Merck Sharp & Dohme (i.A.) LLC v. Wholesalers Group, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLCE202500343
StatusPublished

This text of Merck Sharp & Dohme (i.A.) LLC v. Wholesalers Group, Inc. (Merck Sharp & Dohme (i.A.) LLC v. Wholesalers Group, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Merck Sharp & Dohme (i.A.) LLC v. Wholesalers Group, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MERCK SHARP AND CERTIORARI DOHME, (I.A.), LLC procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan WHOLESALERS GROUP, INC., h/n/c/ Civil Núm.: DROGUERÍA BAYAMÓN, SJ2018CV01697 INC., JUAN E. ORTIZ NEGRÓN, AIDA KLCE202500343 MERCEDES FERRER Sobre: GARCÍA y la sociedad Acción por Fraude de bienes gananciales de Acreedores y compuesta por ambos; otros MULTY-MEDICAL FACILITIES CORPORATION; MARKETING SMALL BUSINESS FINANCE CORP.; CARIBE FEDERAL CREDIT UNION, MAS GROUP LLC.; FIDEICOMISO ORTIZ-FERRER, a través de su fideicomisario LILLIBETH ORTIZ FERRER; ASEGURADORA Y y Z Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Juan

E. Ortiz Negrón, la señora Aida Mercedes Ferrer García y la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante,

matrimonio Ortiz-Ferrer o parte peticionaria) y solicitan que

revisemos la Resolución notificada el 29 de enero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500343 Página 2 de 9

Mediante la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción

Solicitando Dictamen en cuanto a la Jurisdicción del Tribunal instada

por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El caso de autos comenzó el 28 de marzo de 2018 con una

demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero;

acción rescisoria por fraude de acreedores y daños instada por

Merck Sharp & Dohme (I.A.) LLC, (Merck o parte recurrida) contra

el matrimonio Ortiz-Ferrer y otras partes. Una vez el TPI dictó

Sentencia el 2 de octubre de 2018, se suscitó un accidentado trámite

procesal. Según la certificación de la Secretaría del TPI, la Sentencia

fue registrada y archivada en autos el 10 de octubre de 2018.

El 26 de octubre de 2018, Merck presentó una Moción de

Reconsideración ante el TPI. En su comparecencia, expresó que el

archivo en autos de la Sentencia se le notificó el 12 de octubre de

2018. El 1 de noviembre de 2018, Merck instó una Moción

Suplementando Moción de Reconsideración, Sometiendo Evidencia de

Notificación de Sentencia. Anejó copia de las notificaciones del

viernes, 12 de octubre de 2018, a las 4:47 y 4:58 de la tarde, porque

del expediente electrónico del Tribunal no se reflejaba la fecha en

que se le envió la notificación.

En el ínterin, Merck incoó ante este Tribunal de Apelaciones

el recurso de apelación KLAN201801249, el cual fue desestimado

mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2018 por falta de

jurisdicción. El Panel Hermano de este Foro razonó que el recurso

se presentó de forma prematura, toda vez que el TPI aún no había

resuelto la solicitud de reconsideración.

El 28 de noviembre de 2018, el TPI dictó una Resolución,

notificada el 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual denegó la KLCE202500343 Página 3 de 9

solicitud de reconsideración de Merck. A raíz de lo anterior, Merck

presentó un segundo recurso de apelación ante nos,

KLAN201801401. Este fue desestimado mediante Sentencia del 18

de enero de 2019 por falta de jurisdicción, por prematuro puesto

que el TPI no había recibido el mandato del primer recurso de

apelación.

Así las cosas, el 15 de abril de 2019, el foro de instancia emitió

y notificó una Resolución, en la cual expresó lo siguiente:

A tenor con el mandato del Tribunal de Apelaciones, surge que la moción de reconsideración de la Sentencia fue resuelta mediante Resolución desde el 28 de noviembre de 2018 y notificada el 7 de diciembre de 2018.

Asimismo, el 13 de mayo de 2019, como consecuencia de las

dos (2) determinaciones de este Foro en las cuales se declaró sin

jurisdicción, y, por lo resuelto por otro Panel Hermano en el caso

KLAN201801404, el Tribunal de Primera Instancia dictó una

Resolución y declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de

la sentencia concernida. En atención a lo anterior, Merck instó un

tercer recurso apelativo ante este Tribunal de Apelaciones,

KLAN201900540. Por medio de una Sentencia dictada el 30 de

noviembre de 2020 se revocó el pronunciamiento apelado.1

El 27 de mayo de 2022, el matrimonio Ortiz-Ferrer incoó una

Moción Solicitando Dictamen en cuanto a la Jurisdicción del Tribunal.

Esencialmente, adujo que el TPI carecía de jurisdicción desde que la

Sentencia emitida el 2 de octubre de 2018 advino final, firme e

inapelable. Aseveró que fue el 10 de octubre de 2018 cuando se

archivó en autos la notificación de la Sentencia. Reconoció que,

aunque su planteamiento fue originalmente presentado ante este

Foro en dos (2) ocasiones y una (1) ante el Tribunal Supremo de

1 Surge del expediente que los demandados recurrieron al Tribunal Supremo de

Puerto Rico en revisión de la Sentencia, pero a todos se les denegó la expedición de los recursos. KLCE202500343 Página 4 de 9

Puerto Rico, este nunca fue adjudicado. Arguyó que este Tribunal

de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender la tercera

apelación de Merck y revocar la Sentencia.

Tras varios trámites, el 28 de enero de 2025, el TPI emitió el

dictamen recurrido, en el cual rechazó el petitorio del matrimonio

Ortiz-Ferrer y concluyó que:

[A]un cuando la notificación de archivo en autos de copia de la sentencia tiene fecha del 10 de octubre de 2018, la parte demandante evidenció que la notificación emitida por la rama judicial a sus dos representantes legales fue hecha el 12 de octubre de 2018. Por lo que el tribunal determina que el término para solicitar reconsideración o para apelar comenzó a transcurrir a partir del 12 de octubre de 2018 y no del 10 de octubre de 2018. Resolver lo contrario, supondría afectar los derechos de los demandantes, al acortar los términos para solicitar reconsideración y presentar una apelación.

[…]

[E]l tribunal determina que los términos que tenía la parte demandante para presentar una solicitud de reconsideración y para apelar comenzaron a transcurrir desde la notificación de la sentencia a las partes, es decir el 12 de octubre de 2018, por lo que el tribunal tiene jurisdicción para atender el caso de autos.

El foro de instancia particularizó que el caso de autos

mostraba una situación excepcional, donde la notificación a Merck

se realizó dos (2) días luego de emitir la comunicación del archivo en

autos de copia de la sentencia. Por ende, dictaminó que el término

comenzaría a transcurrir desde la notificación de la determinación

a las partes.2

Inconforme, el matrimonio Ortiz-Ferrer presentó una moción

de reconsideración, pero la misma fue denegada el 6 de marzo de

2025.

Aun en desacuerdo, el matrimonio Ortiz-Ferrer acude ante

nos. Alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir que tiene jurisdicción aceptando que la Moción de Reconsideración se presentó dentro

2 El TPI tomó en consideración la Orden Administrativa OAJP-2013-1735. KLCE202500343 Página 5 de 9

del término jurisdiccional de 15 días que provee la Regla 47 de Procedimiento Civil.

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