MARTÍN DÍAZ ORTIZ v. Mr. RAFAEL ANGEL AYALA RIOS & JOSIAN PAGÁN HERNÁNDEZ AND LUIS COLÓN CORTÉS AND ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2026
DocketTA2026AP00087
StatusPublished

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MARTÍN DÍAZ ORTIZ v. Mr. RAFAEL ANGEL AYALA RIOS & JOSIAN PAGÁN HERNÁNDEZ AND LUIS COLÓN CORTÉS AND ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARTÍN DÍAZ ORTIZ APELACION procedente del Apelante Tribunal de Primera v. TA2026AP00087 Instancia, Centro Judicial Mr. RAFAEL ANGEL AYALA de Ponce RIOS & JOSIAN PAGÁN HERNÁNDEZ and LUIS COLÓN CORTÉS and Civil Núm.: ACUEDUCTOS Y PO2024CV02339 ALCANTARILLADOS Sobre: Apelados Complaint for Constructive Trus Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.

Comparece el señor Martín Díaz Ortiz (Sr. Díaz Ortiz o parte

apelante), por derecho propio e in forma pauperis,1 mediante un

recurso de apelación en el que nos solicita que dejemos sin efecto

una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),

Sala Superior de Ponce, el 15 de diciembre de 2025.2 Por medio de

dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción en

solicitud de la desestimación de la demanda presentada por el señor

Rafael A. Ayala Ríos (Sr. Ayala Ríos), el señor Josian Pagán

Hernández (Sr. Pagán Hernández) y el señor Luis Colón Cortés (Sr.

Colón Cortés) (en conjunto, parte apelada) el 3 de septiembre de

2025.3 En su consecuencia, el TPI desestimó la demanda de epígrafe

sin perjuicio.

1 Por medio de la Resolución emitida el 27 de enero de 2026, autorizamos la comparecencia del Sr. Díaz Ortiz in forma pauperis. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI,

Entrada Núm. 79. Notificada y archivada en autos el 15 de diciembre de 2025. 3 Íd., Entrada Núm. 61. TA2026AP00087 Página 2 de 18

Por su parte, la parte apelada presentó una Moción de

desestimación el 13 de febrero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

declaramos No Ha Lugar la Moción de desestimación y confirmamos

la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 20 de agosto de 2024

cuando el Sr. Díaz Ortiz presentó una demanda, in forma pauperis,

contra la parte apelada y la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados (AAA).4 Arguyó que violaron la fe pública y realizaron

actos de conspiración para sobornar, defraudar y llevar a cabo

extorsión mediante engaño. Además, expuso el Sr. Díaz Ortiz que lo

amenazaron de mantener como rehén el servicio de agua por un

incidente ocurrido el 7 de septiembre de 2023. Por tal razón, suplicó

del foro primario una indemnización de $500,000.00 en concepto de

daños sufridos.

Luego de múltiples trámites procesales, el 16 de junio de

2024, el foro a quo radicó una Resolución Anotación de Rebeldía

contra la parte apelada por no haber presentado alegación

responsiva ni dispositiva.5

Además, ese mismo día, el foro primario emitió una Sentencia

Parcial donde ordenó la desestimación y archivo de la demanda de

epígrafe, sin perjuicio, respecto a la AAA.6 Ello debido a que la AAA

no fue debidamente emplazada dentro de los 120 días, conforme a

la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).

El 24 de junio de 2025 y el 1 de julio de 2025, el Sr. Colón

Cortés y el Sr. Ayala Ríos presentaron sus respectivas solicitudes de

relevo de anotación de rebeldía bajo el fundamento de que era la

4 Íd., Entrada Núm. 1; véase además, Íd., Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 25; Íd., Entrada Núm. 26; Íd., Entrada Núm. 27. 6 Íd., Entrada Núm. 29. Notificada y archivada en autos el 16 de junio de 2025. TA2026AP00087 Página 3 de 18

AAA quien debía ser la parte demandada en el presente caso y no

ellos en su carácter personal.7

Posteriormente, ambos también radicaron una Moción de

desestimación el 9 de julio de 2025 y el 10 de julio de 2025,

respectivamente.8 Mediante estas, sostuvieron que, según las

alegaciones de la demanda, la AAA era parte indispensable, empero

no se había asumido jurisdicción sobre ella. Por otro lado, arguyeron

que el Sr. Díaz Ortiz levantó los mismos planteamientos del caso de

epígrafe ante la AAA, más la querella administrativa fue desestimada

con perjuicio. Por tal razón, solicitaron del foro a quo la

desestimación de la demanda, al amparo de la Regla 10.2(6) de

Procedimiento Civil, supra, R. 10.2(6), y la doctrina de cosa juzgada.

Ulteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la parte apelada

presentó una Moción en solicitud de desestimación por la que

expandió sus argumentos sobre el asunto de la jurisdicción por cosa

juzgada y falta de parte indispensable.9

Por un lado, la parte apelada expuso que, el 7 de septiembre

de 2023, la AAA notificó al Sr. Díaz Ortiz que utilizó agua en una

residencia localizada en la Urb. Villa Carmen 2306 Calle Turabo en

Ponce, sin estar debidamente registrado para ello. Por ende, la AAA

imputó unos cargos y penalidades en su contra. Adujo que, ante

una solicitud de revisión por parte del Sr. Díaz Ortiz, la AAA ajustó

la multa, mantuvo los demás cargos iguales, y señaló una vista

administrativa. No obstante, arguyó la parte apelada, que el Sr. Díaz

Ortiz no compareció a la misma ni justificó su incomparecencia. En

su consecuencia, la agencia administrativa desestimó el pleito con

perjuicio, y, dicha determinación advino final y firme.

7 Íd., Entrada Núm. 32; Íd., Entrada Núm. 35. 8 Íd., Entrada Núm. 41; Íd., Entrada Núm. 42. 9 Íd., Entrada Núm. 61; véase además, Íd., Entrada Núm. 63. TA2026AP00087 Página 4 de 18

Por otro lado, la parte apelada reiteró que la AAA era parte

indispensable, debido a que las peticiones realizadas por el Sr. Díaz

Ortiz incidían sobre las facultades de dicha agencia tales como

suplir agua potable; imponer cargos y gastos administrativos; cobrar

por agua utilizada sin facturar, entre otras.

El 15 de diciembre de 2025, el foro primario emitió la

Sentencia10 apelada por la que declaró Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por la parte apelada el 3 de septiembre de

2025.

Inconforme, el Sr. Díaz Ortiz presentó un recurso de apelación

ante nos el 21 de enero de 2026 y le imputó al TPI los siguientes

señalamientos de error:

I. EL FORO PRIMARIO ERRÓ AL NO REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO (REGLA 43.1)[.]

II. EL FORO PRIMARIO APLICÓ INCORRECTAMENTE LA REGLA 4.3(C) AL DESESTIMAR [EL PLEITO CONTRA] LA AAA, A PESAR DE [LA EXISTENCIA] DE JUSTA CAUSA[.]

III. EL FORO PRIMARIO SELECTIVAMENTE APLICÓ LA REGLA 45.1 E IGNORÓ LOS INCUMPLIMIENTOS DE LOS DEMANDADOS[.]

IV. EL FORO PRIMARIO ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL LEVANTAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA EN AUSENCIA de PRUEBA JURAMENTADA (REGLA 45.2)[.]

V. EL FORO PRIMARIO APLICÓ INCORRECTAMENTE LA DOCTRINA DE PARTE INDISPENSABLE.

VI. EL MOMENTO DE LA ACCIÓN JUDICIAL LUEGO DE LA QUEJA DIRIGIDA A LA JUEZA ADMINISTRADORA CREA UNA APARIENCIA DE PARCIALIDAD.

VII. EL FORO PRIMARIO FALLÓ AL NO ATENDER LAS DECLARACIONES JURADAS DEL DEMANDANTE/APELANTE[.] 11

10 Íd., Entrada Núm. 79. Notificada y archivada en autos el 15 de diciembre de

2025. 11 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1, págs. 14-15. Los errores

planteados por el Sr. Díaz Ortiz fueron los siguientes:

I. THE SUPERIOR COURT ERRED BY FAILING TO ISSUE FINDINGS OF FACT AND CONCLUSIONS OF LAW (RULE 43.1)[.] TA2026AP00087 Página 5 de 18

(Traducción suplida).

De igual modo, el Sr. Díaz Ortiz solicitó que se revocara la

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