Urbana General Contractor LLC v. Miller, Michelle G

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2025·No. KLCE202401238·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

URBANA GENERAL CERTIORARI CONTRACTOR, LLC Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de San Juan

v. KLCE202401238 Civil núm.:

SJ2023CV03618

MICHELLE G. MILLER Sobre:

Peticionaria COBRO DE DINERO-

ORDINARIO Y

OTROS

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Michelle G. Miller, en adelante peticionaria, mediante Certiorari para solicitarnos la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI-SJ) del 31 de octubre de 2024. Mediante esta, el foro primario declaró No Ha lugar una Urgente Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia en Rebeldía y Solicitando la Paralización de la Ejecución de Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el presente recurso y revocamos la determinación recurrida.

I.

El 26 de abril de 2023, la recurrida presentó demanda en cobro de dinero contra la aquí peticionaria, ante la falta de pago por unos trabajos de remodelación de su propiedad. Por ello, el 29 de junio de ese mismo año, solicitó emplazar a la señora Miller por edicto, alegando que había sido imposible emplazar a la demandada

Número Identificador SEN2025___________________

de manera personal. Adjuntó declaración jurada a su solicitud, en la que se desprendió que, el 28 de abril de 2023, le fueron entregados los emplazamientos al emplazador para que fueran debidamente diligenciados y entregados a la aquí peticionaria. El 15 de mayo de 2023, el emplazador trató de comunicarse con la peticionaria sin éxito. Tres días después, el 18 de mayo, logró comunicación por vía telefónica con la señora Miller. Al ésta sólo hablar el idioma inglés le pasó el teléfono a otra persona que sirviera como traductora. La peticionaria solicitó, a través del intérprete, que se comunicaran con sus abogados que se encuentran en el bufete McConnell Valdés.1 Según reza la declaración jurada, el 20 de mayo de 2023, el emplazador se dirigió a la dirección indicada en el emplazamiento, en donde encontró que era una cafetería y, por tanto, se comunicó con la recurrida quien le indicó que, cerca de ahí, se encontraba la residencia de la señora Miller. Al llegar a la residencia tocó el timbre en varias ocasiones sin respuesta. Añadió que, el 21 de junio del mismo año, el emplazador acudió al cuartel municipal de la estación Covadonga para verificar información sobre la señora Miller. En el mismo se le informó que no tenían datos sobre la señora, también acudió a las oficinas del correo postal en el Paseo Colón en San Juan para verificar si existía alguna información sobre la señora Miller, allí también le informaron que no tenían datos sobre la peticionaria.2 Así las cosas, el 29 de junio del 2023, el emplazador prestó una declaración jurada. La recurrida presentó moción solicitando expedición de emplazamiento por edicto, a la cual se le anejó la referida declaración del emplazador. Notificado el 7 de julio de 2023,

1 Apéndice del recurso, págs. 13-14. 2 Id.

el Tribunal emitió una orden concediendo el emplazamiento por edicto.3 El 14 de agosto de 2023, la parte recurrida presentó moción en la que evidenció publicación de emplazamiento, junto con declaración jurada original del periódico El Vocero, certificando la publicación del emplazamiento por edicto el 2 de agosto de 2023 y evidencia de envío al demandado de epígrafe.4 El 8 de septiembre de 2023, la parte recurrida presentó Moción Solicitando Anotación de Rebeldía exponiendo que la parte peticionaria había sido debidamente emplazada mediante edicto el 2 de agosto de 2023 y, que el término establecido para contestar la demanda había vencido, por lo tanto, al amparo de la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. III, R. 45, procedía la anotación en rebeldía.5 El 13 de septiembre de 2023, el TPI ordenó la anotación de rebeldía. Eventualmente señaló la vista en su fondo para el 2 de noviembre de 2023.6 El 2 de noviembre el foro primario emitió una sentencia en la que declaró Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero y dictando sentencia en rebeldía ordenando el pago de $89,907.71 y la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.7 Luego de varios asuntos procesales que no son necesarios pormenorizar, el 7 de febrero de 2023, la aquí peticionaria presentó escrito titulado Urgente Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia en Rebeldía y Solicitando la Paralización de la Ejecución de Sentencia. En dicho escrito arguyó que, en efecto, la señora Miller había logrado comunicarse con el emplazador a través de un traductor en la que le solicitó que se comunicaran con sus abogados

3 Id., pág. 15. 4 Apéndice del recurso, págs. 18-21. 5 Id., págs. 23-24 6 Id., pág. 25. 7 Id., págs. 85-86.

en McConnell Valdés. Que de la declaración jurada no se describe gestión alguna realizada por la parte demandante para tratar de comunicarse con la representación legal de ésta en McConnell Valdés y poder gestionar el diligenciamiento del emplazamiento o una renuncia al mismo. Por el contrario, argumentó que se desprende de la declaración jurada que sólo acudió en una sola ocasión a la dirección indicada en el emplazamiento. Por lo tanto, solicitó al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, relevo de sentencia por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. Ello, por entender que la incomparecencia de la señora Miller no se debió a mala fe de parte de ella, sino de que el emplazador y la parte demandante, habiendo logrado comunicarse con ella por vía telefónica, no gestionaron o coordinaron esfuerzo alguno por comunicarse con su representación legal como ella indicó. Lo anterior, a sabiendas de que ella se encontraba residiendo fuera de Puerto Rico. Añadió que con una simple búsqueda en el Internet hubiesen encontrado el teléfono y dirección del bufete McConnell Valdés. Así, planteó que se le había privado a la peticionaria de tener la oportunidad de defenderse de las reclamaciones instadas en su contra.8 El 26 de febrero de 2024 la recurrida presentó escrito titulado Moción y Oposición en Torno a Relevo de Sentencia en Rebeldía y Paralización de la Ejecución de Sentencia.9 En la misma, argumentó que en el caso se cumplió con el debido proceso de ley de la parte demandada, incluso, que de la declaración jurada presentada con la petición de emplazamiento por edicto surgía que el emplazador realizó las diligencias y gestiones necesarias para diligenciar el emplazamiento personal; a saber, que intentó comunicarse con la señora Miller por teléfono, que visitó la oficina del correo postal y el

8 Apéndice del recurso, págs. 104-112. 9 Id., págs. 120-125.

Cuartel de la Policía buscando información de la misma. Añadió, que en la comunicación que logró a través del teléfono con la señora Miller, esta evadió el emplazamiento dando información generalizada por no mencionar el nombre de sus abogados sólo informó que hablara con sus abogados en McConnell Valdés, un bufete que cuenta con más de cien (100) abogados. Por lo tanto, entiende improcedente requerir a un demandante y su emplazador que tenga que enfrascarse en un proceso de diligencias encaminadas a ver cuáles son los abogados, si algunos, que representen a esta persona en un pleito determinado. Por ello, entiende que debe entenderse que el emplazador cumplió con los requisitos en ley, es decir, demostrando y acreditando ante el tribunal con hechos concretos y no generales que intentó dar con el paradero de la señora Miller, previo a solicitar el emplazamiento mediante edicto.

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Urbana General Contractor LLC v. Miller, Michelle G, (prapp 2025).

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