Reyes Santiago, Jonathan Manuel v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLCE202500450
StatusPublished

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Reyes Santiago, Jonathan Manuel v. Ex-Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JONATHAN MANUEL Certiorari procedente del REYES SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Peticionario de Bayamón

KLCE202500450 Caso Núm.: EX PARTE D JV2011-0412

Sobre: Cambio de Nombre Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece por derecho propio e in forma pauperis el señor

Jonathan Manuel Reyes Santiago (señor Reyes Santiago o

peticionario) y solicita que revisemos una Orden emitida el 13 de

marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (TPI).1 En dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a

la solicitud del señor Reyes Santiago en corregir una Resolución sobre

cambio de nombre emitida el 8 de septiembre de 2011.

Se adelanta la denegatoria de la expedición del auto de

certiorari peticionado por el peticionario.

Por virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7, prescindimos de la

comparecencia de las partes con interés en este caso para lograr el

más justo y eficiente despacho.

I.

Surge del expediente que el 8 de septiembre de 2011, el TPI

emitió una Resolución en la que declaró Ha Lugar la solicitud de

cambio de nombre del señor Reyes Santiago y ordenó al Registro

1 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial y Solicitud de Corrección de Sentencia.

Archivada y notificada el 27 de marzo de 2025.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500450 2

Demográfico de Puerto Rico hacer constar que también se le conocía

por el nombre de Khaled Sheik Mohammed.2

Alrededor de catorce (14) años más tarde, el 25 de febrero de

2025, el señor Reyes Santiago presentó una Moción Urgente de

Corrección de Sentencia bajo la Regla 49 de Procedimiento Civil para

Subsanar Error Material y Proteger Derechos Fundamentales. En su

escrito, planteó que, a pesar de que el encabezado de la Resolución

del 8 de septiembre de 2011 identificaba el asunto como cambio de

nombre, el contenido carecía de una orden que dispusiera el cambio

definitivo de su nombre. El peticionario subrayó que el error material

de señalar que “también era conocido como Khaled Sheik

Mohammed” generó una ambigüedad jurídica que generó serios

perjuicios administrativos y personales por más de una década ante

la imposibilidad de actualizar los documentos gubernamentales. Por

ello, solicitó subsanar el error al amparo de la Regla 49 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden

en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de corrección de

sentencia y consignó que el peticionario debía presentar un caso

nuevo.3

Inconforme, el señor Reyes Santiago presentó una Moción de

Reconsideración. En esta, expresó que al Foro Primario resolver que

debía presentar un nuevo caso, justipreció que su planteamiento de

error era sustantivo, cuando realmente constituía un error material.

Al respecto, puntualizó que no solicitó una nueva adjudicación, sino

una aclaración sobre una ambigüedad formal que obstaculizó la

ejecución de la determinación previa.

2 Archivada y notificada el 16 de septiembre de 2011. 3 Archivada y notificada el 27 de marzo de 2011. KLCE202500450 3

Sometido el asunto ante su consideración, el 9 de abril de

2025, el Foro Primario emitió una Orden en la que estableció que no

procedía la solicitud del peticionario.4

Aún insatisfecho, el 25 de abril de 2025, el señor Reyes

Santiago presentó ante nos un “Recurso de Revisión Judicial y

Solicitud de Corrección de Sentencia”. En esencia, nos solicitó corregir

la redacción de la Resolución del 8 de septiembre de 2011 para que

esta reflejara correctamente el cambio de nombre adjudicado por el

TPI, ya que la redacción del dictamen impedía su ejecución efectiva.

Reiteró que no solicitó una nueva adjudicación, sino la corrección de

una redacción ambigua que contradecía el propósito y el resultado

del caso. Esgrimió que no debía verse obligado a presentar un nuevo

caso para corregir un defecto redaccional en un dictamen

previamente emitido.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se

asienta en la sana discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307

(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su

juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la

expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las

instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).

La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un recurso

4 Archivada y notificada el 10 de abril de 2025. KLCE202500450 4

de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden bajo

remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de

la denegatoria de una moción de carácter dispositivo". 800 Ponce de

León v. AIJ, supra. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos

considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

A tenor con estos criterios, como foro revisor, tenemos la

obligación de obrar con discernimiento judicial en nuestra

intervención para no interrumpir a destiempo el trámite ante el

tribunal de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág.

98. De esta forma, de no estar presente algunos de estos criterios,

corresponde abstenernos de expedir el auto de certiorari.

Es menester destacar que una determinación atinente a

asuntos post-sentencia es revisable solamente mediante el recurso

de certiorari. IG Builders et al. v. BBVAPR, 1185 DPR 307, 339 (2012).

B. Remedios contra las sentencias

Por otro lado, toda sentencia dictada por un tribunal goza de

una presunción de validez y corrección. Oriental Bank v. Pagán

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