Federacion De Instituciones De Cuido… v. Oficina Del Procurador De Las Personas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLAN202400442
StatusPublished

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Federacion De Instituciones De Cuido… v. Oficina Del Procurador De Las Personas, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FEDERACIÓN DE Apelación INSTITUCIONES DE CUIDO procedente del PROLONGADO Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de KLAN202400442 San Juan

v. Caso Núm.: SJ2022CV07788

OFICINA DEL Sobre: PROCURADOR DE Sentencia PERSONAS DE EDAD declaratoria AVANZADA

Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece la Federación de Instituciones de Cuido

Prolongado (apelante o FICPRO) y nos solicita la revocación de una

Sentencia,1 notificada el 4 de abril de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). En esta,

el TPI desestimó la Demanda2 de epígrafe que instó la FICPRO en

contra de la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada

(apelada o OPPEA).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

La FICPRO es una organización sin fines de lucro, autorizada

para hacer negocios en Puerto Rico, que agrupa más de 250

instituciones de cuido prolongado. Mientras que, la OPPEA es una

entidad creada por la Ley del Procurador de las Personas de Edad

1 Apéndice, págs. 152-164. 2 Apéndice, págs. 1-12.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400442 2

Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 76-

2013, 1 LPRA secs. 721 et seq., con el objetivo de atender y viabilizar

la solución de problemas, necesidades y reclamos que tengan las

personas de edad avanzada en las áreas de educación, salud,

empleo, recreación, derechos civiles y políticos, entre otros.

Al amparo de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 59, la FICPRO solicitó remedios ante el foro

judicial por entender que la OPPEA, de forma continua, ha

intervenido -sin justa causa ni orden judicial- en tres (3) hogares, a

saber: Hogar House of Love o Casa Amparo en Humacao (15 de

diciembre de 2021), el Hogar Carmen en Morovis (22 de abril de

2022) y el Hogar Semillas de Amor en San Juan (15 de junio de

2022). Surge de las alegaciones de la demanda que, sobre tales

bases y por instrucciones de la presidenta de la FICPRO, los

encargados del Hogar Carmen y del Hogar Semillas de Amor negaron

acceso a los representantes gubernamentales de la OPPEA.

En su demanda destacó que, la OPPEA había radicado un

recurso extraordinario (SJ2022CV00274) con anterioridad al

presente caso, por situaciones similares con otros hogares. En esa

ocasión, el TPI, mediante Resolución emitida el 18 de febrero de

2022, desestimó el recurso, no sin antes consignar que la OPPEA,

puede realizar inspecciones, siempre y cuando, la solicitud de

inspección cumpla con los parámetros aplicables a toda orden de

registro y allanamiento en el ámbito administrativo. Expuso que, la

OPPEA con posterioridad a la notificación de dicho

pronunciamiento, realizó las referidas inspecciones en presunta

violación a los derechos constitucionales aplicables a las órdenes de

registro y allanamiento en el ámbito administrativo.

En reacción, la OPPEA instó una moción dispositiva al amparo

de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 10.2. Centralizó su principal argumento sobre la presunta falta KLAN202400442 3

de legitimación activa de la FICPRO y sus miembros. Sostuvo que, a

tenor con lo resuelto en Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center,

124 DPR 559, 565 (1989), las asociaciones tienen legitimación activa

para vindicar derechos de su asociación como agrupación. Discutió

además que, la FICPRO pretende obtener una opinión consultiva y

atacar de su faz la Ley Núm. 76-2013, supra. A lo antes añadió que,

tanto la OPPEA como el Procurador de los Residentes en

Establecimientos de Cuidado de Larga Duración para Personas de

Edad Avanzada, están facultados por distintos estatutos3 para

realizar inspecciones rutinarias, durante horas de visita o en el

momento que sea requerido por circunstancias pendientes de

investigación, sin previa orden de registro o allanamiento. Por todo

lo antes, suplicaron al foro la desestimación de la causa instada en

su contra.

La FICPRO se opuso al petitorio dispositivo instado.

Ponderadas las posturas de las partes, el TPI emitió la Sentencia

apelada. En esta, el foro primario determinó que, de la demanda no

se desprende cómo las investigaciones o visitas de la OPPEA han

provocado un daño o han afectado a la FICPRO como asociación. En

ausencia de ello, concluyó que el recurso de sentencia declaratoria

es improcedente.

Inconforme, la FICPRO acude ante esta Curia y señala los

siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al desestimar la Demanda de forma sumaria al determinar que es improcedente el remedio de sentencia declaratoria por no tener legitimación activa el demandante, por no haber sufrido daños reales.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al determinar que la OPPEA está actuando dentro de sus facultades reglamentarias, al efectuar las inspecciones descritas en la Demanda.

3 Véase, Ley Núm. 76-2013, supra, (Título 45 del CFR Capítulo 13, subsección C sobre The Administration for Community Living, parte 1324.11 (e)(2)) y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 38-2017; 3 LPRA secs. 9601 y ss.). KLAN202400442 4

En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 10 de

mayo de 2024, la apelada acreditó su alegato en oposición, por lo

que, con el beneficio de las comparecencias de las partes,

procedemos a resolver.

II.

A. Sentencia declaratoria

La sentencia declaratoria constituye una herramienta

remedial que está codificada en la Regla 59.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A través de este recurso

extraordinario, se permite “anticipar la dilucidación de los méritos

de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando

exista un peligro potencial contra quien lo solicita.” (Énfasis

nuestro.) Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020).

El propósito de la sentencia declaratoria es disipar la incertidumbre

jurídica cuando los hechos según alegados demuestran la existencia

de una controversia sustancial entre unas partes con intereses

legales adversos. Íd., citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica

de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis

Nexis, 2010, pág. 560.

B. Doctrina de justiciabilidad y legitimación activa

La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los

tribunales a resolver controversias reales y definidas que afectan las

relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. Super

Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021). Es decir, que el

principio de justiciabilidad requiere que exista un caso o

controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente

el Poder Judicial. En ese sentido, nuestra intervención “tendrá lugar

solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas que

tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus

relaciones jurídicas”. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208 KLAN202400442 5

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