EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen T. Rosso Descartes t/c/c Carmen Rosso de Irizarry
Peticionaria Certiorari v. 2012 TSPR 164 Banco Gubernamental de Fomento Para Puerto Rico y otros 187 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: AC-2009-87
Fecha: 1ro de noviembre de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alfredo Castellanos Lcda. Dayra Amill Acosta
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jorge Peirats Lcdo. Manuel Herrero Lcdo. Carlos Santiago Tavarez Lcdo. Alberto Omar Jiménez Lcda. Ivette Berríos Lcdo. Vicente Zayas Plaza Lcdo. Benicio Sánchez Rivera Lcdo. Manuel García Malatrasi Lcdo. Thomas Doran Gelabert Lcdo. Edgardo Veguilla González Lcdo. Facundo Di Mauro Vázquez Lcda. Nilsa Morales Lehman
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opinión Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria AC-2009-0087 v.
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y Otros
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2012.
Nos corresponde resolver si erró el Tribunal
de Apelaciones al confirmar una sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante
este último dictamen, el foro primario desestimó
la demanda y ordenó el cierre definitivo del caso
de epígrafe. Por entender que el foro primario
actuó conforme al dictamen del Tribunal de
Apelaciones, confirmamos la sentencia recurrida.
I
El caso ante nuestra consideración tiene su
génesis en la expropiación de la Finca Rosso
realizada por el gobierno de Puerto Rico el 5 de
diciembre de 1963. Esta expropiación fue objeto
de revisión y fue autorizada en el caso E.L.A. AC-2009-0087 2
v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967), donde este Tribunal declaró
constitucional la Ley de Administración de Terrenos, Ley 13
de 16 de mayo de 1962, 23 L.P.R.A. sec. 311 et seq. Luego
de treinta y tres (33) años de emitida la decisión de este
Tribunal en E.L.A. v. Rosso, supra, la señora Rosso
Descartes presentó una demanda de sentencia declaratoria y
otros remedios el 31 de octubre de 2000, enmendada el 10 de
diciembre de 2003.1
En su demanda, la señora Rosso Descartes cuestionó la
expropiación y alegó que ésta fue ilegal. De igual forma,
cuestionó la legalidad de las transacciones post-
expropiación y señaló que los terrenos fueron ilegalmente
vendidos a terceros. Alegó que los demandados, sin mediar
interés público o social, enajenaron ilegalmente las
parcelas expropiadas a favor de empresas privadas con fines
de lucro. En específico, impugnó la oferta de venta en
pública subasta realizada por el Banco Gubernamental de
Fomento (BGF) sobre una parcela segregada de la Finca
Rosso. De igual forma, atacó la validez de otras
transacciones similares con relación a las parcelas
segregadas de la Finca Rosso. Además, arguyó que se le ha
En la demanda fueron incluidos como demandados el 1
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF), la Administración de Terrenos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Vivienda, la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, el Departamento de Vivienda, el Municipio de Bayamón, la Comisión para el Desarrollo del Río Bayamón, y otros demandados de nombres conocidos y desconocidos. Entre estos demandados figuraban funcionarios gubernamentales, contratistas, desarrolladores y socios en su capacidad individual, bufete de abogados, abogados y notarios. AC-2009-0087 3
privado de su derecho legal sobre la finca expropiada y
reclamó un derecho de adquisición preferente sobre el
remanente de la Finca Rosso por haber cesado el fin
público.
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencias
parciales mediante las cuales desestimó la demanda contra
algunos de los codemandados, entre éstos el Departamento de
Vivienda, el Departamento de Transportación y Obras
Públicas, la Administración de Reglamentos y Permisos y la
Comisión para el desarrollo de Río Piedras.2 Por otra parte,
el foro primario notificó una resolución mediante la cual
declaró “no ha lugar” una solicitud de sentencia sumaria
parcial presentada por el BGF. Fundamentó su dictamen en
que había controversia en cuanto a si el remanente de la
Finca Rosso, cuya posesión ostenta el BGF, carecía de
utilidad pública al momento de la publicación del aviso de
subasta.3 De igual forma, declaró “no ha lugar” la
desestimación de la demanda contra el Jardín de Río
Piedras, Inc., la Administración de Terrenos y el Municipio
de Bayamón.
