ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KAREN FERNÁNDEZ CERTIORARI GONZÁLEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202400406 Sala Superior de v. San Juan
MAGALI ZAYAS CASTRO Civil Núm.: SJ2022CV03246 Peticionaria Sobre: Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Magali Zayas
Castro (señora Zayas o “la peticionaria”) y nos solicita
que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 16 de febrero de 2024. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
desestimación de demanda presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.
I.
El 27 de abril de 2022, Karen, Eduardo y Edwin,
todos de apellidos Fernández González (en conjunto, “los
recurridos”), presentaron una Demanda sobre remoción del
cargo de albacea y daños contra la señora Zayas.1 En
esencia, los recurridos alegaron que la peticionaria ha
incumplido con los deberes que la Ley le impone,
1 Demanda, anejo VIII, págs. 28-34 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400406 2
provocando una amenaza contra los derechos hereditarios
de éstos.
Cabe destacar que, el 1 de junio de 2018, el Sr.
Edwin Fernández Cruz otorgó un testamento ológrafo, el
cual fue adverado y protocolizado, mediante Resolución
dictada el 4 de marzo de 2019, en el caso SJ2018CV05325,
mediante el cual había designado a la señora Zayas como
su albacea testamentaria. Además, instituyó a los
recurridos como sus únicos y universales herederos en
cuanto a los tercios de legítima estricta y mejora, y la
señora Zayas, su viuda, en el tercio de libre
disposición, como en la cuota viudal usufructuaria a la
que tiene derecho.
En la demanda, los recurridos sostuvieron que la
peticionaria ha incumplido con el contrato de préstamo
hipotecario sobre un bien inmueble -incluido en el
inventario- al dejar de pagar las mensualidades,
provocando que le radicaran una demanda en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca, en el caso
SJ2019CV02098. Esbozaron que, intentaron llegar a un
acuerdo con el banco, en el cual la peticionaria no
estuvo de acuerdo, por lo que, el banco determinó que no
había un acuerdo y el proceso de mediación fue concluido.
Por consiguiente, arguyeron que la señora Zayas ha
ejercido el cargo de albacea en perjuicio de sus
derechos, como consecuencia, solicitaron que la
peticionaria fuera removida del cargo.
El 17 agosto de 2022, la peticionaria presentó
Contestación a Demanda y Reconvención.2 Mediante esta,
esbozó que había descontinuado el pago de la hipoteca
2 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo IX, págs. 35-41 del apéndice del recurso. KLCE202400406 3
debido a la situación económica en la que se encontraba
luego del fallecimiento del señor Fernández Cruz, y ante
la negativa de los recurridos para modificar la
hipoteca. Asimismo, alegó que no se negó a llegar a un
acuerdo con el banco, puesto que, la única perjudicada
por las acciones y omisiones de los recurridos, es ella.
De igual forma, reconoció que hay un exceso de deudas
sobre los bienes.
De otra parte, en la reconvención, la peticionaria
sostuvo que quienes han obstaculizado y actuado de mala
fe son los recurridos, provocando que pueda resolver
extrajudicialmente la ejecución de hipoteca, puesto que,
constituye su vivienda y residencia principal. Por lo
tanto, solicitó que se proceda con la liquidación de la
comunidad de bienes, y posteriormente, con la partición
y adjudicación de los bienes y deudas en el caudal
hereditario.
El 6 de septiembre de 2022, los recurridos
presentaron Contestación a Reconvención.3 Mediante la
cual, reiteraron que la peticionaria no estuvo de
acuerdo con la modificación de la deuda, puesto que,
sostenía que los recurridos debían renunciar a la
herencia, “toda vez que ella no estaba dispuesta a pagar
por una propiedad en la que ella no era la única dueña.”
Por lo tanto, manifestaron que es debido a las
actuaciones de la propia peticionaria que se encuentra
en riesgo de perder la propiedad.
