EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Teresita Cabrera
Recurrida Certiorari v. 2006 TSPR 150 Zen Spa, Inc. 169 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2000-951
Fecha: 5 de octubre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Lady Alfonso de Cumpiano
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro J. Salicrup Lcdo. Víctor R. Rodríguez Fuentes
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz Lcdo. Jaime Marcial Falcón
Materia: Despido Injustificado
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Recurrida
v. CC-2000-951 Certiorari
Zen Spa, Inc.
Peticionario
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2006.
Los hechos pertinentes del presente caso no
están en controversia. La señora Teresita Cabrera
trabajó del 26 de septiembre de 1998 al 30 de
septiembre de 1999 para Zen Spa, Inc. (en
adelante Zen Spa), una corporación ubicada en San
Juan que se dedica a brindar servicios de
belleza. La señora Cabrera ocupaba el puesto de
“Spa Coordinator”. El 23 de febrero de 2000, la
señora Cabrera presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia de San Juan una querella contra
Zen Spa alegando varias causas de acción, al
amparo del procedimiento sumario para
reclamaciones laborales de la Ley núm. 2 de 17 de CC-2000-951 2
octubre de 1961. En su querella, la señora Cabrera reclamó
el pago de la mesada por despido injustificado según
dispone la Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A.
secs. 185a-185m; vacaciones acumuladas y no liquidadas,
conforme a la Ley núm. 180 de 27 de julio de 1998,
conocida como la Ley de salario mínimo, vacaciones y
licencia por enfermedad, 29 L.P.R.A. sec. 250i;
compensación por horas de trabajo rendidas fuera de la
jornada regular a tenor con la Ley núm. 379 de 15 de mayo
de 1948, 29 L.P.R.A. 282; y el bono de navidad provisto
por la Ley núm. 148 de 30 de junio de 1969, 29 L.P.R.A.
secs. 501 a 507. Solicitó también una indemnización por
los sufrimientos y angustias mentales causados por el
despido y por la cancelación de la póliza grupal de
servicios médicos en violación a la Ley federal COBRA
(Consolidated Omnibus Budget Reconciliation Act). Por
último, sostuvo que Zen Spa incumplió con el contrato de
empleo acordado verbalmente entre las partes, al no
pagarle un bono anual por objetivo de ventas al final del
año de trabajo.
El patrono querellado fue emplazado el mismo día que
se presentó la querella. El emplazamiento se notificó
personalmente a través de la señora Ibis Cintrón,
Presidenta de Zen Spa, Inc., en las instalaciones de la
corporación en la Avenida Ashford del Condado. El 8 de
marzo de 2000, catorce (14) días después del
emplazamiento, la señora Cabrera solicitó al tribunal que CC-2000-951 3
dictara sentencia contra su expatrono, ya que éste no
presentó su contestación a la querella dentro del término
de diez (10) días dispuesto por la Ley núm. 2.
