Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FEDERACIÓN DE Apelación INSTITUCIONES DE CUIDO procedente del PROLONGADO Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de KLAN202400442 San Juan
v. Caso Núm.: SJ2022CV07788
OFICINA DEL Sobre: PROCURADOR DE Sentencia PERSONAS DE EDAD declaratoria AVANZADA
Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece la Federación de Instituciones de Cuido
Prolongado (apelante o FICPRO) y nos solicita la revocación de una
Sentencia,1 notificada el 4 de abril de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). En esta,
el TPI desestimó la Demanda2 de epígrafe que instó la FICPRO en
contra de la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada
(apelada o OPPEA).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
La FICPRO es una organización sin fines de lucro, autorizada
para hacer negocios en Puerto Rico, que agrupa más de 250
instituciones de cuido prolongado. Mientras que, la OPPEA es una
entidad creada por la Ley del Procurador de las Personas de Edad
1 Apéndice, págs. 152-164. 2 Apéndice, págs. 1-12.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400442 2
Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 76-
2013, 1 LPRA secs. 721 et seq., con el objetivo de atender y viabilizar
la solución de problemas, necesidades y reclamos que tengan las
personas de edad avanzada en las áreas de educación, salud,
empleo, recreación, derechos civiles y políticos, entre otros.
Al amparo de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 59, la FICPRO solicitó remedios ante el foro
judicial por entender que la OPPEA, de forma continua, ha
intervenido -sin justa causa ni orden judicial- en tres (3) hogares, a
saber: Hogar House of Love o Casa Amparo en Humacao (15 de
diciembre de 2021), el Hogar Carmen en Morovis (22 de abril de
2022) y el Hogar Semillas de Amor en San Juan (15 de junio de
2022). Surge de las alegaciones de la demanda que, sobre tales
bases y por instrucciones de la presidenta de la FICPRO, los
encargados del Hogar Carmen y del Hogar Semillas de Amor negaron
acceso a los representantes gubernamentales de la OPPEA.
En su demanda destacó que, la OPPEA había radicado un
recurso extraordinario (SJ2022CV00274) con anterioridad al
presente caso, por situaciones similares con otros hogares. En esa
ocasión, el TPI, mediante Resolución emitida el 18 de febrero de
2022, desestimó el recurso, no sin antes consignar que la OPPEA,
puede realizar inspecciones, siempre y cuando, la solicitud de
inspección cumpla con los parámetros aplicables a toda orden de
registro y allanamiento en el ámbito administrativo. Expuso que, la
OPPEA con posterioridad a la notificación de dicho
pronunciamiento, realizó las referidas inspecciones en presunta
violación a los derechos constitucionales aplicables a las órdenes de
registro y allanamiento en el ámbito administrativo.
En reacción, la OPPEA instó una moción dispositiva al amparo
de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2. Centralizó su principal argumento sobre la presunta falta KLAN202400442 3
de legitimación activa de la FICPRO y sus miembros. Sostuvo que, a
tenor con lo resuelto en Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center,
124 DPR 559, 565 (1989), las asociaciones tienen legitimación activa
para vindicar derechos de su asociación como agrupación. Discutió
además que, la FICPRO pretende obtener una opinión consultiva y
atacar de su faz la Ley Núm. 76-2013, supra. A lo antes añadió que,
tanto la OPPEA como el Procurador de los Residentes en
Establecimientos de Cuidado de Larga Duración para Personas de
Edad Avanzada, están facultados por distintos estatutos3 para
realizar inspecciones rutinarias, durante horas de visita o en el
momento que sea requerido por circunstancias pendientes de
investigación, sin previa orden de registro o allanamiento. Por todo
lo antes, suplicaron al foro la desestimación de la causa instada en
su contra.
La FICPRO se opuso al petitorio dispositivo instado.
Ponderadas las posturas de las partes, el TPI emitió la Sentencia
apelada. En esta, el foro primario determinó que, de la demanda no
se desprende cómo las investigaciones o visitas de la OPPEA han
provocado un daño o han afectado a la FICPRO como asociación. En
ausencia de ello, concluyó que el recurso de sentencia declaratoria
es improcedente.
Inconforme, la FICPRO acude ante esta Curia y señala los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al desestimar la Demanda de forma sumaria al determinar que es improcedente el remedio de sentencia declaratoria por no tener legitimación activa el demandante, por no haber sufrido daños reales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al determinar que la OPPEA está actuando dentro de sus facultades reglamentarias, al efectuar las inspecciones descritas en la Demanda.
3 Véase, Ley Núm. 76-2013, supra, (Título 45 del CFR Capítulo 13, subsección C sobre The Administration for Community Living, parte 1324.11 (e)(2)) y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 38-2017; 3 LPRA secs. 9601 y ss.). KLAN202400442 4
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 10 de
mayo de 2024, la apelada acreditó su alegato en oposición, por lo
que, con el beneficio de las comparecencias de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia declaratoria
La sentencia declaratoria constituye una herramienta
remedial que está codificada en la Regla 59.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A través de este recurso
extraordinario, se permite “anticipar la dilucidación de los méritos
de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando
exista un peligro potencial contra quien lo solicita.” (Énfasis
nuestro.) Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020).
El propósito de la sentencia declaratoria es disipar la incertidumbre
jurídica cuando los hechos según alegados demuestran la existencia
de una controversia sustancial entre unas partes con intereses
legales adversos. Íd., citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica
de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2010, pág. 560.
B. Doctrina de justiciabilidad y legitimación activa
La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a resolver controversias reales y definidas que afectan las
relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021). Es decir, que el
principio de justiciabilidad requiere que exista un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente
el Poder Judicial. En ese sentido, nuestra intervención “tendrá lugar
solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas que
tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus
relaciones jurídicas”. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208 KLAN202400442 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
FEDERACIÓN DE Apelación INSTITUCIONES DE CUIDO procedente del PROLONGADO Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de KLAN202400442 San Juan
v. Caso Núm.: SJ2022CV07788
OFICINA DEL Sobre: PROCURADOR DE Sentencia PERSONAS DE EDAD declaratoria AVANZADA
Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece la Federación de Instituciones de Cuido
Prolongado (apelante o FICPRO) y nos solicita la revocación de una
Sentencia,1 notificada el 4 de abril de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). En esta,
el TPI desestimó la Demanda2 de epígrafe que instó la FICPRO en
contra de la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada
(apelada o OPPEA).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
La FICPRO es una organización sin fines de lucro, autorizada
para hacer negocios en Puerto Rico, que agrupa más de 250
instituciones de cuido prolongado. Mientras que, la OPPEA es una
entidad creada por la Ley del Procurador de las Personas de Edad
1 Apéndice, págs. 152-164. 2 Apéndice, págs. 1-12.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400442 2
Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 76-
2013, 1 LPRA secs. 721 et seq., con el objetivo de atender y viabilizar
la solución de problemas, necesidades y reclamos que tengan las
personas de edad avanzada en las áreas de educación, salud,
empleo, recreación, derechos civiles y políticos, entre otros.
Al amparo de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 59, la FICPRO solicitó remedios ante el foro
judicial por entender que la OPPEA, de forma continua, ha
intervenido -sin justa causa ni orden judicial- en tres (3) hogares, a
saber: Hogar House of Love o Casa Amparo en Humacao (15 de
diciembre de 2021), el Hogar Carmen en Morovis (22 de abril de
2022) y el Hogar Semillas de Amor en San Juan (15 de junio de
2022). Surge de las alegaciones de la demanda que, sobre tales
bases y por instrucciones de la presidenta de la FICPRO, los
encargados del Hogar Carmen y del Hogar Semillas de Amor negaron
acceso a los representantes gubernamentales de la OPPEA.
En su demanda destacó que, la OPPEA había radicado un
recurso extraordinario (SJ2022CV00274) con anterioridad al
presente caso, por situaciones similares con otros hogares. En esa
ocasión, el TPI, mediante Resolución emitida el 18 de febrero de
2022, desestimó el recurso, no sin antes consignar que la OPPEA,
puede realizar inspecciones, siempre y cuando, la solicitud de
inspección cumpla con los parámetros aplicables a toda orden de
registro y allanamiento en el ámbito administrativo. Expuso que, la
OPPEA con posterioridad a la notificación de dicho
pronunciamiento, realizó las referidas inspecciones en presunta
violación a los derechos constitucionales aplicables a las órdenes de
registro y allanamiento en el ámbito administrativo.
En reacción, la OPPEA instó una moción dispositiva al amparo
de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2. Centralizó su principal argumento sobre la presunta falta KLAN202400442 3
de legitimación activa de la FICPRO y sus miembros. Sostuvo que, a
tenor con lo resuelto en Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center,
124 DPR 559, 565 (1989), las asociaciones tienen legitimación activa
para vindicar derechos de su asociación como agrupación. Discutió
además que, la FICPRO pretende obtener una opinión consultiva y
atacar de su faz la Ley Núm. 76-2013, supra. A lo antes añadió que,
tanto la OPPEA como el Procurador de los Residentes en
Establecimientos de Cuidado de Larga Duración para Personas de
Edad Avanzada, están facultados por distintos estatutos3 para
realizar inspecciones rutinarias, durante horas de visita o en el
momento que sea requerido por circunstancias pendientes de
investigación, sin previa orden de registro o allanamiento. Por todo
lo antes, suplicaron al foro la desestimación de la causa instada en
su contra.
La FICPRO se opuso al petitorio dispositivo instado.
Ponderadas las posturas de las partes, el TPI emitió la Sentencia
apelada. En esta, el foro primario determinó que, de la demanda no
se desprende cómo las investigaciones o visitas de la OPPEA han
provocado un daño o han afectado a la FICPRO como asociación. En
ausencia de ello, concluyó que el recurso de sentencia declaratoria
es improcedente.
Inconforme, la FICPRO acude ante esta Curia y señala los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al desestimar la Demanda de forma sumaria al determinar que es improcedente el remedio de sentencia declaratoria por no tener legitimación activa el demandante, por no haber sufrido daños reales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al determinar que la OPPEA está actuando dentro de sus facultades reglamentarias, al efectuar las inspecciones descritas en la Demanda.
3 Véase, Ley Núm. 76-2013, supra, (Título 45 del CFR Capítulo 13, subsección C sobre The Administration for Community Living, parte 1324.11 (e)(2)) y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 38-2017; 3 LPRA secs. 9601 y ss.). KLAN202400442 4
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 10 de
mayo de 2024, la apelada acreditó su alegato en oposición, por lo
que, con el beneficio de las comparecencias de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia declaratoria
La sentencia declaratoria constituye una herramienta
remedial que está codificada en la Regla 59.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A través de este recurso
extraordinario, se permite “anticipar la dilucidación de los méritos
de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando
exista un peligro potencial contra quien lo solicita.” (Énfasis
nuestro.) Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020).
El propósito de la sentencia declaratoria es disipar la incertidumbre
jurídica cuando los hechos según alegados demuestran la existencia
de una controversia sustancial entre unas partes con intereses
legales adversos. Íd., citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica
de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2010, pág. 560.
B. Doctrina de justiciabilidad y legitimación activa
La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a resolver controversias reales y definidas que afectan las
relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021). Es decir, que el
principio de justiciabilidad requiere que exista un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente
el Poder Judicial. En ese sentido, nuestra intervención “tendrá lugar
solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas que
tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus
relaciones jurídicas”. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208 KLAN202400442 5
DPR 727, 738 (2022). Por tanto, una controversia no se considera
justiciable cuando:
1) se procura resolver una cuestión política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; 4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva; o 5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Así, pues, los tribunales debemos evaluar estos requisitos de
origen constitucional antes de considerar y pronunciarnos sobre los
méritos de una controversia. Íd. Como elemento esencial para la
adjudicación de los méritos de una controversia, el principio de
justiciabilidad impone a los tribunales el deber de evaluar si la parte
que acude ante nuestra consideración posee legitimación
activa. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, supra, en las págs.
738-739. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la
legitimación activa como “la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 69 (2017).
Conforme a la doctrina de justiciabilidad, la parte que solicita
un remedio judicial debe demostrar lo siguiente:
(1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, supra, en las pág. 739 citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, supra.4
Precisa señalar y atinente al recurso ante nos, el Tribunal
Supremo estableció en Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center,
4 Véase, además, Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 943 (2011). KLAN202400442 6
supra, que, si la parte demandante es una asociación, ésta tiene
legitimación para incoar una acción judicial por daños sufridos por
la agrupación y para vindicar derechos de la entidad.
C. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, viabiliza que un demandado solicite la desestimación de la
causa de acción en su contra, antes de contestarla, si de las
alegaciones de la demanda surge claramente que alguna de las
defensas afirmativas derrotará la pretensión de la parte
demandante. Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y
otros, 2024 TSPR 13, resuelto el 16 de febrero de 2024; Eagle
Security v. Efrón Dorado, et al., 211 DPR 70, 83 (2023).
Particularmente, la Regla 10.2, supra¸ enumera los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
y (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (5) de la
citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar
como ciertos todos los hechos claros y concluyentes, bien alegados
en la demanda. Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y
otros, supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022).
Asimismo, el tribunal deberá evaluar si la demanda es suficiente
para constituir una reclamación válida, luego de interpretar las
alegaciones, conjunta y liberalmente, de la forma más favorable a la
parte demandante, y resolviendo toda duda a su favor. Íd.
Cabe destacar que, la desestimación de una demanda no
procede, a menos que se desprenda con toda certeza que el KLAN202400442 7
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que pueda ser probado en apoyo a su reclamación.
Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, supra. En
ese sentido, nuestro más Alto Foro ha establecido que, una solicitud
de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, va dirigida a los méritos de la controversia, no a aspectos
procesales del caso. Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E.
y otros, supra.
III.
En el presente caso, la apelante nos solicita que revisemos si
el TPI actuó correctamente al desestimar su reclamación sobre
sentencia declaratoria, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra. Discute como primer señalamiento que, la ausencia de
una reglamentación que regule las visitas de la OPPEA a los hogares
de cuidado prolongado le ocasiona daños y violenta su derecho
constitucional a registros razonables. Sobre tales bases argumenta
que, el foro primario incidió al resolver que la FICPRO no sufrió un
daño real y que carece de legitimación activa para instar la causa de
epígrafe. La FICPRO alega como segundo error que, el foro primario
se equivocó al determinar que la OPPEA actuó dentro de sus
facultades reglamentarias al llevar a cabo las inspecciones alegadas
en la demanda.
En reacción, la apelada se opone al recurso de epígrafe e
insiste en que, aun tomando como ciertas las alegaciones de la
FICPRO, su causa no es justiciable. Lo antes, en la medida en que,
no surge de su reclamación cómo las investigaciones o visitas de la
OPPEA afectaron a la FICPRO, como asociación, o a alguno de sus
miembros de forma individual.
En lo atinente al primer señalamiento de error sobre la
legitimación activa pudimos constatar que, aun tomando como
ciertas las alegaciones de la demanda, no surge claramente cuál fue KLAN202400442 8
el daño que presuntamente sufrió la FICPRO como resultado de las
visitas investigativas objeto de este litigio. Como vimos, solo la
OPPEA pudo acceder las facilidades del Hogar House of Love sin que
la FICPRO hubiese demostrado cuáles daños sufrió producto de la
referida visita. Con respecto al Hogar Carmen y al Hogar Semillas de
Amor, surge del expediente que representantes de ambos hogares
negaron la entrada a la OPPEA por lo cual imposibilita que estos
hayan sufrido daños producto de un registro que no ocurrió.
Añádase a ello que, la parte apelante tampoco nos ha puesto en
posición para soslayar la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo en Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra. La
presente causa versa sobre alegados hechos de entidades
independientes y no de la agrupación constituida en la FICPRO.
Reiteramos que, la doctrina de justiciabilidad exige que la
FICPRO demuestre haber sufrido un daño claro y palpable para que
se considere con legitimación activa para promover la presente
causa de acción. Coincidimos con el TPI en que, la reclamación de
epígrafe no es justiciable. El primer error no se cometió.
Con respecto al segundo señalamiento relacionado a las
facultades reglamentarias de la OPPEA constatamos que, el Artículo
9(c) de la Ley Núm. 76-2013, 1 LPRA sec. 728, faculta a la OPPEA,
por conducto de su Procurador a “[r]ealizar investigaciones, por su
propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue,
obtener la información que sea pertinente […]” Análogamente, la
Sección 6.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9691, faculta a las agencias
gubernamentales, entre otros, a realizar inspecciones para asegurar
el cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran, sin
previa orden de registro o allanamiento, en casos de emergencias o
cuando esté en riesgo la seguridad o salud pública. KLAN202400442 9
Colegimos de la normativa antes reseñada que, la OPPEA goza
de facultad en ley para llevar a cabo investigaciones dirigidas a
salvaguardar el mejor bienestar de las personas de edad avanzada
que están bajo el cuidado de centros de cuidado de larga duración.
Como consecuencia, resolvemos que, las visitas que fueron objeto
de impugnación por parte de la FICPRO caen dentro de facultades,
poderes y deberes de la OPPEA. Coincidimos con el TPI con respecto
a que, no existe un peligro potencial en contra de la FICPRO que
justifique dictar sentencia declaratoria a su favor. El segundo error
señalado no se cometió.
IV.
Por todo lo anterior, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones