Amg Securities, LLC. v. Rps Contractors, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLAN202401147
StatusPublished

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Amg Securities, LLC. v. Rps Contractors, LLC., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

AMG SECURITIES, LLC, Apelación, DELICIAS LOCATION, procedente del Tribunal LLC, JOSÉ ÉDISON de Primera Instancia, FELICIANO TORRES Sala Superior de San Juan Parte Apelante KLAN202401147

Caso Núm.: SJ2024CV06299 v.

Sala: 506 RPS CONTRACTORS LLC, FÉLIX ROSARIO FLORES, FULADA DE TAL, COMPAÑIAS DE Sobre: Cobro de Dinero- SEGUROS, X, Y, Z Ordinario

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, AMG Securities,

LLC (en adelante, “AMG”), Delicias Location, LLC (en adelante, “Delicias”)

y el Sr. José Édison Feliciano Torres (en adelante, el “señor Feliciano

Torres”) (en adelante y en conjunto, los “Apelantes”), mediante recurso de

apelación presentado el 20 de diciembre de 2024. Nos solicitaron la

revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 21 de noviembre de

2024, notificada y archivada en autos el 25 del mismo mes y año. Dicho

dictamen fue objeto de una “Urgente Solicitud de Reconsideración”

interpuesta por los Apelantes, la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 2 de

diciembre de 2024 y notificada al día siguiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2025_____________ KLAN202401147 2

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 3 de julio de

2024, con la presentación de una “Demanda” sobre cobro de dinero por

parte de los Apelantes en contra de RPS Contractors, LLC (en adelante,

“RPS”), el Sr. Félix Rosario Flores (en adelante, el “señor Rosario Flores”)

y otros codemandados desconocidos (en adelante y en conjunto, “los

Apelados”). Mediante la misma, argumentaron que, en diversas ocasiones,

otorgaron a los Apelados varios préstamos, los cuales en total ascienden a

la suma de $47,000.00. Asimismo, alegaron que los Apelados se

encuentran en estado de mora desde el 6 de mayo de 2022. Arguyeron

que, en distintas instancias, le han reclamado a los Apelados

extrajudicialmente la suma adeudada y que, a pesar de dichas gestiones,

éstos se han negado a satisfacer su presunta obligación de pago. En vista

de lo anterior, le peticionaron al TPI que declare “Con Lugar” la “Demanda”

y disponga para el pago de la cantidad mencionada, además de las costas,

gastos y honorarios de abogado que procedan conforme a derecho.

Así las cosas, el 11 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal

expidió los emplazamientos a nombre de cada una de las partes

demandadas, aquí Apelados. Surge de los autos, que, posteriormente, la

representación legal de los Apelantes le solicitó a la Secretaría del Tribunal

que expidiera un nuevo emplazamiento a nombre del señor Rosario Flores,

puesto que el emplazamiento expedido originalmente indicaba que había

sido expedido el 11 de junio de 2024 en lugar del 11 de julio de 2024. Sobre

el particular, debemos enfatizar que al examinar los autos electrónicos del

TPI se desprende que, si bien del documento constitutivo del

emplazamiento surge como fecha de expedición el 11 de junio de 2024, la

fecha de anotación en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC) lo fue el 11 de julio de 2024. En respuesta a ello, la

Secretaría del Tribunal, sin autorización del juez asignado al caso, expidió

un nuevo emplazamiento el 17 de octubre de 2024 y realizó una anotación

en el expediente. KLAN202401147 3

Más adelante, el 21 de noviembre de 2024, el TPI emitió una

Sentencia en la que desestimó la “Demanda”, sin perjuicio, por haber

transcurrido el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento,

amparándose en las disposiciones de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil,

infra. Insatisfecho con esta decisión, el 25 de noviembre de 2024, los

Apelantes presentaron una “Urgente Solicitud de Reconsideración” (en

adelante, “Moción de Reconsideración”) por medio de la cual le solicitaron

al TPI que tomara conocimiento judicial del emplazamiento expedido el 17

de octubre de 2024 y afirmaron que, conforme a dicho emplazamiento, el

término dispuesto en la referida Regla no había transcurrido. Tres días

después, el 28 de noviembre de 2024, los Apelantes presentaron una

“Demanda Enmendada” a los fines de eliminar a RPS como parte

demandada y exponer que los préstamos fueron otorgados

únicamente al señor Rosario Flores y que éste se ha negado a

satisfacer la deuda. El 2 de diciembre de 2024, el TPI emitió Orden

mediante la cual no autorizó la presentación de la “Demanda Enmendada”,

puesto que se había dictado Sentencia en el caso y estaba pendiente una

solicitud de reconsideración de la misma.

Ese mismo día, el foro primario emitió una “Resolución Final”

mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.

Varios días después, el 10 de diciembre de 2024, los Apelantes

presentaron una “Moción al Expediente Judicial Informando

Diligenciamiento de Emplazamiento” a través de la cual le notificaron al

Tribunal haber diligenciado el emplazamiento expedido el 17 de octubre de

2024.

Inconforme con lo resuelto, los Apelantes acudieron ante este

Tribunal intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señalaron

los siguientes errores:

A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESESTIMAR SIN PERJUICIO Y DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 4.3 (C) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, LA DEMANDA DE ESTE CASO, CUANDO LA SECRETARÍA DEL FORO DE INSTANCIA POR INICIATIVA PROPIA EXPIDIÓ NUEVAMENTE EL EMPLAZAMIENTO AL CODEMANDADO-APELADO Y PARTE KLAN202401147 4

INDISPENSABLE, FÉLIX ROSARIO FLORES Y NO HABÍA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 120 DÍAS QUE DISPONE LA REGLA ANTEDICHA Y SU JURISPRUDENCIA PARA DILIGENCIAR DICHO EMPLAZAMIENTO.

B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO AUTORIZAR LA DEMANDA ENMENDADA DE ESTE CASO QUE INCLUYE EVIDENCIA SOBRE PRESTAMOS CONCEDIDOS POR LA PARTE APELADA Y QUE LA ÚLTIMA NO HA PAGADO. II.

En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el

paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la

jurisdicción judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes

v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera

Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). El emplazamiento persigue,

primordialmente, dos propósitos: (1) notificar a la parte demandada en un

pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra, y (2)

garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse. Martajeva v. Ferré Morris

y otros, 210 DPR 612, 620 (2022). De otra parte, el emplazamiento

constituye el medio por el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre

la persona del demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado

por el dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,

206 DPR 379, 384 (2021).

Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento estricto,

ya que su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo

constitucional del debido proceso de ley. Torres Zayas v. Montano Gómez

et al., 199 DPR 458, 468 (2017), Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR

367, 374 (2000).

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