Santiago Nuñez, Danny Adriel v. Hernandez Ortiz, Luis Javier

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2024·No. KLAN202401103·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

APELACION

procedente del

DANNY ADRIEL SANTIAGO Tribunal de NÚÑEZ Primera Instancia, Sala

Apelado Superior de KLAN202401103 Ponce

v.

LUIS JAVIER HERNÁNDEZ Civil Núm.:

ORTIZ, MARENA NAVARRO PO2024CV03439 Apelantes Sobre:

Mandamus al

Amparo del

Artículo 2.001(d)(3)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparecen ante nos, mediante Apelación presentada el 9 de diciembre de 2024, el Honorable Luis Javier Hernández Ortiz, como Alcalde Saliente del Municipio de Villalba (Hon. Hernández Ortiz o Alcalde Saliente), y el Comité de Transición Saliente, representado por su presidenta, la licenciada Marena Navarro Rivera (Lcda. Navarro Rivera) (en conjunto, Apelantes). Mediante el recurso apelativo presentado, los comparecientes le solicitan a este Tribunal que revoque la Sentencia emitida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI),1 en la que declaró Ha Lugar la Petición de Mandamus (Enmienda), presentada el 27 de noviembre de 2024 por el señor Danny Adriel Santiago Núñez, Alcalde Electo del Municipio de Villalba (Sr. Santiago Núñez o Alcalde Electo).2

1 Apéndice de Apelación, Anejo II, págs. 2-14. Notificada y archivada en autos el 4 de diciembre de 2024. 2 Íd., Anejo XII, págs. 72-79.

Número Identificador SEN2024 ______________

I.

El 5 de noviembre de 2024, se celebraron las Elecciones Generales, en las que el Pueblo de Puerto Rico ejerció su derecho constitucional y eligió a las personas que los representarán en el Gobierno para el cuatrienio de 2025-2029. El 10 de noviembre de 2024, tras contabilizar el 100% de los colegios reportados en la noche del evento, la Comisión Estatal de Elecciones certificó al Sr. Santiago Núñez como Alcalde Electo del Municipio de Villalba.3 En consecuencia, el 12 de noviembre de 2024, en cumplimiento con el Artículo 2.001 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107- 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7141 (Código Municipal), el Alcalde Electo le informó al Hon. Hernández Ortiz del nombramiento de su Comité de Transición Entrante (Comité Entrante), con la licenciada Denisse Maldonado Rosa (Lcda. Maldonado Rosa) como su Presidenta.4 Una semana más tarde, el 19 de noviembre de 2024, la Lcda. Navarro Rivera le remitió al Comité Entrante los nombres de los miembros del Comité de Transición Saliente (Comité Saliente).5 El 21 de noviembre de 2024, la Lcda. Maldonado Rosa le solicitó formalmente a la Lcda. Navarro Rivera que le entregara copia del Informe de Transición el 25 de noviembre de 2024, para poder realizar los análisis correspondientes de manera organizada y oportuna.6 No obstante, el 22 de noviembre de 2024, la Lcda. Navarro Rivera le indicó que no podría entregarlo el 25 de noviembre, por lo que lo estaría entregando el 27 de noviembre de 2024.7 El 24 de noviembre de 2024, la Lcda. Maldonado Rosa se reiteró en que el Informe de Transición debería ser presentado el 25 de noviembre de 2024, no más tardar de las 4:30 PM. Esto a la luz

3 Íd., Anejo XIII, págs. 88-90. 4 Íd., pág. 91. 5 Íd., pág. 92. 6 Íd., pág. 93. 7 Íd.

de que el Artículo 2.001 (g) (2) del Código Municipal dispone que “[l]os Informes de Transición de los municipios estarán finalizados en o antes del 31 de octubre del año eleccionario”.8 Pasado el 25 de noviembre de 2024 sin haberse sometido el Informe de Transición, el 26 de noviembre de 2024, el Alcalde Electo presentó una Petición de Mandamus ante el TPI, para que este le ordenara al Comité Saliente a que presente el Informe de Transición.9 Presentó la Petición de Mandamus en contra del Alcalde Saliente, Hon. Hernández Ortiz, y el Comité Saliente, representado por la Lcda. Navarro Rivera, como su Presidenta. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, el Alcalde Electo presentó una Petición de Mandamus (Enmienda).10 El 3 de diciembre de 2024, la parte demandante notificó al TPI que diligenció los emplazamientos el día 2 de diciembre de 2024.11 Mediante los emplazamientos, la parte demandada fue citada a la Vista de Mandamus pautada para el 4 de diciembre de 2024, así como notificada de la Petición de Mandamus y sus anejos, y de su deber de levantar cualquier alegato responsivo en o antes del 3 de diciembre de 2024.12 El 3 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó una Moción de Desestimación, en la que compareció “de manera especial y sin someterse a la jurisdicción [del TPI]”.13 Anejó con la Moción de Desestimación evidencia de haber tramitado el Informe de Transición al Comité Entrante el 27 de noviembre de 2024.14 Mediante la referida Moción de Desestimación, le solicitó al TPI que desestimara la Petición de Mandamus por el TPI carecer de

