Santiago Nuñez, Danny Adriel v. Hernandez Ortiz, Luis Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLAN202401103
StatusPublished

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Santiago Nuñez, Danny Adriel v. Hernandez Ortiz, Luis Javier, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

APELACION procedente del DANNY ADRIEL SANTIAGO Tribunal de NÚÑEZ Primera Instancia, Sala Apelado Superior de KLAN202401103 Ponce v.

LUIS JAVIER HERNÁNDEZ Civil Núm.: ORTIZ, MARENA NAVARRO PO2024CV03439 Apelantes Sobre: Mandamus al Amparo del Artículo 2.001(d)(3) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

Comparecen ante nos, mediante Apelación presentada el 9 de

diciembre de 2024, el Honorable Luis Javier Hernández Ortiz, como

Alcalde Saliente del Municipio de Villalba (Hon. Hernández Ortiz o

Alcalde Saliente), y el Comité de Transición Saliente, representado

por su presidenta, la licenciada Marena Navarro Rivera (Lcda.

Navarro Rivera) (en conjunto, Apelantes). Mediante el recurso

apelativo presentado, los comparecientes le solicitan a este Tribunal

que revoque la Sentencia emitida el 4 de diciembre de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI),1 en la

que declaró Ha Lugar la Petición de Mandamus (Enmienda),

presentada el 27 de noviembre de 2024 por el señor Danny Adriel

Santiago Núñez, Alcalde Electo del Municipio de Villalba (Sr.

Santiago Núñez o Alcalde Electo).2

1 Apéndice de Apelación, Anejo II, págs. 2-14. Notificada y archivada en autos el 4 de diciembre de 2024. 2 Íd., Anejo XII, págs. 72-79.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202401103 Página 2 de 17

I.

El 5 de noviembre de 2024, se celebraron las Elecciones

Generales, en las que el Pueblo de Puerto Rico ejerció su derecho

constitucional y eligió a las personas que los representarán en el

Gobierno para el cuatrienio de 2025-2029. El 10 de noviembre de

2024, tras contabilizar el 100% de los colegios reportados en la

noche del evento, la Comisión Estatal de Elecciones certificó al Sr.

Santiago Núñez como Alcalde Electo del Municipio de Villalba.3 En

consecuencia, el 12 de noviembre de 2024, en cumplimiento con el

Artículo 2.001 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-

2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7141 (Código Municipal), el

Alcalde Electo le informó al Hon. Hernández Ortiz del nombramiento

de su Comité de Transición Entrante (Comité Entrante), con la

licenciada Denisse Maldonado Rosa (Lcda. Maldonado Rosa) como

su Presidenta.4 Una semana más tarde, el 19 de noviembre de 2024,

la Lcda. Navarro Rivera le remitió al Comité Entrante los nombres

de los miembros del Comité de Transición Saliente (Comité

Saliente).5

El 21 de noviembre de 2024, la Lcda. Maldonado Rosa le

solicitó formalmente a la Lcda. Navarro Rivera que le entregara copia

del Informe de Transición el 25 de noviembre de 2024, para poder

realizar los análisis correspondientes de manera organizada y

oportuna.6 No obstante, el 22 de noviembre de 2024, la Lcda.

Navarro Rivera le indicó que no podría entregarlo el 25 de

noviembre, por lo que lo estaría entregando el 27 de noviembre de

2024.7 El 24 de noviembre de 2024, la Lcda. Maldonado Rosa se

reiteró en que el Informe de Transición debería ser presentado el 25

de noviembre de 2024, no más tardar de las 4:30 PM. Esto a la luz

3 Íd., Anejo XIII, págs. 88-90. 4 Íd., pág. 91. 5 Íd., pág. 92. 6 Íd., pág. 93. 7 Íd. KLAN202401103 Página 3 de 17

de que el Artículo 2.001 (g) (2) del Código Municipal dispone que

“[l]os Informes de Transición de los municipios estarán finalizados

en o antes del 31 de octubre del año eleccionario”.8

Pasado el 25 de noviembre de 2024 sin haberse sometido el

Informe de Transición, el 26 de noviembre de 2024, el Alcalde Electo

presentó una Petición de Mandamus ante el TPI, para que este le

ordenara al Comité Saliente a que presente el Informe de

Transición.9 Presentó la Petición de Mandamus en contra del Alcalde

Saliente, Hon. Hernández Ortiz, y el Comité Saliente, representado

por la Lcda. Navarro Rivera, como su Presidenta. Posteriormente, el

27 de noviembre de 2024, el Alcalde Electo presentó una Petición de

Mandamus (Enmienda).10

El 3 de diciembre de 2024, la parte demandante notificó al TPI

que diligenció los emplazamientos el día 2 de diciembre de 2024.11

Mediante los emplazamientos, la parte demandada fue citada a la

Vista de Mandamus pautada para el 4 de diciembre de 2024, así

como notificada de la Petición de Mandamus y sus anejos, y de su

deber de levantar cualquier alegato responsivo en o antes del 3 de

diciembre de 2024.12

El 3 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó una

Moción de Desestimación, en la que compareció “de manera especial

y sin someterse a la jurisdicción [del TPI]”.13 Anejó con la Moción de

Desestimación evidencia de haber tramitado el Informe de

Transición al Comité Entrante el 27 de noviembre de 2024.14

Mediante la referida Moción de Desestimación, le solicitó al TPI que

desestimara la Petición de Mandamus por el TPI carecer de

8 Íd., págs. 94-95. 9 Íd., págs. 80-87. 10 Íd., Anejo XII, págs. 72-79. (Mediante Orden emitida ese mismo día, el TPI autorizó la presentación de la Petición de Mandamus (Enmienda); Íd., Anejo XI, pág. 71.). 11 Íd., Anejo VII, págs. 50-56. 12 Íd. 13 Íd., Anejo VI, págs. 21-43. 14 Íd., págs. 44-49. KLAN202401103 Página 4 de 17

jurisdicción sobre la materia y sobre las personas de los

demandados.

En primer lugar, señaló que el TPI erró al designar el plazo

para que la parte demandada presentase su alegato responsivo a la

Petición de Mandamus. En vez de los sesenta (60) días que dispone

la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1, el TPI

le dio un (1) día a la parte demandada para presentar sus defensas.

Por otro lado, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, Íd., R. 4.4, dispone

que el emplazamiento debe contener copia de la demanda, pero el

emplazamiento en el caso de autos incluía copia de la demanda

enmendada, no de la demanda original.15

En segundo lugar, alegó que la parte demandante enfrentaba

un problema de justiciabilidad. Sostuvo que la presentación del

Informe de Transición tornó académica la controversia, puesto que

este era el remedio que perseguían los demandantes. También

argumentó que no estaban presentes ninguna de las otras

excepciones a la doctrina de academicidad que permitieran que el

pleito continúe.16 Arguyó que el promovente carecía de legitimación

activa al no presentar un daño claro, inmediato y preciso. Señaló

que los daños que alegó la parte demandante son especulativos,

puesto que no existe prueba que sugiera que vayan a haber

renuncias futuras de los miembros del Comité Saliente, que el

Comité Saliente le haya entregado al Comité Entrante información

insuficiente en el Informe de Transición o el posible cierre de

operaciones municipales por la época navideña.17 Además, arguyó

que la alegación de daños posibles que no hayan ocurrido presenta

un problema de madurez que afecta la legitimación activa de la parte

demandante.18 También señaló que la Petición de Mandamus

15 Íd., págs. 25-31. 16 Íd., págs. 32-34. 17 Íd., págs. 34-36. 18 Íd., págs. 36-37. KLAN202401103 Página 5 de 17

presentada le solicitaba al TPI una opinión consultiva sobre

controversias especulativas o hipotéticas.19

En tercer lugar, alegó que no procedía el remedio

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