Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
URBANA GENERAL CERTIORARI CONTRACTOR, LLC Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202401238 Civil núm.: SJ2023CV03618 MICHELLE G. MILLER Sobre: Peticionaria COBRO DE DINERO- ORDINARIO Y OTROS Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece ante nos, Michelle G. Miller, en adelante
peticionaria, mediante Certiorari para solicitarnos la revisión de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan (TPI-SJ) del 31 de octubre de 2024. Mediante esta, el foro
primario declaró No Ha lugar una Urgente Moción en Solicitud de
Relevo de Sentencia en Rebeldía y Solicitando la Paralización de la
Ejecución de Sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el presente recurso y revocamos la determinación
recurrida.
I.
El 26 de abril de 2023, la recurrida presentó demanda en
cobro de dinero contra la aquí peticionaria, ante la falta de pago por
unos trabajos de remodelación de su propiedad. Por ello, el 29 de
junio de ese mismo año, solicitó emplazar a la señora Miller por
edicto, alegando que había sido imposible emplazar a la demandada
Número Identificador SEN2025___________________ KLCE202401238 2
de manera personal. Adjuntó declaración jurada a su solicitud, en
la que se desprendió que, el 28 de abril de 2023, le fueron
entregados los emplazamientos al emplazador para que fueran
debidamente diligenciados y entregados a la aquí peticionaria. El 15
de mayo de 2023, el emplazador trató de comunicarse con la
peticionaria sin éxito. Tres días después, el 18 de mayo, logró
comunicación por vía telefónica con la señora Miller. Al ésta sólo
hablar el idioma inglés le pasó el teléfono a otra persona que sirviera
como traductora. La peticionaria solicitó, a través del intérprete, que
se comunicaran con sus abogados que se encuentran en el bufete
McConnell Valdés.1
Según reza la declaración jurada, el 20 de mayo de 2023, el
emplazador se dirigió a la dirección indicada en el emplazamiento,
en donde encontró que era una cafetería y, por tanto, se comunicó
con la recurrida quien le indicó que, cerca de ahí, se encontraba la
residencia de la señora Miller. Al llegar a la residencia tocó el timbre
en varias ocasiones sin respuesta. Añadió que, el 21 de junio del
mismo año, el emplazador acudió al cuartel municipal de la estación
Covadonga para verificar información sobre la señora Miller. En el
mismo se le informó que no tenían datos sobre la señora, también
acudió a las oficinas del correo postal en el Paseo Colón en San Juan
para verificar si existía alguna información sobre la señora Miller,
allí también le informaron que no tenían datos sobre la peticionaria.2
Así las cosas, el 29 de junio del 2023, el emplazador prestó
una declaración jurada. La recurrida presentó moción solicitando
expedición de emplazamiento por edicto, a la cual se le anejó la
referida declaración del emplazador. Notificado el 7 de julio de 2023,
1 Apéndice del recurso, págs. 13-14. 2 Id. KLCE202401238 3
el Tribunal emitió una orden concediendo el emplazamiento por
edicto.3
El 14 de agosto de 2023, la parte recurrida presentó moción
en la que evidenció publicación de emplazamiento, junto con
declaración jurada original del periódico El Vocero, certificando la
publicación del emplazamiento por edicto el 2 de agosto de 2023 y
evidencia de envío al demandado de epígrafe.4
El 8 de septiembre de 2023, la parte recurrida presentó Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía exponiendo que la parte
peticionaria había sido debidamente emplazada mediante edicto el
2 de agosto de 2023 y, que el término establecido para contestar la
demanda había vencido, por lo tanto, al amparo de la Regla 45 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. III, R. 45, procedía la anotación
en rebeldía.5 El 13 de septiembre de 2023, el TPI ordenó la anotación
de rebeldía. Eventualmente señaló la vista en su fondo para el 2 de
noviembre de 2023.6
El 2 de noviembre el foro primario emitió una sentencia en la
que declaró Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero y dictando
sentencia en rebeldía ordenando el pago de $89,907.71 y la suma
de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.7
Luego de varios asuntos procesales que no son necesarios
pormenorizar, el 7 de febrero de 2023, la aquí peticionaria presentó
escrito titulado Urgente Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia
en Rebeldía y Solicitando la Paralización de la Ejecución de
Sentencia. En dicho escrito arguyó que, en efecto, la señora Miller
había logrado comunicarse con el emplazador a través de un
traductor en la que le solicitó que se comunicaran con sus abogados
3 Id., pág. 15. 4 Apéndice del recurso, págs. 18-21. 5 Id., págs. 23-24 6 Id., pág. 25. 7 Id., págs. 85-86. KLCE202401238 4
en McConnell Valdés. Que de la declaración jurada no se describe
gestión alguna realizada por la parte demandante para tratar de
comunicarse con la representación legal de ésta en McConnell
Valdés y poder gestionar el diligenciamiento del emplazamiento o
una renuncia al mismo. Por el contrario, argumentó que se
desprende de la declaración jurada que sólo acudió en una sola
ocasión a la dirección indicada en el emplazamiento. Por lo tanto,
solicitó al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
relevo de sentencia por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable. Ello, por entender que la incomparecencia de la señora
Miller no se debió a mala fe de parte de ella, sino de que el
emplazador y la parte demandante, habiendo logrado comunicarse
con ella por vía telefónica, no gestionaron o coordinaron esfuerzo
alguno por comunicarse con su representación legal como ella
indicó. Lo anterior, a sabiendas de que ella se encontraba residiendo
fuera de Puerto Rico. Añadió que con una simple búsqueda en el
Internet hubiesen encontrado el teléfono y dirección del bufete
McConnell Valdés. Así, planteó que se le había privado a la
peticionaria de tener la oportunidad de defenderse de las
reclamaciones instadas en su contra.8
El 26 de febrero de 2024 la recurrida presentó escrito titulado
Moción y Oposición en Torno a Relevo de Sentencia en Rebeldía y
Paralización de la Ejecución de Sentencia.9 En la misma, argumentó
que en el caso se cumplió con el debido proceso de ley de la parte
demandada, incluso, que de la declaración jurada presentada con
la petición de emplazamiento por edicto surgía que el emplazador
realizó las diligencias y gestiones necesarias para diligenciar el
emplazamiento personal; a saber, que intentó comunicarse con la
señora Miller por teléfono, que visitó la oficina del correo postal y el
8 Apéndice del recurso, págs. 104-112. 9 Id., págs. 120-125. KLCE202401238 5
Cuartel de la Policía buscando información de la misma. Añadió,
que en la comunicación que logró a través del teléfono con la señora
Miller, esta evadió el emplazamiento dando información
generalizada por no mencionar el nombre de sus abogados sólo
informó que hablara con sus abogados en McConnell Valdés, un
bufete que cuenta con más de cien (100) abogados. Por lo tanto,
entiende improcedente requerir a un demandante y su emplazador
que tenga que enfrascarse en un proceso de diligencias
encaminadas a ver cuáles son los abogados, si algunos, que
representen a esta persona en un pleito determinado. Por ello,
entiende que debe entenderse que el emplazador cumplió con los
requisitos en ley, es decir, demostrando y acreditando ante el
tribunal con hechos concretos y no generales que intentó dar con el
paradero de la señora Miller, previo a solicitar el emplazamiento
mediante edicto.
En respuesta, el 10 de abril de 2024 la peticionaria presentó
escrito titulado Réplica a Oposición a Urgente Moción en Solicitud de
Relevo de Sentencia en Rebeldía y Solicitando la Paralización de la
Ejecución de Sentencia. En esta, arguyó que la recurrida no
demostró que realizó las diligencias pertinentes que requiere la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, para intentar contactar a
los abogados de la peticionaria. Específicamente, esbozó que no se
estableció que el emplazador le preguntara a la señora Miller el
nombre de sus abogados, tampoco que, tras no identificar a los
abogados, el emplazador volviera a contactar a la señora Miller para
indagar sobre el nombre de sus abogados. Además, que no se probó
que éste intentara comunicación alguna con el bufete que cuenta
con un mecanismo para notificar a todos los abogados para
encontrar al abogado a cargo del caso o cliente específico sobre el
que se recibe notificación. De esta manera planteó que es
especulativo argumentar que el emplazador no hubiese podido dar KLCE202401238 6
con la abogada suscribiente por la cantidad de abogados del
bufete.10
El 21 de abril de 2024 la recurrida presentó escrito titulado
Dúplica.11 En esta argumentó que es incorrecto alegar que no se
cumplió con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. Añadió que
la Regla no exige en manera alguna que se tengan que comunicar
con un bufete de abogados e investigar quién es el abogado para
emplazar una persona natural. Alegó que era deber de la
demandada coordinar para que se le entregaran los documentos
personalmente a ella en un lugar donde se encontraban sus
abogados o llamar a sus abogados y que estos se comunicarán con
el emplazador para coordinar el diligenciamiento. Por último,
insistió en que la demandada pretendía alegar que no había sido
emplazada cuando la misma fue emplazada, conforme a derecho
Luego de varios asuntos procesales, el 31 de octubre de 2024,
el Tribunal emitió “Resolución” a los efectos. En esta expuso que,
conforme al derecho aplicable, la señora Miller no cumplió con la
carga procesal que requiere la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, para el relevo de sentencia y que esta tenía el peso de la
prueba para rebatir la presunción de legalidad que ostenta una
sentencia. De la misma forma, ratificó que el emplazador cumplió
con los requisitos procesales de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra, de manera que debía concluir declarando no ha lugar la
solicitud de relevo de sentencia.
Inconforme con esta determinación, el 14 de noviembre de
2024, la señora Miller presentó petición de Certiorari solicitando la
revisión de la “Resolución” emitida el 31 de octubre de 2024.
Estableció como señalamientos de error los siguientes:
10 Apéndice del recurso, págs. 132-135. 11 Id., págs. 137-138. KLCE202401238 7
PRIMER ERROR: TPI ERRÓ AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA EN REBELDÍA.
SEGUNDO ERROR: TPI ERRÓ AL NO TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE UN HECHO ADJUDICATIVO EN UNA SITUACIÓN EN QUE ERA COMPULSORIO HACERLO.
De igual forma el 14 de noviembre de 2024 se presentó una
“Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción” ante el Tribunal de
Apelaciones solicitando la paralización de los procedimientos en el
foro primario, y la misma fue declarada “Con Lugar”. Con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023);
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021); McNeil Healthcare v. Mun. de Las Piedras I, 206 DPR 391,
403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a
lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal
de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o KLCE202401238 8
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
Intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera Gómez y otros v. Arcos
de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848.
La precitada Regla dispone lo siguiente: KLCE202401238 9
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con KLCE202401238 10
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, et al., 211 DPR 871, 903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Emplazamiento
Reiteradamente, nuestro Alto Foro ha expresado que, como
regla general, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el
emplazamiento como el mecanismo procesal mediante el cual un
Tribunal adquiere jurisdicción in personam. Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni, et al., 2024 TSPR 10, 213 DPR ___ (2024); Martajeva v.
Ferré Morris y otros, 210 DPR 612 (2022); SLG Rivera-Pérez v. SLG
Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 646-647 (2021); Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). El propósito del
emplazamiento es notificarle a la persona demandada que se ha
presentado una acción judicial en su contra, a la vez que se le llama
para que ejerza su derecho a ser oída y defenderse. Id.
Como “el emplazamiento se mueve dentro del campo del
Derecho constitucional”, nuestro ordenamiento jurídico ha
requerido el cumplimiento estricto de una serie de requisitos para
su eficacia. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, pág. 647,
citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 257. Emplazar conforme a
derecho, supone dar estricto cumplimiento a los requisitos
dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Resulta
importante destacar que la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que el emplazamiento debe ser “diligenciado en el término KLCE202401238 11
de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda
o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni, et al., supra.
Por otro lado, una persona demandada puede ser emplazada
personalmente o, por vía de excepción, mediante edicto. La Regla 4.6
de Procedimiento Civil, supra, indica que se podrá emplazar a una
parte mediante edicto cuando: (1) la persona a ser emplazada esté
fuera de Puerto Rico; (2) el demandado se encuentra en Puerto Rico,
pero no pudo ser localizado a pesar de las diligencias pertinentes;
(3) la persona se oculte para no ser emplazada; o (3) se trate de una
corporación extranjera sin agente residente. Es importante señalar
que los requisitos del emplazamiento por edicto son de estricto
cumplimiento. Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, 203 DPR 982, 988
(2020); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818-819 (2004).
La declaración jurada que acredita las diligencias realizadas
para citar al demandado personalmente debe expresar hechos
específicos y no meras conclusiones o generalidades. Sánchez Ruiz
v. Higueras, supra, pág. 988; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133
DPR 15, 25 (1993).
Ahora bien, una vez se autoriza a emplazar mediante edicto,
el demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la
publicación del edicto, deberá enviarle al demandado una copia del
emplazamiento y la demanda a su última dirección física o postal
conocida. Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra; Medina v. Medina,
supra, pág. 821; Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 147-148 (1997).
III.
La peticionaria acude ante esta Curia impugnando la
“Resolución” del TPI-SJ en su contra. En esencia, arguye que la parte
recurrida incumplió con el deber de diligenciar el emplazamiento y
no obró de buena fe. KLCE202401238 12
Lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico requiere que
un demandante cumpla con una serie de criterios para emplazar
personalmente o mediante edicto. El emplazamiento mediante
edicto procede, entre otras instancias, cuando la parte demandada
está fuera de Puerto Rico.
Por ser la gestión del emplazamiento una de matices
constitucionales, y examinados los alegatos de ambas partes,
justipreciamos que el Foro Primario debe celebrar una vista
evidenciaria para atender la “Urgente Moción en Solicitud de Relevo
de Sentencia en Rebeldía y Solicitando la Paralización de la Ejecución
de Sentencia”, específicamente si se cumplió con las disposiciones
estatutarias del emplazamiento.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
solicitado, revocamos el dictamen recurrido y ordenamos al TPI-SJ a
celebrar una Vista Evidenciaria para dilucidar si el emplazamiento
fue hecho conforme a derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones