Island Portfolio Services, LLC. v. Padilla Negron, Liz Y

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLAN202400530
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC. v. Padilla Negron, Liz Y, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN procedente del ISLAND PORTFOLIO Tribunal de Primera SERVICES, LLC Instancia Sala COMO AGENTE DE Superior de Bayamón ACE ONE FUNDING, LLC KLAN202400530 Caso Número: Apelante TA2023CV00850

v. Sobre: Cobro de Dinero – LIZ Y. PADILLA Ordinario NEGRON

Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparece ante nos Island Portfolio Services, LLC, en

adelante, IPS o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,

en adelante TPI-Bayamón, el 16 de abril de 2024. En la misma, el

Foro Apelado desestimó la “Demanda” por cobro de dinero incoada

por el apelante, el 16 de agosto de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la “Sentencia” apelada.

I.

El 16 de agosto de 2023, IPS demandó a Liz Padilla Negrón,

en adelante, Padilla Negrón o apelada, en cobro de dinero.1 En su

petitorio, el apelante solicitó que el Foro Primario señalara vista al

amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60,

1 Apéndice del recurso, pág. 1.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400530 2

y ordenara a la apelada, a pagar la cantidad de $5,000.00.2 En su

“Demanda” IPS indicó ser el acreedor de la cuenta número

1066190216, de quien Padilla Negrón es alegadamente deudora. Ese

mismo día, la Secretaría del Foro Apelado emitió la “Notificación y

Citación sobre Cobro de Dinero” a la apelada.3 En la misma, el juicio

bajo la precitada regla quedó señalado para el 19 de octubre de

2023.

Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, IPS notificó al TPI-

Bayamón, mediante moción, que de la hoja de rastreo de la citación

expedida a Padilla Negrón surge que la misma no fue reclamada por

la apelada.4 Por ello, el Foro Primario dejó sin efecto la vista señalada

para el 19 de octubre de 2023, y le concedió diez (10) días a la

apelante para someter un nuevo proyecto de citación, el cual fue

sometido el mismo día por IPS.5

Más adelante, el 28 de noviembre de 2023, el apelante se vio

obligado a presentar una “Solicitud de Conversión de Procedimientos

y Autorización para Emplazar por Edicto”, ya que la demandada no

había podido ser contactada y emplazada.6 Así las cosas, el TPI-

Bayamón emitió una “Orden Autorizando Emplazamiento por Edicto”

y la conversión de los procedimientos a la vía ordinaria el mismo

día.7 En cumplimiento, el 31 de enero de 2024, el edicto en cuestión

fue publicado en The San Juan Star Daily.8

Posteriormente, el 2 de abril de 2024, el TPI-Bayamón emitió

una “Orden” para que el apelante evidenciara en diez (10) días el

cumplimiento con el emplazamiento por edicto a Padilla Negrón.9

Aduce IPS que la representación legal del apelante no pudo

2 Apéndice del recurso, pág. 2. 3 Id. pág. 3. 4 Id. pág. 23. 5 Id. pág. 27. 6 Id. pág. 36. 7 Id. pág. 41. 8 Id. pág. 49. 9 Id. pág. 44. KLAN202400530 3

evidenciar el mismo, por una situación de salud. Aun así, el 16 de

abril de 2024, el Foro Apelado emitió una “Sentencia” en la que

desestimó sin perjuicio la causa de acción de IPS.10 Razonó que el

apelante incumplió al no expedir el emplazamiento por edicto en los

120 días que dispone el ordenamiento jurídico, en conformidad con

la Regla 4.3 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.

En consecuencia, el 17 de abril de 2024, IPS radicó una

“Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que anejó evidencia del

emplazamiento por edicto, publicado dentro del término dispuesto

en las Reglas de Procedimiento Civil, supra.11 Por ello, solicitó al

Foro Primario que diera por cumplida la orden emitida.

No obstante, nos arguye IPS que el Foro a quo no se expresó

al respecto. Por ello, el 30 de abril de 2024, el apelante presentó una

“Moción de Reconsideración”.12 La misma fue declarada “No Ha

Lugar” por el TPI-Bayamón, el 1 de mayo de 2024.

Unos días más tarde, el 8 de mayo de 2024, IPS radicó una

“Moción para unirse a Representación Legal en torno a Resolución del

1 de mayo de 2024”, en la que un nuevo abogado solicitó unirse a

la representación legal del caso de epígrafe.13 Además, insistió que

la desestimación era contraria a derecho. Sin embargo, el 9 de mayo

de 2024, el TPI-Bayamón emitió una “Orden” en la que aceptó la

representación legal, pero indicó que no tenía nada que proveer en

cuanto a lo demás.

Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, IPS presentó ante esta

Curia un recurso de “Apelación”. En el mismo, hizo el siguiente

señalamiento de error:

INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 4.7 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES LA

10 Apéndice del recurso, pág. 46. 11 Id. pág. 48. 12 Id. pág. 57. 13 Id. pág. 63. KLAN202400530 4

PROPIA REGLA ESTABLECE QUE LA OMISIÓN DE PRESENTAR PRUEBA DEL DILIGENCIAMIENTO DE UN EMPLAZAMIENTO NO SURTIRÁ EFECTOS EN CUANTO A SU VALIDEZ.

Mediante “Resolución” del 4 de junio de 2024, este Tribunal

concedió a la parte apelada hasta el 1 de julio de 2024 para

presentar su posición en cuanto al recurso, conforme a lo dispuesto

en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 22. No habiendo comparecido Padilla Torres en el

término dispuesto por este Foro, procedemos a resolver con el

expediente que obra en autos.

II.

A. Apelación

Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un

orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda

demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,

mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,

sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.

Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la

próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación

oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en

nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las

partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro

apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,

o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.

González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071

(2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de

Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis

Nexis, 2017, pág. 519. KLAN202400530 5

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos

de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales

y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene

obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma

fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,

252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho

estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones

cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera

Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).

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