El 31 de marzo de 2005 el Tribunal de Apelaciones
emitió una sentencia, notificada el 13 de abril de 2005,
mediante la cual consolidó cuatro recursos de certiorari.
2 El 27 de enero de 2005 el Tribunal de Primera Instancia notificó dos sentencias parciales mediante las cuales desestimó con perjuicio la demanda contra los codemandados Shabas, S.E., Shabas Corporation & D.J.S. Construction Corporation, Third Development, Inc. y Mora Development. Resolución del Tribunal de Primera Instancia de 25 de 3
enero de 2005, Ap. pág. 148. AC-2009-0087 4
Luego de exponer los planteamientos de las partes, el
tribunal determinó que la Ley de Venta de Propiedades
Públicas, Ley Núm. 12 de 10 diciembre de 1975, 28 L.P.R.A.
sec. 31 et seq., no aplicaba al caso por lo que procedía
desestimar las causas de acción bajo esta legislación
contra las partes peticionarias. Determinó que el fin
público no había cesado. Sostuvo que éste consistía en que
la agencia pueda cumplir con los fines dispuestos en su ley
orgánica y que la propiedad en disputa pueda desarrollarse
de forma organizada e integrada. Además, expresó que la
señora Rosso Descartes intentaba impugnar las transacciones
realizadas por las agencias gubernamentales encargadas de
implantar la política pública a raíz de la determinación de
1967. El foro apelativo intermedio sostuvo que el efecto de
la demanda era tratar de relitigar lo resuelto. El Tribunal
de Apelaciones estableció que las causas de acción no eran
independientes y que, por el contrario, requerían
cuestionar el dictamen de E.L.A. v. Rosso, supra.
El foro apelativo intermedio desestimó la demanda
enmendada presentada por la señora Rosso Descartes contra
el Departamento de la Vivienda, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, la Administración de
Reglamentos y Permisos y la Comisión para el Desarrollo del
Río Bayamón, por carecer de personalidad jurídica para ser
demandadas. En cuanto a los otros tres recursos, revocó las
resoluciones recurridas y desestimó la demanda bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 12, supra, contra el Estado
Libre Asociado, la Administración de Terrenos, el BGF y el AC-2009-0087 5
Municipio de Bayamón. El Tribunal de Apelaciones ordenó al
Tribunal de Primera Instancia que continuara con los
procedimientos de forma compatible con los pronunciamientos
hechos en la sentencia dictada.
Inconforme, la señora Rosso Descartes presentó un
recurso de certiorari ante nos. El 26 de agosto de 2005,
notificada el día 30, emitimos una resolución mediante la
cual declaramos “no ha lugar” la solicitud presentada por
la señora Rosso Descartes. De igual forma, el 2 de octubre
de 2006 el Tribunal Supremo de Estados Unidos denegó un
recurso de certiorari presentado. Por tal razón, la
sentencia del foro apelativo intermedio advino final y
firme.
Así las cosas, el 18 de diciembre de 2007 el Tribunal
de Primera Instancia emitió una resolución en la cual
expresó que el Tribunal de Apelaciones había desestimado la
demanda contra algunos de los codemandados. Además, expresó
que lo decidido por el Tribunal de Apelaciones disponía de
lo reclamado. Sostuvo el foro de instancia que para poder
cerrar el caso procedía desestimar la demanda contra los
otros codemandados que quedaban en el pleito.
El BGF presentó una moción para que se dejara sin
efecto una vista que estaba pautada para cerrar el caso.
Sostuvo que el pleito ya había sido adjudicado. La señora
Rosso Descartes presentó una moción ante el Tribunal de
Primera Instancia en la cual se opuso a la cancelación de
la vista pautada. Basó su petición en que las
circunstancias que dieron lugar a esa determinación habían AC-2009-0087 6
cambiado. Como motivo de cambio de circunstancias, señaló
la emisión de un Informe Final realizado por la Comisión de
Gobierno ordenado por la R. de la C. 6667 de 1 de mayo de
2007, 5ta Sección Ordinaria, 15ta Asamblea Legislativa.4
Posteriormente informó acerca de la aprobación del Informe.
Arguyó que éste tuvo el efecto de activar la controversia
sobre derecho preferente de readquisición del remanente de
la Finca Rosso en cuanto al BGF y otras agencias. El
Tribunal de Primera Instancia, luego de celebrar vista para
que la parte demandante argumentara por qué no se debía
ordenar el cierre definitivo del caso, expresó que el
informe presentado no revocaba la sentencia del Tribunal de
Apelaciones la cual era final y firme. En consecuencia, el
27 de febrero de 2008 notificó una sentencia mediante la
cual desestimó la demanda con perjuicio y ordenó el cierre
definitivo del caso.
Inconforme con esta determinación, el 28 de abril de
2008 la señora Rosso Descartes presentó un recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el
foro primario había interpretado erróneamente la sentencia
del 31 de marzo de 2005 del Tribunal de Apelaciones.
Informe Final de 19 de diciembre de 2007, 7ma Sesión 4
Ordinaria, 15ta Asamblea Legislativa. Este informe recomendó presentar una resolución ordenando el estudio de la Ley Núm. 12, dentro del contexto de las prioridades gubernamentales actuales. Sabido es que un informe de una comisión, cuerpo legislativo o la legislatura en pleno, no tiene el efecto de revocar lo resuelto en los tribunales en una controversia particular. La acción legislativa no puede retrotraerse a pasadas controversias ni puede tener el efecto de revocar determinaciones de un tribunal en un caso en particular. AC-2009-0087 7
Por su parte, el Procurador General presentó un
escrito de comparecencia ante el foro apelativo intermedio.
Sostuvo que la parte peticionaria pretendía que se actuara
en contra de la sentencia final y firme emitida en el 2005.
Arguyó que el foro apelativo intermedio, además de
desestimar la acción contra la mayoría de los codemandados,
descartó todos los reclamos de la peticionaria.
El 24 de septiembre de 2009 el Tribunal de Apelaciones
notificó una sentencia mediante la cual confirmó el
dictamen emitido por el foro primario. Expresó el foro
apelativo intermedio que el Tribunal de Primera Instancia
procedió de forma correcta al desestimar la demanda, pues
estaba obligado por la “ley del caso” que estableció la
sentencia del 31 de marzo de 2005. Determinó el mencionado
foro que la sentencia estableció que no era de aplicación
la Ley Núm. 12, supra, al caso de autos. Por tanto,
procedía desestimar con perjuicio y cerrar el caso. Además,
sostuvo que las determinaciones realizadas por el Tribunal
de Apelaciones en aquella ocasión constituían un
impedimento para que fueran consideradas las controversias
presentadas. La señora Rosso Descartes presentó una
solicitud de reconsideración ante el Tribunal de
Apelaciones, la cual fue declarada “no ha lugar” por dicho
foro el 13 de agosto de 2008.
No conforme con la sentencia dictada, el 26 de octubre
de 2009 la señora Rosso Descartes presentó un recurso de
apelación ante nos. En su recurso nos solicitó que
revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de AC-2009-0087 8
Apelaciones mediante la cual el mencionado foro confirmó la
sentencia del foro primario que desestimó el caso. Señaló
en este recurso que el Tribunal de Apelaciones había errado
en su interpretación de la sentencia del 31 de marzo de
2005 y en desestimar la demanda. El 19 de marzo de 2010
emitimos una resolución mediante la cual acogimos el
recurso de apelación presentado por la señora Rosso
Descartes como uno de certiorari y lo denegamos.
Nuevamente inconforme, la señora Rosso Descartes
presentó ante nos una moción de reconsideración. Señaló que
no existía utilidad pública por lo que procedía que se le
reconociera su derecho de adquisición preferente. El 30 de
abril de 2010 reconsideramos y expedimos el auto
solicitado.
Las partes presentaron sus respectivos alegatos. En su
alegato, la señora Rosso Descartes expresó que procede la
revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, ya que la misma imparte finalidad a
controversias que no han sido dirimidas de conformidad con
el mandato que emitió el Tribunal de Apelaciones. Arguyó
que si la sentencia del 31 de marzo de 2005 dispusiere de
la totalidad del caso, no se hubiese devuelto al Tribunal
de Primera Instancia. Señaló que el foro primario no
resolvió los méritos de la causa. En su alegato, la señora
Rosso Descartes, propuso que se establezcan unos parámetros
para determinar que el fin público ha culminado, ya que
alega que la legislación permite que el gobierno ignore de
forma indefinida el reclamo de derecho preferente. Además, AC-2009-0087 9
arguyó que dado que la Cámara de Representantes determinó
que el fin público había cesado, procede que este Tribunal
se exprese.
La Administración de Terrenos, por su parte, presentó
un alegato en el cual sostuvo que este Tribunal carece de
jurisdicción para atender el recurso debido a que los
asuntos ya fueron resueltos mediante sentencia y la misma
advino final y firme. Señaló que la sentencia del Tribunal
de Apelaciones es clara, que su dictamen no deja nada por
resolver y que no procede cuestionar las transacciones
realizadas. Arguyó que es doctrina conocida que una parte
cuya propiedad ha sido adquirida mediante un procedimiento
de expropiación forzosa y ha sido compensada, no puede
cuestionar una expropiación luego mediante una acción
colateral. Sostuvo que esta normativa veda la reclamación
de la señora Rosso Descartes en su totalidad.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El mandato es el medio oficial del que nos valemos los
tribunales apelativos para comunicar a los tribunales de
instancia la disposición que hemos hecho de la sentencia
objeto de revisión. Colón Alicea y otros v. Frito Lay de
Puerto Rico y otros, 2012 T.S.P.R. 115, 186 D.P.R. __
(2012); Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, 2012
T.S.P.R. 62, 185 D.P.R. __ (2012). El propósito principal
del mandato es lograr que el foro inferior actúe de forma
consistente. Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, AC-2009-0087 10
supra. El efecto del mandato alcanza incluso aquellas
cuestiones que pudieron haberse litigado. Íd; Pan American
v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 447, 451 (1969).
Así, recibido el mandato, lo resuelto por el tribunal
apelativo constituye la ley del caso y el tribunal inferior
debe limitarse a cumplir con lo ordenado. Mejías Montalvo
v. Carrasquillo Martínez, supra; Estado v. Ocean Park
Development Corp., 79 D.P.R. 158, 173 (1956). El foro
primario debe circunscribirse a lo dispuesto por el foro
apelativo, lo cual constituye la ley del caso entre las
partes. Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R. 241, 246
(1969).
La doctrina de la “ley del caso” es una manifestación
necesaria del principio reconocido acerca de que las
adjudicaciones deben tener fin. Srio. del Trabajo v.
Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136, 141 (1967). Es norma
reiterada que los planteamientos que han sido objeto de
adjudicación en el ámbito judicial, mediante dictamen
firme, constituyen la ley del caso. Según esta doctrina,
generalmente las determinaciones y asuntos decididos y
considerados por un tribunal, en particular por un foro
apelativo, obligan tanto a un tribunal inferior como al que
las dictó e impiden que puedan ser reexaminados. Estos
asuntos y dictámenes gozan de finalidad y firmeza. Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701, 704 (1987);
Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136
(1967). Así, si no surge del récord que haya una variación
de hechos del caso o en el estado de derecho que impera en AC-2009-0087 11
la situación en particular, una determinación emitida por
un tribunal apelativo previamente no debe alterarse. La
doctrina de la ley del caso tiene como propósito velar por
el trámite ordenado y pronto de los litigios, al igual que
promover la estabilidad y certeza del derecho. Torres Cruz
v. Municipio de San Juan, 103 D.P.R. 217, 222 (1975).
III
Debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erró
al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia
mediante el cual ese foro desestimó la demanda y ordenó el
cierre definitivo del caso de epígrafe. Para contestar esta
interrogante, es necesario examinar si la actuación del
foro primario fue conforme a la sentencia emitida por el
foro apelativo intermedio el 31 de marzo de 2005.
En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones, determinó
que la Ley Núm. 12, supra, no aplicaba al caso de autos y
sostuvo que el fin público no había cesado. Además, expresó
que la señora Rosso Descartes intentaba relitigar lo
resuelto en E.L.A. v. Rosso, supra. Como precisáramos en
los hechos anteriormente expuestos, el foro apelativo
intermedio ordenó la continuación de los procedimientos
conforme a lo determinado en su sentencia. Este dictamen se
convirtió en final y firme.
Luego de celebrar una vista, el foro primario procedió
a desestimar la demanda y ordenar el cierre definitivo del
caso. Al observar las alegaciones de la demanda, concluimos
que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su
proceder. La realidad es que no quedaban causas de acción AC-2009-0087 12
vigentes luego de las determinaciones que realizara el
Tribunal de Apelaciones.
En la demanda, la señora Rosso Descartes, alegó que la
expropiación fue ilegal. También arguyó que las
transacciones post-expropiación eran ilegales y cuestionó
el fin público detrás de éstas. Además, alegó poseer un
derecho de readquisición preferente.
En síntesis, las reclamaciones giraban en torno a la
ilegalidad de las transacciones, la aplicación de la Ley
Núm. 12 y acerca del interés de adquisición preferente. El
asunto de la inaplicabilidad de la Ley Núm. 12, supra, ya
fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones y dicha
sentencia advino final y firme. En cuanto a los
cuestionamientos acerca de las transacciones, el Tribunal
de Apelaciones determinó que eran infundados. El foro
apelativo intermedio determinó que, bajo las disposiciones
de la Ley Núm. 12, supra, el fin público no había cesado.
Como vemos, estas controversias ya fueron dictaminadas
por el Tribunal de Apelaciones, y de esta sentencia se
recurrió ante nos y se denegó expedir. Por esta razón, la
señora Rosso Descartes no puede cuestionar nuevamente esta
determinación. La sentencia del Tribunal de Apelaciones del
31 de marzo de 2005 constituye la ley del caso.
La sentencia del foro apelativo intermedio contenía el
mandato que el foro primario debía cumplir y que, en
efecto, cumplió. Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones
disponía de lo reclamado, solo correspondía dictar
sentencia contra los otros demandados que quedaban en el AC-2009-0087 13
pleito. El Tribunal de Primera Instancia actuó según la
instrucción de la sentencia del foro apelativo intermedio.
De esta forma, el foro primario hizo lo que restaba, cerrar
el caso acorde con lo dispuesto en el dictamen del Tribunal
de Apelaciones.
La señora Rosso Descartes sostiene que erró el foro
apelativo en su interpretación de la sentencia emitida por
el mencionado foro en el 2005. La parte peticionaria
pretende mantener vivo su caso bajo la teoría de que el
foro apelativo intermedio en su sentencia solamente
desestimó las causas de acción que surgen de la Ley Núm.
12, supra, y sugiere que hay causas de acción pendientes,
por lo que el Tribunal de Primera Instancia erró en
desestimar el caso. Sin embargo, es menester señalar que la
señora Rosso Descartes no indica cuáles acciones quedaron
pendientes luego del dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Tampoco presentó ante el foro apelativo intermedio los
asuntos que alegadamente quedaron por dilucidar. En sus
escritos no logra exponer qué causas de acción quedaron
vigentes. Sus planteamientos giran en torno al derecho
preferente de adquisición que arguye posee, cuya
improcedencia ya se determinó y constituye un dictamen
final y firme. La situación fáctica no ha cambiado. Además,
nos solicitó que determinemos que el foro judicial puede
decretar la finalidad de un fin público que la agencia no
ha señalado. Este requerimiento está en contravención con
la ley y el dictamen que interpreta la misma. AC-2009-0087 14
Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones determinó
que la demanda buscaba relitigar la sentencia emitida en
1963 por nuestro Tribunal. Señaló que este proceder
constituía un ataque colateral, lo cual era una estrategia
inadmisible luego de treinta y siete (37) años de dictada
la sentencia. Luego de un examen detenido de la demanda
enmendada, concidimos con el foro apelativo intermedio.
Surge diáfanamente de las alegaciones de la peticionaria
que lo que realmente busca es impugnar las transacciones
realizadas. Al cuestionar las transacciones de post-
expropiación, inevitablemente ataca el dictamen de este
Tribunal en el citado caso de E.L.A. v. Rosso, supra.
IV
Por todo lo antes expuesto, se confirma la sentencia
recurrida.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora
Pabón Charneco disiente con opinión escrita. El Juez
Asociado señor Martínez Torres no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen T. Rosso Descartes t/c/c Carmen Rosso de Irizarry Certiorari Peticionaria AC-2009-0087
v.
Banco Gubernamental de Fomento
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2012.
A casi cincuenta (50) años de la expropiación de
337.7227 cuerdas de terreno pertenecientes a la Familia
Rosso, uno de sus herederos, la Sra. Carmen T. Rosso (en
adelante peticionaria) nuevamente acude ante nos.5 Señala
como error que se desestimara su Demanda y se ordenara el
cierre definitivo y archivo del caso con consecuencia de
cosa juzgada.
En la Demanda desestimada la peticionaria reclama,
inter alia, el derecho preferente a readquirir el remanente
de la propiedad expropiada tras el cese de su utilidad
pública en conformidad con el Art. 2 de la Ley Núm. 12 de 10
de diciembre de 1975, según enmendada, 28 L.P.R.A. sec. 31a.
Anima su solicitud la oferta de venta en pública subasta de
estos terrenos por el titular actual, el Banco Gubernamental
de Fomento.
5 La “Familia Rosso” incluye a los demandados y apelados en el caso E.L.A. v. Rosso, 95 D.P.R. 501 (1967). AC-2009-0087 2
Hace cuarenta y cinco (45) años, en E.L.A. v. Rosso, 95
D.P.R. 501 (1967), determinamos, inter alia, que el Estado
tenía derecho a retener el título de dominio sobre los
bienes en controversia, así como, el derecho de la Familia
Rosso a la justa compensación constitucional. Entonces,
estabamos convencidos de la utilidad pública de la
adquisición de esos bienes. Hoy, no pasamos juicio sobre
dicho dictamen. Sin embargo, ha surgido una nueva
controversia: si la desestimación del procedimiento bajo la
Ley Núm. 12, supra, constituye cosa juzgada. Esta
controversia ha quedado opacada, quizás, por las emociones
que embargan a la peticionaria tras cincuenta (50) años de
procedimientos judiciales y que no puede evitar transmitir a
través de sus escritos.
En esencia, el foro primario desestimó con perjuicio la
acción presentada bajo la Ley Núm. 12, supra, ante un
dictamen previo que concluía que la ley no aplicaba al caso
de autos por no cumplir con los criterios para adquirir el
derecho preferente. Esta determinación fue confirmada por el
Tribunal de Apelaciones al amparo de la doctrina de la ley
del caso. Hoy, este Tribunal confirma la Sentencia recurrida
y por consiguiente, desestima la Demanda con perjuicio.
Disiento por considerar que el Tribunal no atiende la
controversia ante nos, y por entender que la desestimación
de la acción bajo la Ley Núm. 12, supra, no constituye cosa
juzgada de surgir un cambio en las circunstancias que active
el derecho preferente de readquisición.
II AC-2009-0087 3
El poder de expropiación del Estado es un atributo
inherente a su soberanía y, por ende, de superior jerarquía
a todos los derechos de propiedad. ACT v. 780.6141m2, 165
D.P.R. 121, 130 (2005). Este queda limitado
constitucionalmente, pues “no se tomará o perjudicará la
propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago
de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista
por ley”. Art. II., Sec. 9, Const. Puerto Rico, L.P.R.A.,
Tomo 1. A su vez, el poder de expropiación lo ejerce la
Asamblea Legislativa, ya sea directamente o delegándolo a
otras entidades o funcionarios públicos. Mun. de Guaynabo v.
Adquisición M2, 180 D.P.R. 206, 216 (2010). Cabe señalar
que su ejercicio conlleva la extinción de todos los derechos
anteriores sobre la propiedad. ACT v. 780.6141m2, supra.
Sin embargo, como parte de los poderes del Estado y aún
ante la extinción de todo derecho anterior sobre la
propiedad, la Asamblea Legislativa ha optado por instituir a
favor de ciertos sujetos un derecho preferente a readquirir
las propiedades del Estado. Para ello, la propiedad debe
haber perdido su utilidad pública o que “aunque no h[a]
dejado de ser de utilidad pública, no se est[á] utilizando
actualmente y constituye una transacción beneficiosa para el
Estado… la enajenación o arrendamiento de l[a] mism[a],
según sea el caso”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 122 de
24 de diciembre de 1991, 1991 Leyes de Puerto Rico 979.
Este derecho preferente ha sido plasmado en la Ley Núm. 12,
supra.6
En extrema síntesis, la Ley Núm. 12, supra, establece
un procedimiento para que el Estado, sus agencias,
instrumentalidades o municipios enajenen bienes -expropiados
6 la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, 28 L.P.R.A. sec. 31a. AC-2009-0087 4
o adquiridos de cualquier otra forma- que dejaren de ser de
utilidad pública.7 Ello sin la previa autorización de la
Asamblea Legislativa de forma tal que se agilicen los
trámites administrativos, se reduzcan los costos de
mantenimiento de las propiedades y se aumenten los ingresos
del erario. Sin embargo, la Asamblea Legislativa incorporó
el derecho preferente de readquisición mencionado. En lo
pertinente, el Art. 2 dispone que:
Las personas naturales o sus herederos, así como las personas jurídicas, a quienes cualquier departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio le hubiere expropiado o adquirido bienes en cualquier otra forma, tendrán derecho preferente a readquirir su propiedad cuando el titular de los mismos resolviese enajenar total o parcialmente los bienes así adquiridos que dejaren de ser de utilidad pública”.8 28 L.P.R.A. sec. 31a. (Énfasis suplido).
No cabe duda de que la Asamblea Legislativa ha ejercido
su prerrogativa con respecto a la enajenación de los bienes
que ha adquirido el Estado, cualquier departamento, agencia,
instrumentalidad o municipio. Para ello ha creado un
procedimiento, ha delimitado el precio de venta y ha
establecido un orden de preferencia de adquirentes. Tal es
7 La Ley Núm. 12, supra, ha sido enmendada en varias ocasiones. Es de notar que la enmienda incorporada por la Ley Núm. 82 de 2 de julio de 1987, 1987 Leyes de Puerto Rico 314, extendió el uso de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, para la administración y enajenación de propiedades estatales que dejaron de ser de utilidad pública, sin importar la forma en que fueron adquiridas y no solo aquellas adquiridas mediante expropiación forzosa. 8 Otros requisitos pueden aplicar, tales como términos de ocupación. 28 L.P.R.A. sec. 31a. Además,
“[e]l titular… en lo referente a las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo es el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. En cuanto a las demás propiedades el titular lo será el departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio que ha adquirido la propiedad”. 28 L.P.R.A. sec. 31d.
Por otro lado, la enmienda provista por la Ley Núm. 82 de 2 de julio de 1987, supra, busca proveer un mecanismo uniforme para la administración y enajenación de propiedades del Estado que han dejado de ser de utilidad pública, no importa la forma en que fueron adquiridas. Exposición de motivos, 1987 Leyes de Puerto Rico 314. AC-2009-0087 5
el caso, que ha reconocido un derecho preferente de
readquisición. No podemos ser indiferentes a la intención
legislativa.
Es decir, cuando los elementos establecidos en la ley
se configuran, surge el derecho preferente de readquisición.
Se derrotaría el fin mismo de la ley si no se permite acudir
a los tribunales cuando esto ocurra por existir una
Sentencia previa que desestima con perjuicio la acción.9
Ciertamente, no hay razón para variar el dictamen de
que la Ley Núm. 12, supra, no aplicaba al caso en atención a
las circunstancias que examinó el tribunal en ese momento.
Sin embargo, dado a que posteriormente pueden ocurrir
cambios en las circunstancias que autoricen la aplicación de
la Ley Núm. 12, supra, la acción no debe desestimarse con
efecto de cosa juzgada.
Por los argumentos antes expresados, disiento
respetuosamente de la Sentencia emitida por el Tribunal.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
9 La desestimación tiene el efecto de adjudicación en los méritos y por lo tanto, de cosa juzgada. Regla 32.2(c) de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.1 (2001).