MARTÍN DÍAZ ORTIZ v. Mr. RAFAEL ANGEL AYALA RIOS & JOSIAN PAGÁN HERNÁNDEZ AND LUIS COLÓN CORTÉS AND ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 18, 2026·No. TA2026AP00087·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MARTÍN DÍAZ ORTIZ APELACION procedente del

Apelante Tribunal de Primera

v. TA2026AP00087 Instancia, Centro Judicial

Mr. RAFAEL ANGEL AYALA de Ponce RIOS & JOSIAN PAGÁN HERNÁNDEZ and LUIS COLÓN CORTÉS and Civil Núm.: ACUEDUCTOS Y PO2024CV02339 ALCANTARILLADOS Sobre:

Apelados Complaint for

Constructive Trus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.

Comparece el señor Martín Díaz Ortiz (Sr. Díaz Ortiz o parte apelante), por derecho propio e in forma pauperis,1 mediante un recurso de apelación en el que nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, el 15 de diciembre de 2025.2 Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción en solicitud de la desestimación de la demanda presentada por el señor Rafael A. Ayala Ríos (Sr. Ayala Ríos), el señor Josian Pagán Hernández (Sr. Pagán Hernández) y el señor Luis Colón Cortés (Sr. Colón Cortés) (en conjunto, parte apelada) el 3 de septiembre de 2025.3 En su consecuencia, el TPI desestimó la demanda de epígrafe sin perjuicio.

1 Por medio de la Resolución emitida el 27 de enero de 2026, autorizamos la comparecencia del Sr. Díaz Ortiz in forma pauperis. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI,

Entrada Núm. 79. Notificada y archivada en autos el 15 de diciembre de 2025. 3 Íd., Entrada Núm. 61.

Por su parte, la parte apelada presentó una Moción de desestimación el 13 de febrero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos No Ha Lugar la Moción de desestimación y confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 20 de agosto de 2024 cuando el Sr. Díaz Ortiz presentó una demanda, in forma pauperis, contra la parte apelada y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).4 Arguyó que violaron la fe pública y realizaron actos de conspiración para sobornar, defraudar y llevar a cabo extorsión mediante engaño. Además, expuso el Sr. Díaz Ortiz que lo amenazaron de mantener como rehén el servicio de agua por un incidente ocurrido el 7 de septiembre de 2023. Por tal razón, suplicó del foro primario una indemnización de $500,000.00 en concepto de daños sufridos.

Luego de múltiples trámites procesales, el 16 de junio de 2024, el foro a quo radicó una Resolución Anotación de Rebeldía contra la parte apelada por no haber presentado alegación responsiva ni dispositiva.5 Además, ese mismo día, el foro primario emitió una Sentencia Parcial donde ordenó la desestimación y archivo de la demanda de epígrafe, sin perjuicio, respecto a la AAA.6 Ello debido a que la AAA no fue debidamente emplazada dentro de los 120 días, conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).

El 24 de junio de 2025 y el 1 de julio de 2025, el Sr. Colón Cortés y el Sr. Ayala Ríos presentaron sus respectivas solicitudes de relevo de anotación de rebeldía bajo el fundamento de que era la

4 Íd., Entrada Núm. 1; véase además, Íd., Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 25; Íd., Entrada Núm. 26; Íd., Entrada Núm. 27. 6 Íd., Entrada Núm. 29. Notificada y archivada en autos el 16 de junio de 2025.

AAA quien debía ser la parte demandada en el presente caso y no ellos en su carácter personal.7 Posteriormente, ambos también radicaron una Moción de desestimación el 9 de julio de 2025 y el 10 de julio de 2025, respectivamente.8 Mediante estas, sostuvieron que, según las alegaciones de la demanda, la AAA era parte indispensable, empero no se había asumido jurisdicción sobre ella. Por otro lado, arguyeron que el Sr. Díaz Ortiz levantó los mismos planteamientos del caso de epígrafe ante la AAA, más la querella administrativa fue desestimada con perjuicio. Por tal razón, solicitaron del foro a quo la desestimación de la demanda, al amparo de la Regla 10.2(6) de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2(6), y la doctrina de cosa juzgada.

Ulteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó una Moción en solicitud de desestimación por la que expandió sus argumentos sobre el asunto de la jurisdicción por cosa juzgada y falta de parte indispensable.9 Por un lado, la parte apelada expuso que, el 7 de septiembre de 2023, la AAA notificó al Sr. Díaz Ortiz que utilizó agua en una residencia localizada en la Urb. Villa Carmen 2306 Calle Turabo en Ponce, sin estar debidamente registrado para ello. Por ende, la AAA imputó unos cargos y penalidades en su contra. Adujo que, ante una solicitud de revisión por parte del Sr. Díaz Ortiz, la AAA ajustó la multa, mantuvo los demás cargos iguales, y señaló una vista administrativa. No obstante, arguyó la parte apelada, que el Sr. Díaz Ortiz no compareció a la misma ni justificó su incomparecencia. En su consecuencia, la agencia administrativa desestimó el pleito con perjuicio, y, dicha determinación advino final y firme.

7 Íd., Entrada Núm. 32; Íd., Entrada Núm. 35. 8 Íd., Entrada Núm. 41; Íd., Entrada Núm. 42. 9 Íd., Entrada Núm. 61; véase además, Íd., Entrada Núm. 63.

Por otro lado, la parte apelada reiteró que la AAA era parte indispensable, debido a que las peticiones realizadas por el Sr. Díaz Ortiz incidían sobre las facultades de dicha agencia tales como suplir agua potable; imponer cargos y gastos administrativos; cobrar por agua utilizada sin facturar, entre otras.

El 15 de diciembre de 2025, el foro primario emitió la Sentencia10 apelada por la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada el 3 de septiembre de 2025.

Inconforme, el Sr. Díaz Ortiz presentó un recurso de apelación ante nos el 21 de enero de 2026 y le imputó al TPI los siguientes señalamientos de error:

I. EL FORO PRIMARIO ERRÓ AL NO REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO (REGLA 43.1)[.]

II. EL FORO PRIMARIO APLICÓ INCORRECTAMENTE LA REGLA 4.3(C) AL DESESTIMAR [EL PLEITO CONTRA] LA AAA, A PESAR DE [LA EXISTENCIA] DE JUSTA CAUSA[.]

III. EL FORO PRIMARIO SELECTIVAMENTE APLICÓ LA REGLA 45.1 E IGNORÓ LOS INCUMPLIMIENTOS DE LOS DEMANDADOS[.]

IV. EL FORO PRIMARIO ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL LEVANTAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA EN AUSENCIA de PRUEBA JURAMENTADA (REGLA 45.2)[.]

V. EL FORO PRIMARIO APLICÓ INCORRECTAMENTE LA DOCTRINA DE PARTE INDISPENSABLE.

VI. EL MOMENTO DE LA ACCIÓN JUDICIAL LUEGO DE LA QUEJA DIRIGIDA A LA JUEZA ADMINISTRADORA CREA UNA APARIENCIA DE PARCIALIDAD.

VII. EL FORO PRIMARIO FALLÓ AL NO ATENDER LAS DECLARACIONES JURADAS DEL DEMANDANTE/APELANTE[.] 11

10 Íd., Entrada Núm. 79. Notificada y archivada en autos el 15 de diciembre de

2025. 11 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1, págs. 14-15. Los errores

planteados por el Sr. Díaz Ortiz fueron los siguientes:

I. THE SUPERIOR COURT ERRED BY FAILING TO ISSUE FINDINGS OF FACT AND CONCLUSIONS OF LAW (RULE 43.1)[.]

(Traducción suplida).

De igual modo, el Sr. Díaz Ortiz solicitó que se revocara la desestimación de la demanda contra la AAA; se dejara sin efecto la orden levantando la anotación de rebeldía llevada a cabo contra la parte apelada; y se reasignara el caso a un juez diferente al que emitió el dictamen apelado.

El 13 de febrero de 2026, la parte apelada radicó una Moción de desestimación por incumplimiento con los términos estatutarios para la presentación del recurso de apelación y apuntaló a varias deficiencias en el recurso. Por otro lado, sostuvo la parte apelada que procedía confirmar la Sentencia apelada, pues el Sr. Díaz Ortiz dejó de acumular una parte indispensable, y la controversia del presente pleito versaba sobre un asunto administrativo que nunca fue revisado.

Contando con el expediente ante nos, al igual que el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del presente recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.

II.

A.

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MARTÍN DÍAZ ORTIZ v. Mr. RAFAEL ANGEL AYALA RIOS & JOSIAN PAGÁN HERNÁNDEZ AND LUIS COLÓN CORTÉS AND ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, (prapp 2026).

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