En esa misma fecha, Zen Spa presentó una moción
jurada solicitando una prórroga no menor de veinte (20)
días para contestar la querella. Sostuvo que conforme a
la Ley núm. 2, el término aplicable para contestar la
querella no era el de diez (10) días sino el de quince
(15) porque la querellante, señora Cabrera, no reside en
el mismo distrito judicial en el cual se sitúa la oficina
principal de la corporación querellada y en el que se
presentó la acción judicial. Alegó que la prórroga se
justificaba ante la complejidad de las reclamaciones de la
señora Cabrera, que hacían necesaria una extensa
investigación en los expedientes de personal. También
adelantó que solicitaría que el procedimiento se encauzara
por la vía ordinaria. Entre las partes mediaron varios
escritos en torno al término aplicable para contestar la
querella y si procedía tramitar las reclamaciones por la
vía ordinaria.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2000, Zen Spa
presentó su contestación a la querella. Entre sus
alegaciones, negó que se hubiera obligado contractualmente
a pagarle a la señora Cabrera un bono por objetivo de
venta y levantó la defensa de jurisdicción sobre la
materia en cuanto a la reclamación al amparo de la Ley
COBRA. También alegó que la señora Cabrera fue despedida CC-2000-951 4
por justa causa por motivaciones económicas y
disciplinarias, y que debido a la acumulación de
reclamaciones laborales, contractuales, extracontractuales
y federales no procedía atender el caso por la vía sumaria
de la Ley núm. 2.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de
instancia concedió término a la querellante para que
presentara un proyecto de sentencia y declaró no ha lugar
la solicitud de prórroga presentada por Zen Spa. Éste, a
su vez, solicitó reconsideración. Arguyó que no procedía
la anotación de rebeldía, que no fue notificado
adecuadamente del plazo que tenía para contestar la
querella, que del emplazamiento no se desprendía que se
trataba de un procedimiento sumario, que tenía defensas
válidas sobre algunas de las reclamaciones laborales
incoadas, y que se tenía que pasar prueba sobre las sumas
no líquidas solicitadas en resarcimiento por el
incumplimiento de contrato y por los daños y perjuicios
alegados.
El tribunal de instancia concedió un nuevo término a
la señora Cabrera para presentar el proyecto de sentencia.
Sin embargo, el 25 de mayo de 2000, el tribunal emitió
otra resolución dejando sin efecto la orden anterior y
levantó la anotación de rebeldía al patrono querellado.
Además decretó la continuación de los procedimientos en
forma ordinaria. CC-2000-951 5
Inconforme, la señora Cabrera acudió ante el entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cuestionó la
conversión del procedimiento en uno ordinario y que se
hubiera dejado sin efecto la anotación de rebeldía. Zen
Spa se opuso al recurso de revisión alegando que la
anotación de rebeldía era improcedente porque no se le
había emplazado válidamente ya que la notificación de la
querella no le apercibió adecuadamente del término que
tenía para contestarla. También arguyó que ante las
causas de acción y las circunstancias específicas de las
reclamaciones, el procedimiento ordinario era el más
adecuado para ventilar la querella.
El tribunal apelativo resolvió el 18 de septiembre de
2000 y revocó al tribunal de instancia. Resolvió que la
notificación a Zen Spa se hizo en el mismo distrito
judicial en el que se presentó la acción, por lo cual el
término para contestar la querella era de diez (10) días.
Igualmente determinó que el emplazamiento fue adecuado, ya
que advertía al patrono de la naturaleza sumaria del
procedimiento y los efectos de no contestar oportunamente
la querella. Por tanto, el foro apelativo concluyó que
procedía anotar la rebeldía de Zen Spa al ésta presentar
tardíamente su moción de prórroga sin justificar
adecuadamente su incumplimiento con el plazo estatutario.
Resolvió, además, que alguna de las reclamaciones de la
señora Cabrera se podrían ventilar por la vía ordinaria,
por lo cual ordenó al tribunal de instancia celebrar una CC-2000-951 6
vista para fragmentar las causas de acción. El tribunal
debía entonces dictar sentencia en rebeldía en cuanto a
las reclamaciones de clara naturaleza laboral que fueran
propias de disposición por la vía sumaria, y evaluar la
complejidad de las demás reclamaciones para determinar si
debían adjudicarse bajo el trámite ordinario.
Por no estar de acuerdo con esta determinación, Zen
Spa nos solicita que revoquemos la sentencia del tribunal
de apelaciones. Alega nuevamente que la querella no fue
notificada adecuadamente pues inducía a error al patrono
en cuanto al término que tenía para contestarla. Arguye
también que el tribunal de instancia ejerció su discreción
al sustraer todas las reclamaciones del procedimiento
sumario y encauzarlas por la vía ordinaria, por lo cual el
tribunal apelativo erró al ordenar que se dictara
sentencia en rebeldía en cuanto a las reclamaciones
laborales. Por último, aduce que la decisión del foro de
instancia era interlocutoria y que el tribunal apelativo
no tiene jurisdicción para revisar y revocar este tipo de
resolución en un procedimiento sumario para reclamaciones
laborales.
