Maldonado Sierra, Alfredo v. Kercado Alemany, Edwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2025
DocketKLCE202500335
StatusPublished

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Maldonado Sierra, Alfredo v. Kercado Alemany, Edwin, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALFREDO MALDONADO CERTIORARI SIERRA y otros procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500335 Bayamón EDWIN KERCADO ALEMAÑY Civil Núm.: D PE2012-0317 Peticionario Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.

Comparece el señor Edwin Kercadó Alemañy (en adelante, el

señor Kercadó Alemañy o parte peticionaria) y solicita la revisión de

la Orden de Lanzamiento notificada el 28 de marzo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI ordenó el lanzamiento del

peticionario de la propiedad ubicada en la calle 3 #42, Manzana F,

Sierra Linda, Bayamón, Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y devolvemos el caso al TPI.

I.

Según surge del expediente, el 30 de marzo de 2012, el señor

Alfredo Maldonado Sierra, Jesús M. Sierra Merced y Jennifer Ortiz

Sierra (en adelante, parte recurrida) instaron una Demanda de

Desahucio en contra del señor Kercadó Alemañy en respecto a la

propiedad localizada en Sierra Linda, Bayamón, Puerto Rico. En

suma, adujeron que el señor Kercadó Alemañy se negó a desocupar

el inmueble, bajo el fundamento de que lo había adquirido del

Número Identificador SEN2025 _________________ KLCE202500335 Página 2 de 10

Municipio de Bayamón por conducto de expropiación, pero no

proveyó evidencia. Añadieron que no existía contrato alguno de

renta por la propiedad, por lo que solicitaron al TPI que ordenara el

desahucio. El señor Kercadó Alemañy contestó la demanda

oportunamente.

Tras múltiples trámites procesales, las partes informaron al

Tribunal que lograron los siguientes acuerdos que ponían fin a las

controversias planteadas en la demanda:

1. El precio de venta de la propiedad se establece en $90,500.00.

2. El demandado asumirá todas las deudas, cargas y gravámenes que tenga la propiedad, antes y durante el proceso hasta el día de hoy, 13 de mayo de 2014 ante el CRIM.

3. Se le concede al demandado el término de 60 días para obtener financiamiento para adquirir la propiedad. Luego de esos 60 días, si el demandado no logra el financiamiento, pagará a la parte demandante un canon de arrendamiento de $800.00 mensuales, que no se adjudicaría al precio de venta. La renta se consignará en el tribunal a partir de hoy 13 de mayo de 2014, todos los días 13 de cada mes, hasta tanto se logre el financiamiento para adquirir la propiedad.

4. El demandado asumirá el pago de los gastos que los demandantes han tenido durante el proceso del caso por costas, gastos y honorarios de abogado. Esta cantidad se informará a la parte demandante en los próximos 5 días.

5. El demandado asumirá todos los gastos necesarios relacionados con la escritura de compraventa e inscripción del título de la propiedad en el Registro de la Propiedad. Para esto y en el término de 15 días, las partes firmarán un contrato de opción de compraventa. Como parte del contrato de opción, la parte demandada entregará a la parte demandante $2,000.00 como opción.

6. El demandante Alfredo Maldonado Sierra, miembro de la Sucesión de Rafael Sierra Cabeza, obtendrá todos los poderes necesarios de los demás miembros de la sucesión para poder comparecer al otorgamiento del contrato de opción de compraventa y a la escritura de compraventa.

7. El dinero de la opción se consignará en la Secretaría del Tribunal hasta que pueda disponerse de él. Lo mismo ocurrirá con el precio de compraventa. KLCE202500335 Página 3 de 10

8. El demandado reconoce que la titularidad de la propiedad localizada en Calle 3, F-42, de la Urb. Sierra Linda de Bayamón, pertenece a la Sucesión de don Rafael Sierra Cabeza.

9. No se exigirá al demandado el pago de canon de arrendamiento por el tiempo en que ha ocupado la propiedad hasta el día de hoy.

10. Las partes renuncian a los términos de ley para que la sentencia advenga final y firme desde la fecha en que se firme.

En consecuencia, el 22 de mayo de 2014, el foro a quo dictó

Sentencia, con perjuicio, por medio de la cual acogió los acuerdos,

los aprobó y los incorporó íntegramente a su dictamen.

Ante un alegado incumplimiento por parte del señor Kercadó

Alemañy con el pacto del pago mensual por concepto de cánones de

arrendamiento, el 19 de febrero de 2025, el señor Maldonado Sierra

instó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y Lanzamiento.

Esgrimió que, desde la fecha en que se emitió la sentencia, éste no

pagó los cánones, ni desalojó la propiedad, por lo cual procedía el

lanzamiento de la unidad de vivienda concernida. Especificó que, a

dicha fecha, se le adeudaba la suma de $104,000.00, más

$16,280.91 de costas, gastos y honorarios de abogado. Además, el

señor Maldonado Sierra expuso que en la propiedad no vivían

menores de edad ni personas en edad protegida por los cuales

hubiera que velar su seguridad emocional.

El 26 de marzo de 2025, el señor Kercadó Alemañy se opuso

al antedicho petitorio de ejecución de sentencia y lanzamiento. Alegó

que este no procedía, pues en el caso existía una controversia

sustantiva sobre el derecho a la posesión de la propiedad, mejoras

permanentes y el carácter de edificante de buena fe de su parte que

debían dirimirse en una acción ordinaria. A su vez, argumentó que

el señor Maldonado Sierra obstaculizó el cumplimiento de lo

pactado, particularmente al no gestionar los poderes necesarios de

los restantes miembros de cierta sucesión para otorgar el contrato KLCE202500335 Página 4 de 10

de opción de compraventa y la eventual escritura. Expresó que éste

quebrantó el principio de buena fe contractual y procesal.

Así las cosas, el 26 de marzo de 2025, el TPI pronunció el

dictamen recurrido. Según adelantamos, el foro a quo ordenó el

desalojo de los ocupantes de la propiedad ubicada en Sierra Linda,

Bayamón, y realizó la siguiente expresión: “[e]n la propiedad no

viven menores de edad ni personas en edad protegida por los cuales

haya que velar su seguridad emocional.”

Insatisfecho, el señor Kercadó Alemañy comparece ante nos

mediante Certiorari, y alega que el foro primario cometió los

siguientes errores:

Erró el TPI al haber dictado una orden de lanzamiento en incumplimiento con el Artículo 632 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, 32 LPRA sec. 2836, por no haberse declarado con lugar la demanda de desahucio en la sentencia dictada y haberse acogido en su lugar un acuerdo transaccional otorgado entre las partes cuyo cumplimiento o incumplimiento y la buena o mala fe ejercida debió atenderse en un juicio declarativo y el cual no contempla el lanzamiento como remedio por incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento por la controversia existente.

Erró el TPI al haber dictado una orden de lanzamiento en incumplimiento e inobservancia con la doctrina establecida en Berrocal v.

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