8 Íd., págs. 94-95. 9 Íd., págs. 80-87. 10 Íd., Anejo XII, págs. 72-79. (Mediante Orden emitida ese mismo día, el TPI autorizó la presentación de la Petición de Mandamus (Enmienda); Íd., Anejo XI, pág. 71.). 11 Íd., Anejo VII, págs. 50-56. 12 Íd. 13 Íd., Anejo VI, págs. 21-43. 14 Íd., págs. 44-49.

jurisdicción sobre la materia y sobre las personas de los demandados.

En primer lugar, señaló que el TPI erró al designar el plazo para que la parte demandada presentase su alegato responsivo a la Petición de Mandamus. En vez de los sesenta (60) días que dispone la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1, el TPI le dio un (1) día a la parte demandada para presentar sus defensas. Por otro lado, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, Íd., R. 4.4, dispone que el emplazamiento debe contener copia de la demanda, pero el emplazamiento en el caso de autos incluía copia de la demanda enmendada, no de la demanda original.15 En segundo lugar, alegó que la parte demandante enfrentaba un problema de justiciabilidad. Sostuvo que la presentación del Informe de Transición tornó académica la controversia, puesto que este era el remedio que perseguían los demandantes. También argumentó que no estaban presentes ninguna de las otras excepciones a la doctrina de academicidad que permitieran que el pleito continúe.16 Arguyó que el promovente carecía de legitimación activa al no presentar un daño claro, inmediato y preciso. Señaló que los daños que alegó la parte demandante son especulativos, puesto que no existe prueba que sugiera que vayan a haber renuncias futuras de los miembros del Comité Saliente, que el Comité Saliente le haya entregado al Comité Entrante información insuficiente en el Informe de Transición o el posible cierre de operaciones municipales por la época navideña.17 Además, arguyó que la alegación de daños posibles que no hayan ocurrido presenta un problema de madurez que afecta la legitimación activa de la parte demandante.18 También señaló que la Petición de Mandamus

15 Íd., págs. 25-31. 16 Íd., págs. 32-34. 17 Íd., págs. 34-36. 18 Íd., págs. 36-37.

presentada le solicitaba al TPI una opinión consultiva sobre controversias especulativas o hipotéticas.19 En tercer lugar, alegó que no procedía el remedio extraordinario del mandamus, puesto que no se alega incumplimiento con deberes ministeriales en ley.20 Finalmente, arguyó que el Comité de Transición Saliente no tenía personalidad jurídica para ser demandado, por lo que hacía falta la inclusión de sus miembros como partes indispensables. Al únicamente emplazar a la Presidenta del Comité, no se adquirió jurisdicción sobre la entidad. Sugiere que no existe intención legislativa evidente en el Código Municipal para otorgarle al Comité de Transición una personalidad jurídica independiente a la de sus miembros. Comparó dicha entidad con una sucesión hereditaria.21 Así las cosas, el 4 de diciembre de 2024, el TPI dictó Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Petición de Mandamus (Enmienda).22 Atendiendo los señalamientos jurisdiccionales presentados por la parte demandada, resolvió que:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Santiago Nuñez, Danny Adriel v. Hernandez Ortiz, Luis Javier, (prapp 2024).

Santiago Nuñez, Danny Adriel v. Hernandez Ortiz, Luis Javier (Santiago Nuñez, Danny Adriel v. Hernandez Ortiz, Luis Javier) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Gearheart v. Haskell Burress
87 P.R. Dec. 57 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Salas Soler v. Secretario de Agricultura del E.L.A.
102 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Comisión para los Asuntos de la Mujer ex rel. A.I.A.R. v. Giménez Muñoz
109 P.R. Dec. 715 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)