El 22 de diciembre de 2000 nos negamos a expedir el
auto solicitado por Zen Spa y luego declaramos no ha lugar
la primera moción de reconsideración presentada por éste.
Sin embargo, ante la segunda moción de reconsideración,
expedimos el auto de certiorari. CC-2000-951 7
Luego de examinar detenidamente el asunto, este
Tribunal ha acordado confirmar la sentencia recurrida y
modificarla sólo a los efectos de ordenar la celebración
de una vista en rebeldía en la que se presente la prueba
que sea necesaria para realizar los cálculos pertinentes a
los remedios solicitados. Por tanto, devolvemos el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Jueza
Asociada señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente
a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster
Berlingeri y Rivera Pérez. El Juez Asociado señor Rebollo
López y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez
disienten sin opinión.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2000-951
Certiorari
Opinión Concurrente emitida por la JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA a la cual se unen los JUECES ASOCIADOS SEÑORES FUSTER BERLINGERI Y RIVERA PÉREZ
Concurro plenamente con la disposición del presente caso. Sin embargo, entiendo que debemos
aprovechar la oportunidad que nos brinda este recurso para aclarar la jurisdicción del Tribunal
de Apelaciones para revisar resoluciones interlocutorias en procedimientos sumarios al
amparo de la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Además, la peticionaria plantea asuntos
relacionados con la suficiencia de la notificación y el encauzamiento de las reclamaciones de la
recurrida por la vía sumaria que a mi entender
ameritan clarificación por este Tribunal.
I
Veamos primeramente lo relativo a la
jurisdicción del tribunal apelativo para revisar CC-2000-951 2
resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
sumario. La peticionaria alega que de acuerdo a la norma
pronunciada por este Tribunal en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), el foro apelativo carecía de
jurisdicción para revisar la orden del tribunal de instancia
levantando la rebeldía y disponiendo que el caso se tramitara
por la vía ordinaria, al tratarse de una resolución
interlocutoria.
Como regla general, las resoluciones interlocutorias no
son revisables cuando se emiten al amparo de la Ley núm. 2.
Así lo decidimos en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., supra,
págs. 497-498. Nos autolimitamos de esta forma con el fin de
evitar que las trabas procesales menoscaben la esencia
sumaria de los procedimientos al amparo de la Ley núm. 2,
evitando así el efecto dilatorio que podría tener la
intromisión apelativa a destiempo en la pronta resolución de
las reclamaciones de los trabajadores. Con esto en mente, resolvimos que, de ordinario, la parte que pretenda impugnar
estas resoluciones debe esperar hasta que se dicte sentencia final para entonces instar un recurso a base del error
alegado. Sin embargo, se trata de una norma de autolimitación
que, como todas las de esta naturaleza, no es absoluta. En ese mismo caso establecimos como excepciones: “aquellos
supuestos en que [la resolución interlocutoria] se haya
dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y
aquellos casos extremos en los cuales los fines de la
justicia requieran la intervención del foro apelativo”.
Dávila v. Antilles Shipping, Inc., supra, págs. 498. Entre
estos casos extremos se encuentran aquellos en los que la
revisión inmediata, en etapa interlocutoria, dispondría del CC-2000-951 3
caso o aseguraría su pronta disposición en forma definitiva,
así como aquellos en los que la revisión inmediata de la
resolución interlocutoria tendría el efecto de evitar una
“grave injusticia”. Dávila v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498; Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín, 152 D.P.R. 226,
232 (2000).
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede
revisar la decisión interlocutoria de aceptar una
contestación de la querella fuera del término, cuando no se
ha presentado oportunamente una solicitud de prórroga
juramentada, puesto que los tribunales carecen de
jurisdicción para conceder prórrogas en violación a los
plazos establecidos por la Ley núm. 2. También puede revisar
una determinación interlocutoria sobre el encauzamiento
procesal de una reclamación laboral, ya que la decisión final
tomada en la etapa apelativa resultará en la pronta
disposición del caso en forma definitiva. A mi entender, estos son ejemplos claros de las excepciones a la norma que
adoptamos en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., supra, que
son acorde al principio de economía procesal y al propósito
primordial de la Ley núm.2 de dispensar justicia a los
trabajadores de forma justa, rápida y económica.
Por tanto, aplicando los pronunciamientos anteriores de
nuestra jurisprudencia, resolvería que tanto el tribunal
apelativo como este foro tienen jurisdicción para revisar una
resolución interlocutoria que determina la manera en que se
encauzarán los procedimientos en instancia, para determinar
si el tribunal de instancia tenía facultad emitirla, o si
actuó de forma ultra vires.
Miremos ahora los errores señalados por Zen Spa. CC-2000-951 4
II
Como primer error, la peticionaria, Zen Spa, Inc., alega
que no procedía la anotación de rebeldía porque el
emplazamiento fue defectuoso al inducirle a error en cuanto
al término que tenía para presentar su contestación. Indica
que de la notificación no surge claramente que la reclamación
de autos se estaba tramitando bajo el procedimiento sumario
de reclamaciones laborales, ni tampoco cuáles eran las
consecuencias de no contestar conforme a derecho. También
alega que en dicho documento no se utilizan los términos
“querellante” y “querellado” sino los de “demandante” y 1 “demandado”. La peticionaria entiende que estas omisiones
son contrarias a la sección 3 de la Ley núm. 2, que ordena
que la notificación de la querella debe apercibir al
querellado del término que tiene para presentar su
contestación por escrito y que de no hacerlo “se dictara
sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado,
1 El epígrafe del emplazamiento caracterizaba a las partes como Parte Demandante y Parte Demandada e identificaba las reclamaciones y el procedimiento como:
Despido Injustificado Pago de Horas Extras y Liquidación de Vacaciones Pago de Bono Incumplimiento de Contrato Daños y perjuicios (Procedimiento Sumario)
Además, en la parte inferior señalaba lo siguiente: Por la presente se le emplaza y requiere para que notifique al Licenciado . . . . . . . Abogado del demandante, cuya dirección es la que deja indicada con copia de la contestación a la demanda, copia de la cual le es servida en este acto, dentro de los diez (10) días de haber sido diligenciado este Emplazamiento, si la citación se hiciere en la isla de Puerto Rico; y dentro de los veinte (20) días si se hiciere en otra parte fuera de Puerto Rico, excluyéndose el día del diligenciamiento, apercibiéndose que en caso de no hacerlo así podrá dictarse Sentencia en rebeldía en contra suya, concediendo el remedio solicitado. CC-2000-951 5
sin más citarle ni oírle”. 32 L.P.R.A. sec. 3120. Arguye que
de todas formas no procede la anotación de rebeldía porque su
moción solicitando prórroga para contestar estaba justificada
debido a la complejidad de las reclamaciones. Plantea,
además, que contestó la querella oportunamente porque el
término que le aplica es el de quince (15) días, ya que la
querellante reside en un distrito judicial distinto al
distrito en el cual se presentó la querella. Según explicamos
a continuación, no tiene razón.
Primeramente, me parece totalmente inmeritoria la
alegación de que el plazo de quince (15) días es el que
aplica al caso de autos, porque la acción se promovió en un
distrito judicial distinto al de la residencia de la
querellante. La Ley claramente dispone que la querella
deberá ser contestada “dentro de diez (10) días después de la
notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en
que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en
los demás casos . . .”. 32 L.P.R.A. sec. 3120 (énfasis
suplido). La Ley núm. 2 no distingue entre los términos para
contestar a base del lugar de residencia del promovente de la
querella, sino en consideración al lugar en que se presenta
la acción judicial y se notifica la misma. En el caso de
autos, la acción se presentó en el mismo distrito judicial
(San Juan) del lugar en el cual se notificó la querella
(Condado), por lo cual el plazo aplicable era el de diez (10)
días.
En cuanto a si la notificación de la querella fue
adecuada, debemos comenzar aclarando lo que requiere la Ley.
Ésta dispone que para que la notificación del procedimiento
sumario sea válida es necesario cumplir con los siguientes
requisitos: notificar al querellado con copia de la querella; CC-2000-951 6
apercibirle que tiene que contestar dentro del plazo de diez
(10) días desde la notificación si ésta tiene lugar en el
mismo distrito judicial en el que se promueve la acción o
dentro de quince (15) días en los demás casos, con copia al
abogado de la parte querellante o a dicha parte, si ésta
comparece por derecho propio; advertirle al querellado que de
no contestar conforme a la Ley núm. 2 se dictará sentencia en
su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle
ni oírle. Véase, 32 L.P.R.A. sec. 3120. La finalidad de
estos requisitos de citación es la de ofrecer una
probabilidad razonable de informarle al patrono querellado
sobre la acción entablada.
Para asegurar la pronta adjudicación de estas
reclamaciones, y tomando en consideración la disparidad
económica entre el patrono y el obrero, y el hecho de que la
mayor parte de la información sobre la reclamación salarial está en poder del patrono, el procedimiento al amparo de la
Ley núm. 2 establece términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; criterios
para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; un mecanismo sencillo para el emplazamiento del
patrono querellado; un procedimiento simplificado para presentar defensas y objeciones; criterios especiales para la
aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba; una prohibición específica de
demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado
querellante; la facultad del tribunal para dictar sentencia
en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los
términos provistos para contestar la querella, y los
mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y CC-2000-951 7
el embargo preventivo. 32 L.P.R.A. secs. 3120, 3121, 3133;
Santiago Pérez v. Palmas del Mar, 143 D.P.R. 886, 892 (1997). El mecanismo de emplazamiento establecido por la Ley
núm. 2 fue creado específicamente para cumplir con el
propósito legislativo de establecer un medio rápido y
eficiente a través del cual el obrero pueda notificarle al
patrono sobre su reclamación laboral. León v. Rest. El
Tropical, supra, págs. 256-257. Al adjudicar asuntos bajo
este trámite hemos exhibido cierto pragmatismo y flexibilidad
con el objetivo de evitar que tecnicismos le impidan al
obrero tener su día en corte. Así, hemos resuelto que lo
importante es que el patrono advenga en conocimiento de que
se ha presentado una acción judicial en su contra y brindarle
a éste “las oportunidades básicas del debido proceso de ley
para defender sus derechos”. Hernández v. Espinosa, 145
D.P.R. 248, 270 (1998); León v. Rest. El Tropical, 154 D.P.R.
249 (2001); Srio del Trabajo v. Mayagüez O.M. Club, 105
D.P.R. 279 (1976). Acorde a lo anterior, hemos indicado que
lo que el debido proceso de ley exige es que el método de
notificación utilizado ofrezca una probabilidad razonable de
informarle al patrono querellado sobre la acción entablada en
su contra. Quiñones Román v. Compañía ABC, 152 D.P.R. 367,
374 (2000); Márquez Resto v. Barreto Lima, 143 D.P.R. 137,
143 (1997).
Los tribunales, como norma general, tienen la obligación
de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario
establecido en la Ley y carecen de jurisdicción para conceder
prórrogas cuando no se cumpla con las disposiciones
estatutarias. En cuanto a la contestación de la querella, la
Ley permite extender el término concedido para ello
exclusivamente cuando la parte querellada presenta una moción CC-2000-951 8
de prórroga juramentada en la que especifique las
justificaciones para lo que se solicita. Sin embargo, salvo
circunstancias excepcionales, las solicitudes de prórroga tienen que ser radicadas dentro del término que tiene la
parte querellada para formular su contestación a la querella.
Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 320 (1975).
La consecuencia de que el patrono querellado no conteste
o solicite prórroga para contestar dentro del término
prescrito es la anotación de rebeldía y la concesión del
remedio solicitado sin más citarle ni oírle. Al respecto, la
sección 4 de la Ley dispone:
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sección 3 de esta Ley, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. En este caso dicha sentencia será final y de la misma no podrá apelarse . . . 32 L.P.R.A. sec. 3121 (énfasis suplido).
Dado el carácter mandatorio y no discrecional de esta
disposición, una vez vencido el término para contestar la
querella sin que se haya justificado adecuadamente la
incomparecencia del patrono, el tribunal debe anotar la
rebeldía del querellado. El efecto de anotar la rebeldía es
que se admiten como ciertos todos y cada uno de los hechos
correctamente alegados, aunque ello no significa que deban
concederse remedios que no han sido justificados
adecuadamente, mediante alegaciones o prueba. Por eso, los
tribunales están autorizados a celebrar cuantas vistas en
rebeldía crean necesarias y adecuadas para comprobar
cualquier alegación, siempre y cuando no desvirtúe el
carácter sumario del procedimiento. Ruiz Rivas v. Colegio
San Agustín, supra, pág. 236. CC-2000-951 9
Una lectura detenida de la notificación diligenciada al
patrono querellado demuestra que en este caso se cumplió con
el objetivo primordial de informarle razonablemente que debía
contestar la querella en el plazo de diez (10) días de la
notificación, con copia al abogado de la querellante, y que
de no hacerlo podría dictarse sentencia en su contra
concediendo los remedios solicitados. Por consiguiente, se
apercibió a la parte querellada del plazo que tenía para
contestar la querella presentada, y de las consecuencias de
no contestar en dicho término. La información adicional y
equivocada de que el término para contestar la querella era
de 20 días si se hacía “en otra parte fuera de Puerto Rico”,
no podía inducir al querellado a error, pues éste no reside
ni se le notificó “fuera de Puerto Rico”, sino en el mismo
distrito judicial en el que se presentó la acción, por lo
cual le aplica el término de 10 días para contestar la querella. Este plazo de diez (10) días se hizo constar
claramente en la notificación de la querella. Por otro lado, tanto en el encabezamiento como en la
reclamación surge diáfanamente claro que la acción fue instada bajo el procedimiento sumario de la Ley núm. 2. En
el epígrafe del emplazamiento se identifica la naturaleza del asunto como “Procedimiento Sumario” y en la copia de la
acción presentada, ésta se denomina “Querella”, las partes son caracterizadas como “Querellante” y “Querellado” y el
asunto se denomina “Procedimiento Sumario”, además de que en
las alegaciones se menciona expresamente el procedimiento
sumario de la Ley núm. 2. Una lectura de la notificación y
de la querella pone de manifiesto que las reclamaciones
fueron instadas bajo el procedimiento sumario. Bajo estas
circunstancias, el haber identificado a las partes como CC-2000-951 10
“demandante” y “demandada” en la notificación no es óbice
para interpretar razonablemente que la acción presentada se
estaba tramitando por el procedimiento sumario. Habiéndose
apercibido al patrono de las consecuencias de no contestar en
el plazo aplicable tampoco vicia la notificación el que no se
copiara ad verbatim la frase que de no contestar la querella
conforme la Ley núm. 2 “se dictará sentencia en su contra,
concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”.
Por tanto, no podemos concluir que las omisiones o
errores de la notificación, por separado o en conjunto, eran
de tal índole que tuvieran el efecto de desvirtuar el
carácter especial del procedimiento y que no notificaron
razonablemente al patrono de la acción presentada, el
procedimiento invocado, el plazo para contestar y las
consecuencias de no hacer esto último conforme lo ordena la
Ley. No debemos olvidar que esta etapa del trámite debe
regirse por el pragmatismo y la flexibilidad, para evitar que meros tecnicismos obstaculicen el carácter sumario de este
procedimiento. Por otra parte, en la moción de prórroga presentada por el patrono, éste reconoce que las
reclamaciones de la señora Cabrera se presentaban al amparo de la Ley núm. 2. Incluso, el propio abogado del patrono
admite en el recurso de certiorari ante nuestra consideración “que cometió un error de juicio al estimar que el término
para contestar era de 15 y no de 10 días”. Por tanto, es cabe
concluir que la tardanza en contestar la querella no fue
provocada por la confusión que alegadamente causó la
notificación de la querella.
En vista de lo anterior, entiendo que la querella fue
notificada adecuadamente, por lo que el patrono tenía diez
(10) días desde dicha notificación para contestarla. Sin CC-2000-951 11
embargo, no lo hizo así, optando en vez por presentar una
moción de prórroga a los doce (12) días de la notificación.
Conforme a la Ley y nuestra jurisprudencia, debemos concluir
que el patrono no contestó la querella ni presentó su moción
de prórroga dentro del término prescrito por ley. Extinguido
el término para contestar la querella sin la comparecencia
del querellado, el tribunal estaba impedido de tomar
cualquier otra acción que no fuera la de anotar la rebeldía
del patrono. En ausencia de una justificación oportuna de su
incumplimiento y de circunstancias excepcionales que
permitieran una interpretación flexible de la Ley núm. 2, el
tribunal carecía de jurisdicción para conceder más tiempo a
la parte querellada para contestar. Según el mandato expreso
de la Ley núm. 2 procedía que el tribunal dictara “sentencia
[en contra del querellado], concediendo el remedio
solicitado, sin más citarle ni oírle”. 32 L.P.R.A. sec. 3120. De igual forma, una vez anotada la rebeldía, el tribunal
no tenía jurisdicción para levantarla y aceptar la contestación de la querella fuera de término. Así, el
tribunal abusó de su discreción al aceptar una solicitud de prórroga presentada tardíamente, en la cual ni siquiera se
explican las razones por las cuales se incumplió con el término prescrito por ley. Por consiguiente, actuó
correctamente el Tribunal de Apelaciones al revocar la orden de instancia que levanta la anotación de rebeldía.
III
Como segundo error, Zen Spa señala que el Tribunal de
Apelaciones no debió revocar la decisión del tribunal
de instancia de sustraer todas las reclamaciones del
procedimiento sumario para darles curso por la vía ordinaria,
como tampoco debió ordenar al foro de instancia que dictara CC-2000-951 12
laborales. Arguye el peticionario que el tribunal de
instancia tenía discreción para decidir que la complejidad de
las reclamaciones hacían necesario un descubrimiento de
prueba extenso. En particular, alega que las reclamaciones
por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por su
propia naturaleza, requieren un análisis ponderado de los
intereses de las partes que solo se puede lograr mediante el
trámite ordinario de la acción judicial. También, aduce que
las alegaciones de la querella no eran suficientes como para
sostener una sentencia en su contra. Tampoco tiene razón.
No obstante el riguroso carácter sumario de la Ley núm.
2, hemos reconocido que el tribunal adjudicador tiene
facultad discrecional para encauzar por el trámite ordinario,
a petición de parte o motu proprio, aquellas reclamaciones
que sean particularmente complejas —como, por ejemplo, aquellas en las cuales haya que evaluar elementos subjetivos
de intención, propósitos mentales, sufrimiento o angustias mentales. Sin embargo, tal determinación no debe hacerse
livianamente. Por eso, no son suficientes meras alegaciones del patrono sobre la complejidad de la acción en su contra.
Incluso, de estimarlo necesario, el tribunal puede celebrar una vista para dilucidar la vía por la cual tramitará las
reclamaciones. Además, conforme a los preceptos de la Ley núm. 2 y a nuestra jurisprudencia, una vez anotada la
rebeldía el juez de instancia debe tomar como ciertas las
alegaciones de la querella y dictar sentencia contra el
querellado concediendo el remedio solicitado en cuanto a las
reclamaciones de naturaleza laboral.
En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia no tenía jurisdicción en este caso para dejar sin CC-2000-951 13
efecto la rebeldía y convertir la totalidad del procedimiento
en uno ordinario. En circunstancias como las presentes, el
tribunal solo tiene discreción para conceder una vista en
rebeldía si estima que las alegaciones de la querella no son
suficientes para conceder el remedio solicitado o que los
fundamentos de derecho han sido incorrectamente formulados.
También hemos sostenido la facultad del tribunal de
instancia, una vez determina que una de varias reclamaciones
presentadas en una querella al amparo de la Ley núm. 2 debe
adjudicarse por la vía ordinaria, para encauzar por esa misma
vía las demás reclamaciones de la querella para evitar la
fragmentación innecesaria de las causas de acción. Berríos Heredia v. González, 151 D.P.R.327, 348 (2000). Sin embargo,
también señalamos que cuando el patrono querellado se
encuentre en rebeldía, la fragmentación de las causas de
acción podrían facilitar al juzgador la resolución de las
controversias laborales. Id., pág. 348, nota al calce 3. Esto fue precisamente lo que hicimos en Marín Kuilan v.
Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499 (1997), al ordenar al
tribunal de instancia dictar sentencia en rebeldía para
algunas de las reclamaciones y continuar otras acciones por
la vía sumaria u ordinaria, según determinara, en el
ejercicio de su discreción. Concluimos entonces que no hay
problema de duplicación cuando las reclamaciones que no sean
encauzadas por la vía ordinaria son resueltas por una
sentencia dictada en rebeldía.
En el caso de autos las reclamaciones de la querellante
en cuanto la mesada por despido injustificado, vacaciones y
días por enfermedad acumuladas, horas trabajadas en exceso y
el bono de Navidad son claramente de naturaleza laboral y no
presentan grandes complejidades, tomando en cuenta que la CC-2000-951 14
señora Cabrera trabajó solamente alrededor de un año para Zen
Spa. En vista de ello, el Tribunal de Apelaciones actuó
correctamente al resolver que estas reclamaciones que emanan
de leyes especiales protectoras del trabajador no debían ser
sustraídas del procedimiento sumario y que respecto a ellas
procedía dictar sentencia en rebeldía.
Ahora bien, las alegaciones de la señora Cabrera no son
suficientes, sin más, para conceder el remedio solicitado.
Por ejemplo, en la querella no se incluyó un desglose del
horario trabajado por la querellante que permita hacer los
cálculos necesarios para conceder la reclamación por horas
extras. Para poder conceder de forma adecuada y justa los
remedios solicitados por la querellante, resulta necesario
celebrar una vista en rebeldía.
También resulta evidentemente correcta la decisión del
foro apelativo de ordenar la celebración de una vista para que el tribunal de instancia determinara si las reclamaciones
por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ameritan la continuación de los procedimientos por el trámite
ordinario. Estas reclamaciones requieren la adjudicación de elementos subjetivos de intención, sufrimiento y angustias
mentales, y, por tanto, el tribunal debe evaluar si las circunstancias particulares de este caso ameritan la
prolongación del descubrimiento de prueba más allá de lo permitido por la Ley núm. 2.
En vista de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones no
erró al revocar la resolución del Tribunal de Primera
Instancia, dejar sin efecto el relevo de la anotación de
rebeldía y ordenar que se dicte sentencia sumaria sobre las
reclamaciones de naturaleza laboral propias del
procedimiento de la Ley núm. 2. Tampoco erró al ordenar que CC-2000-951 15
celebre una vista para determinar si las reclamaciones
restantes ameritan ser adjudicadas por la vía ordinaria.
Erró, sin embargo, en no ordenar que se celebrara una vista
en rebeldía para recibir prueba sobre los reclamos
específicos de la querellada al amparo de la legislación
laboral. La sentencia que dictamos el día de hoy subsana
ese error.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada