Sabanera Residential Hold LLC v. Uria Theis, Lucas Emanuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLCE202401106
StatusPublished

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Sabanera Residential Hold LLC v. Uria Theis, Lucas Emanuel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

SABANERA RESIDENTIAL HOLD, Certiorari LLC procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia KLCE202401106 Sala de Bayamón v. Caso Núm. BY2023CV01703 LUCAS EMANUEL URIA THEIS, LARA ELYSE URIA THEIS Recurrentes Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparecen, sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal, Lucas

Emanuel Uria Theis y Laura Elyse Uria Theis, (los peticionarios), mediante

recurso de certiorari, solicitando la revocación de la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI), el 9 de

septiembre de 2024. Mediante el referido dictamen el foro primario, entre

otras cosas, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Paralización y en Oposición

a Mociones de Embargo presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el

auto de certiorari para ordenar que el TPI adjudique el asunto

jurisdiccional que se le presentó y precedía cualquier otra consideración.

I. Resumen del tracto procesal

El 30 de marzo de 2023 Sabanera Residential Hold, LLC (Sabanera

o recurrida), presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y

cobro de dinero contra los peticionarios. En esta se alegó que los

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202401106 2

peticionarios adeudaban $186,000 en concepto de cánones de

arrendamiento, tras la terminación prematura del contrato de

arrendamiento suscritos por las partes. Luego de emitidos los

emplazamientos correspondientes por la Secretaría del Tribunal, Sabanera

presentó el 17 de mayo de 2023 una Solicitud de Expedición de

Emplazamiento por Edicto, aduciendo haber realizado varios intentos

infructuosos de emplazar a los peticionarios, sin poder lograrlo.

Ante lo cual, al próximo día, el TPI concedió la solicitud del recurrido

para emplazar a los peticionarios mediante edictos.

Al cabo de poco más de un mes, el 22 de junio de 2023, la recurrida

presentó una Moción Informativa en Torno a Diligenciamiento de

Emplazamientos por Edicto, a la que anejó copia de los referidos edictos,

junto a dos declaraciones juradas acreditando la publicación de estos.

En respuesta, el 5 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden dándose

por enterado.

Posteriormente, el 24 de julio de 2023, Sabanera presentó una

Solicitud de Anotación de Rebeldía. Afirmó que, efectuado el

emplazamiento mediante edicto, sin que los peticionarios contestasen la

Demanda dentro del término correspondiente, procedía que el Tribunal

concediera el remedio solicitado.

A raíz de esta última solicitud, el foro primario emitió Sentencia

favorable a Sabanera. En particular, el foro primario procedió a anotarles

la rebeldía a los peticionarios y a declarar Ha Lugar la Demanda instada,

al estimar que se evidenció que la deuda reclamada era una vencida,

líquida y exigible. A tenor, ordenó que los peticionarios pagaran a

Sabanera $186,000 en concepto de cánones de arrendamiento adeudados,

más penalidades por mora a razón de 5%, costas, interés legal de 9.25%,

y $10,000.00 por honorarios de abogados. Junto con esta Sentencia fue

emitida una Notificación de Sentencia por Edicto. KLCE202401106 3

Luego, el 14 de agosto de 2023, la recurrida presentó una Moción

Informativa en Torno a Publicación de Sentencia por Edicto, que acompañó

con una copia de los edictos y la correspondiente declaración jurada,

relativa a su publicación en el periódico El Vocero.

En respuesta, el 16 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden

dando por cumplida la notificación de la Sentencia por edicto.

Superado lo hasta aquí descrito, más adelante Sabanera presentó

una Solicitud de Embargo de Bienes Muebles en Ejecución de Sentencia.

Tras varios incidentes procesales relacionados a la referida petición

de embargo, el 24 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden de Embargo

de Bienes Muebles en Ejecución de Sentencia, acogiendo el petitorio de la

recurrida.

Es en este momento procesal cuando los peticionarios comparecen

por primera vez ante el foro recurrido, el 22 de agosto de 2024, sin

someterse a la jurisdicción del Tribunal, mediante una Solicitud de

Paralización y en Oposición a Mociones de Embargo. Adujeron haber

advenido en conocimiento del proceso de embargo debido a la congelación

de sus fondos manejados por Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Inc.

Sostuvieron que la orden de embargo dirigida a dichos fondos era

improcedente pues los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdicción

sobre bienes localizados fuera de su demarcación territorial. Incluyeron,

además, una alegación sobre falta de jurisdicción sobre la persona,

aduciendo que:

… luego de revisar el expediente de esta demanda en SUMAC surge claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos de notificación completa y adecuada a los comparecientes ni para el emplazamiento por edicto ni para la notificación de la sentencia. Por lo tanto[,] todo trámite en el presente caso es nulo.1

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 135-136. KLCE202401106 4

Sobre lo anterior añadieron que estarían presentado una demanda

de nulidad de sentencia por [la recurrida] haber incumplido los requisitos de

la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.2

El 9 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución

en la que atendió la moción discutida en el párrafo que antecede, y dispuso

de otros asuntos pendientes. En específico, el TPI ordenó lo siguiente:

(1) No Ha Lugar la Solicitud de Paralización y en Oposición a

Mociones de Embargo presentada por los peticionarios; (2) Ha Lugar a

la Solicitud de Orden de Liquidación Involuntaria de Valores en Ejecución

de Sentencia presentada por los recurridos, y; (3) Ha Lugar a la Moción de

Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Inc. Solicitando Modificación a

Mandamiento y Orden de Embargo.

Inconforme, el 11 de septiembre de 2024, los peticionarios

presentaron una Reconsideración. En esta, luego de reiterar su argumento

sobre la presunta falta de jurisdicción del TPI para ordenar un embargo

sobre bienes muebles fuera de su demarcación judicial, pasó a elaborar

sobre por qué entendía que el foro recurrido no había adquirido

jurisdicción sobre ellos, al mediar un emplazamiento por edicto

defectuoso. En lo pertinente a este segundo asunto, los peticionarios

esgrimieron que:

La parte demandante incumplió en 2 ocasiones con el requisito indispensable que exige la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil de notificar el emplazamiento y la demanda, luego la sentencia, junto con el edicto publicado y la declaración jurada del periódico como prueba del diligenciamiento para completar los trámites del emplazamiento por edicto, cuando la parte demandante conoce la dirección postal de los demandados ya que surge del contrato entre las partes.3

Sin embargo, el 1 de octubre de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la

referida Moción de reconsideración. En esta determinación el foro recurrido

2 Íd. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, pág.157. KLCE202401106 5

no hizo mención del asunto jurisdiccional planteado, acerca del alegado

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