Barbetta, Consuelo Marie v. Backman, Jason

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2024
DocketKLAN202401054
StatusPublished

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Barbetta, Consuelo Marie v. Backman, Jason, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CONSUELO MARIE APELACIÓN BARBETTA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202401054 Superior de Carolina v. Civil núm.: JASON BACKMAN CA2024CV01480 (403) Apelado Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,

la Sra. Consuelo Marie Barbetta (señora Barbetta o la apelante)

mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos la

revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina el 13 de noviembre de 2024,

notificada al próximo día. Mediante esta, el foro primario declaró No

Ha Lugar a la Demanda presentada por la apelante.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

Conforme surge del expediente electrónico en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), el 8 de

mayo de 2024, la señora Barbetta instó una Demanda contra el

señor Jason Backman, por alegado incumplimiento de contrato.1 En

lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 17 de

1 Véase, Expediente Electrónico del caso CA2024CV01480 del SUMAC, Entrada

Núm. 1.

Número Identificador SEN2024_______________________ KLAN202401054 2

junio de 2024, el foro primario expidió el emplazamiento

correspondiente.2

Más adelante, el 26 de agosto de 2024, la señora Barbetta

presentó un escrito en el que solicitó que se extendiera el periodo

para emplazar al apelado.3 En esencia, sostuvo que la persona que

contrató para diligenciar el emplazamiento advino en conocimiento

de un padecimiento de cáncer, por lo que no podía gestionar el

asunto. Además, arguyó que ella necesitaba recuperarse de un

accidente y contratar a un nuevo emplazador. Así pues, la apelante

solicitó un plazo adicional de ciento veinte (120) días para diligenciar

el emplazamiento.

El 9 de septiembre de 2024, notificada ese mismo día, el foro

primario emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la

solicitud.4 En su dictamen, el TPI precisó que no estaba autorizado

a extender el término en cuestión.

Luego, el 13 de septiembre posterior, la apelante presentó un

escrito insistiendo en que se le concediera un plazo adicional,

entonces de sesenta (60) días, para diligenciar el emplazamiento

correspondiente.5 El 18 de septiembre de 2024, el TPI declaró No Ha

Lugar su solicitud.6

El 26 de septiembre de 2024, la señora Barbetta sometió otro

escrito ante el foro primario exigiendo nuevamente la extensión del

plazo.7 No obstante, la solicitud fue denegada por el TPI el 3 de

octubre de 2024, notificada el 4 de octubre siguiente.8

Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, notificada el 30

posterior, el tribunal a quo dictó la Sentencia recurrida,

2 Íd., Entradas Núm. 11 y 12. 3 Íd., Entrada Núm. 20. 4 Íd., Entrada Núm. 21. 5 Íd., Entrada Núm. 23. 6 Íd., Entrada Núm. 25. 7 Íd., Entrada Núm. 27. 8 Íd., Entrada Núm. 28. KLAN202401054 3

desestimando la demanda.9 A grandes rasgos, el foro primario

razonó que el plazo para diligenciar el emplazamiento había vencido

sin que la apelante hubiese notificado la demanda presentada.

En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2024, la señora

Barbetta solicitó la reconsideración del dictamen.10 En su escrito

argumentó que, de conformidad a las Reglas 68.1 y 68.2 de las de

Procedimiento Civil,11 cualquier término podía ser prorrogado por el

tribunal si se demostraba justa causa para ello. Adicionalmente,

precisó que la solicitud de prórroga fue presentada dentro del

término de los ciento veinte (120) días. Finalmente, reiteró que la

persona que contrató para diligenciar el emplazamiento se enfermó

en julio de 2024, y añadió que ella había sufrido un accidente.

El 13 de noviembre de 2024, notificada el 14 de noviembre

siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar a la reconsideración.12

En desacuerdo, la señora Barbetta acude ante este foro

apelativo mediante el recurso de epígrafe. Aunque en su escrito no

hace ningún señalamiento de error, esta arguye que la

determinación del foro primario −al denegar que se extendiera el

plazo para diligenciar el emplazamiento− la perjudica. Asimismo,

sostiene que las reglas de procedimiento civil permiten la extensión

de cualquier término cuando se demuestre justa causa.

Adicionalmente, solicita que aceptemos copia de la demanda

enmendada, de conformidad a las Reglas 4.8 y 13.1 de las de

Procedimiento Civil.13

Analizado el escrito presentado por la apelante; así como los

documentos que obran en el expediente electrónico, procedemos a

resolver.

9 Íd., Entrada Núm. 31. 10 Íd., Entrada Núm. 36. 11 32 LPRA Ap. V, R. 68.1 y 68.2. 12 Véase, Expediente Electrónico del caso CA2024CV01480 del SUMAC, Entrada

Núm. 39. 13 32 LPRA Ap. V, R. 4.8 y 13.1. KLAN202401054 4

II.

El Emplazamiento

En términos generales, la jurisdicción ha sido

conceptualizada como el poder o autoridad con el que está investido

un tribunal u organismo adjudicativo para atender los casos y las

controversias que se le presenten. Pérez López y otros v. CFSE, 189

DPR 877, 882 (2013). Ningún tribunal podrá actuar sobre un

demandado sin antes haber adquirido la autoridad necesaria para

ello, es decir, si antes no adquiere jurisdicción sobre su persona.

Cirino González v. Administración de Corrección, et al., 190 DPR 14,

37 (2014).

Dentro de nuestro esquema adversativo civil, el

emplazamiento constituye el paso inaugural del debido proceso de

ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Reyes v.

Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993). El emplazamiento

también persigue el propósito de notificar a la parte demandada que

se ha instado en su contra una reclamación civil de suerte que

pueda ésta comparecer al pleito, ser oída y defenderse si es que así

lo interesa. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480

(2019); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644

(2018). Asimismo, el emplazamiento permite que la parte contra la

cual se ha iniciado el proceso en su contra quede obligada con el

dictamen que en su día emita el tribunal. Torres Zayas v. Montano

Gómez, et als., 199 DPR 458, 467 (2017).

Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango

constitucional, el fiel y cabal obedecimiento de sus requisitos resulta

ser de estricto cumplimiento. Bernier González v. Rodríguez

Becerra, supra, a la pág. 655; Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,

supra, a la pág. 468. Sobre ello, la Regla 4.3 (c) de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, establece lo siguiente: KLAN202401054 5

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda.

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133 P.R. Dec. 15 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

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