Firstbank Puerto Rico v. José Edgardo León Hernández T/C/C Josè E. León Hernández, Sucesión De Ivette Durán Torres, Raquel Sostra Duran, Como Miembro De La Sucesión Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025CE00532
StatusPublished

This text of Firstbank Puerto Rico v. José Edgardo León Hernández T/C/C Josè E. León Hernández, Sucesión De Ivette Durán Torres, Raquel Sostra Duran, Como Miembro De La Sucesión Y Otros (Firstbank Puerto Rico v. José Edgardo León Hernández T/C/C Josè E. León Hernández, Sucesión De Ivette Durán Torres, Raquel Sostra Duran, Como Miembro De La Sucesión Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Firstbank Puerto Rico v. José Edgardo León Hernández T/C/C Josè E. León Hernández, Sucesión De Ivette Durán Torres, Raquel Sostra Duran, Como Miembro De La Sucesión Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

FIRSTBANK PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan TA2025CE00532

v. Caso Núm.: SJ2022CV07969

Sala: 508 JOSÉ EDGARDO LEÓN HERNÁNDEZ T/C/C JOSÈ E. LEÓN HERNÁNDEZ, Sobre: SUCESIÓN DE IVETTE DURÁN TORRES, Ejecución de Hipoteca RAQUEL SOSTRA (propiedad residencial) DURAN, COMO MIEMBRO DE LA SUCESIÓN Y OTROS

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. José

Edgardo León Hernández (en adelante, el “señor León Hernández” o el

“Peticionario”), mediante recurso de Certiorari presentado el 1 de octubre de

2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 24

de junio de 2025 y notificada el mismo día. A través del aludido dictamen, el

TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada por el

Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El presente caso tiene su origen el 2 de septiembre de 2022, fecha

en que FirstBank (en adelante, “FirstBank” o “Recurrido”) presentó una

“Demanda” de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del señor TA2025CE00532 2

León Hernández, por sí y como miembro de la Sucesión de la Sra. Ivette

Durán Torres, la Sra. Raquel Sostra Durán (en adelante, la “señora Sostra

Durán”), como miembro de la aludida Sucesión, el Centro de Recaudación

de Ingresos Municipales (CRIM) y otros integrantes desconocidos de la

Sucesión. En la misma, FirstBank arguyó que el señor León Hernández y la

señora Durán Torres suscribieron un pagaré hipotecario a favor del

Recurrido, el cual fue posteriormente adquirido por Federal National

Mortgage Association t/c/c Fannie Mae.

En síntesis, FirstBank alegó que la parte demandada incumplió con

los términos del préstamo que les fue concedido, por haber dejado de

efectuar los pagos acordados. Indicó que, a raíz de lo anterior, declaró

vencido y exigible la totalidad del préstamo. Sostuvo que FirstBank era la

entidad con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento por ser su

tenedor y que es el custodio del pagaré antes mencionado, cuya copia es

fiel y exacta a su original. Expuso que, al 15 de junio de 2022, la deuda

ascendía a $57,510.99 en principal, con intereses al 5% y $857.23 en cargos

por mora, ambas cantidades sujetas a acumulación hasta el saldo total;

sumándose además $8,880.00 por concepto de honorarios de abogado.

FirstBank anejó a la “Demanda” el pagaré, y expresó que estaba disponible

para ser inspeccionado por el Tribunal y la parte demandada si así lo

solicitaba.1

El 28 de octubre de 2022, el señor León Hernández presentó una

“Moción solicitando se refiera el presente caso al proceso de

mediación”. En igual fecha, notificada el 1 de noviembre de 2022, el TPI

emitió una Orden mediante la cual refirió el caso a un Centro de Mediación

de Conflictos.

Por su parte, el 15 de noviembre de 2022, el señor León Hernández

presentó su “Contestación a Demanda”. Entre otros planteamientos, alegó

que no adeuda las cantidades reclamadas, por considerarlas

improcedentes, carentes de justificación y desproporcionadas. Sostuvo que

el inmueble en controversia constituye su residencia principal, razón por la

1 Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, Entrada Núm. 1 SUMAC TPI. TA2025CE00532 3

cual solicitó que el caso fuera referido al Centro de Mediación y Conflicto, al

amparo de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, 32 LPRA sec. 2881

et seq., y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos,

según enmendado, 4 LPRA Ap. XXIX.

Luego de varios trámites procesales, el señor León Hernández

desistió del proceso de mediación. Así las cosas, el 20 de octubre de 2023,

FirstBank presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia”. Por otro lado,

el 18 de diciembre de 2023, el señor León Hernández presentó su

“Oposición a Sentencia Sumaria”. Asimismo, las partes presentaron sus

correspondientes mociones de réplica y dúplica.

Estando pendiente de determinación la solicitud de sentencia

sumaria interpuesta por FirstBank, el señor León Hernández presentó una

“Urgente Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción del

Tribunal por: 1. Falta de parte indispensable; 2. Falta de Legitimación

Activa; & 3. Falta de Fianza de no residente”, al amparo de la Regla

10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 (5).2 En síntesis,

argumentó que, toda vez que Fannie Mae es el dueño del pagaré objeto de

la reclamación, debía desestimarse la “Demanda” incoada por falta de parte

indispensable y ausencia de legitimación activa. En consecuencia, planteó

que, si bien FirstBank posee el pagaré físicamente, ello no implica que

pueda ejecutar el mismo. A su vez, arguyó que el Recurrido está en

posesión del pagaré como mero custodio y no como un tenedor o persona

con derechos de un tenedor, según requerido por la Ley Núm. 208-1995,

según enmendada, conocida como la “Ley de Transacciones Comerciales”,

19 LPRA secs. 401 et seq (en adelante, “Ley de Transacciones

Comerciales”). Por consiguiente, sostuvo que FirstBank no había mostrado

evidencia donde se le delegan los derechos de un tenedor. Finalmente,

razonó que, aunque el Recurrido sea representante, agente de servicio o

contratista independiente residente en nuestra jurisdicción, lo anterior no

subsana la cualidad de no residente de Fannie Mae. Por tanto, alegó que

era indispensable el requerimiento de fianza.

2 Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, Entrada Núm. 52 SUMAC TPI. TA2025CE00532 4

En reacción, el 19 de noviembre de 2024, FirstBank presentó su

“Oposición a Moción de Desestimación”.3 En esta, argumentó que, es

improcedente exigirle al portador de un pagaré que “alegue y presente

prueba para establecer que es el dueño de tal pagaré o que es tenedor de

buena fe, […] toda vez que la posesión, por sí sola, equivale a ostentar el

título y le confiere al portador la legitimación para exigir la obligación”. En

esa línea, sostuvo que la Ley de Transacciones Comerciales reconoce que

la persona que se encuentra en posesión del pagaré tiene derecho a exigir

el cumplimiento de dicho instrumento. Adujo que incidió en su análisis el

señor León Hernández al interpretar que el término “tenedor” es equiparable

al concepto de “dueño” en materia de instrumentos negociables. Explicó que

al ser FirstBank el tenedor actual del pagaré, es y ha sido desde el inicio del

pleito, el único y exclusivo demandante. De manera que, la fianza de no

residente no procedía en estricto derecho. Por último, resaltó que a pesar

de que Fannie Mae es identificado como el dueño del pagaré en cuestión

no lo hace automáticamente parte indispensable, ya que FirstBank como

agente de servicio y tenedor de éste, está legitimado para comparecer de

manera independiente. Por ello, solicitó que se declarara a FirstBank como

tenedor y parte demandante legitimada; denegara la imposición de fianza

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