Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN procedente del ISLAND PORTFOLIO Tribunal de Primera SERVICES, LLC Instancia Sala COMO AGENTE DE Superior de Bayamón ACE ONE FUNDING, LLC KLAN202400530 Caso Número: Apelante TA2023CV00850
v. Sobre: Cobro de Dinero – LIZ Y. PADILLA Ordinario NEGRON
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Island Portfolio Services, LLC, en
adelante, IPS o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,
en adelante TPI-Bayamón, el 16 de abril de 2024. En la misma, el
Foro Apelado desestimó la “Demanda” por cobro de dinero incoada
por el apelante, el 16 de agosto de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la “Sentencia” apelada.
I.
El 16 de agosto de 2023, IPS demandó a Liz Padilla Negrón,
en adelante, Padilla Negrón o apelada, en cobro de dinero.1 En su
petitorio, el apelante solicitó que el Foro Primario señalara vista al
amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60,
1 Apéndice del recurso, pág. 1.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400530 2
y ordenara a la apelada, a pagar la cantidad de $5,000.00.2 En su
“Demanda” IPS indicó ser el acreedor de la cuenta número
1066190216, de quien Padilla Negrón es alegadamente deudora. Ese
mismo día, la Secretaría del Foro Apelado emitió la “Notificación y
Citación sobre Cobro de Dinero” a la apelada.3 En la misma, el juicio
bajo la precitada regla quedó señalado para el 19 de octubre de
2023.
Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, IPS notificó al TPI-
Bayamón, mediante moción, que de la hoja de rastreo de la citación
expedida a Padilla Negrón surge que la misma no fue reclamada por
la apelada.4 Por ello, el Foro Primario dejó sin efecto la vista señalada
para el 19 de octubre de 2023, y le concedió diez (10) días a la
apelante para someter un nuevo proyecto de citación, el cual fue
sometido el mismo día por IPS.5
Más adelante, el 28 de noviembre de 2023, el apelante se vio
obligado a presentar una “Solicitud de Conversión de Procedimientos
y Autorización para Emplazar por Edicto”, ya que la demandada no
había podido ser contactada y emplazada.6 Así las cosas, el TPI-
Bayamón emitió una “Orden Autorizando Emplazamiento por Edicto”
y la conversión de los procedimientos a la vía ordinaria el mismo
día.7 En cumplimiento, el 31 de enero de 2024, el edicto en cuestión
fue publicado en The San Juan Star Daily.8
Posteriormente, el 2 de abril de 2024, el TPI-Bayamón emitió
una “Orden” para que el apelante evidenciara en diez (10) días el
cumplimiento con el emplazamiento por edicto a Padilla Negrón.9
Aduce IPS que la representación legal del apelante no pudo
2 Apéndice del recurso, pág. 2. 3 Id. pág. 3. 4 Id. pág. 23. 5 Id. pág. 27. 6 Id. pág. 36. 7 Id. pág. 41. 8 Id. pág. 49. 9 Id. pág. 44. KLAN202400530 3
evidenciar el mismo, por una situación de salud. Aun así, el 16 de
abril de 2024, el Foro Apelado emitió una “Sentencia” en la que
desestimó sin perjuicio la causa de acción de IPS.10 Razonó que el
apelante incumplió al no expedir el emplazamiento por edicto en los
120 días que dispone el ordenamiento jurídico, en conformidad con
la Regla 4.3 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
En consecuencia, el 17 de abril de 2024, IPS radicó una
“Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que anejó evidencia del
emplazamiento por edicto, publicado dentro del término dispuesto
en las Reglas de Procedimiento Civil, supra.11 Por ello, solicitó al
Foro Primario que diera por cumplida la orden emitida.
No obstante, nos arguye IPS que el Foro a quo no se expresó
al respecto. Por ello, el 30 de abril de 2024, el apelante presentó una
“Moción de Reconsideración”.12 La misma fue declarada “No Ha
Lugar” por el TPI-Bayamón, el 1 de mayo de 2024.
