Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CONSUELO MARIE APELACIÓN BARBETTA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202401054 Superior de Carolina v. Civil núm.: JASON BACKMAN CA2024CV01480 (403) Apelado Sobre: Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,
la Sra. Consuelo Marie Barbetta (señora Barbetta o la apelante)
mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos la
revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina el 13 de noviembre de 2024,
notificada al próximo día. Mediante esta, el foro primario declaró No
Ha Lugar a la Demanda presentada por la apelante.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Conforme surge del expediente electrónico en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), el 8 de
mayo de 2024, la señora Barbetta instó una Demanda contra el
señor Jason Backman, por alegado incumplimiento de contrato.1 En
lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 17 de
1 Véase, Expediente Electrónico del caso CA2024CV01480 del SUMAC, Entrada
Núm. 1.
Número Identificador SEN2024_______________________ KLAN202401054 2
junio de 2024, el foro primario expidió el emplazamiento
correspondiente.2
Más adelante, el 26 de agosto de 2024, la señora Barbetta
presentó un escrito en el que solicitó que se extendiera el periodo
para emplazar al apelado.3 En esencia, sostuvo que la persona que
contrató para diligenciar el emplazamiento advino en conocimiento
de un padecimiento de cáncer, por lo que no podía gestionar el
asunto. Además, arguyó que ella necesitaba recuperarse de un
accidente y contratar a un nuevo emplazador. Así pues, la apelante
solicitó un plazo adicional de ciento veinte (120) días para diligenciar
el emplazamiento.
El 9 de septiembre de 2024, notificada ese mismo día, el foro
primario emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la
solicitud.4 En su dictamen, el TPI precisó que no estaba autorizado
a extender el término en cuestión.
Luego, el 13 de septiembre posterior, la apelante presentó un
escrito insistiendo en que se le concediera un plazo adicional,
entonces de sesenta (60) días, para diligenciar el emplazamiento
correspondiente.5 El 18 de septiembre de 2024, el TPI declaró No Ha
Lugar su solicitud.6
El 26 de septiembre de 2024, la señora Barbetta sometió otro
escrito ante el foro primario exigiendo nuevamente la extensión del
plazo.7 No obstante, la solicitud fue denegada por el TPI el 3 de
octubre de 2024, notificada el 4 de octubre siguiente.8
Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, notificada el 30
posterior, el tribunal a quo dictó la Sentencia recurrida,
2 Íd., Entradas Núm. 11 y 12. 3 Íd., Entrada Núm. 20. 4 Íd., Entrada Núm. 21. 5 Íd., Entrada Núm. 23. 6 Íd., Entrada Núm. 25. 7 Íd., Entrada Núm. 27. 8 Íd., Entrada Núm. 28. KLAN202401054 3
desestimando la demanda.9 A grandes rasgos, el foro primario
razonó que el plazo para diligenciar el emplazamiento había vencido
sin que la apelante hubiese notificado la demanda presentada.
En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2024, la señora
Barbetta solicitó la reconsideración del dictamen.10 En su escrito
argumentó que, de conformidad a las Reglas 68.1 y 68.2 de las de
Procedimiento Civil,11 cualquier término podía ser prorrogado por el
tribunal si se demostraba justa causa para ello. Adicionalmente,
precisó que la solicitud de prórroga fue presentada dentro del
término de los ciento veinte (120) días. Finalmente, reiteró que la
persona que contrató para diligenciar el emplazamiento se enfermó
en julio de 2024, y añadió que ella había sufrido un accidente.
El 13 de noviembre de 2024, notificada el 14 de noviembre
siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar a la reconsideración.12
En desacuerdo, la señora Barbetta acude ante este foro
apelativo mediante el recurso de epígrafe. Aunque en su escrito no
hace ningún señalamiento de error, esta arguye que la
determinación del foro primario −al denegar que se extendiera el
plazo para diligenciar el emplazamiento− la perjudica. Asimismo,
sostiene que las reglas de procedimiento civil permiten la extensión
de cualquier término cuando se demuestre justa causa.
Adicionalmente, solicita que aceptemos copia de la demanda
enmendada, de conformidad a las Reglas 4.8 y 13.1 de las de
Procedimiento Civil.13
Analizado el escrito presentado por la apelante; así como los
documentos que obran en el expediente electrónico, procedemos a
resolver.
9 Íd., Entrada Núm. 31. 10 Íd., Entrada Núm. 36. 11 32 LPRA Ap. V, R. 68.1 y 68.2. 12 Véase, Expediente Electrónico del caso CA2024CV01480 del SUMAC, Entrada
Núm. 39. 13 32 LPRA Ap. V, R. 4.8 y 13.1. KLAN202401054 4
II.
El Emplazamiento
En términos generales, la jurisdicción ha sido
conceptualizada como el poder o autoridad con el que está investido
un tribunal u organismo adjudicativo para atender los casos y las
controversias que se le presenten. Pérez López y otros v. CFSE, 189
DPR 877, 882 (2013). Ningún tribunal podrá actuar sobre un
demandado sin antes haber adquirido la autoridad necesaria para
ello, es decir, si antes no adquiere jurisdicción sobre su persona.
Cirino González v. Administración de Corrección, et al., 190 DPR 14,
37 (2014).
Dentro de nuestro esquema adversativo civil, el
emplazamiento constituye el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993). El emplazamiento
también persigue el propósito de notificar a la parte demandada que
se ha instado en su contra una reclamación civil de suerte que
pueda ésta comparecer al pleito, ser oída y defenderse si es que así
lo interesa. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644
(2018). Asimismo, el emplazamiento permite que la parte contra la
cual se ha iniciado el proceso en su contra quede obligada con el
dictamen que en su día emita el tribunal. Torres Zayas v. Montano
Gómez, et als., 199 DPR 458, 467 (2017).
Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango
constitucional, el fiel y cabal obedecimiento de sus requisitos resulta
ser de estricto cumplimiento. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, a la pág. 655; Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra, a la pág. 468. Sobre ello, la Regla 4.3 (c) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, establece lo siguiente: KLAN202401054 5
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CONSUELO MARIE APELACIÓN BARBETTA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202401054 Superior de Carolina v. Civil núm.: JASON BACKMAN CA2024CV01480 (403) Apelado Sobre: Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,
la Sra. Consuelo Marie Barbetta (señora Barbetta o la apelante)
mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos la
revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina el 13 de noviembre de 2024,
notificada al próximo día. Mediante esta, el foro primario declaró No
Ha Lugar a la Demanda presentada por la apelante.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Conforme surge del expediente electrónico en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), el 8 de
mayo de 2024, la señora Barbetta instó una Demanda contra el
señor Jason Backman, por alegado incumplimiento de contrato.1 En
lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 17 de
1 Véase, Expediente Electrónico del caso CA2024CV01480 del SUMAC, Entrada
Núm. 1.
Número Identificador SEN2024_______________________ KLAN202401054 2
junio de 2024, el foro primario expidió el emplazamiento
correspondiente.2
Más adelante, el 26 de agosto de 2024, la señora Barbetta
presentó un escrito en el que solicitó que se extendiera el periodo
para emplazar al apelado.3 En esencia, sostuvo que la persona que
contrató para diligenciar el emplazamiento advino en conocimiento
de un padecimiento de cáncer, por lo que no podía gestionar el
asunto. Además, arguyó que ella necesitaba recuperarse de un
accidente y contratar a un nuevo emplazador. Así pues, la apelante
solicitó un plazo adicional de ciento veinte (120) días para diligenciar
el emplazamiento.
El 9 de septiembre de 2024, notificada ese mismo día, el foro
primario emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la
solicitud.4 En su dictamen, el TPI precisó que no estaba autorizado
a extender el término en cuestión.
Luego, el 13 de septiembre posterior, la apelante presentó un
escrito insistiendo en que se le concediera un plazo adicional,
entonces de sesenta (60) días, para diligenciar el emplazamiento
correspondiente.5 El 18 de septiembre de 2024, el TPI declaró No Ha
Lugar su solicitud.6
El 26 de septiembre de 2024, la señora Barbetta sometió otro
escrito ante el foro primario exigiendo nuevamente la extensión del
plazo.7 No obstante, la solicitud fue denegada por el TPI el 3 de
octubre de 2024, notificada el 4 de octubre siguiente.8
Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, notificada el 30
posterior, el tribunal a quo dictó la Sentencia recurrida,
2 Íd., Entradas Núm. 11 y 12. 3 Íd., Entrada Núm. 20. 4 Íd., Entrada Núm. 21. 5 Íd., Entrada Núm. 23. 6 Íd., Entrada Núm. 25. 7 Íd., Entrada Núm. 27. 8 Íd., Entrada Núm. 28. KLAN202401054 3
desestimando la demanda.9 A grandes rasgos, el foro primario
razonó que el plazo para diligenciar el emplazamiento había vencido
sin que la apelante hubiese notificado la demanda presentada.
En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2024, la señora
Barbetta solicitó la reconsideración del dictamen.10 En su escrito
argumentó que, de conformidad a las Reglas 68.1 y 68.2 de las de
Procedimiento Civil,11 cualquier término podía ser prorrogado por el
tribunal si se demostraba justa causa para ello. Adicionalmente,
precisó que la solicitud de prórroga fue presentada dentro del
término de los ciento veinte (120) días. Finalmente, reiteró que la
persona que contrató para diligenciar el emplazamiento se enfermó
en julio de 2024, y añadió que ella había sufrido un accidente.
El 13 de noviembre de 2024, notificada el 14 de noviembre
siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar a la reconsideración.12
En desacuerdo, la señora Barbetta acude ante este foro
apelativo mediante el recurso de epígrafe. Aunque en su escrito no
hace ningún señalamiento de error, esta arguye que la
determinación del foro primario −al denegar que se extendiera el
plazo para diligenciar el emplazamiento− la perjudica. Asimismo,
sostiene que las reglas de procedimiento civil permiten la extensión
de cualquier término cuando se demuestre justa causa.
Adicionalmente, solicita que aceptemos copia de la demanda
enmendada, de conformidad a las Reglas 4.8 y 13.1 de las de
Procedimiento Civil.13
Analizado el escrito presentado por la apelante; así como los
documentos que obran en el expediente electrónico, procedemos a
resolver.
9 Íd., Entrada Núm. 31. 10 Íd., Entrada Núm. 36. 11 32 LPRA Ap. V, R. 68.1 y 68.2. 12 Véase, Expediente Electrónico del caso CA2024CV01480 del SUMAC, Entrada
Núm. 39. 13 32 LPRA Ap. V, R. 4.8 y 13.1. KLAN202401054 4
II.
El Emplazamiento
En términos generales, la jurisdicción ha sido
conceptualizada como el poder o autoridad con el que está investido
un tribunal u organismo adjudicativo para atender los casos y las
controversias que se le presenten. Pérez López y otros v. CFSE, 189
DPR 877, 882 (2013). Ningún tribunal podrá actuar sobre un
demandado sin antes haber adquirido la autoridad necesaria para
ello, es decir, si antes no adquiere jurisdicción sobre su persona.
Cirino González v. Administración de Corrección, et al., 190 DPR 14,
37 (2014).
Dentro de nuestro esquema adversativo civil, el
emplazamiento constituye el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993). El emplazamiento
también persigue el propósito de notificar a la parte demandada que
se ha instado en su contra una reclamación civil de suerte que
pueda ésta comparecer al pleito, ser oída y defenderse si es que así
lo interesa. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644
(2018). Asimismo, el emplazamiento permite que la parte contra la
cual se ha iniciado el proceso en su contra quede obligada con el
dictamen que en su día emita el tribunal. Torres Zayas v. Montano
Gómez, et als., 199 DPR 458, 467 (2017).
Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango
constitucional, el fiel y cabal obedecimiento de sus requisitos resulta
ser de estricto cumplimiento. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, a la pág. 655; Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra, a la pág. 468. Sobre ello, la Regla 4.3 (c) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, establece lo siguiente: KLAN202401054 5
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. [Énfasis Nuestro].
En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637
(2018), el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de aclarar el
lenguaje de referida Regla 4.3, supra. Luego de hacer un recuento
de las enmiendas que ha sufrido la citada norma, concluyó que no
cabe hablar de discreción a la hora de extender el término de
ciento veinte (120) días provistos para el diligenciamiento del
emplazamiento y en cambio, el tribunal primario está obligado a
desestimar automáticamente la reclamación. Véase, también,
Martajeva v. Ferre Morris, 210 DPR 612, 621 (2022); Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1010 (2021); Sanchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 991
(2020).
III.
En esencia, nos corresponde determinar si el foro primario
incidió al no conceder una prórroga para diligenciar el
emplazamiento correspondiente. En su escrito, la apelante
argumenta que las Reglas 68.1 y 68.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, permiten que cualquier periodo pueda ser prorrogado ante la
demostración de justa causa.
De entrada, resulta meritorio señalar que la referida Regla
68.1, supra, en nada responde a la discreción del foro primario para
extender algún término. Por el contrario, esta versa estrictamente KLAN202401054 6
sobre la manera en que estos se computan, y la autoridad del
Tribunal Supremo para suspender o extender los mismos. De modo
que, la misma no es de aplicación al asunto ante nuestra
consideración.
Por otro lado, precisamos que la Regla 68.2 de las de
Procedimiento Civil, supra, no es aplicable al plazo de ciento veinte
(120) días con el que cuenta una parte para diligenciar el
emplazamiento. Según reseñamos en el derecho que precede, el
Tribunal Supremo ha sido enfático en que el referido término es
improrrogable.14 Lo que implica que, el foro primario no tiene
discreción para extender el mismo. Por consecuente, aún cuando
una parte demuestre justa causa para solicitar que se extienda el
término para emplazar, el TPI no tiene autoridad para conceder
dicho petitorio.
Así pues, la parte que interese emplazar a otra cuenta
estrictamente con un plazo de ciento veinte (120) para llevar a cabo
la gestión. Dicho plazo comienza a transcurrir una vez la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia expide los emplazamientos
correspondientes. El incumplimiento con tal precepto obliga al TPI
a desestimar la demanda y a ordenar el archivo del caso.
En el presente caso, la demanda se presentó el 8 de mayo de
2024. Luego, el 17 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia expidió el emplazamiento correspondiente. A
partir de dicha fecha, la parte contaba con ciento veinte (120) días
para diligenciarlo. Esto es, hasta el 15 de octubre de 2024. No
obstante, dicho término expiró sin que la señora Barbetta
diligenciara el emplazamiento correspondiente. Ante ello, el foro
14 Véase también, Martajeva v. Ferre Morris, 210 DPR 612, 621 (2022); Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1010 (2021); Sanchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 991 (2020). KLAN202401054 7
primario únicamente tenía facultad para desestimar y ordenar el
archivo del caso, tal y como lo hizo.
A la luz de lo anterior, concluimos que el tribunal a quo actuó
de manera acertada y conforme a derecho.
Por último, precisamos que no cabe hablar sobre la
presentación de una copia enmendada de la demanda, según nos
solicita la apelante. El pleito ya fue desestimado de conformidad a
las normas procesales aplicables y el ordenamiento jurídico.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones