Martínez v. Sánchez

33 P.R. Dec. 839
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 18, 1924·No. No. 3335·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso el demandante estableció una acción de desahucio alegando que el demandado estaba en posesión de cierta finca rústica precariamente, sin derecho alguno, sin pagar canon ni merced y contra la voluntad expresa del de-mandante; y apela de una resolución que'deja sin efecto una sentencia en rebeldía, a virtud de la moción presentada por el demandado la cual es como sigue:

"Comparece el demandado en este caso, Manuel Sánchez Extre-mera, por conducto del fiscal que suscribe y respetuosamente expone y alega como sigue:
"1. Que es el demandado en esta acción de desahucio, de la que fue emplazado el día 14 de febrero del corriente año, citándosele por la Hon. Corte para la primera comparecencia que había de ce-lebrarse el día 20 de febrero pasado.
"2. Que se trata en este caso de una acción de desahucio solici-tando que se desaloje de la finca que se describe en la demanda, y que alega el demandante Juan Martínez Domínguez ser el exclusivo dueño de la misma.
"3. Que el demandado compareciente está en posesión material de dicha finca en concepto de arrendatario de la misma, con contrato que tiene con el pueblo de Puerto Rico, quien según su mejor infor-mación y creencia es el legítimo dueño de la. misma.
"4. Que tan pronto fué notificado de la presente acción, remitió las diligencias entregando, digo entregándolas, al Hon. Comisionado del Interior de Puerto Rico, para que se estableciese la correspon-diente defensa en este caso, ya que el efecto de la sentencia iría contra los intereses del Pueblo de Puerto Rico.
"5. Que por tal motivo, el demandado ahora compareciente no estableció su defensa dentro del tiempo que le señalara esta Hon. [841] Corte, por creer que el Pueblo de Puerto Rico comparecería dentro del término fijádole, a responder de las alegaciones de la demanda.
“6. Que el compareciente tiene vastos intereses en su concepto de arrendatario en la indicada finca, y tiene sus derechos en virtud del contrato de arrendamiento que tiene con el Pueblo de Puerto Rico, los que seriamente afectados en caso de que prosperara la ac-ción de desahucio establecida por el demandante.
“7. Que el demandado compareciente ha explicado detallada-mente a su abogado los hechos de este caso, y éste la ha informado que tiene una buena y justa defensa, y que el demandado así lo cree.
“PoR lo que a la Hon. Corte suplica se sirva abrir la rebeldía -en este caso, dejar sin efecto ni valor alguno la sentencia dictada en el mismo y señalar nuevamente una fecha para la comparecencia de ambas partes, a los efectos que en ley procedan.
“Ponce, Puerto Rico, 6 de marzo de 1924. — (F.)---Agustín' E: Font, Fiscal del Distrito.
“Yo, Manuel Sánchez Extremera, bajo juramento declaro que soy del mismo nombre y apellidos indicados, mayor de edad, casado y vecino de Adjuntas, Puerto Rico; que mi abogado me ha leído los hechos que constan en la precedente moción, y los mismos me constan de propio conocimiento, excepto lo alegado por información y creencia, que también creo cierto. — Ponce, P. R. 6 de marzo de 1924. — (Signado) Manuel Sánchez Extremera. — Testigo marca: (f) Manuel Clavell.
“Jurado y signado ante mí por Manuel Sánchez Extremera, mayor de edad, casado y vecino de Adjuntas, P. R., y el demandado en esta acción, a quien conozco personalmente hoy en Ponce, a 6 de marzo de 1924. — (f) F. Godoy, Sub-‘Secretario Corte Distrito. — No-tificado con copia, hoy día 7 de marzo de 1924. — (f) R. Arjon.a Siaea, Abog. del Dte. ”

El primer fundamento de oposición del demandante a que se declare con lugar esta moción en la corte inferior fué que la ley prohíbe al fiscal del distrito ejercer su profesión de abogado, y por tanto, que no puede comparecer aquí como abogado del demandado. El cumplir con la disposición legal en cuestión parece ser un asunto administrativo más que un deber impuesto al departamento judicial que tenga que «cumplirse por indicación de una parte en cualquier determi-[842] nada controversia. Pero ann cuando se interprete el esta-tuto como una limitación al derecho que tiene un abogado de comparecer ante la corte, el juez que preside la corte probablemente tendría, y a falta de cita de autoridades en sentido contrario estamos obligados a declarar que tiene realmente cierta discreción que ha dé ejercitar de acuerdo con las circunstancias; y en el -presente caso, en vista de todo, dicha corte no incurrió en error al prescindir del pre-cepto estatutorio como fundamento para declarar sin lugar la moción para anular la sentencia en rebeldía.

Alega también el demandante en su alegato, que además-de los seis motivos referidos en su contramoción presentada en la corté inferior, también levantó la cuestión de que en la moción del demandado no se alegaba “que el demandado haya hecho una relación completa y fiel de los hechos de su-caso a su abogado.”

Nada encontramos en los autos, sin embargo, que sos-tenga esta alegación y la única autoridad citada en apoyo-de la misma, es el caso de Morgan v. McDonald, 70 Cal. 32 (11 Pac. 350).

Por otra parte, el abogado del apelado se conforma con decir que:

■ “La autoridad citada por la parte apelante, según es fácil com-probar, se refiere más bien a un caso, o mejor dicho, a aquellos ca-sos en que es el propio demandado y no una tercera persona.el que acude a un tribunal de justicia solicitando la apertura de una re-beldía que por su descuido o negligencia se dejó acusar, pero no a un caso en que, como en el presente, son los intereses de una ter-cera persona o entidad los que están en entredicho y amenazados a ser seriamente lesionados.”

La parte esencial de la decisión en el caso de Morgan v. McDonald, está contenida en el siguiente párrafo:

“Admitiendo que la demostración fué por lo demás suficiente, el affidavit de méritos no lo fué. No estaba de acuerdo con la re-gla sentada por esta corte en el caso de Bank in Nickerson v. California Raisin Co., 61 Cal. 268. Allí se sostuvo que el affidavit debe-[843] acreditar que el demandado ba relatado completa y fielmente los beebos del caso a su abogado. La manifestación en este caso és que el demandado ba referido los beebos de su defensa a su abogado. Esta fué la declaración en el caso que acaba de citarse en el cual fué considerado defectuoso el affidavit. La regla de la corte some-tida en la vista de la moción en este caso, muestra los requisitos-eseneialés de la ley en cuanto a un affidavit de méritos. Sugerimos que sea observada.”

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Martínez v. Sánchez, 33 P.R. Dec. 839 (prsupreme 1924).

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