Dyl Biomedical Waste, Inc v. Municipio Autonomo De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 8, 2023·No. KLAN202300919·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DYL BIOMEDICAL WASTE, Apelación procedente INC. del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

APELANTE Juan

Caso Núm.:

KLAN202300919 SJ2022CV08911 V.

Sobre: Cobro de dineroordinario , daños,

MUNICIPIO DE SAN JUAN enriquecimiento injusto, incumplimiento de

APELADA contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.

Comparece ante este Tribunal, DYL Biomedical Waste, Inc. (en adelante, apelante o DYL) mediante el recurso de apelación en el que solicita la revocación de la Sentencia dictada el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el foro de instancia desestimó su demanda y le impuso el pago de gastos y costas por su conducta temeraria al conocer que carecía de capacidad jurídica para ello.

Por los fundamentos a continuación confirmamos la sentencia apelada.

I

El 11 de octubre de 2022, el apelante presentó una demanda en cobro de dinero, daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y enriquecimiento injusto en contra del Municipio de San Juan (en adelante, apelada o MSJ).1 Específicamente, reclamó que la parte apelada contrató sus servicios de recogido y destrucción de desperdicios biomédicos, patológicos e infecciosos, pero incumplió los pagos presuntamente pactados.

1 Apéndice del recurso de apelación, Demanda, en la pág. 1.

Número Identificador SEN2023______________

El MSJ presentó una moción de exposición más definida al amparo de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que adujo que las alegaciones de la demanda eran vagas, imprecisas e indefinidas, por cuanto solicitó que el Tribunal de Primera Instancia ordenara la producción de la información solicitada.2 Por consiguiente, el apelante presentó demanda enmendada en la que especificó las cuantías adeudadas.3 Posteriormente, el MSJ presentó una Solicitud de desestimación en la que arguyó que, a pesar de que la apelante aseguró ser una corporación con fines de lucro debidamente organizada y constituida de acuerdo con las leyes, surge del registro de corporaciones del Departamento de Estado que el certificado de incorporación de esta fue cancelado el 16 de octubre de 2015.4 Por ello, al haber transcurrido el término de tres (3) años provisto por la Ley General de Corporaciones, para la liquidación de una corporación disuelta, solicitó la desestimación debido a que la apelante carecía de legitimación activa para instar la acción de autos.

Por su parte, DYL presentó su Oposición a moción de desestimación mediante la cual adujo que, extinguido el término de tres años siguientes a la disolución de una corporación, la Ley General de Corporaciones contempla el nombramiento de un síndico o administrador judicial quien se encargue de velar por los bienes de la corporación extinta. 14 LPRA sec. 3709. Por consiguiente, sostuvo que procedía el nombramiento de su abogado como administrador judicial. Precisó que el apelado le adeudaba más de un millón de dólares y que este incurrió en conducta temeraria por su falta de interés en el pago de la deuda.

El 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual desestimó la demanda del apelante y, por haber presentado la acción sabiendo que carecía legitimación activa, le impuso

2 Id. en la pág. 17. 3 Id. en la pág. 21. 4 Id. en la pág. 92.

el pago de los gastos y costas en los que incurrió el MSJ en la defensa de esta, más el pago de $5,000 en honorarios de abogado.

Inconforme, tras una moción de reconsideración que fue denegada, DYL presentó el recurso de apelación de autos mediante el cual sostiene que el foro recurrido cometió el siguiente error:

Erró el TPI al desestimar la demanda y no acoger la petición hecha por DYL Biomedical al amparo del artículo 9.09 de la Ley general de Corporaciones quedando bienes en DYL Biomedical sin liquidar.

Por otro lado, MSJ presentó su Alegato en oposición a apelación en el que adujo que el art. 9.09 de la Ley General de Corporaciones, supra, no permite que sea la propia corporación extinta quien solicite el nombramiento del síndico y, además, para ello es necesario que se muestre justa causa. En este caso, adujo que no procedía la activación de este procedimiento puesto que no se cumplieron los requisitos mandatados.

II

A. Legitimación activa El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto en reiteradas ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción por lo que estamos obligados motu proprio a considerar este asunto antes de acoger o entrar en los méritos de cualquier reclamación. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La jurisdicción de un tribunal queda determinada por la aplicación de diversas doctrinas que le dan vida al principio de justiciabilidad. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al, 157 DPR 360, 370 (2001). Una de estas doctrinas es la de legitimación activa, la cual se define como “la razón jurídica que asiste a la parte actora para comparecer ante el tribunal y obtener una sentencia vinculante”. MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 533 (2013), que cita a Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, 5ta Ed., 2010, a la pág. 109. Cónsono con tal precepto, la legitimación de quien promueve la acción se exige en todo proceso judicial. Id., que cita a Hernández Colón, op. cit., a la pág. 110.

El propósito de la doctrina antes mencionada es que el tribunal se asegure de que en toda acción que se presente ante sí, el reclamante tenga un interés genuino, que va a proseguir su causa de forma vigorosa y que todos los asuntos pertinentes serán colocados ante la consideración del tribunal. P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 11 (2012), que cita a Sánchez et al. v. Srio de Justicia et al., supra, en la pág. 371. Por lo tanto, los tribunales tenemos el deber de examinar si los demandantes poseen legitimación activa para incoar una acción o reclamar determinado remedio. Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). Este es un elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia, según el principio de justiciabilidad. Id.

Nuestro más alto foro, define el término “legitimación en causa”, como “la capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cualquiera de ellos”. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989). Lo anterior significa que son necesarias tanto la legitimación activa del demandante, como la legitimación pasiva para ser demandado. Id., que cita a L. Ribó Durán, Diccionario de Derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1987, pág. 364. Así pues, para que haya acción legitimada, tiene que existir la “capacidad para demandar”, pero no todo el que tiene capacidad para demandar tiene “acción legitimada” en un pleito en específico. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra. En todo caso, el reclamante deberá demostrar que tiene un interés legítimo en la acción específica presentada ante el foro competente. Id., que cita a R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 132.

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Dyl Biomedical Waste, Inc v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2023).

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