Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Juan M. Rodríguez Santana C/P Higgins Y Otros

2005 TSPR 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2005
DocketCC-2003-0956
StatusPublished
Cited by1 cases

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Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Juan M. Rodríguez Santana C/P Higgins Y Otros, 2005 TSPR 13 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2005 TSPR 13

Juan M. Rodríguez Santana 163 DPR ____ C/P Higgins y Otros

Recurrido

Número del Caso: CC-2003-956

Fecha: 24 de febrero de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Frank Rodríguez García

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Antonio Bauzá Torres

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Materia: Ejecución de Sentencia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2003-956 Certiorari

Juan M. Rodríguez Santana C/P Higgins y Otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2005.

Hoy nos corresponde resolver si la pena de

restitución se extingue con la muerte del penado,

o si por el contrario, ésta es transmisible a sus

herederos.

Tras la exégesis de las disposiciones

aplicables del Código Penal de Puerto Rico y el

análisis de la naturaleza y objetivos de la pena

de restitución, concluimos que ésta se extingue

con la muerte del penado.

I.

Juan M. Rodríguez Santana, también conocido

como Juan M. Higgins, ex-alcalde del Municipio de CC-2003-956 2

Humacao, fue hallado culpable de haber cometido setenta y

siete (77) infracciones al Artículo 166(a) del Código Penal

de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4272(a) (apropiación ilegal

agravada) y trece (13) infracciones al Artículo 216 (a) y

(k) del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4391 (a) y (k) (delitos

contra los fondos públicos).

Rodríguez Santana fue sentenciado a cumplir,

concurrentemente, doce (12) años de reclusión por los

delitos de apropiación ilegal y diez (10) años por los

delitos contra los fondos públicos. Además, se le impuso

una pena de restitución de $90,000 dólares, la que fue

computada a razón de $1,000 por cada uno de los cargos por

los que fue condenado. Dicho dictamen fue confirmado por

este Tribunal en el caso Pueblo v. Rodríguez Santana, 146

D.P.R. 860 (1998).

Posteriormente, el tribunal de instancia, por

solicitud de Rodríguez Santana, modificó su sentencia para

excluir del cómputo de la pena de restitución las

cantidades correspondientes a los trece (13) cargos por

infracción al Artículo 216, incisos(a) y (k), del Código

Penal, supra. Esto, en atención a que el Código Penal no

contemplaba expresamente la pena de restitución para dichos

delitos. Por tal razón, la pena de restitución se redujo de

$90,000 a $77,000.

En el año 2000, el Estado, con el propósito de cobrar

la pena de restitución en cuestión, presentó una “Demanda

en Ejecución de Sentencia” en el Tribunal de Primera CC-2003-956 3

Instancia, Sala Superior de lo civil de Humacao. Se

incluyeron como demandados a Rodríguez Santana, a su esposa

y a la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos.

Así las cosas, Rodríguez Santana falleció durante la

pendencia del litigio. De ahí que el Estado notificara su

intención de enmendar la demanda para traer al pleito a la

Sucesión de Rodríguez Santana. Ante tal situación, la parte

demandada adujo que procedía desestimar la demanda por el

fundamento de que la pena de restitución se había

extinguido con la muerte del penado.

El Tribunal de Primera Instancia, tras acoger los

argumentos planteados por la parte demandada, desestimó la

demanda. Oportunamente, el Estado presentó un recurso de

apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de

Apelaciones, hoy Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó

el dictamen del tribunal de instancia. Inconforme, el

Estado ha recurrido ante nos.

Mediante Resolución de 30 de enero de 2004, expedimos

el auto de certiorari. Con el beneficio de la comparecencia

de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

El Código Penal de Puerto Rico1 es diáfanamente claro

al disponer cuáles son las circunstancias particulares que

han de concurrir para que se extinga la pena. Veamos.

1 El Código Penal citado se refiere al Código vigente a la fecha presente, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. Por consiguiente, no hace referencia al Código Penal que entrará en vigor el 1ro de mayo de 2005, Ley Núm. continúa... CC-2003-956 4

La Sección Quinta de la Parte General del Código

Penal, titulada “De las penas” se divide en siete capítulos

en los que, entre otros asuntos, se establece cuáles son

las penas que se reconocen en nuestro ordenamiento

jurídico, cuándo aplican y cómo se ejecutan, a saber: (I)

Clases de Penas; (II) De las Penas Aplicables a las

Personas Naturales; (III) De las Penas Aplicables a las

Personas Jurídicas; (IV) Responsabilidad Civil; (V) De las

Aplicación de las Penas; (VI) Determinación de la

Reincidencia; y, (VII) Sobre Concurso de Delitos. Arts. 38-

65 del Código Civil. 33 L.P.R.A. secs. 31-92.

El Artículo 38 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3191,

ubicado en el Capítulo I de dicho cuerpo de ley, incluye un

listado taxativo de las penas que se reconocen en nuestro

ordenamiento jurídico, al disponer:

Las penas que este Código establece son:

(a) Reclusión. (b) Restricción domiciliaria. (c) Multa. (d) Suspensión. (e) Cancelación de certificado de incorporación. (f) Suspensión o revocación de licencia (g) Disolución (h) Restitución (i) Prestación de servicios en la comunidad. (Énfasis suplido) ______________________________ 1 ...continuación

149 de 18 de junio de 2004, según enmendada. Independientemente de que el nuevo Código Penal aún no ha entrado en vigor (salvo sus Artículos 312 y 313), el articulado pertinente al caso de marras no varía de manera significativa. Nótese que el Anejo del nuevo Código Penal contiene una “Tabla de concordancias y antecedentes entre el Código Penal, 1974, y el nuevo Código Penal Parte General” que puede servir como instrumento útil de contrarreferencia entre ambos códigos. CC-2003-956 5

El Artículo 39 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 3201,

el cual aparece tipificado en el Capítulo II titulado “De

las Penas Aplicables a las Personas Naturales”, establece:

Las penas que este Código establece para las personas naturales son:

(a) Reclusión. (b) Restricción domiciliaria. (c) Multa. (d) Suspensión o revocación de licencia, permiso autorización. (e) Restitución. (f) Prestación de servicios en la comunidad. (Énfasis suplido)

Tras enumerar y definir las penas que reconoce dicho

cuerpo de ley, el Código Penal determina expresamente cómo

se extinguen esas penas previamente enumeradas. Sobre el

particular, el Artículo 81, 33 L.P.R.A. § 3431, dispone lo

siguiente:

Las penas se extinguen por: (a) muerte del penado (b) indulto u otra acción de clemencia ejecutiva (c) cumplimiento de la sentencia impuesta (Énfasis Suplido.)

De una lectura del antes citado artículo se desprende,

sin lugar a equívocos, que en nuestro ordenamiento jurídico

las penas se extinguen con la muerte del penado. Merece

especial énfasis el hecho de que el Artículo 81 no hace

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