Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
ORLANDO SUÁREZ VELÁZQUEZ Certiorari Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202400970 Sala de Guayama
Caso Núm. MARÍA TERESA RIVERA MEDINA, SA2023CV00368 JOSÉ MANUEL RIVERA MEDINA, CELI SOCORRO RIVERA MEDINA, Sobre: LUZ DELIA RIVERA MEDINA, Cumplimiento ÁNGEL FERNANDO RIVERA Específico de MEDINA, MARCELO RIVERA Contrato e MEDINA y PACO FERNANDO Inscripción en PÉREZ MEDINA Registro de la Apelados Propiedad conforme el Art. 183 de la Ley Hipotecaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
Comparece el señor Orlando Suárez Velázquez (señor Suárez
Velázquez o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando que
revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama, (TPI), el 23 de septiembre de 2024. Mediante
el referido dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda
instada por el apelante, al determinar que: (1) había transcurrido el
término de ciento veinte (120) días para emplazar, según dispuesto en la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, infra, sin que ello se hubiese efectuado;
(2) faltaba parte indispensable.
Examinados los asuntos alzados, cabe confirmar la Sentencia
apelada.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202400970 2
I. Resumen del tracto procesal
El apelante presentó una Demanda contra los codemandados de
epígrafe el 20 de noviembre de 2023, aduciendo que les había comprado
la participación que estos ostentaban sobre cierto inmueble. Sobre ello,
aseveró ya haberles pagado por el acuerdo aludido, pero, por causa del
paso del huracán María, no se pudo otorgar la escritura de compraventa
correspondiente, aunque estaba preparada, luego de lo cual varios de los
apelados desaparecieron. Por tanto, solicitó como remedio que se diera por
perfeccionada la presunta escritura de compraventa, y se ordenase su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
A tenor, el 13 de diciembre de 2023, la Secretaría el Tribunal expidió
los emplazamientos correspondientes a seis (6) de los apelados y, el 17 de
enero de 2024, el de otra de las codemandadas.
No obstante, el 23 de enero de 2024, el apelante presentó una Moción
Solicitando Emplazamiento por Edictos. Como fundamento para dicha
petición adujo no haber logrado emplazar personalmente a cuatro (4) de
los siete (7) codemandados, a saber: Marcelo Rivera Medina, Luz Delia
Rivera Medina, Ángel Fernando Rivera Medina y José Manuel Rivera
Medina.1 Además, incluyó una declaración jurada suscrita por su
emplazador, en el que este afirmó: desconocer el paradero de dichos
demandados y; haber ido a las direcciones donde se supone estaban
ubicados, pero que nadie indicó conocerlos ni saber de su paradero.
Además, el emplazador describió otras gestiones presuntamente
realizadas para lograr emplazar a los codemandados, pero con resultado
infructuoso.
En respuesta, el 25 de enero de 2024, el TPI declaró Con Lugar la
petición para emplazar por edicto, dictando Orden al efecto. En lo
1 Los codemandados que el apelante logró emplazar personalmente fueron los siguientes:
Paco Fernando Pérez Medina, Celi Socorro Rivera Medina y María Teresa Rivera Medina. KLAN202400970 3
pertinente a la controversia ante nosotros cabe resaltar que en dicha
Orden el foro primario dispuso que: “dentro del término de diez (10) días
siguientes a la publicación del edicto, la parte demandante dirigirá a la
parte demandada por correo certificado y con acuse de recibo, una copia
de la Demanda y del Emplazamiento a su última dirección conocida”.2
(Énfasis provisto). A los pocos días, el 30 de enero de 2024, ese mismo foro
expidió los emplazamientos por edicto de Marcelo, Luz Delia y José
Manuel, todos de apellidos Rivera Medina, y el 1 de febrero de 2024, el de
Ángel Fernando Rivera Medina, bajo iguales términos.
Luego de esto, el 4 de abril de 2024, el apelante presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de que se Dicte Sentencia por las Alegaciones. Tal
como indicado en el título de esta Moción, el apelante solicitó la anotación
de la rebeldía de tres de los codemandados cuyo emplazamiento fue
autorizado mediante edicto, aduciendo que había pasado el término para
que estos contestaran la Demanda, sin que lo hubiese hecho, y que
desconocía de sus paraderos. Con ello incluyó una declaración jurada del
emplazador afirmando desconocer el paradero de dichos codemandados,3
y aludiendo a cierta información para establecer que habían fallecido.
A raíz de ello, el 15 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución
declarando No Ha Lugar la Moción Informativa y en Solicitud de que se Dicte
Sentencia por las Alegaciones. Ordenó, además, que el apelante proveyera
copia del ejemplar del edicto publicado, y de los correos certificados con
sus acuses de recibo enviados a las últimas direcciones conocidas de los
codemandados aludidos, a tenor con la Regla 4.7 de Procedimiento Civil,
infra.
Ante lo cual, el señor Suárez Velázquez presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden, aduciendo no haber enviado cartas con acuse de
2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 36. 3 Los codemandados aludidos eran los hermanos Marcelo, José y Luz Delia, todos de
apellido Rivera Medina. KLAN202400970 4
recibo a los codemandados no emplazados, pues desconocía sus
respectivos paraderos, según había hecho constar en la declaración jurada
que acompañó con la solicitud de emplazamiento por edicto. Informó,
además, que los hermanos de los referidos codemandados informaron del
fallecimiento de estos. A partir de esto último, sostuvo que el foro primario
estaba en posición de permitir una enmienda al emplazamiento, a fines de
eximirle del requisito de notificar del envío del edicto por correo certificado,
con copia de la demanda y el emplazamiento, a la última dirección
conocida, según lo permitía la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra.
El 3 de mayo de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la
referida Moción en cumplimiento de orden, advirtiendo que los ejemplares
de edictos publicados, según fueron presentados por el apelante ante el
Tribunal, no eran legibles, por lo que le concedía un término de cinco (5)
días para presentar los legibles. En lo que nos concierne, el TPI también
llamó la atención del apelante a que la Orden autorizando los
emplazamientos mediante edicto requería que, en el término de diez
(10), se cumpliera con notificar a los demandados con copia del edicto
y de la demanda a su última dirección conocida. Añadió el mismo foro
que al apelante no se le había eximido de tal requisito, (notificar copia
del edicto y demanda a la última dirección conocida), pues la
declaración jurada que dio lugar a la autorización del emplazamiento
por edicto no estableció que el emplazador realizara las diligencias
para localizar una última dirección de dichos demandados.
Finalmente, al apelante se le concedió un término de cinco (5) días para
cumplir con lo requerido, so pena de la desestimación de la Demanda, bajo
la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, infra.
El 19 de mayo de 2024, el apelante presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Reconsideración. En lo pertinente, adujo que en
la declaración jurada en la que se fundamentó la expedición de los KLAN202400970 5
emplazamientos por edicto surgía con claridad que el paradero de los
demandados se desconocía, y una de las hermanas de estos que vivía,
declaró bajo juramento que dichos codemandados habían muerto. Por
tanto, juzgaba que cabía autorizar la enmienda al emplazamiento
mediante edicto, según lo autorizaba la Regla 4.8 de Procedimiento Civil,
infra, que citó.
Mediante Orden del 24 de mayo de 2024, el foro primario declaró No
Ha Lugar la Moción que precede.
Con todo, el 31 de julio de 2024, el apelante sometió una Moción en
Cumplimiento de Orden y Otros Extremos. En el primer inciso de esta
petición fue señalado lo siguiente: en el presente caso se emitió una
(suponemos que Orden4) para que el apelante presentara una declaración
jurada por parte del emplazador, que contuviera las gestiones de este para
lograr emplazar a los codemandados, por desconocer su paradero. En
consecuencia, en el inciso segundo de la misma Moción fue indicado que
se estaba acompañado tal declaración jurada, con el propósito de que se
expidiera el emplazamiento por edicto de los hermanos Luz Delia, José,
Marcelo y Ángel, todos de apellidos Rivera Medina. A partir de ello, el
apelante solicitó que se le eximiera del requisito de notificar el
emplazamiento a la última dirección conocida de los codemandados
mencionados.
Es así como, el 25 de septiembre de 2024, el TPI emitió la Sentencia
cuya revocación nos solicita el apelante. Como adelantamos en el párrafo
introductorio, mediante dicho dictamen el foro apelado desestimó la
Demanda presentada por el apelante, sin perjuicio, por dos razones:
(1) por haber transcurrido el término de ciento veinte (120) días sin que se
4 La oración de este inciso está incompleta, no mencionó propiamente una Orden, pero
es lo único que podemos deducir al dar lectura integrada de la oración. Tampoco se precisa fecha de la referida Orden. Ver el inciso primero de la referida Moción, según surge de la entrada Núm. 39 en SUMAC. KLAN202400970 6
hubiera emplazado a los codemandados por edicto; (2) por falta de parte
indispensable.
Abundando sobre lo dispuesto en la Sentencia apelada, en lo relativo
al fundamento para desestimar por el paso del término de ciento veinte
(120) días sin cumplir correctamente con el emplazamiento mediante
edicto, el foro primario dejó consignado que, al momento en que el apelante
solicitó el emplazamiento mediante edictos, no solicitó que se le eximiera
de notificarles a los codemandados, dentro de los diez (10) días siguientes
a la publicación del edicto, copia del emplazamiento y de la demanda
presentada, por correo certificado con acuse de recibo, a su última
dirección conocida, según lo requiere la Regla 4.6(a) de Procedimiento
Civil, infra. Además, en el mismo dictamen se resaltó que, en la declaración
jurada que sirvió para autorizar el emplazamiento por edicto, se adujo que
el emplazador acudió a las direcciones donde se suponen estuvieran
ubicados los codemandados, y de aquí que en la Orden emitida se
requiriera el cumplimiento con la notificación a los codemandados del
edicto a sus direcciones. En definitiva, el TPI concluyó que el término de
ciento veinte días para emplazar a los referidos codemandados inició el 30
de enero de 2024 y 1 de febrero de 2024, fecha en que fueron expedidos
por la Secretaría del Tribunal los emplazamientos por edictos a ser
diligenciados, y concluyó el 29 y 31 de mayo de 2024, sin haberse
cumplido con los requerimientos dispuestos para ello.
En lo referente a la desestimación por ausencia de parte
indispensable, el foro primario concluyó que cuando el apelante conoció
que los codemandados Marcelo, Luz Delia, Ángel Fernando y José Manuel,
todos de apellidos Rivera Medina, habían fallecido, debió enmendar la
Demanda a fin de sustituirlos por sus herederos, como partes
indispensables en este pleito, pero no lo hizo. KLAN202400970 7
Inconforme, el apelante presentó una Moción de Reconsideración,
que fue declarada No Ha Lugar.
En desacuerdo con el curso decisorio descrito, el señor Suárez
Velázquez acude ante nosotros mediante recurso de apelación, señalando
la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la dilación en atender una Moción Solicitando Nuevos Emplazamientos por falta de diligencia del Tribunal es atribuible al demandante.
2. Erró el Tribunal al determinar que se tenía que demandar a los herederos de los muertos.
3. Erró el Tribunal al determinar que el caso era bajo el Art. 182 de la Ley Hipotecaria.
II. Exposición de Derecho
a.
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia, como los
apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen
jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su
consideración, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes
invoque tal defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, en la pág.
268; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).
Lo anterior responde a que las cuestiones jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. El Tribunal Supremo ha añadido que evaluar los aspectos
jurisdiccionales es parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes
de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, KLAN202400970 8
Inc., supra; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660
(2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). De aquí
que, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o
sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a
desestimarlo, pues, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra.
b.
Dentro del análisis jurisdiccional de una controversia, los tribunales
tienen que considerar si tiene el poder o la autoridad para sujetar a una
persona a una decisión obligatoria declarando sus respectivos derechos y
obligaciones; esto es lo que se conoce jurídicamente como jurisdicción in
personam. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 702
(2012). Un tribunal adquiere la jurisdicción sobre la persona del
demandado de dos maneras: mediante el uso adecuado de las normas
procesales de emplazamiento provistas en las Reglas de Procedimiento
Civil y, a través de la sumisión voluntaria del demandado a la jurisdicción
del tribunal, lo que puede ser de forma explícita o tácita. Cancel Rivera v.
González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Cirino González v. Adm. de
Corrección, 190 DPR 14, 29 (2014); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143
(1997).
El alto Foro ha expresado que [e]l concepto de jurisdicción in
personam, está inextricablemente atado al debido proceso de ley. Torres
Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Reyes v. Oriental Fed.
Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). Esto es así pues el emplazamiento
tiene como propósito principal notificar a la parte demandada que existe
una acción judicial en su contra, garantizándole la oportunidad de
comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Torres Zayas KLAN202400970 9
v. Montano Gómez, supra; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667,
682 (2012); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le
notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su
contra y se le requiere que comparezca para que formule alegación
responsiva. Es mediante el debido diligenciamiento del emplazamiento que
el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona para resolver un
asunto. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Torres
Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164
DPR 474, 480 (2005). En consonancia, no es hasta que se diligencie el
emplazamiento que se adquiere jurisdicción, y la persona puede ser
considerada propiamente parte, pues, aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
5ta ed., Lexis Nexis, 2010, pág. 220. Torres Zayas v. Montano Gómez,
supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).
Los requisitos para la expedición, forma y diligenciamiento de un
emplazamiento están regulados por la Regla 4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4. La inobservancia de dichos requisitos priva al
tribunal de su jurisdicción sobre la persona del demandado. Torres Zayas
v. Montano, supra, en la pág. 467; Datiz Vélez v. Hospital Episcopal, 163
DPR 10, 15 (2004). Por tanto, tales requisitos son de cumplimiento
estricto y su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo
constitucional del debido proceso de ley. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 645 (2018); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR
367, 374 (2000).
Como norma general, expedido el emplazamiento, debe ser
diligenciado juntamente con la demanda personalmente ya sea mediante
su entrega física a la parte demandada, o haciéndola accesible en su KLAN202400970 10
inmediata presencia. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.4.4. No obstante, cuando la entrega personal no puede efectuarse
porque la persona a ser emplazada está fuera de Puerto Rico o, entre otros,
es una corporación extranjera sin agente residente, las Reglas 4.3 (4) y 4.6
de Procedimiento Civil, por excepción, establecen como alternativa el
emplazamiento por edicto. Reglas 4.3 (4) y 4.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.3 (4) y 4.6. Para que el tribunal ordene el emplazamiento
mediante edicto, el demandado instará una moción acompañada por una
declaración jurada, conocida como el afidávit de méritos, acreditando a
satisfacción del tribunal las diligencias realizadas para emplazar
personalmente al demandado o que se manifiesta uno de los casos
provistos por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009, supra. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 269.
Entonces, una vez expedido el emplazamiento, será diligenciado en
el término de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento
por edicto. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado
el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la
desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación
y archivo por incumplimiento con el término antes dispuesto tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos. Regla 4.3 (c) de las de
Procedimiento Civil, supra. En Bernier González v. Rodríguez Becerra, el
Tribunal Supremo aclaró que el término de ciento vente (120) días
establecido en la citada regla es improrrogable y comienza a transcurrir
únicamente en el momento que la Secretaría del tribunal expide los
emplazamientos, ya sea que tal expedición ocurra motu proprio o
ante una solicitud de la parte demandante. (Énfasis
provisto). Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 KLAN202400970 11
(2018). En Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, el máximo foro también
distinguió los casos en que el demandante solicita emplazar por edicto.
Sobre estos explicó:
…[L]a Regla 4.3 (c), dispone que el término para emplazar por edictos comienza a transcurrir cuando el tribunal lo expide. La parte demandante tiene que solicitar su expedición antes de que se termine el término para diligenciar el emplazamiento personal. Así, pues, una vez se intenta emplazar personalmente a un demandado sin éxito y se solicita dentro del plazo de ciento veinte días emplazarlo por edictos, tras acreditar las diligencias realizadas para citarlo personalmente, comienza un nuevo término improrrogable de ciento veinte días para emplazar por edictos, una vez se expida el correspondiente emplazamiento. Como explicamos, esto se debe a que el emplazamiento por edicto constituye un nuevo emplazamiento, distinto al emplazamiento personal que se expide automáticamente con la presentación de la demanda. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 994 (2020).
Por su parte, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil precisa el
procedimiento a seguir cuando la parte demandante se proponga a
emplazar por edicto. En lo pertinente, allí se dispone lo siguiente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pueda ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última dirección física o postal conocida […]. (Énfasis suplido.) Regla 4.6 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 4.6 (a).
Por último, cabe reiterar que “[t]oda sentencia dictada contra un
demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a derecho es
inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de nulidad radical KLAN202400970 12
por imperativo constitucional”. Torres Zayas v. Montano Gómez, 185 DPR
667, 682 (2012), citando a J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 2012, pág. 56.
c.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.16.1,
establece que en un pleito deben acumularse las personas que tengan un
interés común “sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”.
De esta manera la citada regla alude a lo que se conoce como una parte
indispensable, que se puede definir como aquella, de la cual no se puede
prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede
dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar
radicalmente sus derechos, o sin permitir que la controversia quede en tal
estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad
y una conciencia limpia. González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 46
(2014); García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010). En
ausencia de una parte indispensable el tribunal carece de jurisdicción, y
su omisión constituye una violación al debido proceso de ley. Romero v.
SLG Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
Una vez se determina que una persona es parte indispensable en un
litigio y que está ausente en el pleito, la acción debe ser desestimada sin
perjuicio, es decir, que no tendrá el efecto de una adjudicación en los
méritos con efecto de cosa juzgada. Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón,
192 DPR 499, 511 (2015); Romero v. S.L.G. Reyes, supra, págs. 733-734.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Nos resulta necesario disponer de un asunto de manera expedita,
relacionado con los señalamientos de error identificados como segundo (2)
y tercero (3). Para propósitos de la discusión de tales errores, en su recurso
de apelación el señor Suárez Velázquez nos refirió a que veamos la Moción KLAN202400970 13
de reconsideración que instó ante el TPI.5 Por causa de tal referido, el
apelante no incluyó en el recurso de apelación ante nosotros discusión de
derecho alguna sobre dichos señalamientos de errores, y pretendió
depender por entero para ese propósito de lo que esgrimió en la Moción de
reconsideración que presentó ante el TPI. Al así actuar el apelante, incidió,
y su omisión nos priva de considerar los señalamientos de errores no
discutidos en el recurso de apelación.
Es norma básica de Derecho apelativo que todo escrito presentado
ante este Tribunal de Apelaciones ha de señalar, discutir y fundamentar
el error o los errores que se le imputan al foro apelado o recurrido. (Énfasis
provisto). Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 526 (2014); Morán v. Martí, 165
DPR 356, 366 (2005). Los tribunales apelativos debemos resolver
solamente los asuntos que se nos plantean en los recursos que tengamos
bajo nuestra consideración. Íd. Es decir, solamente mediante un
señalamiento de error y una discusión fundamentada, con referencia a los
hechos y las fuentes de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo
estar en posición de atender los reclamos que se le plantean. Íd.
Por otra parte, en cuanto al contenido de la apelación, la Regla
53.2(a)(7) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, indica
específicamente que “contendrá señalamientos y discusión de los
errores que a juicio del apelante cometió el tribunal apelado”. (Énfasis
provisto). Ello es así, pues la propia regla reconoce que “[e]l escrito de
apelación constituirá el alegato del apelante. No se considerará ningún
señalamiento de error omitido o no discutido en el escrito de
apelación”. (Énfasis provisto). Regla 53.2(b) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III. Por lo tanto, nuestro ordenamiento procesal apelativo exige
que la apelación presentada contenga una discusión de los errores que se
le imputan al foro primario, pues no se habrá de admitir alegato o
5 Recurso de apelación, pág. 5. KLAN202400970 14
memorando de autoridades con posterioridad a la presentación del escrito
de apelación. Hace claro también la regla de que el señalamiento de error
omitido o no discutido se tendrá por no puesto, por lo que no se
considerará por el foro apelativo intermedio. Morán v. Martí, supra, págs.
365-366.
El mismo principio está recogido en la Regla 16 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, donde se describe el
contenido del escrito de apelación en casos civiles. El inciso (C) de dicha
regla describe específicamente el contenido del cuerpo de la apelación. La
Regla 16(C), en sus subincisos (e) y (f), exige que el escrito presentado
contenga lo siguiente:
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (Énfasis provisto). 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
Tal cual lo hace la Regla 53.2(b) de Procedimiento Civil citada, la
Regla 16(C)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone lo
siguiente:
El escrito de apelación será el alegato de la parte apelante. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo del escrito de apelación. (Énfasis provisto). 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
La normativa ordena de forma clara y precisa que el escrito de
apelación civil presentado ante el Tribunal de Apelaciones señale, discuta
y fundamente el error o los errores que se le imputan al foro de instancia.
De lo contrario, el tribunal estará impedido de considerar el
señalamiento de error planteado. (Énfasis provisto). Morán v. Martí,
supra, págs. 365-366.
Considerado el derecho expuesto, y visto que en el recurso de
apelación presentado no se incluyó una discusión de derecho sobre los
señalamientos de error segundo y tercero, estamos impedidos de KLAN202400970 15
considerarlos, solo correspondiendo la confirmación de la determinación
apelada al respecto.
Es de verse que lo decidido tiene el efecto de disponer de la totalidad
del recurso ante nosotros, por cuanto el segundo señalamiento de error
versaba sobre un asunto jurisdiccional, la desestimación de la Demanda
por falta de parte indispensable, es decir, los herederos de los
codemandados que presuntamente fallecieron. En tanto no tenemos ante
nosotros alguna argumentación en contra de dicha determinación, la
única avenida que nos dejó el apelante fue la de confirmar la
desestimación ordenada, lo que produce la desestimación de la causa de
acción sin más.
Con todo, y por cuanto en el primer error señalado también se aludió
a un asunto jurisdiccional, (el requisito de emplazar mediante edicto de
manera cabal, dentro del término de ciento veinte días), le prestaremos
breve atención.6
El señor Suárez Velázquez afirma que el incumplimiento con el
término para emplazar que se le imputa fue el resultado de una dilación
administrativa, atribuible al cambio de juez en el caso, lo que dio lugar a
que no se atendiera su solicitud para enmendar el emplazamiento
mediante edicto. No tiene razón, según detallamos en el recuento procesal,
todas las mociones sobre el emplazamiento por edicto que presentó el
apelante dentro del término de ciento veinte (120) días, fueron
debidamente atendidas por el TPI, y resueltas en su contra, (salvo la inicial
en la que se acogió su solicitud para emplazar mediante edicto,
declarándose Ha Lugar). Del apelante haber estado inconforme con
algunas de las determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal
6 Valga apuntar que el apelante tampoco arguyó propiamente dicho error en la sección
del recurso de apelación que correspondía, (la de la discusión de los errores señalados), sino que lo hizo al hacer el recuento procesal acontecido en el foro primario. KLAN202400970 16
antes de que se cumpliera el referido término de ciento veinte (120) días,
el señor Suárez Velázquez tenía a su disposición instrumentos procesales
para acudir ante este Tribunal de Apelaciones y revisarlas, mediante el
recurso de certiorari, pero no lo hizo. Entonces, examinada la única moción
presentada que no fue atendida, la Moción de Orden y Otros Extremos,
resulta evidente que fue instada cuando ya había expirado el término
de ciento veinte (120) días, el 31 de julio de 2024, momento procesal en
el cual el TPI estaba impedido de considerarla.
Sobre lo anterior, y tal como lo determinó el foro apelado, los
emplazamientos por edicto de Marcelo, Luz Delia y José Manuel, todos de
apellidos Rivera Medina, fueron expedidos el 30 de enero de 2024,
mientras que el emplazamiento de Ángel Fernando fue expedido el 1 de
febrero de 2024. Por tanto, el término de 120 días para emplazarlos
expiró el 29 de mayo de 2024, y el 30 de mayo de 2024,
respectivamente. Sin embargo, repetimos, la referida Moción de Orden y
Otros Extremos, única que no fue atendida, fue instada de manera
inoportuna, el 31 de julio de 2024, por lo que el TPI estaba impedido de
prorrogar dicho término. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
pág. 649. Ante ello, al TPI le correspondía una sola vía de acción, emitir
sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio de la
Demanda, tal como lo hizo.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones