Jennifer Medina Delgado Tcc Jennifer Enid Medina Delgado v. José Ernesto Rodríguez Cosme

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2025
DocketTA2025CE00567
StatusPublished

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Jennifer Medina Delgado Tcc Jennifer Enid Medina Delgado v. José Ernesto Rodríguez Cosme, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JENNIFER MEDINA CERTIORARI DELGADO TCC procedente del JENNIFER ENID Tribunal de Primera MEDINA DELGADO Instancia, Sala Superior de Caguas Demandante-Peticionaria TA2025CE00567 Caso Núm. Vs. CG2025RF00622

Sala: 501 JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ COSME Sobre:

PATRIA POTESTAD – Demandado-Recurrido PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN O RESTRICCIÓN Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, la señora Jennifer Enid

Medina Santiago, solicita la revisión de una Orden dictada el 5 de

septiembre de 2025 y notificada el 8 de septiembre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En la

orden el tribunal declaró “No ha lugar” la moción para emplazar

por edicto a la parte recurrida, el señor José Ernesto RodrÍguez

Cosme. La Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro

la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su

consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos

de la comparecencia del recurrido.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del recurso promovido. TA2025CE00567 2

-I-

El 4 de septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó

una demanda sobre privación de Patria Potestad y en igual fecha la

parte peticionaria solicitó al tribunal autorización para emplazar

por edicto a la parte recurrida. El 8 de septiembre de 2025 el foro

primario denegó la solicitud promovida y dispuso: “No ha lugar al

emplazamiento por edicto. Conociéndose la institución correccional

donde se encuentra confinado el demandado, proceda de

conformidad con la Regla 4.3 (b) (2) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V”. El 22 de septiembre de 2025, la parte peticionaria

presentó una reconsideración a la orden emitida, el foro de

primeria instancia emitió una orden en la cual reiteró su

determinación y denegó la reconsideración presentada.

Inconforme, la parte peticionaria comparece mediante alegato

escrito y señala el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al declarar No Ha Lugar moción de reconsideración a la solicitud de emplazar mediante edicto, estando la parte demandada confinada fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

Procedemos a resolver conforme al contenido del expediente

y al derecho aplicable.

-II-

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla

52.1, establece las excepciones para atender, mediante recurso de

certiorari, determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera

Instancia. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc.,

201 DPR 703, 710 (2019); Job Connection Center v. Sups. Econo,

185 DPR 585, 594-595 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento

Civil prohíbe la revisión mediante certiorari de resoluciones u

órdenes interlocutorias salvo determinadas excepciones. Rivera TA2025CE00567 3

Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). La

Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Inclusive, ante una de las excepciones, el Tribunal de

Apelaciones tiene la facultad de discrecionalmente expedir el auto

de certiorari por tratarse ordinariamente de asuntos

interlocutorios. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,

Inc., supra, pág. 711. El delimitar la revisión a instancias

específicas tiene como propósito evitar la demora de considerar

controversias que pueden esperar al recurso de apelación.

Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486–487

(2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,

729 (2017).

Al evaluar la expedición de un recurso de certiorari debemos

considerar los criterios de La Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.,

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La Regla 40

dispone los siguientes criterios:

a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. TA2025CE00567 4

b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración

f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-B-

El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los

tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,

queda notificada sobre el procedimiento judicial instado en su

contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480

(2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015);

Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). De tal modo, la parte

demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a

comparecer, y a presentar prueba a su favor. Cirino González v.

Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014).

La Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,

reglamenta el proceso y las formalidades del emplazamiento en los

pleitos civiles. Reconoce dos métodos para diligenciar el

emplazamiento: personal o mediante edicto. Caribbean Orthopedics

v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005 (2021); Sánchez Ruiz v.

Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El emplazamiento

personal es el método idóneo para el tribunal adquirir jurisdicción

sobre la persona del demandado. Sin embargo, por excepción y en

circunstancias específicas, nuestro ordenamiento permite el

emplazamiento por edicto para iguales propósitos cuando es TA2025CE00567 5

imposible emplazar al demandado personalmente. Íd. En

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