ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COREY REBECCA CERTIORARI CRUZ WATSON procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500437 San Juan ALBERTO CORRETJER Civil Núm.: REYES K DI2016-0176 Peticionario Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Alberto
Corretjer Reyes (señor Corretjer Reyes o peticionario) y solicita que
revisemos la Orden emitida el 17 de marzo de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la
misma, el foro a quo dispuso “nada que proveer” a la Moción
Informativa instada por el peticionario y le impuso una sanción
económica por llevar a la menor ANCC a un médico en contra de la
voluntad de la señora Corey Rebecca Cruz Watson (señora Cruz
Watson o recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
En asuntos relacionados a la hija menor de edad de las partes
de epígrafe, ANCC, el 20 de febrero de 2025, el señor Corretjer Reyes
presentó una Moción Informativa ante el TPI. En su comparecencia,
expresó que, como consecuencia de una caída de ANCC en el colegio
acaecida el 13 de febrero de 2025, logró obtener una cita con el
Número Identificador RES2025 _________________ KLCE202500437 Página 2 de 7
quiropráctico José Calbetó para el 19 de febrero de 2025. Ello,
debido a quejas de la menor de dolor de espalda. Adujo que le
notificó a la señora Cruz Watson por mensaje de texto para que esta
pudiera participar de la cita, de así interesarlo. Alegó que, posterior
a dicho evento, la señora Cruz Watson le comunicó que no
autorizaba que ANCC fuera evaluada por un doctor. A raíz de lo
anterior, el TPI dictó una Orden el 4 de marzo de 2025, en la cual
dispuso “nada que proveer”.
El 28 de febrero de 2025, el señor Corretjer Reyes incoó una
nueva Moción Informativa ante el TPI. En esta ocasión, enunció que,
luego de una cita con la dentista pediátrica, la menor fue referida a
un cirujano maxilofacial o a un otorrinolaringólogo (ENT). Explicó
que le comunicó a la señora Cruz Watson que logró obtener cita con
un ENT pediátrico, pero esta le informó que no autorizaba que ANCC
fuera vista por el doctor. El señor Corretjer Reyes también anunció
que ANCC fue examinada por otro especialista, doctor Laureano
Giráldez. Añadió que los galenos mencionados recomendaron
monitoreo periódico del hallazgo. En específico, aseveró que el
doctor Laureano Giráldez sugirió que la menor fuera evaluada
nuevamente el 28 de abril de 2025. Por ser dicha fecha una en la
que ANCC estaría bajo la custodia de su madre, el señor Corretjer
Reyes solicitó al TPI que le ordenara a la señora Cruz Watson llevar
a la menor a la cita médica o que le permitiera a él llevarla.
El 13 de marzo de 2025, la señora Cruz Watson instó una
Urgente Oposición a Moción Informativa y en Solicitud de Orden y
Urgente Solicitud de Remedios ante las Continuas Violaciones de los
Derechos de Patria Potestad e Incumplimiento con Órdenes Judiciales
Anteriores. En esencia, objetó varias alegaciones de impresiones de
terceros incluidas en la Moción Informativa y sostuvo que las
actuaciones del señor Corretjer Reyes violentaron sus derechos de
patria potestad. Asimismo, afirmó que éste la enajenó del proceso KLCE202500437 Página 3 de 7
médico de ANCC en dos (2) ocasiones, al obtener citas con
especialistas sin consultarle previamente. Además, subrayó que el
señor Corretjer Reyes no cumplía ni reconocía la Orden del Tribunal
dictada el 22 de octubre de 2021, en la cual dispuso que ninguno
de los progenitores podría llevar a la menor sin el consentimiento
del otro, a menos que fuera una emergencia o hubiera alguna
necesidad de asistencia médica, se hubieran hecho esfuerzos
genuinos para comunicarse con el otro progenitor y no se hubiera
recibido respuesta. La señora Cruz Watson esgrimió que en los
asuntos informados por el señor Corretjer Reyes no existía
emergencia alguna con ANCC.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2025, el TPI emitió el dictamen
recurrido, en el cual dispuso “nada que proveer” a la Moción
Informativa instada por el peticionario y les recordó a las partes que
deben coordinar las citas médicas de la menor. A su vez, le impuso
una sanción de $50.00 al señor Corretjer Reyes por llevar a ANCC a
un médico en contra de la voluntad de la señora Cruz Watson.