El 27 de abril de 2023, la señora Zayas presentó
una Solicitud de Desestimación de Demanda por Ausencia
3 Contestación a Reconvención, anejo X, págs. 42-46 del apéndice del recurso. KLCE202400406 4
de Justiciabilidad.4 En síntesis, esbozó que los
recurridos instaron una demanda reclamando haber sufrido
“daños económicos y angustias mentales.” Asimismo,
sostuvo que “el Caudal Hereditario está compuesto por
bienes con un valor de $163,112.50 y deudas de
$290,596.82, con un exceso de deudas por la cantidad de
$145,298.41.” Añadió que, los recurridos que no
repudiaron la herencia, lo que deben es asumir la porción
de deudas en exceso de los bienes del caudal. Por lo
tanto, alegó que los recurridos carecen de legitimación
activa, pues no han sufrido un daño y la controversia es
abstracta e hipotética.
En desacuerdo, el 19 de mayo de 2023, los recurridos
presentaron su oposición a la moción de desestimación.5
Sostuvieron que, el propósito de la causa de acción era
para que se dilucidaran las controversias surgidas a
raíz del incumplimiento de la peticionaria con sus
obligaciones de albacea. Entre ellas, alegaron que no
tomó las precauciones para conservar y custodiar los
bienes, a su vez, no rendir las cuentas trimestrales.
Consecuentemente, arguyeron que la conducta negligente
de la señora Zayas impide la adjudicación sumaria del
pleito, por lo que era necesario un juicio plenario.
El 1 de junio de 2023, la peticionaria presentó una
réplica a la oposición.6 Mediante esta, expresó que los
recurridos aún no han expresado su aceptación o
repudiación a la herencia, lo que los convierte en
comparecientes sin capacidad jurídica. Además, que el
4 Solicitud de Desestimación de Demanda por Ausencia de Justiciabilidad, anejo XI, págs. 47-55 del apéndice del recurso. 5 Oposición a Solicitud de Desestimación de Demanda por Ausencia de
Justiciabilidad, anejo XII, págs. 56-62 del apéndice del recurso. 6 Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación de Demanda por
Ausencia de Justiciabilidad, anejo XIII, págs. 63-65 del apéndice del recurso. KLCE202400406 5
único bien existente en el caudal hereditario es la
propiedad inmueble, que es su residencia principal, por
lo que, no pueden tener posesión del mismo. Finalmente,
reiteró que los recurridos no tienen legitimación
activa. A su vez, que la controversia no está madura,
puesto que, en el caso de ejecución de hipoteca está en
pleno trámite judicial sin determinación final.
El 5 de junio de 2023, los recurridos presentaron
una dúplica a la réplica de la peticionaria.7
El 18 de diciembre de 2023, la señora Zayas presentó
Moción Reiterando Solicitud de Desestimación de Demanda
por Falta de Justiciabilidad.8 En dicha moción, expresó
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KAREN FERNÁNDEZ CERTIORARI GONZÁLEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202400406 Sala Superior de v. San Juan
MAGALI ZAYAS CASTRO Civil Núm.: SJ2022CV03246 Peticionaria Sobre: Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Magali Zayas
Castro (señora Zayas o “la peticionaria”) y nos solicita
que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 16 de febrero de 2024. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
desestimación de demanda presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.
I.
El 27 de abril de 2022, Karen, Eduardo y Edwin,
todos de apellidos Fernández González (en conjunto, “los
recurridos”), presentaron una Demanda sobre remoción del
cargo de albacea y daños contra la señora Zayas.1 En
esencia, los recurridos alegaron que la peticionaria ha
incumplido con los deberes que la Ley le impone,
1 Demanda, anejo VIII, págs. 28-34 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400406 2
provocando una amenaza contra los derechos hereditarios
de éstos.
Cabe destacar que, el 1 de junio de 2018, el Sr.
Edwin Fernández Cruz otorgó un testamento ológrafo, el
cual fue adverado y protocolizado, mediante Resolución
dictada el 4 de marzo de 2019, en el caso SJ2018CV05325,
mediante el cual había designado a la señora Zayas como
su albacea testamentaria. Además, instituyó a los
recurridos como sus únicos y universales herederos en
cuanto a los tercios de legítima estricta y mejora, y la
señora Zayas, su viuda, en el tercio de libre
disposición, como en la cuota viudal usufructuaria a la
que tiene derecho.