Unos días más tarde, el 8 de mayo de 2024, IPS radicó una
“Moción para unirse a Representación Legal en torno a Resolución del
1 de mayo de 2024”, en la que un nuevo abogado solicitó unirse a
la representación legal del caso de epígrafe.13 Además, insistió que
la desestimación era contraria a derecho. Sin embargo, el 9 de mayo
de 2024, el TPI-Bayamón emitió una “Orden” en la que aceptó la
representación legal, pero indicó que no tenía nada que proveer en
cuanto a lo demás.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, IPS presentó ante esta
Curia un recurso de “Apelación”. En el mismo, hizo el siguiente
señalamiento de error:
INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 4.7 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES LA
10 Apéndice del recurso, pág. 46. 11 Id. pág. 48. 12 Id. pág. 57. 13 Id. pág. 63. KLAN202400530 4
PROPIA REGLA ESTABLECE QUE LA OMISIÓN DE PRESENTAR PRUEBA DEL DILIGENCIAMIENTO DE UN EMPLAZAMIENTO NO SURTIRÁ EFECTOS EN CUANTO A SU VALIDEZ.
Mediante “Resolución” del 4 de junio de 2024, este Tribunal
concedió a la parte apelada hasta el 1 de julio de 2024 para
presentar su posición en cuanto al recurso, conforme a lo dispuesto
en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 22. No habiendo comparecido Padilla Torres en el
término dispuesto por este Foro, procedemos a resolver con el
expediente que obra en autos.
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071
(2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519. KLAN202400530 5
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN procedente del ISLAND PORTFOLIO Tribunal de Primera SERVICES, LLC Instancia Sala COMO AGENTE DE Superior de Bayamón ACE ONE FUNDING, LLC KLAN202400530 Caso Número: Apelante TA2023CV00850
v. Sobre: Cobro de Dinero – LIZ Y. PADILLA Ordinario NEGRON
Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Island Portfolio Services, LLC, en
adelante, IPS o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,
en adelante TPI-Bayamón, el 16 de abril de 2024. En la misma, el
Foro Apelado desestimó la “Demanda” por cobro de dinero incoada
por el apelante, el 16 de agosto de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la “Sentencia” apelada.
I.
El 16 de agosto de 2023, IPS demandó a Liz Padilla Negrón,
en adelante, Padilla Negrón o apelada, en cobro de dinero.1 En su
petitorio, el apelante solicitó que el Foro Primario señalara vista al
amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60,
1 Apéndice del recurso, pág. 1.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400530 2
y ordenara a la apelada, a pagar la cantidad de $5,000.00.2 En su
“Demanda” IPS indicó ser el acreedor de la cuenta número
1066190216, de quien Padilla Negrón es alegadamente deudora. Ese
mismo día, la Secretaría del Foro Apelado emitió la “Notificación y
Citación sobre Cobro de Dinero” a la apelada.3 En la misma, el juicio
bajo la precitada regla quedó señalado para el 19 de octubre de
2023.
Sin embargo, el 4 de octubre de 2023, IPS notificó al TPI-
Bayamón, mediante moción, que de la hoja de rastreo de la citación
expedida a Padilla Negrón surge que la misma no fue reclamada por
la apelada.4 Por ello, el Foro Primario dejó sin efecto la vista señalada
para el 19 de octubre de 2023, y le concedió diez (10) días a la
apelante para someter un nuevo proyecto de citación, el cual fue
sometido el mismo día por IPS.5
Más adelante, el 28 de noviembre de 2023, el apelante se vio
obligado a presentar una “Solicitud de Conversión de Procedimientos
y Autorización para Emplazar por Edicto”, ya que la demandada no
había podido ser contactada y emplazada.6 Así las cosas, el TPI-
Bayamón emitió una “Orden Autorizando Emplazamiento por Edicto”
y la conversión de los procedimientos a la vía ordinaria el mismo
día.7 En cumplimiento, el 31 de enero de 2024, el edicto en cuestión
fue publicado en The San Juan Star Daily.8
Posteriormente, el 2 de abril de 2024, el TPI-Bayamón emitió
una “Orden” para que el apelante evidenciara en diez (10) días el
cumplimiento con el emplazamiento por edicto a Padilla Negrón.9
Aduce IPS que la representación legal del apelante no pudo
2 Apéndice del recurso, pág. 2. 3 Id. pág. 3. 4 Id. pág. 23. 5 Id. pág. 27. 6 Id. pág. 36. 7 Id. pág. 41. 8 Id. pág. 49. 9 Id. pág. 44. KLAN202400530 3
evidenciar el mismo, por una situación de salud. Aun así, el 16 de
abril de 2024, el Foro Apelado emitió una “Sentencia” en la que
desestimó sin perjuicio la causa de acción de IPS.10 Razonó que el
apelante incumplió al no expedir el emplazamiento por edicto en los
120 días que dispone el ordenamiento jurídico, en conformidad con
la Regla 4.3 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
En consecuencia, el 17 de abril de 2024, IPS radicó una
“Moción en Cumplimiento de Orden”, en la que anejó evidencia del
emplazamiento por edicto, publicado dentro del término dispuesto
en las Reglas de Procedimiento Civil, supra.11 Por ello, solicitó al
Foro Primario que diera por cumplida la orden emitida.
No obstante, nos arguye IPS que el Foro a quo no se expresó
al respecto. Por ello, el 30 de abril de 2024, el apelante presentó una
“Moción de Reconsideración”.12 La misma fue declarada “No Ha
Lugar” por el TPI-Bayamón, el 1 de mayo de 2024.
Unos días más tarde, el 8 de mayo de 2024, IPS radicó una
“Moción para unirse a Representación Legal en torno a Resolución del
1 de mayo de 2024”, en la que un nuevo abogado solicitó unirse a
la representación legal del caso de epígrafe.13 Además, insistió que
la desestimación era contraria a derecho. Sin embargo, el 9 de mayo
de 2024, el TPI-Bayamón emitió una “Orden” en la que aceptó la
representación legal, pero indicó que no tenía nada que proveer en
cuanto a lo demás.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, IPS presentó ante esta
Curia un recurso de “Apelación”. En el mismo, hizo el siguiente
señalamiento de error:
INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 4.7 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES LA
10 Apéndice del recurso, pág. 46. 11 Id. pág. 48. 12 Id. pág. 57. 13 Id. pág. 63. KLAN202400530 4
PROPIA REGLA ESTABLECE QUE LA OMISIÓN DE PRESENTAR PRUEBA DEL DILIGENCIAMIENTO DE UN EMPLAZAMIENTO NO SURTIRÁ EFECTOS EN CUANTO A SU VALIDEZ.
Mediante “Resolución” del 4 de junio de 2024, este Tribunal
concedió a la parte apelada hasta el 1 de julio de 2024 para
presentar su posición en cuanto al recurso, conforme a lo dispuesto
en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 22. No habiendo comparecido Padilla Torres en el
término dispuesto por este Foro, procedemos a resolver con el
expediente que obra en autos.
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071
(2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519. KLAN202400530 5
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Emplazamiento
Reiteradamente, nuestro Alto Foro ha expresado que, como
regla general, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el
emplazamiento como el mecanismo procesal mediante el cual un
Tribunal adquiere jurisdicción in personam. Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni, et al., 2024 TSPR 10, 213 DPR ___ (2024); Martajeva v.
Ferré Morris y otros, 210 DPR 612 (2022); SLG Rivera-Pérez v. SLG
Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 646-647 (2021); Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). El propósito del
emplazamiento es notificarle a la persona demandada que se ha KLAN202400530 6
presentado una acción judicial en su contra, a la vez que se le llama
para que ejerza su derecho a ser oída y defenderse. Id.
Como “el emplazamiento se mueve dentro del campo del
Derecho constitucional”, nuestro ordenamiento jurídico ha
requerido el cumplimiento estricto de una serie de requisitos para
su eficacia. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, pág. 647,
citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 257. Emplazar conforme a
derecho, supone dar estricto cumplimiento a los requisitos
dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Resulta
importante destacar que la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que el emplazamiento debe ser “diligenciado en el término
de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda
o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni, et al., supra.
Por otro lado, una persona demandada puede ser emplazada
personalmente o, por vía de excepción, mediante edicto. La Regla 4.6
de Procedimiento Civil, supra, indica que se podrá emplazar a una
parte mediante edicto cuando: (1) la persona a ser emplazada esté
fuera de Puerto Rico; (2) el demandado se encuentra en Puerto
Rico, pero no pudo ser localizado a pesar de las diligencias
pertinentes; (3) la persona se oculte para no ser emplazada; o (3) se
trate de una corporación extranjera sin agente residente. Es
importante señalar que los requisitos del emplazamiento por edicto
son de estricto cumplimiento. Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, 203
DPR 982, 988 (2020); Medina Garay v. Medina Garay, 161 DPR 806,
818-819 (2004).