Inconforme, el señor Corretjer Reyes presentó una Moción de
Reconsideración, pero la misma fue denegada el 27 de marzo de
2025.
Aun en desacuerdo, el señor Corretjer Reyes acude ante nos.
Alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Abusó de su discreción judicial y erró el TPI al no autorizar a Corretjer a llevar a su hija ANCC a la cita médica ordenada por el especialista en cáncer de cabeza y cuello Dr. Laureano Giráldez.
Abusó de su discreción judicial y erró el TPI al imponer a Corretjer la sanción de $50.00.
De acuerdo con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de KLCE202500437 Página 4 de 7
lograr su más justo y eficiente despacho”. Así, prescindimos de la
comparecencia de la recurrida.
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor.
Véase, Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COREY REBECCA CERTIORARI CRUZ WATSON procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202500437 San Juan ALBERTO CORRETJER Civil Núm.: REYES K DI2016-0176 Peticionario Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Alberto
Corretjer Reyes (señor Corretjer Reyes o peticionario) y solicita que
revisemos la Orden emitida el 17 de marzo de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la
misma, el foro a quo dispuso “nada que proveer” a la Moción
Informativa instada por el peticionario y le impuso una sanción
económica por llevar a la menor ANCC a un médico en contra de la
voluntad de la señora Corey Rebecca Cruz Watson (señora Cruz
Watson o recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
En asuntos relacionados a la hija menor de edad de las partes
de epígrafe, ANCC, el 20 de febrero de 2025, el señor Corretjer Reyes
presentó una Moción Informativa ante el TPI. En su comparecencia,
expresó que, como consecuencia de una caída de ANCC en el colegio
acaecida el 13 de febrero de 2025, logró obtener una cita con el
Número Identificador RES2025 _________________ KLCE202500437 Página 2 de 7
quiropráctico José Calbetó para el 19 de febrero de 2025. Ello,
debido a quejas de la menor de dolor de espalda. Adujo que le
notificó a la señora Cruz Watson por mensaje de texto para que esta
pudiera participar de la cita, de así interesarlo. Alegó que, posterior
a dicho evento, la señora Cruz Watson le comunicó que no
autorizaba que ANCC fuera evaluada por un doctor. A raíz de lo
anterior, el TPI dictó una Orden el 4 de marzo de 2025, en la cual
dispuso “nada que proveer”.
El 28 de febrero de 2025, el señor Corretjer Reyes incoó una
nueva Moción Informativa ante el TPI. En esta ocasión, enunció que,
luego de una cita con la dentista pediátrica, la menor fue referida a
un cirujano maxilofacial o a un otorrinolaringólogo (ENT). Explicó
que le comunicó a la señora Cruz Watson que logró obtener cita con
un ENT pediátrico, pero esta le informó que no autorizaba que ANCC
fuera vista por el doctor. El señor Corretjer Reyes también anunció
que ANCC fue examinada por otro especialista, doctor Laureano
Giráldez. Añadió que los galenos mencionados recomendaron
monitoreo periódico del hallazgo. En específico, aseveró que el
doctor Laureano Giráldez sugirió que la menor fuera evaluada
nuevamente el 28 de abril de 2025. Por ser dicha fecha una en la
que ANCC estaría bajo la custodia de su madre, el señor Corretjer
Reyes solicitó al TPI que le ordenara a la señora Cruz Watson llevar
a la menor a la cita médica o que le permitiera a él llevarla.
El 13 de marzo de 2025, la señora Cruz Watson instó una
Urgente Oposición a Moción Informativa y en Solicitud de Orden y
Urgente Solicitud de Remedios ante las Continuas Violaciones de los
Derechos de Patria Potestad e Incumplimiento con Órdenes Judiciales
Anteriores. En esencia, objetó varias alegaciones de impresiones de
terceros incluidas en la Moción Informativa y sostuvo que las
actuaciones del señor Corretjer Reyes violentaron sus derechos de
patria potestad. Asimismo, afirmó que éste la enajenó del proceso KLCE202500437 Página 3 de 7
médico de ANCC en dos (2) ocasiones, al obtener citas con
especialistas sin consultarle previamente. Además, subrayó que el
señor Corretjer Reyes no cumplía ni reconocía la Orden del Tribunal
dictada el 22 de octubre de 2021, en la cual dispuso que ninguno
de los progenitores podría llevar a la menor sin el consentimiento
del otro, a menos que fuera una emergencia o hubiera alguna
necesidad de asistencia médica, se hubieran hecho esfuerzos
genuinos para comunicarse con el otro progenitor y no se hubiera
recibido respuesta. La señora Cruz Watson esgrimió que en los
asuntos informados por el señor Corretjer Reyes no existía
emergencia alguna con ANCC.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2025, el TPI emitió el dictamen
recurrido, en el cual dispuso “nada que proveer” a la Moción
Informativa instada por el peticionario y les recordó a las partes que
deben coordinar las citas médicas de la menor. A su vez, le impuso
una sanción de $50.00 al señor Corretjer Reyes por llevar a ANCC a
un médico en contra de la voluntad de la señora Cruz Watson.
Inconforme, el señor Corretjer Reyes presentó una Moción de
Reconsideración, pero la misma fue denegada el 27 de marzo de
2025.
Aun en desacuerdo, el señor Corretjer Reyes acude ante nos.
Alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Abusó de su discreción judicial y erró el TPI al no autorizar a Corretjer a llevar a su hija ANCC a la cita médica ordenada por el especialista en cáncer de cabeza y cuello Dr. Laureano Giráldez.
Abusó de su discreción judicial y erró el TPI al imponer a Corretjer la sanción de $50.00.
De acuerdo con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de KLCE202500437 Página 4 de 7
lograr su más justo y eficiente despacho”. Así, prescindimos de la
comparecencia de la recurrida.
II.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor.
Véase, Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500437 Página 5 de 7
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.2
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
2 Debe de quedar claro que la denegatoria a expedir no implica la ausencia de
error en el dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Por el contrario, es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98, citando a Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834 (1999). KLCE202500437 Página 6 de 7
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de relaciones de familia, podemos revisar
discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de certiorari,
conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Según surge del expediente, el TPI tomó conocimiento de la
Moción Informativa concernida y de la postura de la recurrida. Como
parte del ejercicio de discreción que ostenta en el manejo de los
casos y en un balance de intereses, el TPI expuso que las partes
deben cooperar en torno a la coordinación de las citas médicas de
ANCC. Además, ante las actuaciones del peticionario de no
consultar a la recurrida en situaciones como la de autos, referentes
a la menor, impuso una sanción económica.
Tras un análisis de la totalidad de las circunstancias del caso,
colegimos que no concurre ninguno de los criterios que mueva
nuestra discreción para expedir el auto solicitado por el peticionario.
Lo anterior, por no encontrar indicio alguno de que el TPI actuó de
forma arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o que haya
cometido algún error de derecho.3
Así las cosas, denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado por el peticionario. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari. En consecuencia, devolvemos el caso al TPI para
la continuación de los procedimientos.
3 Adviertan las partes de lo provisto en el caso KLCE202400851 en cuanto a la necesidad de seleccionar un Coordinador de Parentalidad. KLCE202500437 Página 7 de 7
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones