Urbana General Contractor LLC v. Miller, Michelle G

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLCE202401238
StatusPublished

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Urbana General Contractor LLC v. Miller, Michelle G, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

URBANA GENERAL CERTIORARI CONTRACTOR, LLC Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401238 Civil núm.: SJ2023CV03618 MICHELLE G. MILLER Sobre: Peticionaria COBRO DE DINERO- ORDINARIO Y OTROS Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Michelle G. Miller, en adelante

peticionaria, mediante Certiorari para solicitarnos la revisión de una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan (TPI-SJ) del 31 de octubre de 2024. Mediante esta, el foro

primario declaró No Ha lugar una Urgente Moción en Solicitud de

Relevo de Sentencia en Rebeldía y Solicitando la Paralización de la

Ejecución de Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el presente recurso y revocamos la determinación

recurrida.

I.

El 26 de abril de 2023, la recurrida presentó demanda en

cobro de dinero contra la aquí peticionaria, ante la falta de pago por

unos trabajos de remodelación de su propiedad. Por ello, el 29 de

junio de ese mismo año, solicitó emplazar a la señora Miller por

edicto, alegando que había sido imposible emplazar a la demandada

Número Identificador SEN2025___________________ KLCE202401238 2

de manera personal. Adjuntó declaración jurada a su solicitud, en

la que se desprendió que, el 28 de abril de 2023, le fueron

entregados los emplazamientos al emplazador para que fueran

debidamente diligenciados y entregados a la aquí peticionaria. El 15

de mayo de 2023, el emplazador trató de comunicarse con la

peticionaria sin éxito. Tres días después, el 18 de mayo, logró

comunicación por vía telefónica con la señora Miller. Al ésta sólo

hablar el idioma inglés le pasó el teléfono a otra persona que sirviera

como traductora. La peticionaria solicitó, a través del intérprete, que

se comunicaran con sus abogados que se encuentran en el bufete

McConnell Valdés.1

Según reza la declaración jurada, el 20 de mayo de 2023, el

emplazador se dirigió a la dirección indicada en el emplazamiento,

en donde encontró que era una cafetería y, por tanto, se comunicó

con la recurrida quien le indicó que, cerca de ahí, se encontraba la

residencia de la señora Miller. Al llegar a la residencia tocó el timbre

en varias ocasiones sin respuesta. Añadió que, el 21 de junio del

mismo año, el emplazador acudió al cuartel municipal de la estación

Covadonga para verificar información sobre la señora Miller. En el

mismo se le informó que no tenían datos sobre la señora, también

acudió a las oficinas del correo postal en el Paseo Colón en San Juan

para verificar si existía alguna información sobre la señora Miller,

allí también le informaron que no tenían datos sobre la peticionaria.2

Así las cosas, el 29 de junio del 2023, el emplazador prestó

una declaración jurada. La recurrida presentó moción solicitando

expedición de emplazamiento por edicto, a la cual se le anejó la

referida declaración del emplazador. Notificado el 7 de julio de 2023,

1 Apéndice del recurso, págs. 13-14. 2 Id. KLCE202401238 3

el Tribunal emitió una orden concediendo el emplazamiento por

edicto.3

El 14 de agosto de 2023, la parte recurrida presentó moción

en la que evidenció publicación de emplazamiento, junto con

declaración jurada original del periódico El Vocero, certificando la

publicación del emplazamiento por edicto el 2 de agosto de 2023 y

evidencia de envío al demandado de epígrafe.4

El 8 de septiembre de 2023, la parte recurrida presentó Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía exponiendo que la parte

peticionaria había sido debidamente emplazada mediante edicto el

2 de agosto de 2023 y, que el término establecido para contestar la

demanda había vencido, por lo tanto, al amparo de la Regla 45 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. III, R. 45, procedía la anotación

en rebeldía.5 El 13 de septiembre de 2023, el TPI ordenó la anotación

de rebeldía. Eventualmente señaló la vista en su fondo para el 2 de

noviembre de 2023.6

El 2 de noviembre el foro primario emitió una sentencia en la

que declaró Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero y dictando

sentencia en rebeldía ordenando el pago de $89,907.71 y la suma

de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.7

Luego de varios asuntos procesales que no son necesarios

pormenorizar, el 7 de febrero de 2023, la aquí peticionaria presentó

escrito titulado Urgente Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia

en Rebeldía y Solicitando la Paralización de la Ejecución de

Sentencia. En dicho escrito arguyó que, en efecto, la señora Miller

había logrado comunicarse con el emplazador a través de un

traductor en la que le solicitó que se comunicaran con sus abogados

3 Id., pág. 15. 4 Apéndice del recurso, págs. 18-21. 5 Id., págs. 23-24 6 Id., pág. 25. 7 Id., págs. 85-86. KLCE202401238 4

en McConnell Valdés. Que de la declaración jurada no se describe

gestión alguna realizada por la parte demandante para tratar de

comunicarse con la representación legal de ésta en McConnell

Valdés y poder gestionar el diligenciamiento del emplazamiento o

una renuncia al mismo. Por el contrario, argumentó que se

desprende de la declaración jurada que sólo acudió en una sola

ocasión a la dirección indicada en el emplazamiento. Por lo tanto,

solicitó al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,

relevo de sentencia por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia

excusable. Ello, por entender que la incomparecencia de la señora

Miller no se debió a mala fe de parte de ella, sino de que el

emplazador y la parte demandante, habiendo logrado comunicarse

con ella por vía telefónica, no gestionaron o coordinaron esfuerzo

alguno por comunicarse con su representación legal como ella

indicó. Lo anterior, a sabiendas de que ella se encontraba residiendo

fuera de Puerto Rico. Añadió que con una simple búsqueda en el

Internet hubiesen encontrado el teléfono y dirección del bufete

McConnell Valdés. Así, planteó que se le había privado a la

peticionaria de tener la oportunidad de defenderse de las

reclamaciones instadas en su contra.8

El 26 de febrero de 2024 la recurrida presentó escrito titulado

Moción y Oposición en Torno a Relevo de Sentencia en Rebeldía y

Paralización de la Ejecución de Sentencia.9 En la misma, argumentó

que en el caso se cumplió con el debido proceso de ley de la parte

demandada, incluso, que de la declaración jurada presentada con

la petición de emplazamiento por edicto surgía que el emplazador

realizó las diligencias y gestiones necesarias para diligenciar el

emplazamiento personal; a saber, que intentó comunicarse con la

señora Miller por teléfono, que visitó la oficina del correo postal y el

8 Apéndice del recurso, págs. 104-112. 9 Id., págs. 120-125. KLCE202401238 5

Cuartel de la Policía buscando información de la misma. Añadió,

que en la comunicación que logró a través del teléfono con la señora

Miller, esta evadió el emplazamiento dando información

generalizada por no mencionar el nombre de sus abogados sólo

informó que hablara con sus abogados en McConnell Valdés, un

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