Cruz, Corey Rebecca v. Corretjer Reyes, Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLCE202500437
StatusPublished

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Cruz, Corey Rebecca v. Corretjer Reyes, Alberto, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

COREY REBECCA CERTIORARI CRUZ WATSON procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500437 San Juan ALBERTO CORRETJER Civil Núm.: REYES K DI2016-0176 Peticionario Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Alberto

Corretjer Reyes (señor Corretjer Reyes o peticionario) y solicita que

revisemos la Orden emitida el 17 de marzo de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la

misma, el foro a quo dispuso “nada que proveer” a la Moción

Informativa instada por el peticionario y le impuso una sanción

económica por llevar a la menor ANCC a un médico en contra de la

voluntad de la señora Corey Rebecca Cruz Watson (señora Cruz

Watson o recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

En asuntos relacionados a la hija menor de edad de las partes

de epígrafe, ANCC, el 20 de febrero de 2025, el señor Corretjer Reyes

presentó una Moción Informativa ante el TPI. En su comparecencia,

expresó que, como consecuencia de una caída de ANCC en el colegio

acaecida el 13 de febrero de 2025, logró obtener una cita con el

Número Identificador RES2025 _________________ KLCE202500437 Página 2 de 7

quiropráctico José Calbetó para el 19 de febrero de 2025. Ello,

debido a quejas de la menor de dolor de espalda. Adujo que le

notificó a la señora Cruz Watson por mensaje de texto para que esta

pudiera participar de la cita, de así interesarlo. Alegó que, posterior

a dicho evento, la señora Cruz Watson le comunicó que no

autorizaba que ANCC fuera evaluada por un doctor. A raíz de lo

anterior, el TPI dictó una Orden el 4 de marzo de 2025, en la cual

dispuso “nada que proveer”.

El 28 de febrero de 2025, el señor Corretjer Reyes incoó una

nueva Moción Informativa ante el TPI. En esta ocasión, enunció que,

luego de una cita con la dentista pediátrica, la menor fue referida a

un cirujano maxilofacial o a un otorrinolaringólogo (ENT). Explicó

que le comunicó a la señora Cruz Watson que logró obtener cita con

un ENT pediátrico, pero esta le informó que no autorizaba que ANCC

fuera vista por el doctor. El señor Corretjer Reyes también anunció

que ANCC fue examinada por otro especialista, doctor Laureano

Giráldez. Añadió que los galenos mencionados recomendaron

monitoreo periódico del hallazgo. En específico, aseveró que el

doctor Laureano Giráldez sugirió que la menor fuera evaluada

nuevamente el 28 de abril de 2025. Por ser dicha fecha una en la

que ANCC estaría bajo la custodia de su madre, el señor Corretjer

Reyes solicitó al TPI que le ordenara a la señora Cruz Watson llevar

a la menor a la cita médica o que le permitiera a él llevarla.

El 13 de marzo de 2025, la señora Cruz Watson instó una

Urgente Oposición a Moción Informativa y en Solicitud de Orden y

Urgente Solicitud de Remedios ante las Continuas Violaciones de los

Derechos de Patria Potestad e Incumplimiento con Órdenes Judiciales

Anteriores. En esencia, objetó varias alegaciones de impresiones de

terceros incluidas en la Moción Informativa y sostuvo que las

actuaciones del señor Corretjer Reyes violentaron sus derechos de

patria potestad. Asimismo, afirmó que éste la enajenó del proceso KLCE202500437 Página 3 de 7

médico de ANCC en dos (2) ocasiones, al obtener citas con

especialistas sin consultarle previamente. Además, subrayó que el

señor Corretjer Reyes no cumplía ni reconocía la Orden del Tribunal

dictada el 22 de octubre de 2021, en la cual dispuso que ninguno

de los progenitores podría llevar a la menor sin el consentimiento

del otro, a menos que fuera una emergencia o hubiera alguna

necesidad de asistencia médica, se hubieran hecho esfuerzos

genuinos para comunicarse con el otro progenitor y no se hubiera

recibido respuesta. La señora Cruz Watson esgrimió que en los

asuntos informados por el señor Corretjer Reyes no existía

emergencia alguna con ANCC.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2025, el TPI emitió el dictamen

recurrido, en el cual dispuso “nada que proveer” a la Moción

Informativa instada por el peticionario y les recordó a las partes que

deben coordinar las citas médicas de la menor. A su vez, le impuso

una sanción de $50.00 al señor Corretjer Reyes por llevar a ANCC a

un médico en contra de la voluntad de la señora Cruz Watson.

Inconforme, el señor Corretjer Reyes presentó una Moción de

Reconsideración, pero la misma fue denegada el 27 de marzo de

2025.

Aun en desacuerdo, el señor Corretjer Reyes acude ante nos.

Alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Abusó de su discreción judicial y erró el TPI al no autorizar a Corretjer a llevar a su hija ANCC a la cita médica ordenada por el especialista en cáncer de cabeza y cuello Dr. Laureano Giráldez.

Abusó de su discreción judicial y erró el TPI al imponer a Corretjer la sanción de $50.00.

De acuerdo con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5), este Foro puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,

notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de KLCE202500437 Página 4 de 7

lograr su más justo y eficiente despacho”. Así, prescindimos de la

comparecencia de la recurrida.

II.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos

atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,

202 DPR 478 (2019).1

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor.

Véase, Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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