ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VILMA MARGARITA CANO Apelación GARCÍA; ESCUELA CASA Procedente de BAMBINI DE VEGA BAJA, INC. Tribunal de Primera Demandantes-Apelantes Instancia, Sala de Bayamón v.
IVÁN OSCAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; IVILMA, INC., FEIJOS INC., H/N/C KLAN202301037 Civil núm.: MADELCAR ACADEMY; D PE2016-0007 RODNEY ROS HERNÁNDEZ CRESPO Y/O RIDBET ROS; CARMEN ÁVALO FRANCESCHI Y PEDRO SILVA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES; Y A, B Y C Nulidad de ASEGURADORA, INC. Escrituras; Daños y Demandados-Apelados Perjuicios
Panel integrado por su presidente el juez Salgado Schwarz, el juez Ronda Del Toro y el juez Campos Pérez.1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
La parte demandante y apelante, conformada por la
Sra. Vilma Margarita Cano García y la Escuela Casa Bambini de
Vega Baja, Inc. (señora Cano García y Bambini, respectivamente),
comparece ante nos mediante un Recurso de Apelación. Solicita la
revocación de la Sentencia emitida el 11 de julio de 2023,
notificada el día 17 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Bayamón (TPI). En el dictamen mencionado, el TPI
desestimó con perjuicio todas las causas de acción de la Demanda
de los comparecientes y los condenó al pago de $5,000.00 por
concepto de honorarios por temeridad. En cuanto a la
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se
designa al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución del Hon. Roberto Rodríguez Casillas.
Número Identificador
SEN2024___________________ KLAN202301037 2
Reconvención instada por la parte demandada y apelada del título,
el TPI decretó la desestimación sin perjuicio.
Anticipamos la modificación del dictamen apelado, a los
únicos fines de que la desestimación de la Demanda Enmendada y
de la Reconvención sea sin perjuicio y, así modificado,
confirmamos. Examinemos el tracto procesal relevante.
I.
La causa presente se inició con la presentación de una
Demanda el 8 de enero de 2016 sobre injunction, nulidad de
escrituras, daños y perjuicios.2 En esencia, se alegó que la señora
Cano García y el Sr. Iván Oscar Hernández Rodríguez (señor
Hernández Rodríguez) mantuvieron una relación sentimental desde
el 2008. Se adujo que el señor Hernández Rodríguez tomó el
control del centro escolar Bambini y, mediante presuntas
maquinaciones insidiosas, convenció a la señora Cano García de
otorgar las dos escrituras de compraventa impugnadas, a favor de
la entidad jurídica Ivilma, Inc. (Ivilma), creada por el demandado
Hernández Rodríguez.
Mediante la escritura pública número 6, Compraventa con
parte del precio aplazado, autorizada por el notario Rodney Ros
Hernández Crespo (notario Hernández Crespo) el 27 de mayo de
2010, la señora Cano García vendió a Ivilma una propiedad sita en
Vega Baja e inscrita como la finca 2,240. El precio pactado fue de
$325,000.00.3 Por igual, el 27 de mayo de 2010, el notario
Hernández Crespo autorizó la escritura pública número 7,
Compraventa asumiendo hipoteca con parte del precio aplazado, por
la cual la señora Cano García vendió a Ivilma un inmueble ubicado
2 Apéndice, págs. 1-20 y anejos a las págs. 21-43. 3 Inscrita al folio 17 del tomo 51 de Vega Baja, sección IV de Bayamón. Apéndice, págs. 21-30. KLAN202301037 3
en Vega Baja, inscrito como la finca 2,236 por el precio de
$100,000.00.4
En la misma fecha, la señora Cano García arrendó a Ivilma
ambas propiedades por un término de diez años y por un canon
mensual de $2,800.00, mediante un Contrato de arrendamiento,
autorizado por el notario Hernández Crespo como el testimonio
número 313.5
Los demandantes sostuvieron la nulidad de los negocios
jurídicos por inexistencia de la causa y vicios del consentimiento.
Asimismo, imputaron responsabilidad civil a otro ente jurídico
vinculado al señor Hernández Rodríguez, a saber, Feijos, Inc.
(Feijos), que hace negocios bajo el nombre de Madelcar Academy.
Contra el notario Hernández Crespo, quien autorizó los
instrumentos otorgados presuntamente “mediante treta y engaño”,
la parte demandante aseveró que éste no los leyó en voz alta ni
explicó su contenido, alcance y efectos legales. Afirmó también que
no recibió las prestaciones dinerarias que se indican en las
escrituras. Así, pues, en retribución a los daños alegados, solicitó
una indemnización de $1,706,370.50 y el decreto de nulidad de
ambas escrituras públicas.
El notario Hernández Crespo contestó la reclamación en su
contra.6 Contradijo las alegaciones de nulidad, así como las
imputaciones sobre su proceder en la función notarial. Sostuvo
que la señora Cano García conocía las implicaciones de la
transacción de compraventa. El notario Hernández Crespo
reconvino y solicitó una suma de $50,000.00 por los daños
emocionales y profesionales causados.
4 Inscrita al folio 1 del tomo 51 de Vega Baja, sección IV de Bayamón. Apéndice,
págs. 31-39. 5 Apéndice, págs. 40-43. 6 Apéndice, págs. 46-52. KLAN202301037 4
Por su parte, el señor Hernández Rodríguez, Ivilma y Feijos
presentaron su alegación responsiva.7 En ésta, se reconoció la
relación sentimental de los litigantes entre los años 2008 y 2015.
No obstante, los demandados negaron las alegaciones de daños en
su contra por ser contrarias a la verdad y constituir fabricaciones
de la señora Cano García. Afirmaron que la demandante suscribió
los documentos transaccionales de manera libre y voluntaria, por
lo que son válidos en derecho. Apuntaron que la señora Cano
García recibió en exceso las prestaciones económicas consignadas
en las escrituras.
Además, Ivilma y el señor Hernández Rodríguez
reconvinieron y reclamaron el pago de los cánones de
arrendamiento adeudados y pactados contractualmente,
ascendentes a $184,800.00, así como al desahucio de la señora
Cano García. A su vez, los demandados solicitaron varios
reembolsos por una suma total de $155,971.76 por concepto del
pago de nómina, bonos de los empleados de Bambini, gastos de
reparación y mensualidades satisfechas a los hermanos de la
demandante, como producto de la partición de la comunidad
hereditaria habida entre éstos.
La señora Cano García contestó ambas reconvenciones y
reiteró sus previas alegaciones.8 En síntesis, rechazó los daños
alegados por el notario Hernández Crespo y las cuantías
reclamadas por el señor Hernández Rodríguez y las corporaciones.
Ésta incoó una Demanda Enmendada, a los fines de unir como
partes demandadas a la señora Carmen Ávalo Franceschi, al señor
Pedro Silva García, la sociedad legal de gananciales por éstos
compuesta y a Silva & Ávalo, PSC. (matrimonio Silva-Ávalo) y a las
7 Apéndice, págs. 53-65. 8 Apéndice, págs. 66-68; 69-72. KLAN202301037 5
aseguradoras con nombres desconocidos.9 Contra las partes
incorporadas, los demandantes alegaron incumplimientos y falta
de independencia en sus funciones como contadores públicos
autorizados. Por consiguiente, los demandantes sumaron a su
reclamación el pago de $250,000.00 adicionales.
Observados un sinnúmero de trámites procesales, el 30 de
enero de 2023, el señor Hernández Rodríguez, Ivilma y Feijos
presentaron un escrito intitulado Moción de desestimación y
sanciones,10 al que se unió el matrimonio Silva-Ávalo.11 Luego, se
instó una Moción suplementaria.12 En síntesis, se indicó que, el 30
de diciembre de 2019, la señora Cano García instó una petición de
quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras ante el
Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico (caso número 19-07609-MCF13).13 Esta petición fue
desestimada el 2 de junio de 2022 a solicitud de la demandante.
Aun cuando la señora Cano García informó sobre el pleito del
título al Tribunal de Quiebras, sin especificar el estatus del caso,
omitió notificar las instancias del proceso de quiebra al TPI y a las
partes. Ello conllevó que el litigio de marras continuara durante
dicho periodo, sin que se ostentara jurisdicción por los efectos de
la paralización automática del Código de Quiebras, 11 USC sec.
362.
Los demandados informaron también que la señora Cano
García creó la compañía de responsabilidad limitada Dasha, LLC.
(Dasha) el 7 de julio de 2022.14 La demandante funge como la
presidenta y único miembro de la junta de directores del ente
jurídico. Entonces, el 21 de julio de 2022, la señora Cano García y
9 Apéndice, págs. 73-99. 10 Apéndice, págs. 100-121. 11 Apéndice, págs. 122-128 y anejos a las págs. 129-133. 12 Apéndice, págs. 143-145 y anejos a las págs. 146-152. 13 Tomamos conocimiento judicial del documento Voluntary Petition for Individuals Filing for Bankruptcy presentado por la señora Cano García. 14 Apéndice, págs. 146-147. KLAN202301037 6
Dasha otorgaron la escritura pública número 30, Permuta, de la
cual tomamos conocimiento judicial al no ser incluida en los autos.
El instrumento público fue autorizado por la notaria Yasbel Enid
Escobar Ramírez y, mediante el mismo, la señora Cano García
permutó las fincas 2,236 y 2,240 en controversia, valoradas en
$80,000.00 y $137,500.00, respectivamente. La permuta se realizó
a cambio de las unidades de acciones o participaciones en el
patrimonio de Dasha (membership interest) equivalentes al valor de
los inmuebles. Los demandados indicaron que las propiedades
inmuebles fueron inscritas a favor de Dasha el 31 de marzo de
2023.15 A esos fines, el 10 de febrero de 2023, la señora Cano
García y Dasha solicitaron al Registrador de la Propiedad la
cancelación y eliminación de la anotación de la Demanda
Enmendada del caso del epígrafe.16 Por ende, en conjunto, los
demandados peticionaron la desestimación con perjuicio de las
reclamaciones en su contra, el pago de honorarios por temeridad y
cualquier pronunciamiento que en derecho corresponda.
La señora Cano García se opuso a la desestimación de su
causa.17 En síntesis, enunció que los demandados no cumplieron
con los rigores de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Afirmó que la ausencia de notificación sobre el
procedimiento de quiebra no causó perjuicio a los demandados ni
acarreó consecuencias jurídicas. Añadió que las escrituras 6 y 7, a
las que tildó como simuladas y sin causa, no fueron inscritas por
los defectos alegados. Indicó que, al no recibir el precio en éstas
consignado y por figurar como titular registral y poseedora de los
inmuebles, realizó la permuta antes descrita. Apuntó que los
demandados nunca solicitaron la prohibición de enajenar, por lo
15 Apéndice, págs. 148-149. 16 Apéndice, págs. 150-152. 17 Apéndice, págs. 134-142. KLAN202301037 7
que ejerció su dominio sobre los referidos inmuebles, que aseguró
le pertenecían.
El 17 de julio de 2023, el TPI notificó la Sentencia apelada.18
Allí determinó probados los siguientes hechos, a los que hemos
impartido énfasis:
1. La parte codemandante Vilma Margarita Cano García y la parte codemandada Iván Oscar Hernández Rodríguez, mayores de edad, solteros, vecinos de Vega Baja, Puerto Rico, sostuvieron una relación amorosa y de negocios por varios años, desde aproximadamente el año 2008 en adelante, y la cual culminó con anterioridad a la presente Demanda.
2. La entidad Escuela Casa Bambini de Vega Baja, Inc. fue incorporada el 20 de abril de 2005 por Vilma Margarita Cano García. Esta entidad es una organización sin fines de lucro debidamente autorizada en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, Registro 47102.
3. La entidad IVILMA, Inc. fue incorporada el 8 de diciembre de 2009. Esta entidad es una corporación activa en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, Registro número 193446.
4. El 27 de mayo de 2010, la parte codemandante Vilma Margarita Cano García vendió a la parte codemandada IVILMA, Inc. las fincas número [2,236] y [2,240] del término municipal de Vega Baja. Así surge de las Escrituras número Seis (6) y Siete (7) sobre Compraventa, otorgadas el 27 de mayo de 2010 en la ciudad de Vega Baja, Puerto Rico, ante el notario público Rodney Ros Hernández Crespo. Mediante dichas escrituras la parte demandante, Vilma Margarita Cano Caria, de forma libre y voluntaria, traspasó a la corporación IVILMA, Inc., en pleno dominio ambas propiedades.
5. La finca número 2,236 de Vega Baja es el solar número 102 de la Urbanización Monte Carlo, una cabida de 427.05 metros cuadrados y colinda con la calle “C” de la Urbanización, y la finca número 2,240 de Vega Baja es el solar número 117 de la Urbanización Monte Carlo, con una cabida de 427.05 metros cuadrados y colinda con la Calle Marginal de la Urbanización (Carretera No. 2), […]
. . . . . . . .
6. El 27 de mayo de 2010, se otorgó, además, un Contrato de Arrendamiento mediante el cual IVILMA, Inc. arrendó las Propiedades a la parte codemandante, Escuela Casa Bambini de Vega Baja, Inc.
18 Apéndice, págs. 153-174. KLAN202301037 8
7. La entidad FEIJOS, Inc. fue incorporada el 15 de febrero de 2012 y [es una] corporación activa en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, Registro número 309160.
8. El 8 de enero de 2016, Vilma Margarita Cano García y la Escuela Casa Bambini de Vega Baja, Inc. presentaron una [D]emanda en contra de la parte demandada sobre nulidad de las escrituras número Seis (6) y Siete (7) sobre Compraventa, otorgadas el 27 de mayo de 2010 en la ciudad de Vega Baja, Puerto Rico, ante el notario público Rodney Ros Hernández Crespo.
9. El 30 de diciembre de 2019 la parte codemandante Vilma Margarita Cano García presentó una Petición de Quiebras bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, caso número 19-07609-MCF13. Ni el Tribunal ni la parte demandada fueron notificados de los procedimientos de quiebra [por] más de dos años, desestimada el 2 de junio el de 2022, luego de haber voluntariamente desistido del proceso. Tampoco incluyó a los codemandados como acreedores durante el procedimiento de Quiebras.
10. El 21 de julio de 2022, la parte codemandante, Vilma Margarita Cano García, permutó las Propiedades a favor de la entidad DASHA, LLC., una corporación de responsabilidad limitada, debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y quien fuera representada en la referida escritura por la misma Sra. Cano García, quien es presidenta y única miembro de la Junta de Directores de la referida corporación, mediante la escritura número treinta (30) ante la notario público Yasbel Escobar Ramírez en San Juan, Puerto Rico.
11. La escritura de Permuta número 30 del 21 de julio de 2022 fue presentada al Asiento 2022-097632-BY04 e inscrita el 31 de marzo de 2023 a la inscripción 14ta de la finca 2,236 y a la inscripción 8va de la finca 2240, ambas de Vega Baja, Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección Cuarta.
A tenor de los enunciados fácticos citados, el TPI concluyó
que la acción unilateral de la señora Cano García de permutar a
favor de Dasha las propiedades cuya titularidad reclamaba tornó el
pleito en uno académico. Si bien el TPI pronunció que la
titularidad de los inmuebles correspondía a Ivilma, que Dasha no
podía considerarse como un tercero adquirente de buena fe y que
la permuta realizada por la parte demandante fue en fraude de KLAN202301037 9
acreedores, toda vez que, en su contra, existía una Reconvención
que, en parte, estaba relacionada con los inmuebles enajenados,
justipreció que el caso ante sí no era justiciable por academicidad.
Por otro lado, el TPI determinó que la señora Cano García
actuó con temeridad por no notificar al TPI del procedimiento de
quiebras y por prolongar innecesariamente el litigio cuando la
controversia entre las partes era inexistente. En consecuencia,
condenó a la parte demandante al pago de $5,000.00 por concepto
de honorarios de abogado.
Insatisfechos, los demandantes presentaron oportunamente
una Moción de Reconsideración.19 El señor Hernández Rodríguez se
opuso.20 El TPI declaró No ha Lugar la solicitud de la señora Cano
García y Bambini.21
Inconforme todavía, la señora Cano García y Bambini
comparecieron ante este foro revisor el 21 de noviembre de 2023,
mediante el Recurso de Apelación y esbozaron los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio la totalidad de la demanda, cuando uno de los fundamentos principales en los que apoya su determinación, fue que la entidad Dasha, LLC., a la cual Cano García traspasó el t[í]tulo de su propiedad, no era parte del caso y era una parte indispensable, lo que privaba de jurisdicción al TPI.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la más drástica sanción disponible en el procedimiento civil: la desestimación del pleito; sin antes imponer sanciones m[á]s benignas, ni apercibir a la parte afectada antes de desestimar.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al motu proprio desestimar Sin Perjuicio la Reconvención de la Parte Demandada, sin mediar ninguna solicitud para ello; exponiendo entonces a la parte Apelante a ser subsiguientemente demandada por la parte Reconviniente, sin poder levantar ninguna defensa válida, por haberse archivado su [D]emanda Con Perjuicio.
19 Apéndice, págs. 176-190. 20 Apéndice, págs. 206-232. 21 Apéndice, pág. 205. KLAN202301037 10
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aparentemente desestimar sub silencio y Con Perjuicio y a manera de sanción, la reclamación de Casa Bambini de Vega Baja, Inc. cuando no estaba pendiente ante el TPI, una solicitud de Desestimación contra esa parte co-demandante adicional.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al acumular a la drástica sanción de Desestimar totalmente la Demanda Con Perjuicio, la imposición de excesiva suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Luego de conceder la prórroga solicitada, la parte
demandada en conjunto instó su Alegato en oposición a Recurso de
Apelación. Con el beneficio de su postura, estamos en posición de
resolver.22
II.
La jurisdicción de los tribunales queda determinada por la
aplicación de diversas doctrinas que le dan vida al llamado
principio de justiciabilidad. Este principio de limitación
autoimpuesta emana del rol que corresponde al Poder Judicial
como parte de la trilogía de poderes de nuestro sistema de
gobierno. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131-132
(2014), que cita a Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917
(2012). Una de esas doctrinas es la de academicidad que, como
corolario del principio de justiciabilidad, “nace del elemental
principio de que los tribunales existen únicamente para resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que
tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar
sus relaciones jurídicas”. (Énfasis nuestro). E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552, 558-559 (1958). Un caso académico es aquél que
pretende obtener una determinación judicial en torno a una
22 El señor Hernández Rodríguez, además, instó una Moción de desestimación por academicidad a tenor con las disposiciones de la Regla 83 [del Reglamento del Tribunal de Apelaciones] y sobre otros extremos. A la petición se unieron Ivilma y Feijo (Madelcar Academy). Toda vez que los argumentos esbozados están vinculados con el dictamen apelado y los señalamientos de error de la señora Cano García, mediante la Resolución de 16 de enero de 2024, dispusimos no atender la solicitud anticipadamente a esta Sentencia y ordenamos la presentación del alegato en oposición. KLAN202301037 11
controversia inexistente, por lo que la sentencia que se dicte en
su día no tendrá efectos prácticos. Id., pág. 584. El propósito de
este precepto es evitar el inadecuado uso de los recursos judiciales
y evitar precedentes innecesarios. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel.,
150 DPR 924, 936 (2000), citado en Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803, 815-816 (2021). Es decir, si la controversia pierde
vigencia, ya sea por cambios fácticos o jurídicos durante el
trámite, en lugar de conceder un remedio, el tribunal sólo
emitiría una opinión consultiva. Por lo tanto, el tribunal debe
abstenerse de resolver los méritos de la controversia que ha dejado
de estar viva y presente. Véanse, Lozada Sánchez et al. v. JCA,
supra, pág. 913; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR
920, 931 (2011); E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584.
La doctrina de academicidad tiene una serie de excepciones
que permiten la consideración de un caso que, de otro modo,
resultaría académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato.
Esto es cuando:
(1) se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero subsisten consecuencias colaterales vigentes. (Citas omitidas). Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73-74 (2017).
Del mismo modo, un caso no es justiciable si la parte no
ostenta legitimación activa. La legitimación activa es “la capacidad
que se le requiere a la parte promovente de una acción para
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia
actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante”. (Énfasis nuestro). Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 739 (2022), Ramos, Méndez v. García
García, 203 DPR 379, 394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, KLAN202301037 12
supra, pág. 69. Al auscultar nuestra jurisdicción, es meritorio
examinar la legitimación activa para no adentrarnos a “resolver
cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto
inadecuado”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra. El
Tribunal Supremo ha reiterado que este elemento de justiciabilidad
compete, primero, en torno a la parte que promueve la acción y,
segundo, en cuanto a los asuntos bajo adjudicación. Id.; Col.
Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 564 (1989);
Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 723 (1980).
Al amparo de esta doctrina, la parte que solicita un remedio judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra; que cita con aprobación a Bhatia Gautier v. Gobernador, supra; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835- 836 (1992).
B.
De otra parte, es sabido que los Tribunales de Primera
Instancia tienen una gran discreción en el manejo de los
procedimientos celebrados en sus salas. Claro está, dicha
discreción debe estar respaldada por el convencimiento del
juzgador de que la decisión tomada se sostiene en el estado de
derecho aplicable a la cuestión planteada. Este ejercicio constituye,
precisamente, la razonabilidad de la sana discreción judicial.
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Con relación a
la desestimación en los méritos o con perjuicio, el Tribual Supremo
pautó lo siguiente:
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, [32 LPRA Ap. V, R. 39.2], contempla la figura de la desestimación en distintas modalidades. En su inciso (a) se reconoce la facultad y discreción que posee el tribunal para desestimar una reclamación, como medida de sanción, por una parte haber incumplido con sus órdenes o por haberse infringido el cuerpo de las reglas procesales. KLAN202301037 13
Por su parte, el inciso (b) reglamenta las desestimaciones por inactividad. Mientras que, el inciso (c) primordialmente se encarga de las desestimaciones por insuficiencia de la prueba (non- suit).
Ahora bien, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, no se limita a lo antedicho. Resaltamos que en su inciso (c), más allá de atenderse las mociones de non-suit, también incluye, in fine, una disposición aplicable a otras clases de desestimaciones. En específico, establece:
(c) [...] A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 de este apéndice y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. (Negrilla suplida).
El precitado inciso ilustra el efecto generalmente atribuible a las desestimaciones. Señala que a menos que el tribunal lo disponga de otro modo, una desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra —ya fuera por incumplimiento con las órdenes del tribunal, inactividad o por insuficiencia de prueba— tiene el efecto de una adjudicación en los méritos (i.e., es con perjuicio). Incluso, la norma trasciende las desestimaciones decretadas bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, y aclara ser igualmente aplicable cuando se trate de cualquier otra desestimación. Al mismo tiempo, de su texto surge que la consecuencia prevista por la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, es inaplicable cuando la desestimación haya sido dictada por falta de jurisdicción o por haberse omitido acumular una parte indispensable. Por supuesto, tampoco aplicaría si otra norma pauta un efecto específico para determinada desestimación. Empero, en ausencia de tales excepciones, la norma detallada cobija a cualquier desestimación decretada.
Partiendo de lo anterior, colegimos que cuando un tribunal desestima un pleito, generalmente tiene discreción para determinar si la desestimación será sin perjuicio, posibilitando así una posterior presentación de la misma reclamación. Souchet v. Cosío, 83 DPR 758, 762–763 (1961). Queda clara esta discreción cuando la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, menciona que la desestimación tiene el efecto de una adjudicación en los méritos, “[a] menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo [...]”. (Negrilla suplida). Por lo tanto, en caso de no especificarse su efecto, generalmente la desestimación es con perjuicio. (Énfasis en el original y subrayado nuestro). VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 265-267 (2021). KLAN202301037 14
Es decir, salvo que el TPI disponga que una desestimación es
sin perjuicio, se entenderá que la adjudicación es en los méritos.
Ello así, porque la última oración comprendida en la Regla 39.2 (c)
de Procedimiento Civil, supra, trasciende las desestimaciones
contempladas bajo la propia norma. Ahora, según lo esbozado, la
máxima curia especifica tres instancias en que la regla general no
es aplicable: (1) cuando se dicta por falta de jurisdicción; (2)
cuando se ha omitido acumular a una parte indispensable; y (3)
cuando otra norma pauta un efecto específico para determinada
desestimación. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 266-267.
C.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1, permite la imposición de honorarios en caso de que
cualquiera de las partes, o su abogado, procedan con temeridad o
frivolidad. En su parte pertinente, el inciso (d) de la mencionada
norma establece lo siguiente:
En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d).
Nuestro Tribunal Supremo ha definido el concepto de
temeridad “como aquella conducta que hace necesario un pleito
que se pudo evitar, que lo prolonga innecesariamente o que
obliga que la otra parte incurra en gestiones evitables”. (Énfasis
nuestro). Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504
(2010). Según lo ha expresado el Tribunal Supremo, la penalidad
aspira “disuadir la litigación frívola y fomentar las transacciones
mediante sanciones que compensen a la parte victoriosa los
perjuicios económicos y las molestias producto de la temeridad de
la otra parte”. Id., pág. 505. La determinación de si una parte
obró con temeridad descansa en la sana discreción del KLAN202301037 15
tribunal. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). La
imposición del pago de honorarios de abogado es imperativa
cuando se concluye que una parte incurrió en temeridad. Id. De
manera que, los tribunales descansarán en su discreción y
determinarán la cuantía a concederse por: (1) el grado de
temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y naturaleza del
litigio; (4) la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de los
abogados. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342-343 (2011).
En cuanto a los criterios de revisión, por constituir un
asunto discrecional del tribunal sentenciador, los foros apelativos
sólo intervendremos en dicha determinación cuando surja un claro
abuso de discreción. Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779
(2001).
III.
En la causa presente, la señora Cano García y Bambini
alegan en el primer, segundo y tercer señalamientos de error que el
TPI incidió al desestimar las causas de acción con perjuicio, bajo el
fundamento de falta de jurisdicción y sin imponer previamente
sanciones más benignas. Aducen que, en caso de ser subsiguiente
demandados, estarían impedidos de defenderse.
Como mencionamos, el TPI desestimó con perjuicio la
Demanda Enmendada al determinar que el pleito adolecía de
academicidad y, por ende, no era justiciable. En ese sentido,
debemos coincidir con el foro apelado. Por no tratarse de una
desestimación causada debido a reiterados incumplimientos con
las órdenes judiciales ni porque el pleito estuvo inactivo durante
seis meses o más, el TPI no tenía que impartir sanciones ni
advertencias previas. En este caso, la desestimación surgió de la
insubsanable falta de jurisdicción.
Según reseñamos, la permuta entre las propiedades que la
señora Cano García se atribuyó y las participaciones de Dasha KLAN202301037 16
tuvo el efecto de imposibilitar que el TPI pudiera conceder el
remedio solicitado en la reclamación. Decididamente, entre Dasha,
titular registral de las fincas 2,236 y 2,240, y la apelante no existe
una confrontación antagónica que amerite la concesión de un
remedio. La intervención judicial en estas instancias —cuando se
ha perdido la vigencia de la controversia de la parte apelante y
promovente— es improcedente, porque sólo se emitiría una opinión
consultiva.
Nótese, además, que en autos no consta una solicitud de
sustitución de parte de Dasha para impugnar las escrituras
públicas 6 y 7. Tampoco la parte apelada solicitó enmendar la
Reconvención para reclamarle. Es decir, el tribunal no tiene
jurisdicción sobre la persona jurídica de Dasha, supuestamente
afectada por los instrumentos públicos impugnados y quien
ostentaría capacidad para promover la acción. Un dictamen sin
esta parte indispensable resultaría en un pronunciamiento no
vinculante.
De hecho, en cuanto a la transacción de permuta inscrita,
contraria a los negocios jurídicos cuestionados, la apelante expresó
que “no tiene, ni ha tenido nunca, ningún impedimento legal para
ejercer su dominio sobre el referido bien, que le pertenece. Por
ende, haberla traspasado a una entidad que ella misma organizó,
es un acto válido de dominio”.23 Por lo tanto, al permutar los
inmuebles, la parte apelante adjudicó por sí la controversia y el TPI
no tiene nada que proveer.
De otro lado, tal como reza la norma procesal que gobierna
las desestimaciones de las reclamaciones civiles, de ordinario, la
desestimación es en los méritos o con perjuicio, a menos que el TPI
disponga que sea sin perjuicio. Sin embargo, la Regla 39.2 (c)
establece que la norma general no es aplicable cuando la
23 Véase, Recurso de Apelación, pág. 14. KLAN202301037 17
desestimación se dicta por falta de jurisdicción o por haber omitido
acumular a una parte indispensable. En este caso, concurren
ambas instancias, por lo que es forzoso concluir que la
desestimación de autos sea sin perjuicio.
Con relación a los errores tercero y cuarto, la parte apelada
indica que la desestimación con perjuicio imposibilita que pueda
defenderse contra la parte apelada. Dice, a su vez, que Bambini
tenía a su haber sus propias reclamaciones, distintas a las
vinculadas con la titularidad de las propiedades. No nos persuade.
La modificación que propende esta curia para que la
desestimación sea sin perjuicio subsana la inquietud de la parte
apelante de no poder invocar las defensas pertinentes, en caso de
que la parte apelada reclame las causas incoadas en su
Reconvención. Lo anterior aplica, por igual, a la reclamación de
Bambini en contra de los apelados. Adviértase que las causas de
acción de Bambini sobre supuestos actos de malversación y las
imputaciones al notario Hernández Crespo están ineludiblemente
subsumidas con las de la titularidad de los inmuebles.
Al respecto, cabe señalar que la desestimación de la
Demanda Enmendada y de la Reconvención por falta de
jurisdicción, bajo el fundamento de academicidad, implica la
inexistencia de un pronunciamiento judicial en torno a la
titularidad de las propiedades. Si bien el TPI realizó expresiones en
esos extremos, lo cierto es que los inmuebles fueron objeto de dos
compraventas sucesivas e incompatibles, transmitidas por la
misma persona natural a distintas personas jurídicas, de las
cuales únicamente una de las transacciones fue inscrita, por
contar con el tracto necesario.
Finalmente, en el quinto error, la parte apelante cuestiona la
imposición de honorarios de abogado. No le asiste la razón. KLAN202301037 18
En este caso, previo al dictamen desestimatorio, el litigio se
extendió por más de siete años. De éstos, incluso, el TPI careció de
jurisdicción, cuando la señora Cano García decidió ocultar el
procedimiento de quiebra instado entre 2019 y 2022. Aun cuando
ésta expresa en su recurso apelativo que el devenir del pleito no se
afectó con la quiebra desestimada y “[e]s como si la quiebra no
hubiera existido”,24 lo cierto es que el proceder fue uno temerario.
Aquí, no consta en el expediente que revisamos alguna
determinación del síndico, como único representante del caudal y
sucesor de las causas de acción del quebrado, a los efectos de
decidir si proseguía la causa de acción de autos o permitía a la
demandante continuarla. Luego, al realizar la permuta, a
sabiendas que la controversia se había extinguido, la parte
apelante continuó con el pleito. Como se conoce, incurre en
temeridad quien prolonga u obliga a una parte a incurrir en
gestiones evitables. Opinamos que la determinación de temeridad
del TPI y la cuantía impuesta por concepto de honorarios de
abogado son razonables. Por consiguiente, acordamos no intervenir
con la discreción del TPI.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, modificamos la Sentencia y decretamos la
desestimación sin perjuicio de la Demanda Enmendada y de la
Reconvención. Así modificada, se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
24 Énfasis en el original suprimido. Véase, Recurso de Apelación, pág. 12.