En la demanda, los recurridos sostuvieron que la
peticionaria ha incumplido con el contrato de préstamo
hipotecario sobre un bien inmueble -incluido en el
inventario- al dejar de pagar las mensualidades,
provocando que le radicaran una demanda en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca, en el caso
SJ2019CV02098. Esbozaron que, intentaron llegar a un
acuerdo con el banco, en el cual la peticionaria no
estuvo de acuerdo, por lo que, el banco determinó que no
había un acuerdo y el proceso de mediación fue concluido.
Por consiguiente, arguyeron que la señora Zayas ha
ejercido el cargo de albacea en perjuicio de sus
derechos, como consecuencia, solicitaron que la
peticionaria fuera removida del cargo.
El 17 agosto de 2022, la peticionaria presentó
Contestación a Demanda y Reconvención.2 Mediante esta,
esbozó que había descontinuado el pago de la hipoteca
2 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo IX, págs. 35-41 del apéndice del recurso. KLCE202400406 3
debido a la situación económica en la que se encontraba
luego del fallecimiento del señor Fernández Cruz, y ante
la negativa de los recurridos para modificar la
hipoteca. Asimismo, alegó que no se negó a llegar a un
acuerdo con el banco, puesto que, la única perjudicada
por las acciones y omisiones de los recurridos, es ella.
De igual forma, reconoció que hay un exceso de deudas
sobre los bienes.
De otra parte, en la reconvención, la peticionaria
sostuvo que quienes han obstaculizado y actuado de mala
fe son los recurridos, provocando que pueda resolver
extrajudicialmente la ejecución de hipoteca, puesto que,
constituye su vivienda y residencia principal. Por lo
tanto, solicitó que se proceda con la liquidación de la
comunidad de bienes, y posteriormente, con la partición
y adjudicación de los bienes y deudas en el caudal
hereditario.
El 6 de septiembre de 2022, los recurridos
presentaron Contestación a Reconvención.3 Mediante la
cual, reiteraron que la peticionaria no estuvo de
acuerdo con la modificación de la deuda, puesto que,
sostenía que los recurridos debían renunciar a la
herencia, “toda vez que ella no estaba dispuesta a pagar
por una propiedad en la que ella no era la única dueña.”
Por lo tanto, manifestaron que es debido a las
actuaciones de la propia peticionaria que se encuentra
en riesgo de perder la propiedad.
El 27 de abril de 2023, la señora Zayas presentó
una Solicitud de Desestimación de Demanda por Ausencia
3 Contestación a Reconvención, anejo X, págs. 42-46 del apéndice del recurso. KLCE202400406 4
de Justiciabilidad.4 En síntesis, esbozó que los
recurridos instaron una demanda reclamando haber sufrido
“daños económicos y angustias mentales.” Asimismo,
sostuvo que “el Caudal Hereditario está compuesto por
bienes con un valor de $163,112.50 y deudas de
$290,596.82, con un exceso de deudas por la cantidad de
$145,298.41.” Añadió que, los recurridos que no
repudiaron la herencia, lo que deben es asumir la porción
de deudas en exceso de los bienes del caudal. Por lo
tanto, alegó que los recurridos carecen de legitimación
activa, pues no han sufrido un daño y la controversia es
abstracta e hipotética.
En desacuerdo, el 19 de mayo de 2023, los recurridos
presentaron su oposición a la moción de desestimación.5
Sostuvieron que, el propósito de la causa de acción era
para que se dilucidaran las controversias surgidas a
raíz del incumplimiento de la peticionaria con sus
obligaciones de albacea. Entre ellas, alegaron que no
tomó las precauciones para conservar y custodiar los
bienes, a su vez, no rendir las cuentas trimestrales.
Consecuentemente, arguyeron que la conducta negligente
de la señora Zayas impide la adjudicación sumaria del
pleito, por lo que era necesario un juicio plenario.
El 1 de junio de 2023, la peticionaria presentó una
réplica a la oposición.6 Mediante esta, expresó que los
recurridos aún no han expresado su aceptación o
repudiación a la herencia, lo que los convierte en
comparecientes sin capacidad jurídica. Además, que el
4 Solicitud de Desestimación de Demanda por Ausencia de Justiciabilidad, anejo XI, págs. 47-55 del apéndice del recurso. 5 Oposición a Solicitud de Desestimación de Demanda por Ausencia de
Justiciabilidad, anejo XII, págs. 56-62 del apéndice del recurso. 6 Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación de Demanda por
Ausencia de Justiciabilidad, anejo XIII, págs. 63-65 del apéndice del recurso. KLCE202400406 5
único bien existente en el caudal hereditario es la
propiedad inmueble, que es su residencia principal, por
lo que, no pueden tener posesión del mismo. Finalmente,
reiteró que los recurridos no tienen legitimación
activa. A su vez, que la controversia no está madura,
puesto que, en el caso de ejecución de hipoteca está en
pleno trámite judicial sin determinación final.
El 5 de junio de 2023, los recurridos presentaron
una dúplica a la réplica de la peticionaria.7
El 18 de diciembre de 2023, la señora Zayas presentó
Moción Reiterando Solicitud de Desestimación de Demanda
por Falta de Justiciabilidad.8 En dicha moción, expresó
que el 17 de octubre de 2023, la propiedad inmueble,
objeto en controversia, fue tasada siendo su valor de
$600,000.00. Sin embargo, alegó que la deuda
hipotecaria asciende a $585,453.63, por lo que,
representa una deficiencia del valor del inmueble sobre
la deuda por $14,546.37, sin añadirle las deudas
adicionales. En consecuencia, manifestó que una
liquidación de la herencia del causante resultaría a los
recurridos en no recibir ninguna participación sobre los
bienes, sino en asumir una porción del exceso de las
deudas. Por este motivo, reiteró la falta de
legitimación activa de los recurridos, como la falta de
madurez del pleito.
En desacuerdo, los recurridos presentaron su
oposición a la solicitud de desestimación.9 En esta,
7 Dúplica a Réplica a Oposición Solicitud de Desestimación de Demanda por Ausencia de Justiciabilidad, anejo XIV, págs. 66-68 del apéndice del recurso. 8 Moción Reiterando Solicitud de Desestimación de Demanda por Falta
de Justiciabilidad, anejo XV, págs. 69-73 del apéndice del recurso. 9 Oposición a Solicitud Reiterando Solicitud de Desestimación de
Demanda por Falta de Justiciabilidad, anejo XVI, págs. 74-82 del apéndice del recurso. KLCE202400406 6
arguyeron que, precisamente su argumento es por el mal
manejo y negligencia de la peticionaria en su desempeño
como albacea. Esbozaron que, la causa de acción no es
sólo por la posibilidad de la ejecución del inmueble
perteneciente a la sucesión, sino también, por las
actuaciones de la albacea en privarlos de sus derechos.
“El daño ocasionado por la [peticionaria] hasta el
momento es suficiente para requerir una adjudicación. La
falta de pago de la hipoteca, la negativa a aceptar la
modificación, el no rendir cuentas, forzar a los
[recurridos] a renunciar a su herencia, todas
actuaciones atribuibles a la [peticionaria], conducen a
la inminente ejecución de hipoteca.”
El 16 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar a
la Solicitud de Desestimación por Ausencia de
Justiciabilidad presentada por la peticionaria.10
En desacuerdo, el 28 de febrero de 2024, la señora
Zayas solicitó una reconsideración.11 Mientras que, el
11 de marzo de 2024, los recurridos presentaron su
oposición.12 Evaluadas las mociones, el 11 de marzo de
2024, el foro primario notificó una Resolución,
denegando la moción de reconsideración de la
peticionaria.13
Aun inconforme, el 8 de abril de 2024, la señora
Zayas presentó el recurso de certiorari que nos ocupa,
mediante el cual señaló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no Desestimar la Demanda a favor de la Demandada, Sra. Magali Zayas
10 Resolución, anejo XVII, págs. 83-84 del apéndice del recurso. 11 Moción en Solicitud de Reconsideración de Resolución, anejo XVIII, págs. 85-90 del apéndice del recurso. 12 Oposición a Solicitud de Reconsideración y en Cumplimiento de
Orden, anejo XIX, págs. 91-95 del apéndice del recurso. 13 Resolución, anejo XX, págs. 96-97 del apéndice del recurso. KLCE202400406 7
Castro, ante la clara aplicabilidad de la doctrina de justiciabilidad a los hechos del caso y la jurisprudencia aplicable.
El 18 de abril de 2024 emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos quince (15) días a la
parte recurrida para que se expresara.
El 3 de mayo de 2024, los recurridos presentaron su
oposición al recurso de certiorari. En esencia,
solicitan que se deniegue el recurso de certiorari,
puesto que, el foro primario no actuó con prejuicio,
parcialidad o error craso o manifiesto.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
En lo sustantivo, el certiorari es un recurso
extraordinario discrecional expedido por un tribunal
superior a otro inferior, mediante el cual el primero
está facultado para enmendar errores cometidos por el
segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491; Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008). La expedición
del auto descansa en la sana discreción del tribunal.
Medina Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729
(2016).
Para todo tipo de recurso de certiorari, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro KLCE202400406 8
debe tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de este recurso discrecional. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
Como norma general, los tribunales pueden atender
toda controversia que sea traída ante su consideración
y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military,
160 DPR 270, 277 (2003). Si una controversia no es
justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido
de resolverla, por carecer de jurisdicción para ello.
Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las
causas gobierna el ejercicio de la función revisora de
los tribunales, fijando su jurisdicción.” Smyth, Puig
v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).
Al asegurarse de que los asuntos que se traigan a
su consideración sean justiciables, los tribunales deben
evaluar que dichos asuntos: (1) no envuelvan aspectos KLCE202400406 9
relacionados con la política pública que paute el
Ejecutivo; (2) las partes tengan capacidad jurídica o
legitimación activa para promover el pleito; (3) la
controversia no sea académica o consultiva; y (4) la
controversia esté madura. Acevedo Vilá v. Meléndez
Ortiz, 164 DPR 875, 885 (2005). Véase, además, UPR v.
Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 280 (2010).
La doctrina de legitimación activa es un
instrumento de autolimitación judicial que se origina en
la doctrina de la justiciabilidad de las controversias.
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 942
(2011); Co. Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 DPR
559, 563 (1989). Según el principio de justiciabilidad,
la legitimación activa “es un elemento necesario para la
debida adjudicación de los méritos de una controversia.”
Nieves Huertas v. ELA I, 189 DPR 611, 616 (2013);
Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 DPR 824, 835
(1992).
El propósito de la doctrina de legitimación activa
es que los tribunales se cercioren de que en toda acción
que se presente ante su consideración, “el reclamante
tenga un interés genuino, que va a proseguir su causa de
forma vigorosa y que todos los asuntos pertinentes serán
colocados ante la consideración del tribunal.” Muns.
Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 132 (2014). Por
lo tanto, los tribunales tenemos el deber ineludible de
examinar si una parte posee legitimación activa para
incoar un procedimiento judicial o solicitar determinado
remedio.
Para ello, debemos analizar si la parte que alega
tener legitimación activa “sufre o sufrirá un daño
causado por la actuación administrativa.” Fund. KLCE202400406 10
Surfrider y otros v. A.R.Pe. 178 DPR 563, 579 (2010).
El daño tiene que ser claro y específico; no abstracto,
hipotético o especulativo. Íd. págs. 577-579. Es decir,
la parte tiene legitimación activa siempre que demuestre
que sufre o sufrirá un efecto adverso sustancial. De
esta forma, nos aseguramos de atender controversias que
en efecto surgen entre partes opuestas con interés real
en obtener un remedio. Íd. págs. 579-580.
III.
Mediante el único señalamiento de error presentado,
la señora Zayas alega que el foro primario erró al no
desestimar la demanda, bajo la doctrina de
justiciabilidad.
No obstante, es preciso recordar que, según dicta
la norma, procede nuestra abstención cuando consideremos
que no es el momento adecuado para intervenir con el
manejo de un caso por parte del foro primario. La
Resolución por la que la señora Zayas recurre es
susceptible de revisión por parte de este foro, con
carácter discrecional, en virtud de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Así las cosas, y a la luz de los criterios
dispuestos en nuestra Regla 40, supra, rechazamos
intervenir en los méritos, para variar la determinación
del foro primario. Consideramos que, no está presente
ninguno de los criterios que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que requieran
nuestra intervención con dichas determinaciones. De
igual forma, tampoco surge que, de alguna manera,
expedir el auto discrecional solicitado evite un fracaso
de la justicia. KLCE202400406 11
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el
auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones