Rivera Aponte, Julio v. Figueroa Rivera, Manuel Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2025
DocketKLAN202500495
StatusPublished

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Rivera Aponte, Julio v. Figueroa Rivera, Manuel Angel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JULIO RIVERA APONTE Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia Sala Superior de v. KLAN202500495 Ponce

Caso Núm.: J AC2010-0613 MANUEL ÁNGEL FIGUEROA RIVERA Y OTROS Sobre: Nulidad de Asunto Registral Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Rivera Torres y la Juez Lotti Rodríguez1.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de octubre de 2025.

El señor Julio Rivera Aponte (apelante o señor Rivera Aponte) mediante

un recurso de Apelación presentado el 30 de mayo de 2025 nos solicita que

dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Ponce (TPI o foro primario), el 19 de marzo de 2025, notificada el 20

de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó

la demanda del epígrafe por entender que carecía de jurisdicción por falta de

parte indispensable.

Trascurrido el término para presentar el recurso en oposición a la

Apelación, el Sr. Manuel Ángel Figueroa Rivera y la Sra. Sonia Esther Torres

Vargas (los apelados) no comparecieron.

Por los fundamentos que proceden a continuación,

modificamos la Sentencia apelada y, así modificada, confirmamos.

1Conforme a la OATA2025-114, mediante la cual se asignó a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución de la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves.

NÚMERO IDENTIFICADOR

SEN2025___________________ KLAN202500495 2

I.

El 15 de noviembre de 2010, el apelante presentó la Demanda que

originó el pleito de autos.2 En síntesis, alegó que los apelados realizaron obras

en parte de la finca 39,070, que pertenece a este. A su vez, el apelante aduce

que los apelados solicitaron un expediente de dominio sobre terrenos que no

le pertenecían, ya que sustentaron su título en la Escritura #4 y no en la

Escritura #7. Siendo ello así, este solicitó al foro primario que declarara nulo

el dominio concedido a los apelados mediante la Resolución emitida en el año

2008 (JJV2008-0099) y, por lo tanto, que ordenara la eliminación de dicho

asiento en el Registro de la Propiedad. A su vez, insistió en que se ordenara a

los apelados abstenerse de interferir con el uso y disfrute de su propiedad,

más costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte, el 13 de junio de 2011, los apelados presentaron su

Contestación a la Demanda y Reconvención. Manifestaron que el señor Rivera

Aponte actuó de forma fraudulenta al solicitar un expediente de dominio

sobre una franja de terreno que no le pertenecía y que el supuesto exceso de

cabida fue un subterfugio para lograr la inscripción de esta.

El 10 de agosto de 2015, las partes presentaron el Informe de

Conferencia Preliminar. Allí, los apelados solicitaron enmendar sus

alegaciones a los efectos de impugnar la validez de la Escritura #69. Adujeron

que la Escritura #69 era nula, ya que el señor Rivera Aponte, quien

compareció a la misma como parte compradora, no sabe leer ni escribir. A

tales efectos, señalaron que, según dispone la Ley Notarial de Puerto Rico, se

requería la comparecencia de un testigo instrumental.

Culminados varios trámites procesales, el juicio en su fondo comenzó

el 11 de abril de 2016. Así pues, el 12 de octubre de 2016, el TPI emitió

Sentencia en la que desestimó la Demanda al concluir que la escritura de

compraventa otorgada por los apelados era nula, toda vez que no cumplía con

2 Apéndice VIII del Recurso de Apelación, págs. 70-72. KLAN202500495 3

ciertos requisitos de la Ley Notarial de Puerto Rico. A tales efectos, el foro

primario expresó que el apelante no poseía un título válido para realizar actos

de dominio sobre la franja de terreno en controversia.

Inconforme, el apelante acudió al Tribunal de Apelaciones mediante

recurso de Apelación. Allí, un panel hermano declaró nula la Escritura #69,

conformó la Sentencia en cuanto a la nulidad de la Escritura 69. No obstante,

modificó el dictamen del TPI para aclarar que el negocio jurídico que recogió

dicha escritura era válido.3 Conforme a ello, devolvió el caso al TPI para que

determinara a quién pertenecía la franja de terreno en controversia y, una vez

quedase establecida su titularidad, se procediera a anotarla correctamente en

el Registro de la Propiedad.

En cumplimiento con el mandato, el TPI celebró la vista evidenciaria el

10 y 17 de septiembre de 2024. Luego de examinar y evaluar la prueba

documental y testifical presentada, el TPI emitió una Sentencia en la que

resolvió desestimar el pleito por falta de parte indispensable.4 Esto, ya que

del Informe del Comisionado Especial acogido por el foro primario se

desprende que el titular de la franja de terreno aquí en disputa es don Carlos

Roberto Oquendo Martínez, quien no es parte en este pleito. Igualmente,

ordenó al Registrador de la Propiedad la cancelación del asiento

correspondiente de la finca 39,070 por la escritura de compraventa ser nula.

Además, ordenó a otorgar la escritura entre el apelante y los apelados, ya que

el negocio jurídico fue válido.

Finalmente, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El demandante Julio Rivera Aponte no sabe leer ni escribir, aunque puede firmar su nombre. El Sr. Rivera Aponte, quien contaba con una edad de 81 años a la fecha del juicio, estudió hasta el segundo grado de escuela elemental.

2. El 31 de octubre de 2003 se otorgó ante el Notario Jorge Martínez la escritura número 69, sobre compraventa.

3 Véase, KLAN201601675 (8 de mayo de 2018). 4 Apéndice I del Recurso de Apelación, págs. 1-30. KLAN202500495 4

3. A la escritura pública antes referida comparecieron los esposos Manuel A. Figueroa Rivera y Sonia E. Torres Vargas - aquí demandados- en calidad de vendedores. De la otra parte, en calidad de comprador, compareció el demandante Julio Rivera Aponte.

4. En la escritura 69 del 31 de octubre de 2003 el notario hizo constar que los otorgantes le aseguraron tener y a su juicio tenían, la capacidad legal necesaria para el otorgamiento. A dicha escritura no compareció testigo de clase alguna.

5. El objeto de la escritura 69 de 31 de octubre de 2003 fue la compraventa, por parte del demandante Julio Rivera Aponte del siguiente inmueble:

---RUSTICA:--- Predio de terreno radicado en el Barrio Coto Laurel del término municipal de Ponce, Puerto Rico, sitio conocido como 'Seboruco, cuya cabida actual luego de las segregaciones que se le han hecho es de TRES CUERDAS CON CUATROCIENTOS TREINTA PUNTO CINCUENTA Y NUEVE DE OTRA, equivalentes a una hectárea, veintidós áreas, veintiuna centiáreas, y sesenta y seis miliáreas, cuyas colindancias son: por el NORTE, con Don Antonio Ruiz; por el SUR, con camino vecinal, por el ESTE, con la Sucesión Serrallés; y por el OESTE, con Doña Maria de Jesús Fernández. Contiene una casa de madera y zinc que consta de sala, comedor, cocina, dos (2) cuartos dormitorios y balcón.--------------------------------------------- Inscrita al Folio Número Treinta y Seis (36) del Tomo Mil Trescientos Sesenta y Dos (1362) de Ponce l, Finca Número Treinta y Nueve Mil Setenta (39,070).

6. El precio pactado en la escritura fue de $100,000.00, de los que se hizo constar por los vendedores (demandados) que el comprador (demandante) les hizo entrega al momento del otorgamiento de la cantidad de $60,000.00, quedando un balance de $40,000.00 pagadero a plazos.

7.

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