadas por los peticionarios, con
las cuales pretendían menguar su vigencia. Veamos.
A. Los reclamantes poseen legitimación activa
Al momento en que se presentó la Demanda en este caso,
el licenciado Rivera Colón fungía como juez del Tribunal
de Apelaciones, tenía 68 años y alcanzaría los 70 años en
mayo de 2026. Mientras tanto, el Hon. Ronda Del Toro también
ostentaba el puesto de juez en el foro intermedio, tenía
68 años y cumpliría los 70 años en enero de 2027. Como bien
estimó el Tribunal de Primera Instancia, “el simple hecho
de que los demandantes ocupen un cargo en la judicatura
facilita la constatación de su legitimación activa, ya que,
como es obvio, están sujetos al Art. V, Sec. 10 de la
Constitución de Puerto Rico”.6
Recordemos que, a partir del principio de la
justiciabilidad, se ha desarrollado la legitimación activa
como una de las doctrinas de autolimitación judicial. DACO
v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217 DPR ___ (2025) (Opinión
de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella
Martínez). Mediante ella, se ha buscado que un pleito sea
tramitado por aquella parte que por ley tiene el derecho
que reclama. Íd. Ahora bien, en el pasado he recalcado que
esta norma es de origen judicial, que su aplicación responde
a la prudencia y, sobre todo, que la Constitución de Puerto
Rico no tiene un requisito de caso y controversia, lo cual
6 Íd., pág. 133. AC-2026-0031 9
debe tomarse en cuenta al evaluar su aplicación a la luz
del acceso efectivo a la justicia por las personas
litigantes. Íd.; B. Billboard BG v. Out of Home Media, 213
DPR 1076, 1082 (2024) (Voto particular disidente del Juez
Asociado señor Estrella Martínez); Amadeo Ocasio et al. v.
Gobernador et al., 211 DPR 278, 320 (2023) (Opinión de
conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
De todas formas, de entre las dos (2) vertientes
reconocidas de legitimación activa, la aplicable en este
caso es la tradicional u ordinaria. Esta requiere que una
parte demandante demuestre que: (1) ha sufrido un daño claro
y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal
razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado;
y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución
o de alguna ley. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178
DPR 563, 572 (2010); Hernández Torres v. Gobernador, 129
DPR 824, 836 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló,
112 DPR 407, 414 (1982).
Ciertamente, en este pleito la parte peticionaria
estaba compuesta por dos (2) personas que, por el carácter
de su empleo como jueces del Tribunal de Apelaciones,
estaban expuestas a ser obligadas a retirarse tan pronto
cumplieran 70 años, lo cual era una condición futura que,
ausente un evento desafortunado, era lo suficientemente AC-2026-0031 10
cierta, no abstracta y no hipotética. 7 Igualmente, la
presentación de la reclamación estaba estrechamente
relacionada con el daño alegado, toda vez que buscaba
prevenir que se efectuara el retiro obligatorio. Por
último, la causa de acción surgió al palio de la
Constitución de los Estados Unidos y la ley federal ADEA.
En este sentido, así como coligió generalmente el
Tribunal de Primera Instancia, ambos reclamantes tenían
legitimación activa para demandar por su condición de
jueces del Tribunal de Apelaciones próximos a cumplir los
70 años. Por un lado, el foro primario optó por resaltar
específicamente que el daño alegado por el licenciado
Rivera Colón se situaba con mayor precisión dentro de los
linderos de la legitimación activa. Por el otro, el foro
intermedio entendió menester reconocer de forma expresa que
7 Contrario a lo planteado por el Gobierno, el hecho de que las partes compartieran el daño alegado con el resto de los jueces y las juezas del Tribunal General de Justicia no lo convierte en un daño generalizado y no particular. En este contexto, se entiende por “particular” que el daño afecte a la parte reclamante de manera personal e individual. Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 US 555, esc. 1 (1992). Particular no es igual a exclusivo. La idea es asegurar que quien promueve la acción tiene un interés de tal magnitud que, con toda probabilidad, la litigará vigorosamente. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 129 DPR 824, 835 (1992).
Exponerse a no poder ejercer el puesto judicial que se ostenta es, precisamente, el tipo de daño alegado que afecta personalmente a los jueces reclamantes en este caso. Lo contrario impediría reclamar por daños o controversias que presuntamente le perjudican a una persona cuando también afectan a una multiplicidad de personas. AC-2026-0031 11
el Hon. Ronda Del Toro también poseía legitimación activa.
Al así actuar, no erraron.8
B. No estamos ante una cuestión política
Superado ese escollo, tan solo resta evaluar si
estamos ante una cuestión política, tal y como resolvieron
los foros recurridos. En este respecto, la siguiente
expresión del Tribunal de Primera Instancia recoge su
razonamiento:
[…] lo que aquí se solicita, que no es otra cosa que alterar el texto constitucional al eliminar uno de sus articulados, es un asunto que corresponde a la esfera encargada de formular política pública, entiéndase la Asamblea Legislativa. Correspondería a dicho cuerpo, de estimarlo procedente, ejercer la facultad que le confiere la Constitución de Puerto Rico para proponer enmiendas o llevar a cabo su revisión.9
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones coincidió:
[…] le corresponde a la Asamblea Legislativa, y solamente a ella, el proponer una enmienda a nuestra Constitución que deje sin efecto el retiro obligatorio de los jueces a los 70 años,
Similarmente, el Tribunal de Primera Instancia razonó 8
que se cumplía el requisito de madurez. Recordemos que la madurez, al contemplar la proximidad temporal del daño alegado, requiere examinar si la controversia sustantiva es apropiada de resolución judicial y si el daño es suficiente para requerir adjudicación. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 475 (2006). En esencia, “[t]odo lo que se necesita para asegurar que un caso está maduro es que el evento contemplado […] con toda probabilidad va a ocurrir”. Íd., citando a Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 723 esc. 8 (1980).
En vista de ello y por el mismo motivo por el cual considero que el Hon. Ronda Del Toro y el licenciado Rivera Colón tienen legitimación activa, estimo que el caso está maduro para la adjudicación.
9 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 133. AC-2026-0031 12
si así lo entendiera necesario. Había cuenta de que el remedio que [la parte peticionaria solicitó] en su Demanda persigue eliminar tal disposición, no es a los tribunales a quienes corresponde mediante un dictamen judicial hacerlo. Como correctamente dictaminó el TPI, la controversia planteada se trata de una cuestión política que no es justiciable.10
Con mucho respeto, mi posición es que esa apreciación es
errónea.
Consideremos, pues, que la cuestión política es otra
doctrina que traza su origen en el principio de
justiciabilidad. A esos efectos, hemos considerado que
existe una cuestión política, no adjudicable por los
tribunales, cuando está presente: (1) una delegación
expresa del asunto en controversia a otra rama del Gobierno;
(2) una ausencia de criterios o normas judiciales
apropiadas para resolver la controversia; (3) una
imposibilidad de decidir sin hacer una determinación
inicial de política pública que no le corresponde a los
tribunales; (4) una imposibilidad de tomar una decisión sin
expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno;
(5) una necesidad poco usual de adherirse, sin cuestionar,
a una decisión política tomada previamente; y (6) un
potencial de confusión proveniente de pronunciamientos
múltiples de varios departamentos del Gobierno sobre un
punto. Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 DPR 497, 509 (1994).
Ninguna de esas circunstancias está presente aquí.
10 Íd., pág. 21. AC-2026-0031 13
En primer orden, no estamos ante una delegación
expresa a otra rama del Estado. Si bien el Artículo VII,
Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico le confiere a
la Asamblea Legislativa el poder de proponer enmiendas a
ese documento, la interpretación constitucional y las leyes
de Puerto Rico recae en el Poder Judicial con el Tribunal
Supremo como el tribunal de última instancia. Const. PR,
supra, Art. VII, Sec. 1 y 3. Lo que se solicita en este
caso no es una enmienda o una alteración formal a la
Constitución, sino que se pide una interpretación de la
cláusula constitucional en controversia y contrastarla con
las normas que invocan los peticionarios para determinar
si alguna de ellas tiene preeminencia. Ese petitorio,
aunque su conclusión resulte improcedente como cuestión de
derecho, no está fuera del ámbito de acción de los
tribunales y, sobre todo, del más alto foro local. Nuestro
poder y nuestra responsabilidad como Tribunal Supremo
comprenden la función de ser, precisamente, los máximos
intérpretes de la Constitución y las leyes de Puerto Rico.11
En segundo orden, tampoco existe una carencia de
criterios apropiados para resolver la controversia. Tanto
la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos como la jurisprudencia federal y local que
interpretan esa disposición, así como la ley federal ADEA,
11Véanse Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62 (2019); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750 (1977). AC-2026-0031 14
presentan una multiplicidad de normas judiciales para
atender esta controversia. Entre ellas, primordialmente, el
análisis que realizó el Tribunal Supremo federal en Gregory
v. Ashcroft, supra, representa la principal guía para
examinar la validez de la disposición constitucional del
retiro obligatorio de jueces y juezas. Adviértase que ni
el estado de Missouri ni mucho menos el Tribunal Supremo
federal se escudó en la doctrina de cuestión política para
evitar resolver en los méritos la controversia
constitucional.
En tercer orden, por esa misma vía, no existe una
imposibilidad de decidir sin realizar una determinación
inicial de política pública que no nos corresponde como
tribunal, ni una posibilidad de expresarnos sin faltar el
respeto hacia otra rama de gobierno y sus funciones
particulares. Fueron los miembros de la Convención
Constituyente quienes hicieron la determinación inicial de
política pública que nos tocaría interpretar. 12 Al así
123 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1678 (1961). Debe notarse que, al momento de adoptarse el lenguaje que forma parte del Artículo V, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, no hubo debate específico sobre la edad de retiro obligatorio de jueces y juezas. Sin embargo, la Convención Constituyente tenía a su haber la propuesta de la Escuela de Administración Pública de la UPR la cual recomendaba situar la edad de retiro en 75 años, y el insumo de la Comisión de la Rama Judicial, la cual se rehusó a sugerir el retiro obligatorio de la magistratura. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, 1982, Vol. III, pág. 103. AC-2026-0031 15
hacerlo, contaron con la cabal propuesta de la Escuela de
Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico
(Escuela de Administración Pública de la UPR) de fijar en
75 años la edad de retiro obligatorio de jueces y juezas,
motivada en “proteger al público contra los jueces que
mental o físicamente lleguen a ser incapaces para el
cumplimiento de sus deberes” y, a la vez, hacer justicia a
aquellos y aquellas “que reúnan las condiciones necesarias
para mantenerse en servicio activo”.13 En este contexto, la
Igualmente, para ese tiempo, como remarca Trías Monge, al menos cuatro (4) constituciones estatales incluían una edad de retiro de 70 años y otras dos (2) imponían una edad mayor. Íd.; Véase también Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, Washington D.C., 1952, págs. 95-96, notas 19 y 20.
Por todo ello, es de singular importancia que se haya adoptado sin debate la propuesta del delegado Antonio Reyes Delgado para proponer una edad incluso menor a la sugerida por la Escuela de Administración Pública de la UPR y fijada por dos (2) estados, e igual a la de otros cuatro (4) estados.
13 Escuela de Administración Pública de la UPR, La nueva Constitución de Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, (ed. facsimilar) 2008, págs. 492-494. En su propuesta, la Escuela de Administración Pública de la UPR examinó: los requisitos similares existentes en otros estados de la Unión; si era mejor un sistema voluntario o uno obligatorio; si el retiro debía implicar la separación completa del servicio judicial; y qué edad podía considerarse apropiada para el retiro. Sobre esto último, propuso los 75 años, en vista de que las estadísticas demográficas indicaban que el promedio de vida era 70 años.
En torno a esta propuesta, cabe resaltar un comentario realizado por la Escuela de Administración Pública de la UPR: “[s]i se arguye que este método [el retiro obligatorio a los 75 años] podría privar a la comunidad del servicio de grandes juristas, la respuesta más sencilla es que la corte no es el único lugar en el cual se pueden utilizar AC-2026-0031 16
pauta a seguir fue dictada por ese ejercicio democrático
de autogobierno, iniciado por la Convención Constituyente
y ratificado por el verdadero soberano, el Pueblo.
En cuarto orden, por último en este tema, no se
presenta la necesidad de adherirnos a una decisión política
previa ni existe un potencial de confusión ante
pronunciamientos de distintos departamentos del Estado
sobre este asunto. La controversia presentada es puntual
e, incluso, salvo las leyes adoptadas por la Asamblea
Legislativa o los planes de ajuste aprobados por la Junta
de Supervisión Fiscal sobre el sistema de retiro de jueces
y juezas, no tenemos acciones o manifestaciones encontradas
respecto a la edad de retiro obligatorio de los jueces y
C. La edad de retiro obligatorio para los jueces y las
juezas es una disposición constitucional válida
Con origen en las consideraciones recién discutidas,
el Artículo V, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico
establece concretamente: “[l]a Asamblea Legislativa
establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro
que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años
de edad”. Const. PR, supra, Art. V, Sec. 10. Así, obliga a
los servicios de tales hombres [y mujeres]”. Escuela de Administración Pública de la UPR, op. cit., pág. 494. Por eso, consideró como posibilidad adoptar un plan que permitiera solicitarles a jueces retirados que prestaran servicio de forma que se garantizara el empleo de esas personas que conservan su eficiencia más allá de la edad de retiro. Íd. AC-2026-0031 17
que los jueces y las juezas de nuestro Tribunal General de
Justicia, desde el Tribunal de Primera Instancia hasta el
Tribunal Supremo, se retiren tan pronto cumplan los 70 años,
independientemente del término de nombramiento que les
quede por extinguir.
Si bien no es el único ni el más reiterado argumento
de la parte peticionaria, sí merece principal atención su
tesis sobre la invalidez de la edad de retiro obligatorio
al amparo de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos y la ley federal ADEA.
Desafortunadamente para la parte peticionaria, ese preciso
argumento fue rechazado por el Tribunal Supremo federal en
Gregory v. Ashcroft, supra.
En aquella ocasión, el más alto foro federal
correctamente rechazó la impugnación de una edad de retiro
obligatorio para jueces y juezas, contenida en la
Constitución de Missouri. Para este, según la Décima
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, los
estados conservaban su derecho de definir las
cualificaciones de los funcionarios locales de mayor
jerarquía. Al fijar la edad obligatoria para el retiro de
los jueces y las juezas de su jurisdicción, una disposición
a tales efectos no violentaba la igual protección de las
leyes, ni contravenía la ley federal ADEA contra el
discrimen por edad. Primero, porque existía un nexo
racional entre el requisito de retiro obligatorio y el AC-2026-0031 18
propósito de Missouri de garantizar jueces y juezas
competentes. Al respecto, coligió que el límite de edad no
era irracional, pues existía una conexión entre superar los
70 años y la disminución en capacidades mentales y
físicas. 14 Incluso, clasificó el interés declarado de
mantener una judicatura totalmente capaz de realizar las
exigentes tareas que un juez o una jueza debe completar
como uno legítimo e, incluso, apremiante. Gregory v.
Ashcroft, supra, pág. 472.
Segundo, el Tribunal Supremo federal concluyó que la
ley federal ADEA tampoco aplicaba a los jueces y las juezas
estatales porque ese estatuto excluía a funcionarios con
tareas de fijar política pública.
La lógica de Gregory v. Ashcroft, supra, es totalmente
aplicable al Artículo V, Sección 10 de la Constitución de
Puerto Rico. Sobre todo, tomando en cuenta las
En una expresión que comparte este servidor, el 14
Tribunal Supremo federal también reconoció que no es cierto que todos los jueces y las juezas sufran un deterioro significante en su desempeño al cumplir 70 años. En concreto, plasmó: “The Missouri mandatory retirement provision, like all legal classifications, is founded on a generalization. It is far from true that all judges suffer significant deterioration in performance at age 70. It is probably not true that most do. It may not be true at all”. Gregory v. Ashcroft, supra, pág. 473. Sin embargo, también precisó que un estado no violenta la igual protección de las leyes meramente porque la clasificación sea imperfecta. Íd., citando a Massachusetts Bd. of Retirement v. Murgia, 427 US 307, 316 (1976). Lo importante para revocar es que el tribunal se convenza de que los hechos que motivan la clasificación no podrían ser razonablemente concebidos como ciertos por quien la estableció. Íd., citando a Vance v. Bradley, 440 US 93, 111 (1979). AC-2026-0031 19
consideraciones adicionales que tuvo disponible la
Convención Constituyente, queda claro que el límite de edad
máximo impuesto a los jueces y juezas de nuestra
jurisdicción responde a un motivo protector ante el
presunto deterioro sufrido al superar los 70 años. Como es
sabido, especialmente en este contexto, la edad, más aún
la de jueces y juezas, no es una clasificación sospechosa
porque no representa una clase de individuos que haya sido
históricamente sujeta a discriminación. Estos y estas
tampoco tienen un derecho fundamental al puesto que
ostentan.
Por ello, en virtud de las normas que hemos adoptado
respecto a las clasificaciones que no son sospechosas,
corresponde examinar la disposición constitucional bajo un
escrutinio racional. Conforme a este, la disposición
impugnada se presume válida y no debe ser revocada a menos
que se pruebe que no responde a un interés legítimo del
Estado y que no está racionalmente vinculado a este.
Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878-880 (1991); Zachry
International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 277
(1975). En otras palabras, debe existir un nexo racional
entre los medios empleados por el estatuto y el interés
legítimo del Estado que los motiva. Berberena v. Echegoyen,
supra; Zachry International v. Tribunal Superior, supra.
En este asunto, fijar el límite máximo de edad para
los jueces y las juezas de Puerto Rico es una disposición AC-2026-0031 20
que está vinculada racional y razonablemente al interés
legítimo de garantizar jueces y juezas lo suficientemente
competentes y capaces para efectuar la labor de adjudicar.
Si bien la expectativa de vida ha aumentado desde que se
aprobó la Constitución de Puerto Rico y no todas las
personas sufren el mismo deterioro físico o mental a partir
de los 70 años, el interés legítimo está en evitar el riesgo
incrementado de deterioro, tal y como pronunció el Tribunal
Supremo federal en Gregory v. Ashcroft, supra, pág. 473.
La clasificación puede bien estar basada en una
generalización como esta, pues, aunque muchos de nuestros
jueces y juezas conservan amplia habilidad y eficiencia
pasada esa edad, el límite establecido no está tan poco
relacionado al logro de su propósito como para concluir que
la disposición sea irracional. Gregory v. Ashcroft, supra.
Naturalmente, la parte peticionaria se opone a esa
valoración. Primero, a su juicio, el caso Gregory v.
Ashcroft, supra, es distinguible porque se trató de la
impugnación de la constitución de un estado de la Unión,
mientras que Puerto Rico, por su condición de territorio,
no ostenta la misma soberanía. Segundo, por esa línea,
advierte que el caso Commonwealth v. Sánchez Valle, supra,
subrayó esa falta de soberanía al concluir que, para efectos
de la doble exposición en la esfera penal, el poder soberano
de Puerto Rico emanaba del gobierno federal de los Estados
Unidos. Tercero, argumenta que la aprobación de la ley AC-2026-0031 21
federal PROMESA y los planes de ajuste promovidos por la
Junta de Supervisión Fiscal hizo inoficiosa la parte del
Artículo V, Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico
que mandata un sistema de retiro para los jueces y juezas.
Por eso, arguye que procede dejar sin efecto el resto de
la Sección e invalidar la edad de retiro obligatorio para
estos funcionarios.
No deben persuadirnos esos argumentos. Por un lado,
la sabiduría de Gregory v. Ashcroft, supra, no radica en
el carácter de estado de Missouri, si bien resultó
significativo que el más alto foro federal reafirmara que
los estados retienen su poder de establecer requisitos de
edad a sus funcionarios por virtud de la Décima Enmienda
de la Constitución de Estados Unidos. Por el contrario, la
importancia se sitúa en el análisis de una disposición de
este tipo a la luz de la igual protección de las leyes
garantizada por la Decimocuarta Enmienda y la protección
contra el discrimen por razón de edad en el empleo según
la ley federal ADEA.
Por otro lado, no concibo que, pese a sus importantes
efectos en nuestra jurisdicción, el caso Commonwealth v.
Sánchez Valle, supra, y los planes fiscales y de ajuste
aprobados en virtud de la ley federal PROMESA hayan tenido
el efecto de afectar la aplicabilidad de la norma objeto
de análisis, en la manera en que invoca la parte
peticionaria. En Commonwealth v. Sánchez Valle, supra, el AC-2026-0031 22
Tribunal Supremo federal hizo un análisis de la fuente de
soberanía para encausar criminalmente en Puerto Rico, todo
ello en el ámbito de la doble exposición penal. Ciertamente,
ese alto foro resolvió que, por provenir de la misma fuente
que el poder federal, el gobierno federal y el local no
podían encausar de forma sucesiva a una persona por la misma
conducta bajo leyes penales equivalentes. En ese sentido,
sabido es que tras la adopción de su Constitución, Puerto
Rico no dejó de ser un territorio de Estados Unidos sujeto
al poder del Congreso, según lo dispone la cláusula
territorial de la Constitución Federal. Precisamente, la
ejecución y vigencia del límite de edad impugnado, se deriva
de la delegación que efectuó el Congreso de Estados Unidos.
El alcance de esa cláusula no ha sido trastocado por motivo
del ejercicio del Congreso de sus poderes sobre el
territorio de Puerto Rico. Véase Pueblo v. Sánchez Valle,
192 DPR 594 (2015).
Ante esa realidad, el objetivo de la ley federal
PROMESA y las acciones de la Junta de Supervisión Fiscal
se enfocan primordialmente en controlar el gasto público,
reestructurar la deuda y balancear el presupuesto, no en
alterar el ordenamiento sustantivo del Poder Judicial según
se estableció en la Constitución de Puerto Rico.
De similar manera, no existen argumentos convincentes
en derecho que deban motivarnos a dejar sin efecto la
totalidad del Artículo V, Sección 10 por el efecto que han AC-2026-0031 23
tenido las medidas de austeridad sobre el sistema de retiro
de jueces.15 Según la parte peticionaria, ambas porciones
Rico –el sistema de retiro y la edad de retiro– estaban tan
imbricadas que dejar sin efecto la primera parte debe
llevarnos a invalidar la segunda. Como es evidente, no
coincido con esa apreciación, pues la aprobación de la
totalidad de esa Sección apunta a lo contrario. 16
Igualmente, no hay norma de hermenéutica jurídica o
constitucional que nos obligue a tomar tan drástica
decisión como la que solicita la parte peticionaria de
invalidar la totalidad del Artículo V, Sección 10 de la
Constitución de Puerto Rico.
15 No debe pasarse por alto que la Convención Constituyente contó con la recomendación de la Escuela de Administración Pública de la UPR de establecer un retiro obligatorio, pero que examinó la necesidad de un adecuado plan de pensiones como un imperativo en caso de que se optara por un sistema de retiro voluntario. Escuela de Administración Pública de la UPR, op. cit., pág. 493. Esto, pues sin ello se podría incentivar que un juez o una jueza se retire demasiado temprano para dedicarse a algo más lucrativo o, por el contrario, se aferre al puesto cuando hayan transcurrido sus años de mayor producción económica. Íd.
Ese no fue el camino tomado por los delegados y la delegada de la Convención Constituyente. Incluso, al acogerse el retiro obligatorio, se podría decir que se adoptó la recomendación que, según la Escuela de Administración Pública de la UPR, resolvía la cuestión de sugerir el retiro a jueces y juezas que se resisten a abandonar sus puestos al fijar un límite máximo de edad. Íd., pág. 494.
16 Véase la nota anterior. AC-2026-0031 24
III
Por todo ello, aunque estoy conforme con el resultado
de declarar no ha lugar el recurso presentado por la parte
peticionaria, no estoy de acuerdo con los fundamentos en
los que se basaron los foros inferiores para desestimar la
reclamación. En consecuencia, consigno las razones que
justifican la validez del Artículo V, Sección 10 de la
Constitución de Puerto Rico. De este modo, espero
contribuir a impartirle certeza a nuestro ordenamiento
constitucional en esta materia.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado