Federacion De Instituciones De Cuido… v. Oficina Del Procurador De Las Personas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLAN202400442·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

FEDERACIÓN DE Apelación INSTITUCIONES DE CUIDO procedente del PROLONGADO Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala de KLAN202400442 San Juan

v. Caso Núm.:

SJ2022CV07788

OFICINA DEL Sobre:

PROCURADOR DE Sentencia PERSONAS DE EDAD declaratoria AVANZADA

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece la Federación de Instituciones de Cuido Prolongado (apelante o FICPRO) y nos solicita la revocación de una Sentencia,1 notificada el 4 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). En esta, el TPI desestimó la Demanda2 de epígrafe que instó la FICPRO en contra de la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada (apelada o OPPEA).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

La FICPRO es una organización sin fines de lucro, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, que agrupa más de 250 instituciones de cuido prolongado. Mientras que, la OPPEA es una entidad creada por la Ley del Procurador de las Personas de Edad

1 Apéndice, págs. 152-164. 2 Apéndice, págs. 1-12.

Número Identificador SEN2024 ________________

Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 76- 2013, 1 LPRA secs. 721 et seq., con el objetivo de atender y viabilizar la solución de problemas, necesidades y reclamos que tengan las personas de edad avanzada en las áreas de educación, salud, empleo, recreación, derechos civiles y políticos, entre otros.

Al amparo de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, la FICPRO solicitó remedios ante el foro judicial por entender que la OPPEA, de forma continua, ha intervenido -sin justa causa ni orden judicial- en tres (3) hogares, a saber: Hogar House of Love o Casa Amparo en Humacao (15 de diciembre de 2021), el Hogar Carmen en Morovis (22 de abril de 2022) y el Hogar Semillas de Amor en San Juan (15 de junio de 2022). Surge de las alegaciones de la demanda que, sobre tales bases y por instrucciones de la presidenta de la FICPRO, los encargados del Hogar Carmen y del Hogar Semillas de Amor negaron acceso a los representantes gubernamentales de la OPPEA.

En su demanda destacó que, la OPPEA había radicado un recurso extraordinario (SJ2022CV00274) con anterioridad al presente caso, por situaciones similares con otros hogares. En esa ocasión, el TPI, mediante Resolución emitida el 18 de febrero de 2022, desestimó el recurso, no sin antes consignar que la OPPEA, puede realizar inspecciones, siempre y cuando, la solicitud de inspección cumpla con los parámetros aplicables a toda orden de registro y allanamiento en el ámbito administrativo. Expuso que, la OPPEA con posterioridad a la notificación de dicho pronunciamiento, realizó las referidas inspecciones en presunta violación a los derechos constitucionales aplicables a las órdenes de registro y allanamiento en el ámbito administrativo.

En reacción, la OPPEA instó una moción dispositiva al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Centralizó su principal argumento sobre la presunta falta

de legitimación activa de la FICPRO y sus miembros. Sostuvo que, a tenor con lo resuelto en Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 565 (1989), las asociaciones tienen legitimación activa para vindicar derechos de su asociación como agrupación. Discutió además que, la FICPRO pretende obtener una opinión consultiva y atacar de su faz la Ley Núm. 76-2013, supra. A lo antes añadió que, tanto la OPPEA como el Procurador de los Residentes en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración para Personas de Edad Avanzada, están facultados por distintos estatutos3 para realizar inspecciones rutinarias, durante horas de visita o en el momento que sea requerido por circunstancias pendientes de investigación, sin previa orden de registro o allanamiento. Por todo lo antes, suplicaron al foro la desestimación de la causa instada en su contra.

La FICPRO se opuso al petitorio dispositivo instado.

Ponderadas las posturas de las partes, el TPI emitió la Sentencia apelada. En esta, el foro primario determinó que, de la demanda no se desprende cómo las investigaciones o visitas de la OPPEA han provocado un daño o han afectado a la FICPRO como asociación. En ausencia de ello, concluyó que el recurso de sentencia declaratoria es improcedente.

Inconforme, la FICPRO acude ante esta Curia y señala los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al desestimar la Demanda de forma sumaria al determinar que es improcedente el remedio de sentencia declaratoria por no tener legitimación activa el demandante, por no haber sufrido daños reales.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho al determinar que la OPPEA está actuando dentro de sus facultades reglamentarias, al efectuar las inspecciones descritas en la Demanda.

3 Véase, Ley Núm. 76-2013, supra, (Título 45 del CFR Capítulo 13, subsección C sobre The Administration for Community Living, parte 1324.11 (e)(2)) y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 38-2017; 3 LPRA secs. 9601 y ss.).

En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 10 de mayo de 2024, la apelada acreditó su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Sentencia declaratoria La sentencia declaratoria constituye una herramienta remedial que está codificada en la Regla 59.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A través de este recurso extraordinario, se permite “anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra quien lo solicita.” (Énfasis nuestro.) Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020). El propósito de la sentencia declaratoria es disipar la incertidumbre jurídica cuando los hechos según alegados demuestran la existencia de una controversia sustancial entre unas partes con intereses legales adversos. Íd., citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, pág. 560.

B. Doctrina de justiciabilidad y legitimación activa

La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales a resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021). Es decir, que el principio de justiciabilidad requiere que exista un caso o controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente el Poder Judicial. En ese sentido, nuestra intervención “tendrá lugar solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208

DPR 727, 738 (2022). Por tanto, una controversia no se considera justiciable cuando:

1) se procura resolver una cuestión política;

2) una de las partes carece de legitimación activa;

3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica;

4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva; o 5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Super Asphalt v. AFI y otro, supra.

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Federacion De Instituciones De Cuido… v. Oficina Del Procurador De Las Personas, (prapp 2024).

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