Emmanuel Maldonado Márquez v. Municipio De Las Piedras

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2026
DocketTA2026CE00518
StatusPublished

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Emmanuel Maldonado Márquez v. Municipio De Las Piedras, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EMMANUEL CERTIORARI MALDONADO procedente del MÁRQUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte recurrida Superior de Humacao TA2026CE00518 Caso núm.: v. LP2025CV00186

Sobre: Revisión MUNICIPIO DE LAS Administrativa, PIEDRAS Ley de Municipios Autónomos Parte peticionaria

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Municipio de Las Piedras, en

adelante, Municipio o peticionario, solicitando que revisemos la

determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao, en adelante, TPI-Humacao, notificada el 12 de marzo de

2026. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” una

moción de desestimación incoada por el Municipio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso solicitado.

I.

Según alega Emmanuel Maldonado Márquez, en adelante,

Maldonado Márquez o recurrido, durante el año 2025 advino en

conocimiento que el Municipio había identificado una propiedad,

que ubica en el Barrio Ceiba Sur, Sector Fondo del Saco del

Municipio, como posible estorbo público. Aunque la misma no

consta inscrita en el Registro de la Propiedad, aparece en el Centro

de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a nombre de TA2026CE00518 2

Celedonia Rosa Agosto, en adelante, Rosa Agosto. Sostuvo el

recurrido que se encontraba en proceso de rehabilitar la propiedad

para convertirla en su residencia principal. Por ello, realizó varias

gestiones para obtener copia del expediente administrativo

correspondiente. Ante la alegada negativa del Municipio a

entregarle el expediente, el 26 de junio de 2025 presentó un pleito

independiente sobre acceso a información pública, identificado

como el caso civil LP2025CV00166, en el TPI-Humacao.

En dicho pleito, el Municipio manifestó que no tenía objeción

en entregar la documentación solicitada. El expediente entregado

incluía, entre otros documentos, la Ordenanza Municipal Núm. 19,

Serie 2020-2021; una notificación de intención de declaración de

estorbo público con fecha de 9 de diciembre de 2024; acuses de

recibo de correo certificado; fotografías de la propiedad; un

formulario de reclamación tardía; un edicto público; misivas del

Centro para la Reconstrucción del Hábitat; la Resolución Núm. 36,

Serie 2024-2025; un estado de cuenta del CRIM; correos

electrónicos; una hoja de cotejo del expediente y notas

relacionadas con el caso.

En la vista celebrada el 18 de julio de 2025, el Municipio

adujo que la Resolución Núm. 36, Serie 2024-2025, constituía la

resolución mediante la cual se declaró la propiedad como estorbo

público. Sin embargo, el recurrido ripostó que dicho documento

únicamente autorizaba al Alcalde del Municipio a presentar

peticiones de expropiación forzosa respecto a determinadas

propiedades presuntamente ya declaradas estorbo público. A base

de lo anterior, el demandante solicitó al TPI-Humacao que

declarara con lugar la demanda, determinara que la propiedad no

había sido declarada estorbo público conforme a derecho, por falta

de una resolución final debidamente notificada, y ordenara a la

Legislatura Municipal de Las Piedras a enmendar la Resolución TA2026CE00518 3

Núm. 36, Serie 2024-2025, para excluir la propiedad del listado de

inmuebles autorizados para expropiación.

Posteriormente, siendo el 21 de julio de 2025, el TPI-

Humacao emitió una “Sentencia” declarando “Ha Lugar” la petición

de Maldonado Márquez, por haber cumplido el Municipio con lo

solicitado.

Inconforme, el 24 de julio de 2025, Emmanuel Maldonado

Márquez presentó una demanda sobre revisión administrativa y

estorbo público contra el Municipio de Las Piedras.1 En esta,

planteó que entre los documentos entregados no constaba una

resolución final que declarara formalmente la propiedad como

estorbo público ni la notificación de dicha resolución mediante

correo certificado.

El 24 de septiembre de 2025, el Municipio de Las Piedras

presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de

Legitimación Activa y por Dejar de Acumular Parte Indispensable”.2

En síntesis, solicitó la desestimación de la demanda al amparo de

la Regla 10.2(5) y (6) de Procedimiento Civil, por entender que el

demandante carecía de legitimación activa para reclamar derechos

sobre la propiedad y porque no acumuló a los demás integrantes

de la comunidad hereditaria. El Municipio alegó que la propiedad

pertenecía a Susano Márquez Gómez y a Rosa Agosto, quienes

fallecieron el 16 de diciembre de 1974 y el 8 de octubre de 1997,

respectivamente. Añadió que el demandante únicamente alegó ser

nieto de dichos titulares, pero no presentó testamento, declaratoria

de herederos ni poder notarial que acreditara su facultad para

actuar en representación de la sucesión o de los demás

coherederos.

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 6. TA2026CE00518 4

Asimismo, el Municipio sostuvo que notificó

preliminarmente, por correo certificado con acuse de recibo, a la

persona que figuraba en el CRIM y en el Registro de la Propiedad.

Afirmó que, ante la inacción de la titular o de alguna persona con

interés, procedió a declarar la propiedad como estorbo público el

18 de marzo de 2025. Según el Municipio, Maldonado Márquez no

compareció hasta el 22 de abril de 2025, fuera del término

dispuesto por ley para reclamar u oponerse, momento en el cual

acudió ante el Municipio y alegó que el inmueble le correspondía

por ser heredero de sus abuelos. Además, razonó que los demás

coherederos constituían partes indispensables, pues cualquier

determinación sobre la propiedad podía afectar los intereses de la

comunidad hereditaria.

El 17 de octubre de 2025, el Maldonado Márquez presentó

una “Moción en Oposición a Moción de Desestimación”.3 Sostuvo

que, pese a sus solicitudes previas, el Municipio no había

producido una resolución final que declarara la propiedad como

estorbo público. Planteó que los documentos entregados por el

Municipio en el caso LP2025CV00166 no incluían una resolución

de declaración de estorbo público firmada por un funcionario

municipal u oficial examinador. Por ello, sostuvo que la

publicación de un edicto en marzo de 2025 no subsanó la ausencia

de una resolución final ni la falta de notificación adecuada a las

personas con interés.

El 12 de marzo de 2026, notificada ese mismo día, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una orden mediante la cual

declaró “No Ha Lugar” la moción de desestimación presentada por

el Municipio.4

3 SUMAC, Entrada Núm. 8. 4 SUMAC, Entrada, Núm. 19. TA2026CE00518 5

El 20 de marzo de 2026, el Municipio presentó una “Solicitud

de Reconsideración y Moción a Tenor con las Disposiciones de la

Regla 47 de Procedimiento Civil”.5 Por su parte, el 22 de marzo de

2026, Maldonado Márquez se opuso a la misma.6

El 27 de marzo de 2026, notificada ese mismo día, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una orden mediante la cual

declaró “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada por la parte

peticionaria.7

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