Dyl Biomedical Waste, Inc v. Municipio Autonomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2023
DocketKLAN202300919
StatusPublished

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Dyl Biomedical Waste, Inc v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

DYL BIOMEDICAL WASTE, Apelación procedente INC. del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San APELANTE Juan

Caso Núm.: KLAN202300919 SJ2022CV08911 V. Sobre: Cobro de dinero- ordinario, daños, MUNICIPIO DE SAN JUAN enriquecimiento injusto, incumplimiento de APELADA contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.

Comparece ante este Tribunal, DYL Biomedical Waste, Inc. (en

adelante, apelante o DYL) mediante el recurso de apelación en el que

solicita la revocación de la Sentencia dictada el 30 de agosto de 2023 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por medio del

dictamen recurrido, el foro de instancia desestimó su demanda y le impuso

el pago de gastos y costas por su conducta temeraria al conocer que

carecía de capacidad jurídica para ello.

Por los fundamentos a continuación confirmamos la sentencia

apelada.

I

El 11 de octubre de 2022, el apelante presentó una demanda en

cobro de dinero, daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y

enriquecimiento injusto en contra del Municipio de San Juan (en adelante,

apelada o MSJ).1 Específicamente, reclamó que la parte apelada contrató

sus servicios de recogido y destrucción de desperdicios biomédicos,

patológicos e infecciosos, pero incumplió los pagos presuntamente

pactados.

1 Apéndice del recurso de apelación, Demanda, en la pág. 1.

Número Identificador

SEN2023______________ KLAN202300919 2

El MSJ presentó una moción de exposición más definida al amparo

de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que adujo

que las alegaciones de la demanda eran vagas, imprecisas e indefinidas,

por cuanto solicitó que el Tribunal de Primera Instancia ordenara la

producción de la información solicitada.2 Por consiguiente, el apelante

presentó demanda enmendada en la que especificó las cuantías

adeudadas.3

Posteriormente, el MSJ presentó una Solicitud de desestimación en

la que arguyó que, a pesar de que la apelante aseguró ser una corporación

con fines de lucro debidamente organizada y constituida de acuerdo con

las leyes, surge del registro de corporaciones del Departamento de Estado

que el certificado de incorporación de esta fue cancelado el 16 de octubre

de 2015.4 Por ello, al haber transcurrido el término de tres (3) años provisto

por la Ley General de Corporaciones, para la liquidación de una

corporación disuelta, solicitó la desestimación debido a que la apelante

carecía de legitimación activa para instar la acción de autos.

Por su parte, DYL presentó su Oposición a moción de desestimación

mediante la cual adujo que, extinguido el término de tres años siguientes a

la disolución de una corporación, la Ley General de Corporaciones

contempla el nombramiento de un síndico o administrador judicial quien se

encargue de velar por los bienes de la corporación extinta. 14 LPRA sec.

3709. Por consiguiente, sostuvo que procedía el nombramiento de su

abogado como administrador judicial. Precisó que el apelado le adeudaba

más de un millón de dólares y que este incurrió en conducta temeraria por

su falta de interés en el pago de la deuda.

El 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia mediante la cual desestimó la demanda del apelante y, por haber

presentado la acción sabiendo que carecía legitimación activa, le impuso

2 Id. en la pág. 17. 3 Id. en la pág. 21. 4 Id. en la pág. 92. KLAN202300919 3

el pago de los gastos y costas en los que incurrió el MSJ en la defensa de

esta, más el pago de $5,000 en honorarios de abogado.

Inconforme, tras una moción de reconsideración que fue denegada,

DYL presentó el recurso de apelación de autos mediante el cual sostiene

que el foro recurrido cometió el siguiente error:

Erró el TPI al desestimar la demanda y no acoger la petición hecha por DYL Biomedical al amparo del artículo 9.09 de la Ley general de Corporaciones quedando bienes en DYL Biomedical sin liquidar.

Por otro lado, MSJ presentó su Alegato en oposición a apelación en

el que adujo que el art. 9.09 de la Ley General de Corporaciones, supra, no

permite que sea la propia corporación extinta quien solicite el

nombramiento del síndico y, además, para ello es necesario que se

muestre justa causa. En este caso, adujo que no procedía la activación de

este procedimiento puesto que no se cumplieron los requisitos

mandatados.

II

A. Legitimación activa

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto en reiteradas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción por lo que estamos obligados motu proprio a considerar este

asunto antes de acoger o entrar en los méritos de cualquier reclamación.

García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La jurisdicción

de un tribunal queda determinada por la aplicación de diversas doctrinas

que le dan vida al principio de justiciabilidad. Sánchez et al. v. Srio. de

Justicia et al, 157 DPR 360, 370 (2001). Una de estas doctrinas es la

de legitimación activa, la cual se define como “la razón jurídica que asiste

a la parte actora para comparecer ante el tribunal y obtener una sentencia

vinculante”. MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 533 (2013), que cita a

Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, 5ta Ed., 2010, a la

pág. 109. Cónsono con tal precepto, la legitimación de quien promueve la

acción se exige en todo proceso judicial. Id., que cita a Hernández

Colón, op. cit., a la pág. 110. KLAN202300919 4

El propósito de la doctrina antes mencionada es que el tribunal se

asegure de que en toda acción que se presente ante sí, el reclamante tenga

un interés genuino, que va a proseguir su causa de forma vigorosa y que

todos los asuntos pertinentes serán colocados ante la consideración del

tribunal. P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 11 (2012), que cita a Sánchez et

al. v. Srio de Justicia et al., supra, en la pág. 371. Por lo tanto, los tribunales

tenemos el deber de examinar si los demandantes

poseen legitimación activa para incoar una acción o reclamar determinado

remedio. Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835

(1992). Este es un elemento necesario para la debida adjudicación de los

méritos de una controversia, según el principio de justiciabilidad. Id.

Nuestro más alto foro, define el término “legitimación en

causa”, como “la capacidad de una parte para realizar con eficacia actos

procesales como parte litigante y comparecer como demandante o

demandado, o en representación de cualquiera de ellos”. Col. Ópticos de

P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989). Lo anterior significa

que son necesarias tanto la legitimación activa del demandante, como la

legitimación pasiva para ser demandado. Id., que cita a L. Ribó Durán,

Diccionario de Derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1987, pág. 364. Así pues,

para que haya acción legitimada, tiene que existir la “capacidad para

demandar”, pero no todo el que tiene capacidad para demandar tiene

“acción legitimada” en un pleito en específico. Col. Ópticos de P.R. v. Vani

Visual Center, supra. En todo caso, el reclamante deberá demostrar que

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