Suarez Velazquez, Orlando v. Rivera Medina, Maria Teresa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2025
DocketKLAN202400970
StatusPublished

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Suarez Velazquez, Orlando v. Rivera Medina, Maria Teresa, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

ORLANDO SUÁREZ VELÁZQUEZ Certiorari Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLAN202400970 Sala de Guayama

Caso Núm. MARÍA TERESA RIVERA MEDINA, SA2023CV00368 JOSÉ MANUEL RIVERA MEDINA, CELI SOCORRO RIVERA MEDINA, Sobre: LUZ DELIA RIVERA MEDINA, Cumplimiento ÁNGEL FERNANDO RIVERA Específico de MEDINA, MARCELO RIVERA Contrato e MEDINA y PACO FERNANDO Inscripción en PÉREZ MEDINA Registro de la Apelados Propiedad conforme el Art. 183 de la Ley Hipotecaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.

Comparece el señor Orlando Suárez Velázquez (señor Suárez

Velázquez o apelante), mediante recurso de apelación, solicitando que

revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Guayama, (TPI), el 23 de septiembre de 2024. Mediante

el referido dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda

instada por el apelante, al determinar que: (1) había transcurrido el

término de ciento veinte (120) días para emplazar, según dispuesto en la

Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, infra, sin que ello se hubiese efectuado;

(2) faltaba parte indispensable.

Examinados los asuntos alzados, cabe confirmar la Sentencia

apelada.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202400970 2

I. Resumen del tracto procesal

El apelante presentó una Demanda contra los codemandados de

epígrafe el 20 de noviembre de 2023, aduciendo que les había comprado

la participación que estos ostentaban sobre cierto inmueble. Sobre ello,

aseveró ya haberles pagado por el acuerdo aludido, pero, por causa del

paso del huracán María, no se pudo otorgar la escritura de compraventa

correspondiente, aunque estaba preparada, luego de lo cual varios de los

apelados desaparecieron. Por tanto, solicitó como remedio que se diera por

perfeccionada la presunta escritura de compraventa, y se ordenase su

inscripción en el Registro de la Propiedad.

A tenor, el 13 de diciembre de 2023, la Secretaría el Tribunal expidió

los emplazamientos correspondientes a seis (6) de los apelados y, el 17 de

enero de 2024, el de otra de las codemandadas.

No obstante, el 23 de enero de 2024, el apelante presentó una Moción

Solicitando Emplazamiento por Edictos. Como fundamento para dicha

petición adujo no haber logrado emplazar personalmente a cuatro (4) de

los siete (7) codemandados, a saber: Marcelo Rivera Medina, Luz Delia

Rivera Medina, Ángel Fernando Rivera Medina y José Manuel Rivera

Medina.1 Además, incluyó una declaración jurada suscrita por su

emplazador, en el que este afirmó: desconocer el paradero de dichos

demandados y; haber ido a las direcciones donde se supone estaban

ubicados, pero que nadie indicó conocerlos ni saber de su paradero.

Además, el emplazador describió otras gestiones presuntamente

realizadas para lograr emplazar a los codemandados, pero con resultado

infructuoso.

En respuesta, el 25 de enero de 2024, el TPI declaró Con Lugar la

petición para emplazar por edicto, dictando Orden al efecto. En lo

1 Los codemandados que el apelante logró emplazar personalmente fueron los siguientes:

Paco Fernando Pérez Medina, Celi Socorro Rivera Medina y María Teresa Rivera Medina. KLAN202400970 3

pertinente a la controversia ante nosotros cabe resaltar que en dicha

Orden el foro primario dispuso que: “dentro del término de diez (10) días

siguientes a la publicación del edicto, la parte demandante dirigirá a la

parte demandada por correo certificado y con acuse de recibo, una copia

de la Demanda y del Emplazamiento a su última dirección conocida”.2

(Énfasis provisto). A los pocos días, el 30 de enero de 2024, ese mismo foro

expidió los emplazamientos por edicto de Marcelo, Luz Delia y José

Manuel, todos de apellidos Rivera Medina, y el 1 de febrero de 2024, el de

Ángel Fernando Rivera Medina, bajo iguales términos.

Luego de esto, el 4 de abril de 2024, el apelante presentó una Moción

Informativa y en Solicitud de que se Dicte Sentencia por las Alegaciones. Tal

como indicado en el título de esta Moción, el apelante solicitó la anotación

de la rebeldía de tres de los codemandados cuyo emplazamiento fue

autorizado mediante edicto, aduciendo que había pasado el término para

que estos contestaran la Demanda, sin que lo hubiese hecho, y que

desconocía de sus paraderos. Con ello incluyó una declaración jurada del

emplazador afirmando desconocer el paradero de dichos codemandados,3

y aludiendo a cierta información para establecer que habían fallecido.

A raíz de ello, el 15 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución

declarando No Ha Lugar la Moción Informativa y en Solicitud de que se Dicte

Sentencia por las Alegaciones. Ordenó, además, que el apelante proveyera

copia del ejemplar del edicto publicado, y de los correos certificados con

sus acuses de recibo enviados a las últimas direcciones conocidas de los

codemandados aludidos, a tenor con la Regla 4.7 de Procedimiento Civil,

infra.

Ante lo cual, el señor Suárez Velázquez presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden, aduciendo no haber enviado cartas con acuse de

2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 36. 3 Los codemandados aludidos eran los hermanos Marcelo, José y Luz Delia, todos de

apellido Rivera Medina. KLAN202400970 4

recibo a los codemandados no emplazados, pues desconocía sus

respectivos paraderos, según había hecho constar en la declaración jurada

que acompañó con la solicitud de emplazamiento por edicto. Informó,

además, que los hermanos de los referidos codemandados informaron del

fallecimiento de estos. A partir de esto último, sostuvo que el foro primario

estaba en posición de permitir una enmienda al emplazamiento, a fines de

eximirle del requisito de notificar del envío del edicto por correo certificado,

con copia de la demanda y el emplazamiento, a la última dirección

conocida, según lo permitía la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra.

El 3 de mayo de 2024, el foro primario declaró No Ha Lugar la

referida Moción en cumplimiento de orden, advirtiendo que los ejemplares

de edictos publicados, según fueron presentados por el apelante ante el

Tribunal, no eran legibles, por lo que le concedía un término de cinco (5)

días para presentar los legibles. En lo que nos concierne, el TPI también

llamó la atención del apelante a que la Orden autorizando los

emplazamientos mediante edicto requería que, en el término de diez

(10), se cumpliera con notificar a los demandados con copia del edicto

y de la demanda a su última dirección conocida. Añadió el mismo foro

que al apelante no se le había eximido de tal requisito, (notificar copia

del edicto y demanda a la última dirección conocida), pues la

declaración jurada que dio lugar a la autorización del emplazamiento

por edicto no estableció que el emplazador realizara las diligencias

para localizar una última dirección de dichos demandados.

Finalmente, al apelante se le concedió un término de cinco (5) días para

cumplir con lo requerido, so pena de la desestimación de la Demanda, bajo

la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, infra.

El 19 de mayo de 2024, el apelante presentó una Moción en

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