Goldsmith v. Villari

27 P.R. Dec. 794, 1919 PR Sup. LEXIS 534
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 31, 1919·No. No. 2033·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Ike Goldsmith, por medio de su abogado, O. M. Wood, es-tableció una demanda en la Corte de Distrito de San Jnan, Sección Primera, contra A. Yillari, sobre incumplimiento de contrato. En ella se solicitó nna sentencia declarando roto cierto contrato de arrendamiento de la mitad del primer piso de la casa No. 33, sur, Plaza Principal, de la ciudad de San Juan, ordenando el pago de mil dólares por daños y per-juicios, el de ciento cuarenta por alquileres vencidos, y el de las costas, desembolsos y honorarios de abogado. La de-manda no está jurada.

El 7 de julio de 1917 el demandante archivó la siguiente:

“Moción. — Ante la Honorable Corte comparece el demandante en esta causa representado por su abogado O. M. Wood, y como mejor en derecho fuera expone:
“Primero. Que la demandad a, no está dentro de los límites de la jurisdicción de esta corte, y según la mejor información del de-mandante ha salido de Puerto Rico.,
“Segundo. Que el demandante tiene una buena causa de ac-ción en contra de la demandada, y que ella es una parte necesaria a esta acción.
“Tercero. Que la demandada no tiene ningún representante den-tro de la jurisdicción de esta corte.
“Por lo tanto, a la honorable corte suplica que se ordene la pu-blicación de la citación en la manera debida para avisar a la deman-dada de esta acción.
“San Juan, P. R., julio 5, de 1917. — O. M. Wood. — Abogado del demandante.
“VeRificación. — Yo, O. M. Wood, mayor de edad, abogado y vecino de San Juan, primeramente juramentado en debida forma [796]*796declaro: Que soy abogado del demandante. — Que ha leído la mo-ción anterior y es la verdad de mi mismo conocimiento. — O. M. Wood. — Jurado y suscrito ante mí, en San Juan, hoy, siete de julio de 1917. — Domingo Rivera, Subsecretario, Corte Distrito.”

La corte accedió y la demandada fué citada por edictos que se publicaron en debida forma. Transcurrido el tiempo concedido a la demandada sin que 'compareciera, el deman-dante pidió al secretario que anotara su rebeldía. Así lo hizo el secretario. Entonces el demandante pidió y obtuvo que el pleito se incluyera en el calendario del próximo tér-mino y, el 30 de octubre de 1917, se llamó para juicio com-pareciendo sólo la parte demandante. La corte oyó las ale-gaciones y las pruebas y por el mérito de las mismas dictó sentencia declarando roto el contrato y condenando a la de-mandada a pagar al demandante la suma de $560, como in-demnización de perjuicios, y las costas.

Así las cosas, el 1 de mayo de 1919 compareció la deman-dada y presentó una moción para que se declarara nulo todo lo actuado en el pleito por las siguientes “razones”:

“Primera. La demanda en este caso fué presentada a la corte el -día 31 de mayo de 1917, y de la mera lectura de esa demanda se desprende que la acción ejercitada es una puramente personal.
“Segundo. Que con esa misma fecha de mayo 31 de 1917, se libró por el secretario de la corte el summons o emplazamiento de la demandada, sin que aparezca a qué persona fué entregado.
“Tercero. Que con fecha julio 7 de 1917, figura en el récord una moción del demandante exponiendo que la demandada no reside en Puerto Rico y que se ordene la citación y emplazamiento de la de-mandada por edictos. La corte en cámara dictó una orden accediendo a lo pedido.
“Cuarto. Los edictos se publicaron en el Boletm Mercantil, y. el día 15 de octubre de 1917, el secretario de la corte ex oficio hace constar en el récord la rebeldía de la demandada.
“Quinto. Se señaló el juicio y se celebró éste con la presencia solamente de la parte actora y sin que esta demandada haya inter-venido en ninguna de las predichas actuaciones se pronunció y re-gistró sentencia el día 30 de octubre de 1917.
“Sexto. Que el demandante en este pleito no solicitó m'ngmm [797]*797orden de esta corte al iniciar su demanda, sobre aseguramiento de sentencia, ni se practicó en forma alguna embargo sobre los bienes de esta demandada, habiéndose procedido a juicio en el presente caso sin haber adquirido jurisdicción esta corte sobre la persona de la demandada. ’ ’

El demandante se opuso por escrito. Se señaló día para la vista de la moción. Comparecieron ambas partes. No hubo pruebas. La corte desestimó la moción. La resolución de la corte, en parte, dice así:

“Debemos rectificar un error que contiene la moción, al decir que en la moción del demandante d'e fecha julio siete-de mil nove-cientos diez y siete, se dijo que la demandada no residía en Puerto Rico. Realmente se dice que según la información del demandante la -demandada ha salido de Puerto Rico.
“En realidad, tal como las alegaciones se presentan por una y otra parte, se haría imposible para la corte determinar la residen-cia de la demandada. Ni aun ella misma ha alegado en forma al-guna que no sea residente de Puerto Rico.
“De forma que a esta altura, la corte no tiene ante sí más que la afirmación hecha en la demanda, de que A. Villari es vecina de San Juan, y por afirmación hecha en la moción, de que ella en esa época había salido de Puerto Rico.
“No hay nada que tienda a demostrar que A. Villari resida o sea vecina de cualquier punto fuera de la jurisdicción de esta corte.
“El haber salido de su residencia y vecindad, no significa que haya adquirido otra residencia y otra vecindad.
“La corte entiende, que dictada esta sentencia en el presente caso en fecha 30 de octubre de mil novecientos diez y siete, ha trans-currido más de un año sin que haya ido contra ella en forma al-guna y hoy, en l de mayo de mil novecientos diez y nueve, no cree la corte que puede, por medio de una simple moción, anular o de-jar sin efecto todo lo actuado en el caso.
“Ni el término ni la forma en que se pide esta nulidad, da a la corte jurisdicción o autoridad para decretarla. Esto fuera de que hasta ahora no aparece prueba alguna de que la demandada al iniciarse la demanda, y aun durante el transcurso del pleito, hubiera perdido su residencia y vecindad de San Juan, y estuviera ella bajo otra jurisdicción, que era la de esta corte.”

No conforme la parte demandada, interpuso el presente [798]*798recurso de apelación. El abogado que compareció ante esta Corte Suprema en defensa de los intereses de la demandada no es el mismo que lo hizo en la corte de distrito. En su alegato sostiene que la sentencia dictada es enteramente nula porque la corte de distrito jamás llegó a adquirir jurisdic-ción sobre la persona de la demandada, (a) porque la de-claración jurada presentada como base de la solicitud para que la demandada fuera citada' por edictos es deficiente, y (b) porque en la hipótesis de que existiera una base legal para ordenar la citación, ésta era nula por tratarse del ejer-cicio de una acción meramente personal.

El primer aspecto de la cuestión no fue suscitado en la corte inferior.

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Goldsmith v. Villari, 27 P.R. Dec. 794, 1919 PR Sup. LEXIS 534 (prsupreme 1919).

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