Quiñones Gonzalez, Carlos Manuel v. Mejia Soto, Ana Hilda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2024
DocketKLAN202301008
StatusPublished

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Quiñones Gonzalez, Carlos Manuel v. Mejia Soto, Ana Hilda, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARLOS MANUEL Recurso de QUIÑONES Y OTROS Apelación Peticionarios procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina

ANA HILDA MEJIA SOTO Caso Núm. Recurrida FAC2013-4231 FAC2014-2089 KLAN202301008 Sobre: ANA HILDA MEJIA SOTO NIVELACIÓN, Demandante REEMBOLSO, ENRIQUECIMIEN- TO INJUSTO, v. COBRO DE DINERO, NULIDAD DE DONACIONES, DIEGO CHEVERE SENTENCIA COLÓN Y OTROS DECLARATORIA, Demandados CUOTA VIUDAL, LEGADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Prats Palerm1.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.

Comparece ante nosotros los señores Carlos Manuel

Quiñones González y Carlos Rafael Quiñones González (en adelante,

¨hermanos Quiñones¨ o ¨peticionarios¨) mediante recurso de

Apelación2. Solicitan la revocación de una Resolución y Orden

dictada el 10 de octubre de 2023 y notificada el 11 de octubre de

2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se

designa a la Hon. Annette M. Prats Palerm en sustitución de la Hon. Sol de Borinquen Cintrón Cintrón.

2 Mediante Resolución del 14 de noviembre de 2023 se acogió como Certiorari.

Número Identificador RES2024________

1 KLAN202301008 2

adelante, ¨TPI¨) en los casos consolidados F AC2013-4231 y

F AC2014-2089. Mediante el referido dictamen, el TPI dejó sin efecto

una Sentencia Enmendada dictada el 5 de julio de 2023, notificada

el 12 de julio de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del recurso de Certiorari.

I.

Los hechos de este caso se remontan a una demanda incoada

por los peticionarios el 13 de septiembre de 2013 tras una disputa

sobre la conmutación del usufructo viudal de la Dra. Ana Hilda

Mejía Soto (en adelante, ¨Dra. Mejía¨ o ¨recurrida¨).

Conforme surge del expediente, el causante, Sr. Carlos M.

Quiñones Aulí falleció testado el 17 de julio de 2012.

Años previo a la muerte del causante, para el 30 de diciembre

de 2005 y 25 de enero de 2006, este donó en partes iguales a sus

dos hijos, Carlos Manuel y Carlos Rafael Quiñones González, su

participación de las acciones que poseía en el Garaje Isla Verde.

Una vez iniciado el pleito, el albacea y los coherederos

admitieron ante el TPI que las donaciones del 50% de las acciones

comunes en circulación y preferidas que recibieron de su padre eran

computables para el cálculo de la cuota viudal. A raíz de ello, se

produjo la controversia medular del caso, la fecha en que se deben

valorar las acciones donadas por el causante.

Luego de celebrado el juicio entre los años 2016 y 2017, el 15

de septiembre de 2017 el TPI dictó una Sentencia. En la misma el

Tribunal resolvió, en lo pertinente, que: (1) el caudal relicto bruto es

de $5,264,281.00; (2) le corresponde a la Dra. Mejías $1,130,002.19

en concepto de usufructo vitalicio, y; (3) los hermanos Quiñones

tienen la obligación de pagarle a la Dra. Mejías $980,912.54 en

concepto de usufructo viudal. KLAN202301008 3

Inconforme con el dictamen emitido por el foro de instancia,

las partes acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante los

recursos KLAN201701324, presentado por la Dra. Mejías, y

KLAN201800187, presentado por los hermanos Quiñones

El 31 de enero de 2019, esta Curia dictó una Sentencia en el

recurso KLAN201701324 en la que confirmó, modificó y revocó en

parte la Sentencia del 9 de febrero del 2015 emitida por el TPI. El

foro apelativo intermedio resolvió:

1) se revoca la computación del caudal hereditario por no incluir el valor de las acciones de GIV y CMQ para el cálculo la legítima; 2) se confirma la determinación del TPI de no dar por admitida la alegación 31(a) enmendada del Informe Conjunto; 3) se confirma la determinación del TPI de no aplicar intereses por mora desde el fallecimiento del Causante; 4) se modifica el cómputo por concepto de los pronto pagos y nivelación; 5) se revoca la determinación del TPI de reducir del caudal relicto bruto la mitad de los gastos del legado cubiertos por la apelante desde el fallecimiento del Causante; 6) se confirma la determinación del TPI a los efectos de que no procede una indemnización por daños; y 7) se confirma la determinación del TPI en cuanto a la inexistencia de temeridad y la improcedencia de imponer honorarios de abogado a favor de la apelante. (Énfasis suplido).

Sobre la cantidad a pagar por la Dra. Mejías por concepto de

pronto pago, dispuso que ¨[l]a cantidad correcta por este concepto

que le corresponde pagar a la apelante es 50% de $185,784.46, a

saber, $92,892.23¨. (Énfasis suplido). De otra parte, sobre el pago

correspondiente a los hermanos Quiñones por concepto de

nivelación resolvió que ¨[…] luego de un análisis detenido de la

sentencia apelada, hemos identificado solamente $37,471.38 por

ese concepto¨. (Énfasis suplido).

En cambio, respecto a la valoración del usufructo viudal

expresó que:

[…] [L]os pasos a seguir para determinar el valor presente de la cuota viudal usufructuaria son los siguientes: 1. Determinar el valor de la cuota usufructuaria al momento de la conversión o conmutación; 2. Determinar la edad del cónyuge supérstite a la fecha de la muerte del causante; 3. Una vez se obtiene la edad del cónyuge supérstite, se procede a utilizar la Tabla de Expectativa de Vida Promedio en Puerto Rico. Localizar la edad del cónyuge supérstite, KLAN202301008 4

según su sexo, en dicha tabla y ésta le indicará la expectativa de vida de dicho cónyuge supérstite. 4. Una vez se obtiene la expectativa de vida del cónyuge supérstite, se busca el factor matemático para conmutar el valor actual de cada dólar pagadero al final de cada año al interés compuesto de un seis porciento (6%) anual en la Tabla para determinar la conmutación del usufructo. 5. Multiplicar el valor de la cuota usufructuaria por el seis porciento (6%). El producto obtenido es la renta anual pagadera al final de cada año (‘ordinary annuity’). 6. Multiplicar la renta anual por el factor matemático obtenido. El resultado es la cantidad que se debe entregar al cónyuge supérstite, tomando éste dicha cantidad como único titular. J. Muñiz Belbrú, Herencia, El Usufructo Viudal, Determinación y Liquidación, Puerto Rico, 1997, pág. 42; González Tejera, op. cit., págs. 121-122. (Énfasis suplido).

Por otro lado, el 16 de mayo de 2019, un Panel Hermano de

este Tribunal emitió una Sentencia en el caso KLAN201800187 y

modificó la Sentencia del 15 de septiembre de 2017. Determinó que:

• Los herederos tienen derecho a recobrar el 50% por concepto de pronto pago efectuados por el Sr. Quiñones Aulí, eso es, $92,892.23, y la Sra. Ana Hilda Mejía Soto $5,000.00, por concepto del 50% del pronto pago efectuado por ésta.

• Procede que se reconozca el tercio de mejora instituido en el testamento otorgado por el Sr. Quiñones Aulí y que se compute el usufructo viudal de la Sra. Ana Hilda Mejía Soto, utilizando el tercio de mejora.

• La Sra. Ana Hilda Mejías Soto deberá asumir las cargas y gastos incurridos en los bienes legados desde el momento en que falleció el Sr. Quiñones Aulí.

Insatisfecha con la decisión del foro apelativo intermedio en el

caso KLAN201800187, la Dra. Mejías presentó un recurso de

Certiorari ante el Tribunal Supremo. Así las cosas, mediante

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