WM CAPITAL PARTNERS 53, LLC v. JUAN RAMÓN ZALDUONDO VIERA, Su Esposa MAGDALENA EMILIA MACHICOTE RAMERY, Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA; JUAZA, INC.; JUAZAL, SE; LOTESIETE, INC.; LA GLORIETA, INC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2026
DocketTA2026AP00190
StatusPublished

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WM CAPITAL PARTNERS 53, LLC v. JUAN RAMÓN ZALDUONDO VIERA, Su Esposa MAGDALENA EMILIA MACHICOTE RAMERY, Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA; JUAZA, INC.; JUAZAL, SE; LOTESIETE, INC.; LA GLORIETA, INC., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

WM CAPITAL PARTNERS APELACIÓN acogida 53, LLC como CERTIORARI Procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN v. TA2026AP00190

JUAN RAMÓN ZALDUONDO VIERA, su Caso Núm.: esposa MAGDALENA K CD2009-4248 EMILIA MACHICOTE RAMERY, y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA; Sobre: JUAZA, INC.; JUAZAL, SE; Ejecución de Hipoteca y LOTESIETE, INC.; LA Cobro de Dinero GLORIETA, INC.;

Demandada

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO HARBOUR POINT

Interventor Peticionario

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.

El 21 de febrero del año en curso, el Consejo de Titulares del

Condominio Harbour Point (parte peticionaria o Consejo de Titulares)

presentó ante este Tribunal de Apelación un Recurso de Apelación. Mediante

el mismo, nos pide la revocación de Resolución dictada en la causa de

epígrafe el 7 de julio de 2025, notificada el 23 de enero de 2026. Por virtud

del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan denegó la solicitud que la peticionaria sometió para que se le

autorizara a intervenir en el pleito. TA2026AP00190 2

Examinado el expediente, en virtud de la normativa que más

adelante consignaremos, procedemos a resolver.

-I-

El caso de autos inició con la presentación de una demanda en cobro

de dinero y ejecución de hipoteca. En lo concerniente a la controversia ante

nos, es importante saber que, tras los trámites de rigor, el 4 de agosto de

2015, el TPI dictó Sentencia Parcial en el pleito. Igual de transcendental es

conocer que, mediante Moción de Sustitución de Parte Demandante y

Asumiendo Representación Legal del 20 de octubre de 2015, WM Capital

Partners 53, LLC (WM Capital) compareció al caso en el lugar de la parte

demandante.1 También debemos notar que, habiéndose enmendado a su

solicitud la mencionada sentencia, peticionó la ejecución de la sentencia y

el que se ordenara expedir la orden y mandamiento de ejecución de

sentencia; concediéndose eventualmente su petitorio.2

Así las cosas, el 23 de febrero de 2024, WM Capital presentó Moción

Para Que Se Nombre Un Síndico. Allí, primeramente, informó que alguna de

las unidades residenciales que garantizaban las facilidades de crédito objeto

del litigio no pudieron ejecutarse y venderse en pública subasta. Explicó

que la razón para ello era que “a pesar de ser hipotecas inscritas, está

pendiente de calificación desde el 2018 en el Registro de la Propiedad una

escritura, mediante la cual se postergan las hipotecas de $2,000,000.00;

$800,000.00; $7,480,000.00 y $2,300,000.00, en beneficio de la hipoteca por

$4,912,000.00, de manera que esta última quede con rango preferente.” Por

tanto, y hasta tanto el Registro de la Propiedad no inscribiera la referida

escritura de postergación, WM Capital manifestó estar impedido de

1 Ello, por haber adquirido las acreencias en controversia. 2 Véase Solicitud de Enmienda a la Sentencia Nunc Pro Tunc sometida por WM Capital el 15

de noviembre de 2016 (Anejo 16 del Apéndice); Orden del 6 de diciembre de 2016 (Anejo 17 del Apéndice); Solicitud de Orden de Ejecución Parcial de Sentencia presentada por WM Capital el 27 de enero de 2017, así como su Nueva Solicitud de Orden y Mandamiento Para Ejecución Parcial de Sentencia del 7 de diciembre de 2018 (Anejos 18 y 19 del Apéndice); y Orden del 8 de enero de 2019 (Anejo 20 del Apéndice). TA2026AP00190 3

ejecutar la hipoteca de $4,912,000.00 subordinada y, consecuentemente, la

finca matriz #19413 donde ubica el condominio Harbour Point y los

apartamentos no individualizados.

En vista de ello, y ante el hecho de que existía una sentencia final y

firme, WM Capital solicitó que, al amparo del Artículo 70 de la Ley del

Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (Ley 210-2015)3, se nombrara a Las Brisas Property Management como

síndico para que administrara las propiedades en cuestión. Pidió, además,

que se dictara la correspondiente orden para que el síndico pudiera realizar

las siguientes gestiones:

1. Llevar a cabo en forma efectiva y eficiente los servicios necesarios para mantener las propiedades en condiciones aceptables, incluyendo, sin limitación, la contratación de empleados, trabajadores, agentes y personal profesional y administrativo; y efectuar aquellos contratos, pagos, adelanto de fondos y desembolsos necesarios y propios para la prestación de los servicios antes mencionados.

2. Pagar los seguros vencidos y futuros necesarios de las propiedades relacionadas.

3. Administrar y arrendar las unidades para poder generar ingresos que puedan cubrir los gastos anteriores.

El 10 de abril de 2024, notificada el 11, el TPI dictó Resolución en la

que declaró con lugar la solicitud para el nombramiento de un síndico,

nombrándose a Las Brisas Property Management como tal. En

consecuencia, dictaminó que la entidad delegada tendría la facultad de

administrar las propiedades hipotecarias según pactado en la hipoteca y en

virtud del Artículo 70 de la Ley 210-2015. Específicamente, reconoció que el

síndico nombrado podría realizar las gestiones enumeradas en el párrafo

anterior.

El 5 de mayo de 2025, el Consejo de Titulares compareció ante el TPI

mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Intervención

en la que indicó que los apartamentos en cuestión no requerían los servicios

3 30 LPRA Sec. 6097. TA2026AP00190 4

de un síndico para que los administrara ya que estos estaban bien

mantenidos. En la alternativa, reclamó que, de ser necesario tal

nombramiento, debió ser consultado y habérsele brindado oportunidad de

participar en su selección y nombramiento. Así, adujo que como organismo

rector del complejo de viviendas en donde ubican los apartamentos y por

tener interés propietario sobre estos- pues sobre estos pesa una hipoteca

legal que garantiza el pago de la cuota de mantenimiento que tiene derecho

a cobrar- era una parte indispensable con derecho a intervenir en el caso y

así solicitó se le permitiera hacer.

WM Capital se opuso a la solicitud de intervención de la peticionaria.

A tales efectos, mediante escrito sometido el 14 de mayo de 2025, sostuvo

que la solicitud de intervención de la peticionaria era inoportuna y de

axiomática incuria, pues fue presentada más de un año después de que

advino en conocimiento del nombramiento del síndico. Por otro lado,

basándose en la jurisprudencia allí citada, afirmó que la moción de

intervención del Consejo de Titulares era inadecuada en la etapa procesal

del caso.

Específicamente, sobre esto último arguyó que la intervención post

sentencia solamente procede cuando es la manera más eficaz de proteger

los derechos de la persona interventora y negó que ese fue el caso de la

peticionaria. Explicó que la sentencia dictada en el caso, así como la

resolución en la que se nombró un síndico, en nada perjudicaba los intereses

del Consejo de Titulares. Esto, pues como propiamente este acepta en su

escrito, “las cuotas de mantenimiento constituyen hipoteca legal sobre las

propiedades objeto de ejecución.”. Asimismo, aseveró que una vez WM

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