Asoc Res Cond Fernandez Garcia, Inc v. Centro Ramón Frade Para Personas De Edad

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 26, 2025·No. KLAN202500413·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

APELACIÓN

ASOCIACIÓN RESIDENTES Procedente del CONDOMINIO FERNÁNDEZ Tribunal de GARCÍA, INC. Primera KLAN202500413 Instancia, Sala Parte Apelada Superior de Caguas

v.

Civil núm.:

CENTRO RAMÓN FRADE CG2024CV04158 PARA PERSONAS DE (803)

EDAD, INC.

Sobre: Desahucio

Parte Apelante por Falta de Pago

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.

El 9 de mayo de 2025, el Centro Ramón Frade para Personas de Edad, Inc. (Centro Ramón Frade o parte apelante) compareció ante nos mediante el presente recurso de Apelación y nos solicitó que revoquemos la Sentencia de Desahucio y Cobro de Dinero, emitida el 2 de mayo de 2025, notificada el 6 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio y cobro de dinero presentada por la Asociación Residentes Condominio Fernández García, Inc. (la Asociación o parte apelada) en contra de la apelante y, por tanto, condenó a este al pago de ciertas sumas. Asimismo, el foro primario decretó el desahucio del Centro Ramón Frade de la propiedad objeto del litigio, de no ser satisfecha la deuda inmediatamente.

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución del Juez Rivera Torres. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo 7, Sentencia de Desahucio y Cobro de Dinero,

págs. 23-26.

Núm. Identificador: SEN2025______________

Por lo fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen apelado y desestimamos la acción instada.

I.

El caso de autos tiene su inicio el 7 de noviembre de 2025, cuando la parte apelada interpuso una Demanda en contra del apelante.3 En esencia, adujo que era una corporación sin fines de lucro organizada a los fines de procurar el bienestar general del Condominio Benigno Fernández García. Asimismo, sostuvo que el Centro Ramón Frade se encontraba en posesión de un centro comunal, el cual era objeto de un contrato que fue suscrito con la pasada administración del condominio. Arguyó que, en abril de 2024, se constituyó una nueva administración en el condominio y no se había suscrito un contrato de arrendamiento, toda vez que, la apelante se negaba a ello.

En esa línea, alegó que lo anterior obligó a las partes a suscribir un contrato verbal, con un canon de arrendamiento de $800.00, por concepto de los meses desde abril hasta noviembre de 2024. Por tanto, solicitó que el TPI ordenara a la parte apelante el pago de $6,400.00 por concepto de los cánones adeudados y el desahucio de la parte apelante.

El 12 de noviembre de 2024, el foro primario emitió y notificó una Orden de Señalamiento en la que ordenó, inter alia, que la prueba documental fuera presentada en el portal electrónico del tribunal (SUMAC).4 En cumplimiento de lo anterior, el 25 de noviembre de 2024, la parte apelada interpuso una Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden, en la que consignó la prueba documental a la plataforma electrónica del tribunal.5

3 Entrada Núm. 1 del caso CG2024CV04158 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 4 Entrada Núm. 3 del caso CG2024CV04158 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 7 del caso CG2024CV04158 en el SUMAC.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó una Moción para Solicitar Remedio y Solicitud de Desestimación.6 En síntesis, adujo que la Demanda debía ser desestimada dado que la parte apelada carecía de legitimación activa para exigir el cobro de dinero y solicitar el desahucio. Asimismo, argumentó que no se había acumulado una parte indispensable.

Ante este cuadro, el Centro Ramón Frade argumentó que de las alegaciones no surgía que la Asociación fuera dueña, apoderada o usufructuaria del inmueble de manera que pudiera instar un proceso de desahucio. En adición, arguyó que la Ley de Condominios de Puerto Rico, infra, establece al Consejo de Titulares como la autoridad suprema sobre la administración de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y prohíbe expresamente que el Consejo de Titulares asuma una forma corporativa. Cónsono con lo anterior, añadió que cualquier contrato suscrito con la parte apelada, referente al inmueble sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, era nulo por contravenir la ley.

Por otro lado, señaló que del estudio de título presentado surge que el titular registral del inmueble era la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (CRUV), la cual constituía una parte indispensable en el pleito sin cuya acumulación este no podía adjudicarse.

El 14 de enero de 2025, la Asociación interpuso una Moci[ó]n en Opocision [sic] a Solicitud de Desestimaci[ó]n por Falta de Parte Indispensable.7 En lo pertinente, rechazó el argumento de que la CRUV fuera una parte sin cuya presencia nno pudiera adjudicarse el litigio. Ello, toda vez que el propósito por el cual el inmueble fue sometido a un Régimen de Propiedad Horizontal consistió en que los

6 Entrada Núm. 11 del caso CG2024CV04158 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 17 del caso CG2024CV04158 en el SUMAC.

residentes tomaran el control del uso de las facilidades y organizaran un proceso de autogestión independiente de la burocracia gubernamental. Asimismo, señaló que, en el pasado, la parte apelante pagaba sin discusión los cánones de arrendamiento hasta que cesó en sus pagos, sin motivo alguno. En ese sentido, arguyó que la Asociación ejercía válidamente las facultades fiduciarias de administrar las facilidades del inmueble.

Atendidas ambas posturas, el 14 de enero de 2025, y notificada el 21 de enero de 2025, el TPI emitió una Resolución sobre Moción de Desestimación en la que denegó la solicitud dispositiva de Centro Ramón Frade.8 Específicamente, resolvió que la Asociación había presentado evidencia suficiente sobre que la parte apelante cumplía con el pago de arrendamiento. Enfatizó que, el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico dispone que cualquiera con derecho a disfrutar de una propiedad, tiene derecho de promover una acción de desahucio. Asimismo, quedó constatado que el Centro Ramón Frade había reconocido a la apelada como entidad con derecho a disfrutar el inmueble objeto del caso y que el petitorio de desestimación iba en contra de los propios actos del apelante. En ese sentido, el foro primario determinó que la Asociación tenía legitimación activa y que CRUV no era una parte indispensable.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2025, el Centro Ramón Frade presentó una Contestación a la Demanda en la que reiteró los planteamientos ya esbozados y negó la existencia de una deuda exigible.9 El 24 de febrero de 2025, y notificada el 28 de febrero de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que ordenó a las partes a presentar la prueba documental al portal electrónico del tribunal.10

8 Entrada Núm. 18 del caso CG2024CV04158 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 20 del caso CG2024CV04158 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 23 del caso CG2024CV04158 en el SUMAC.

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Asoc Res Cond Fernandez Garcia, Inc v. Centro Ramón Frade Para Personas De Edad, (prapp 2025).

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