Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Juan M. Rodríguez Santana C/P Higgins Y Otros

2005 TSPR 13
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 24, 2005·No. CC-2003-0956·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 13

Juan M. Rodríguez Santana 163 DPR ____ C/P Higgins y Otros

Recurrido

Número del Caso: CC-2003-956 Fecha: 24 de febrero de 2005 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Antonio Bauzá Torres Oficina del Procurador General:

Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Materia: Ejecución de Sentencia

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

CC-2003-956 Certiorari

Juan M. Rodríguez Santana C/P Higgins y Otros

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2005.

Hoy nos corresponde resolver si la pena de restitución se extingue con la muerte del penado, o si por el contrario, ésta es transmisible a sus herederos.

Tras la exégesis de las disposiciones aplicables del Código Penal de Puerto Rico y el análisis de la naturaleza y objetivos de la pena de restitución, concluimos que ésta se extingue con la muerte del penado.

I.

Juan M. Rodríguez Santana, también conocido como Juan M. Higgins, ex-alcalde del Municipio de

Humacao, fue hallado culpable de haber cometido setenta y siete (77) infracciones al Artículo 166(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4272(a) (apropiación ilegal agravada) y trece (13) infracciones al Artículo 216 (a) y (k) del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4391 (a) y (k) (delitos contra los fondos públicos).

Rodríguez Santana fue sentenciado a cumplir, concurrentemente, doce (12) años de reclusión por los delitos de apropiación ilegal y diez (10) años por los delitos contra los fondos públicos. Además, se le impuso una pena de restitución de $90,000 dólares, la que fue computada a razón de $1,000 por cada uno de los cargos por los que fue condenado. Dicho dictamen fue confirmado por este Tribunal en el caso Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860 (1998).

Posteriormente, el tribunal de instancia, por solicitud de Rodríguez Santana, modificó su sentencia para excluir del cómputo de la pena de restitución las cantidades correspondientes a los trece (13) cargos por infracción al Artículo 216, incisos(a) y (k), del Código Penal, supra. Esto, en atención a que el Código Penal no contemplaba expresamente la pena de restitución para dichos delitos. Por tal razón, la pena de restitución se redujo de $90,000 a $77,000.

En el año 2000, el Estado, con el propósito de cobrar la pena de restitución en cuestión, presentó una “Demanda en Ejecución de Sentencia” en el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de lo civil de Humacao. Se incluyeron como demandados a Rodríguez Santana, a su esposa y a la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos.

Así las cosas, Rodríguez Santana falleció durante la pendencia del litigio. De ahí que el Estado notificara su intención de enmendar la demanda para traer al pleito a la Sucesión de Rodríguez Santana. Ante tal situación, la parte demandada adujo que procedía desestimar la demanda por el fundamento de que la pena de restitución se había extinguido con la muerte del penado.

El Tribunal de Primera Instancia, tras acoger los argumentos planteados por la parte demandada, desestimó la demanda. Oportunamente, el Estado presentó un recurso de apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, hoy Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó el dictamen del tribunal de instancia. Inconforme, el Estado ha recurrido ante nos.

Mediante Resolución de 30 de enero de 2004, expedimos el auto de certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

El Código Penal de Puerto Rico1 es diáfanamente claro al disponer cuáles son las circunstancias particulares que han de concurrir para que se extinga la pena. Veamos.

1 El Código Penal citado se refiere al Código vigente a la fecha presente, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. Por consiguiente, no hace referencia al Código Penal que entrará en vigor el 1ro de mayo de 2005, Ley Núm.

continúa...

La Sección Quinta de la Parte General del Código Penal, titulada “De las penas” se divide en siete capítulos en los que, entre otros asuntos, se establece cuáles son las penas que se reconocen en nuestro ordenamiento jurídico, cuándo aplican y cómo se ejecutan, a saber: (I) Clases de Penas; (II) De las Penas Aplicables a las Personas Naturales; (III) De las Penas Aplicables a las Personas Jurídicas; (IV) Responsabilidad Civil; (V) De las Aplicación de las Penas; (VI) Determinación de la Reincidencia; y, (VII) Sobre Concurso de Delitos. Arts. 38- 65 del Código Civil. 33 L.P.R.A. secs. 31-92.

El Artículo 38 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3191, ubicado en el Capítulo I de dicho cuerpo de ley, incluye un listado taxativo de las penas que se reconocen en nuestro ordenamiento jurídico, al disponer:

Las penas que este Código establece son:

(a)

Reclusión.

(b)

Restricción domiciliaria.

(c)

Multa.

(d)

Suspensión.

(e)

Cancelación de certificado de incorporación.

(f)

Suspensión o revocación de licencia (g)

Disolución

(h)

Restitución

(i)

Prestación de servicios en la comunidad.

(Énfasis suplido)

1 ...continuación

149 de 18 de junio de 2004, según enmendada. Independientemente de que el nuevo Código Penal aún no ha entrado en vigor (salvo sus Artículos 312 y 313), el articulado pertinente al caso de marras no varía de manera significativa. Nótese que el Anejo del nuevo Código Penal contiene una “Tabla de concordancias y antecedentes entre el Código Penal, 1974, y el nuevo Código Penal Parte General” que puede servir como instrumento útil de contrarreferencia entre ambos códigos.

El Artículo 39 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3201, el cual aparece tipificado en el Capítulo II titulado “De las Penas Aplicables a las Personas Naturales”, establece:

Las penas que este Código establece para las personas naturales son:

(a) Reclusión.

(b) Restricción domiciliaria.

(c) Multa.

(d) Suspensión o revocación de licencia, permiso autorización.

(e) Restitución.

(f) Prestación de servicios en la comunidad.

(Énfasis suplido)

Tras enumerar y definir las penas que reconoce dicho cuerpo de ley, el Código Penal determina expresamente cómo se extinguen esas penas previamente enumeradas. Sobre el particular, el Artículo 81, 33 L.P.R.A. § 3431, dispone lo siguiente:

Las penas se extinguen por:

(a) muerte del penado (b) indulto u otra acción de clemencia ejecutiva (c) cumplimiento de la sentencia impuesta (Énfasis Suplido.)

De una lectura del antes citado artículo se desprende, sin lugar a equívocos, que en nuestro ordenamiento jurídico las penas se extinguen con la muerte del penado. Merece especial énfasis el hecho de que el Artículo 81 no hace distinción alguna sobre los tipos de pena que se extinguen de esa forma. En virtud del lenguaje y espíritu inequívoco de la ley aplicable, la respuesta a la interrogante ante nos es forzosa: la restitución es una pena; todas las penas se extinguen con la muerte del penado; ergo, la pena de restitución queda extinta con la muerte del penado.

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Juan M. Rodríguez Santana C/P Higgins Y Otros, 2005 TSPR 13 (prsupreme 2005).

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