Island Portfolio Services, LLC. v. Padilla Negron, Liz Y
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
APELACIÓN
procedente del
ISLAND PORTFOLIO Tribunal de Primera SERVICES, LLC Instancia Sala COMO AGENTE DE Superior de Bayamón ACE ONE FUNDING, LLC KLAN202400530 Caso Número:
Apelante TA2023CV00850
v. Sobre:
Cobro de Dinero –
LIZ Y. PADILLA Ordinario NEGRON
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Island Portfolio Services, LLC, en adelante, IPS o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia” notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI-Bayamón, el 16 de abril de 2024. En la misma, el Foro Apelado desestimó la “Demanda” por cobro de dinero incoada por el apelante, el 16 de agosto de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la “Sentencia” apelada.
I.
El 16 de agosto de 2023, IPS demandó a Liz Padilla Negrón, en adelante, Padilla Negrón o apelada, en cobro de dinero.1 En su petitorio, el apelante solicitó que el Foro Primario señalara vista al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60,
1 Apéndice del recurso, pág. 1.
Número Identificador SEN2024 ________________
y ordenara a la apelada, a pagar la cantidad de $5,000.00.2 En su “Demanda” IPS indicó ser el acreedor de la cuenta número 1066190216, de quien Padilla Negrón es alegadamente deudora. Ese mismo día, la Secretaría del Foro Apelado emitió la “Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero” a la apelada.3 En la misma, el juicio bajo la precitada regla quedó señalado para el 19 de octubre de 2023.
Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, IPS notificó al TPI-
Bayamón, mediante moción, que de la hoja de rastreo de la citación expedida a Padilla Negrón surge que la misma no fue reclamada por la apelada.4 Por ello, el Foro Primario dejó sin efecto la vista señalada para el 19 de octubre de 2023, y le concedió diez (10) días a la apelante para someter un nuevo proyecto de citación, el cual fue sometido el mismo día por IPS.5 Más adelante, el 28 de noviembre de 2023, el apelante se vio obligado a presentar una “Solicitud de Conversión de Procedimientos y Autorización para Emplazar por Edicto”, ya que la demandada no había podido ser contactada y emplazada.6 Así las cosas, el TPI- Bayamón emitió una “Orden Autorizando Emplazamiento por Edicto” y la conversión de los procedimientos a la vía ordinaria el mismo día.7 En cumplimiento, el 31 de enero de 2024, el edicto en cuestión fue publicado en The San Juan Star Daily.8 Posteriormente, el 2 de abril de 2024, el TPI-Bayamón emitió una “Orden” para que el apelante evidenciara en diez (10) días el cumplimiento con el emplazamiento por edicto a Padilla Negrón.9 Aduce IPS que la representación legal del apelante no pudo
2 Apéndice del recurso, pág. 2. 3 Id. pág. 3. 4 Id. pág. 23. 5 Id. pág. 27. 6 Id. pág. 36. 7 Id. pág. 41. 8 Id. pág. 49. 9 Id. pág. 44.
evidenciar el mismo, por una situación de salud. Aun así, el 16 de abril de 2024, el Foro Apelado emitió una “Sentencia” en la que desestimó sin perjuicio la causa de acción de IPS.10 Razonó que el apelante incumplió al no expedir el emplazamiento por edicto en los 120 días que dispone el ordenamiento jurídico, en conformidad con la Regla 4.3 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
En consecuencia, el 17 de abril de 2024, IPS radicó una “Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que anejó evidencia del emplazamiento por edicto, publicado dentro del término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, supra.11 Por ello, solicitó al Foro Primario que diera por cumplida la orden emitida.
No obstante, nos arguye IPS que el Foro a quo no se expresó al respecto. Por ello, el 30 de abril de 2024, el apelante presentó una “Moción de Reconsideración”.12 La misma fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI-Bayamón, el 1 de mayo de 2024.
Unos días más tarde, el 8 de mayo de 2024, IPS radicó una “Moción para unirse a Representación Legal en torno a Resolución del 1 de mayo de 2024”, en la que un nuevo abogado solicitó unirse a la representación legal del caso de epígrafe.13 Además, insistió que la desestimación era contraria a derecho. Sin embargo, el 9 de mayo de 2024, el TPI-Bayamón emitió una “Orden” en la que aceptó la representación legal, pero indicó que no tenía nada que proveer en cuanto a lo demás.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, IPS presentó ante esta Curia un recurso de “Apelación”. En el mismo, hizo el siguiente señalamiento de error:
INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 4.7 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES LA
10 Apéndice del recurso, pág. 46. 11 Id. pág. 48. 12 Id. pág. 57. 13 Id. pág. 63.
PROPIA REGLA ESTABLECE QUE LA OMISIÓN DE PRESENTAR PRUEBA DEL DILIGENCIAMIENTO DE UN EMPLAZAMIENTO NO SURTIRÁ EFECTOS EN CUANTO A SU VALIDEZ.
Mediante “Resolución” del 4 de junio de 2024, este Tribunal concedió a la parte apelada hasta el 1 de julio de 2024 para presentar su posición en cuanto al recurso, conforme a lo dispuesto en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. No habiendo comparecido Padilla Torres en el término dispuesto por este Foro, procedemos a resolver con el expediente que obra en autos.
II.
A. Apelación Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias, sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia, o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”. González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
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