Rodriguez Estrada v. Feliciano Lopez

1 T.C.A. 392, 95 DTA 107
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00236
StatusPublished

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Bluebook
Rodriguez Estrada v. Feliciano Lopez, 1 T.C.A. 392, 95 DTA 107 (prapp 1995).

Opinion

Ramos Buonomo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario, Mario Feliciano López, presentó un "Escrito de Apelación" el día 2 de marzo de 1995 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El recurso fue acogido como una petición de certiorari mediante resolución emitida por este Tribunal el 12 de abril de 1995.

La parte peticionaria solicita la revocación de una resolución dictada por el anterior [393]*393Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Georgina Candal Seguróla, J.), el 28 de diciembre de 1994. En dicha resolución, el tribunal sancionó a las abogadas de ambas partes imponiéndoles a cada una el pago de $100.00 a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por haber incumplido ciertas órdenes que había dictado el 23 de noviembre de 1994.

Los errores señalados por el peticionario son los siguientes:

"PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal al dictar Resolución imponiendo sanción a la representación legal del Demandado por no cumplir con los inicios [sic] ay b de la Resolución de la cual se recurre y no permitir prueba de la Parte Demandada de que el Garaje Gulf se adquirió con bienes privativos del Demandado presumiéndose éste un bien ganancial.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal al exigir se estipulase la fecha en que comenzó una comunidad de bienes, cuando esa [sic] es una de las controversias del pleito de autos."

La parte recurrida presentó una "Moción Secundando Escrito de Apelación y Aclaratoria de Puntos" mediante la cual se une a los señalamientos de error de la parte recurrente alegando sustancialmente que las partes cumplieron, hasta donde ello fue posible, con las órdenes impartidas por el Tribunal.

Las partes alegaron, en síntesis, que el tribunal sancionó a las representaciones legales por no haber podido llegar a acuerdos sobre asuntos que se encuentran en controversia por lo que la resolución emitida por el tribunal tenía el efecto de obligar a transar y estipular asuntos que son el eje del pleito. Además, alegaron que erró el tribunal al imponer sanciones por no poder llegar a un acuerdo en cuanto a un tasador para unas prendas objeto de disputa ya que las mismas no están disponibles para ser tasadas. Por último, las partes alegaron que la prueba en torno al carácter privativo o ganancial del garaje Gulf objeto de controversia era testifical en su mayoría. Por ello, no procedía someter documentos que demostraran el carácter de los fondos utilizados para adquirir el mismo y por lo tanto, no procedían las sanciones impuestas por el tribunal por no haber presentado dichos documentos.

Examinado el recurso de certiorari, sus anejos, la ley y la jurisprudencia aplicable, expedimos el auto, resolvemos que los errores fueron cometidos y revocamos la resolución recurrida por los siguientes fundamentos.

I

En el caso de epígrafe se presentó demanda el día 7 de mayo de 1993 sobre división de bienes de la sociedad legal de gananciales compuesta por las partes hasta el momento del divorcio y de la comunidad de bienes constituida durante el tiempo que convivieron antes de contraer matrimonio.

El 22 de octubre de 1993 se celebró una conferencia sobre estado del caso ante el Hon. Carlos De Jesús Rivera. En dicha conferencia la parte demandante-recurrida presentó un inventario de bienes que se recibió como documento provisional. Se señaló la conferencia con antelación al juicio para el 7 de marzo de 1994. El juez estableció que las partes debían traer un inventario de bienes para esa fecha. Las partes se reunieron y prepararon un inventario enmendado de bienes y lo presentaron durante la conferencia con antelación al juicio, celebrada el 7 de marzo de 1994, informándole al tribunal que existían algunos asuntos que requerían mayor discusión. El tribunal señaló una nueva conferencia con antelación al juicio para el 19 de septiembre de 1994.

Para esa fecha, estando la sala asignada entonces a la Hon. Georgina Candal Seguróla, ésta [394]*394ordenó a las partes modificar el informe de conferencia con antelación al juicio presentado a los efectos de indicar la fecha en que las partes comenzaron a convivir, en que se desempeñaban durante el tiempo en que constituyeron una comunidad de bienes, cuándo término ésta, cuándo comenzó la sociedad legal de gananciales y establecer qué bienes eran de la comunidad y cuáles de la sociedad legal de gananciales. Reseñaló la conferencia para el 23 de noviembre de 1994. El 21 de noviembre de 1994 las partes sometieron un "Informe Preliminar sobre Conferencia entre Abogados".

Durante la conferencia celebrada el 23 de noviembre de 1994, las partes lograron llegar a varios acuerdos sobre ciertos asuntos. Estipularon la fecha de radicación de la demanda de divorcio, el precio de venta de una residencia adquirida durante la vigencia del matrimonio, aceptaron que se instalaron unos gabinetes y se realizaron mejoras en el baño de dicha residencia. Estipularon, ademas, que el negocio "Mario's Fast Food” comenzó en octubre de 1991, con una cuenta de $10,000 y que el préstamo de $37,000 con el Banco de Santander era ganancial. Durante esta conferencia, el tribunal concedió a las partes un término para que sometieran una serie de documentos y que estipularan ciertos asuntos que estaban en controversia. Son estas órdenes las que dieron lugar a la resolución recurrida, a la que haremos referencia más adelante.

El 9 de diciembre de 1994, la parte demandada-peticionaria presentó una "Moción Sobre Orden de Fecha 23 de Noviembre de 1994" en la que informó al tribunal las gestiones que había realizado para poder cumplir con las órdenes emitidas.

El 28 de diciembre de 1994, el tribunal emito la resolución recurrida, que transcribimos a continuación:

RESOLUCION
"En la vista de Conferencia con Antelación al Juicio celebrada el 23 de noviembre de 1994 el Tribunal impuso una sanción de $50.00 a favor del E.L.A. a cada una de las partes por que [sic] no se había cumplido con órdenes [sic] del Tribunal del 19 de septiembre de 1994. El Tribunal en reconsideración accedió a dar oportunidad a las partes para que trajeran los documentos correpondientes. El Tribunal ordenó que:
(a) en diez (10) días las partes sometieran la fecha en que las partes comenzaron a convivir y las estipulaciones referentes a ésto.
(b) en quince (15) días las partes se pondrán de acuerdo en cuanto al tasador para las mejoras realizadas y para tasar las prendas.
(c) en quince (15) días la demandada informaría las mejoras que estipula.
(d) en quince (15) días la demandada sometería la prueba de que la compra del garaje Gulf se hizo con fondos privativos o no se permitirá someter dicha evidencia y se presumirá ganancial.
(e) en quince (15) días la demandante someterá evidencia de que los certificados de ahorro por $10,000 y por $5,000 se pagaron y a quien [sic] se pagaron.
(f) la parte demandante en quince (15) días someterá certificación del balance de la deuda con el Banco de Santander que es ganancial y se llevó a cabo en 1989.

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