Ahora bien, una vez se autoriza a emplazar mediante edicto,
el demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la
publicación del edicto, deberá enviarle al demandado una copia del
emplazamiento y la demanda a su última dirección física o postal KLAN202400530 7
conocida. Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. También,
relevante al caso ante nos, puntualizamos el siguiente texto de la
Regla 4.7 de Procedimiento Civil, supra:
En el caso comprendido en la Regla 4.6, se presentará el acuse de recibo de la parte demandada. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez.
(Énfasis nuestro).
La validez de un emplazamiento que no fue notificado al
Tribunal a tiempo es un entendido jurídico que se remonta al Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 253 et seq. En su derogada
Regla 4(g), el precitado código señalaba que “dejar de presentar
prueba del diligenciamiento no afecta su validez”. Maldonado v.
Colón, 68 DPR 340, 342 (1948). Lo cierto es que nuestro Tribunal
Supremo ha ratificado esta norma desde el 1948, en donde indicó
que esta práctica tiene el propósito de impedir que un demandado
impugne la validez de su emplazamiento, porque el demandante no
presentó prueba del mismo. Id. Véase, además, Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al., supra; Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15, 26 (1993).
En el caso Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra,
nuestro Alto Foro reconoce que la validez de un emplazamiento no
evidenciado impide, no obstante, que el Tribunal continue con los
procedimientos. A estos efectos, cita al tratadista Rafael Hernández
Colón, y expone que “[e]l que no se haya presentado prueba en autos
sobre el diligenciamiento debidamente practicado en un caso no
afecta la validez de ese diligenciamiento. Sin embargo, la corte no
podrá actuar válidamente hasta tanto se acredite en los autos el
diligenciamiento”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
supra, págs. 276-277. KLAN202400530 8
III.
IPS recurre ante esta Curia, solicitando que revoquemos la
desestimación con perjuicio, dictada mediante “Sentencia”, por el
TPI-Bayamón. Alega que el Foro Apelado se equivocó al recusar su
causa de acción, por no haber notificado el emplazamiento por
edicto en el término provisto. Arguye el apelante que esta no es una
razón válida en derecho para ello, máxime cuando el
diligenciamiento en cuestión sí fue realizado dentro de los 120 días
proscritos en la Ley. Le asiste razón.
Según la normativa esbozada previamente, las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, regulan el ejercicio de emplazar a una
parte. En este caso, luego de hacer las gestiones pertinentes, sin
éxito, de emplazar a Padilla Negrón, el TPI-Bayamón autorizó al
apelante a emplazar por edicto el 28 de noviembre de 2023. Por ello,
los 120 días para el emplazamiento vencían el 27 de marzo de 2024.
Del expediente surge que IPS emplazó mediante edicto el 31
de enero de 2024, en cumplimiento con el término dispuesto. Sin
embargo, cuando el apelante incumplió con la orden del 2 de abril
de 2024, para evidenciar el cumplimiento con el emplazamiento por
edicto, el Foro a quo desestimó la “Demanda” de epígrafe. Sin
embargo, al próximo día, IPS radicó una moción en la que evidenció
el emplazamiento por edicto y explicó por qué incumplió con la orden
del 2 de abril de 2024. El Foro Apelado sostuvo su determinación.
Luego de evaluar el expediente ante nos, y el derecho que
circunscribe la controversia planteada, nos vemos obligados a
revocar la determinación apelada. Nuestro ordenamiento jurídico ha
reiterado – estatutaria y jurisprudencialmente – que cuando una
parte no constate el emplazamiento en el tiempo establecido, pero
posteriormente compruebe que el mismo fue realizado conforme a
derecho, no deberá desestimarse su causa de acción. KLAN202400530 9
Reconocemos que mientras el Foro Apelado no tenga prueba
del diligenciamiento de un emplazamiento, no puede continuar con
los procedimientos. Sin embargo, desestimar una demanda, luego
de advenir en conocimiento de que la parte interpelada fue
emplazada, es contrario a la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra.
Además, entendemos que es contrario al mandato de interpretación
establecido en la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra. La misma
dispone que el análisis de las reglas de este cuerpo normativo debe
estar encaminado a facilitar “el acceso a los tribunales y el manejo
del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y
económica de todo procedimiento”.
IV.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, revocamos la
“Sentencia” apelada, y devolvemos el caso al Foro Primario para la
continuación de los procedimientos, en conformidad con lo aquí
dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones