Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
AIDA LUCILA RIVERA Certiorari MORALES procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202500087 de Carolina v. Caso núm.: GABRIEL ARGENIS CA2024CV02233 MORALES (405)
Recurrido Sobre: Exequátur
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio y el juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una acción
civil por supuesta tardanza en el diligenciamiento de un
emplazamiento. Según se explica a continuación, concluimos que
cometió un patente error de derecho el TPI, pues a dicho foro se le
acreditó que el emplazamiento por edicto se diligenció dentro del
término aplicable.
I.
El 11 de julio de 2024, la Sa. Aida Lucila Rivera Morales (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre exequátur (la
“Demanda”), en contra del Sr. Gabriel Argenis Morales (el
“Demandado”). Se alegó que el Demandado es residente del estado
de New York y que se conoce la dirección postal de este.
En esa misma fecha, la Demandante le solicitó al TPI
autorización para emplazar por edicto, sobre la base de la residencia
conocida del Demandado, fuera de Puerto Rico.
El 12 de julio, el TPI emitió una Orden mediante la cual
dispuso que la Demandante debía “agot[ar] renuncia a
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500087 2
emplazamiento” antes de que se pudiese considerar la autorización
de emplazar por edicto.
El 22 de agosto, la Demandante presentó otra solicitud de
emplazamiento por edictos. Informó que, “para evitar
controversias”, el 31 de julio, se le había enviado al Demandado la
solicitud de renuncia al emplazamiento por correo certificado con
acuse de recibo. Se indicó que la correspondencia había sido
devuelta por el correo.
Mediante una Orden emitida el 26 de agosto (notificada el 30
de agosto), el TPI denegó la solicitud de emplazamiento por edicto.
El TPI ordenó a la Demandante corregir la dirección, por considerar
que la correspondencia fue devuelta “por la manera en la que está
redactada la dirección”.
El 13 de septiembre, la Demandante solicitó reconsideración.
Planteó que la dirección utilizada era la correcta y que había certeza
sobre ello, por lo cual era innecesario enviar otra vez una solicitud
de renuncia al emplazamiento. Además, arguyó que, en estas
circunstancias, no era necesario realizar diligencias para emplazar
personalmente.
Mediante una Orden notificada el 1 de octubre, el TPI denegó
la referida moción de reconsideración.
El 21 de octubre, la Demandante solicitó una vez más que se
autorizara el emplazamiento por edicto. Indicó que, el 14 de
septiembre, se le había enviado nuevamente al Demandado la
solicitud de renuncia al emplazamiento. Se acreditó que, el 1 de
octubre, se había recibido el correspondiente acuse de recibo
firmado y devuelto por el Demandado. Al no haber renunciado el
Demandado al emplazamiento dentro del término aplicable, a pesar
de haberse demostrado que este recibió la solicitud de renuncia, la
Demandante insistió en que lo procedente era que se autorizara el
emplazamiento por edicto. KLCE202500087 3
Mediante una Orden emitida y notificada el 25 de octubre (la
“Autorización”), el TPI autorizó que se emplazara por edicto al
Demandado.
El 27 de noviembre, notificada el 2 de diciembre, el TPI emitió
una Sentencia (la “Sentencia”) mediante la cual desestimó sin
perjuicio la Demanda. El TPI razonó que no se había emplazado “en
el término de 120” días.
El 4 de diciembre, la Demandante solicitó la reconsideración
de la Sentencia. Señaló que el emplazamiento por edicto no se
expidió hasta el 25 de octubre y que, de todas maneras, el edicto se
había publicado el 31 de octubre en el periódico El Nuevo Día.
También se acreditó que, el 31 de octubre, se había enviado copia
de la Demanda, de la Autorización y del edicto a la última dirección
conocida del Demandado.
Mediante una Orden notificada el 3 de enero, el TPI denegó la
moción de reconsideración de la Sentencia.
El 31 de enero, la Demandante presentó el recurso que nos
ocupa. Resaltó que el emplazamiento por edicto se publicó y envió
al Demandado el 31 de octubre, antes de que transcurrieran 120
días desde la presentación de la Demanda. De todas maneras,
planteó que la norma es que, con la Autorización, comenzó un nuevo
término de 120 días para diligenciar el emplazamiento por edicto, el
cual no vencía hasta finales de febrero de este año, casi tres meses
luego de que se emitiera la Sentencia. Consignó que, luego de
presentada la moción de reconsideración de la Sentencia, se había
recibido el affidavit del periódico acreditando la publicación del
edicto el 31 de octubre. Resolvemos.
II.
El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los
tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,
esta queda notificada de que existe un procedimiento judicial en su KLCE202500087 4
contra, y se le requiere comparecer para formular la alegación que
corresponda. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
480 (2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869
(2015); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). De esta forma,
la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a
comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014).
La Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,
es la que reglamenta el proceso y las formalidades del
emplazamiento en los pleitos civiles. Reconoce dos métodos para
diligenciar el emplazamiento: de forma personal o mediante edicto.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005
(2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El
emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Sin embargo, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestro ordenamiento permite que se utilice el
mecanismo del emplazamiento por edicto. Caribbean Orthopedics,
supra.
En lo aquí pertinente, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.6, gobierna todo lo relacionado con el
emplazamiento por edictos y su publicación. Al respecto, se autoriza
al tribunal a dictar una orden para disponer que el emplazamiento
se haga por un edicto sin que sea requerido un diligenciamiento
negativo como condición previa en cuatro (4) situaciones
determinadas: 1) cuando la persona a ser emplazada esté fuera
de Puerto Rico; 2) cuando la persona a ser emplazada, aunque se
encuentre en Puerto Rico, no puede ser localizada después de
realizadas las diligencias pertinentes; 3) cuando la persona a ser
emplazada, estando en Puerto Rico, se oculta para no ser
emplazada; y (4) cuando se trata de una corporación extranjera sin
agente residente. Véase, Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 576 (2002). KLCE202500087 5
En Rivera v. Jaume, 157 DPR a las págs. 576-577, se
estableció que, si el demandado está fuera de Puerto Rico y se
conoce su dirección, no es necesario intentar citarle personalmente:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
AIDA LUCILA RIVERA Certiorari MORALES procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202500087 de Carolina v. Caso núm.: GABRIEL ARGENIS CA2024CV02233 MORALES (405)
Recurrido Sobre: Exequátur
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio y el juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una acción
civil por supuesta tardanza en el diligenciamiento de un
emplazamiento. Según se explica a continuación, concluimos que
cometió un patente error de derecho el TPI, pues a dicho foro se le
acreditó que el emplazamiento por edicto se diligenció dentro del
término aplicable.
I.
El 11 de julio de 2024, la Sa. Aida Lucila Rivera Morales (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre exequátur (la
“Demanda”), en contra del Sr. Gabriel Argenis Morales (el
“Demandado”). Se alegó que el Demandado es residente del estado
de New York y que se conoce la dirección postal de este.
En esa misma fecha, la Demandante le solicitó al TPI
autorización para emplazar por edicto, sobre la base de la residencia
conocida del Demandado, fuera de Puerto Rico.
El 12 de julio, el TPI emitió una Orden mediante la cual
dispuso que la Demandante debía “agot[ar] renuncia a
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500087 2
emplazamiento” antes de que se pudiese considerar la autorización
de emplazar por edicto.
El 22 de agosto, la Demandante presentó otra solicitud de
emplazamiento por edictos. Informó que, “para evitar
controversias”, el 31 de julio, se le había enviado al Demandado la
solicitud de renuncia al emplazamiento por correo certificado con
acuse de recibo. Se indicó que la correspondencia había sido
devuelta por el correo.
Mediante una Orden emitida el 26 de agosto (notificada el 30
de agosto), el TPI denegó la solicitud de emplazamiento por edicto.
El TPI ordenó a la Demandante corregir la dirección, por considerar
que la correspondencia fue devuelta “por la manera en la que está
redactada la dirección”.
El 13 de septiembre, la Demandante solicitó reconsideración.
Planteó que la dirección utilizada era la correcta y que había certeza
sobre ello, por lo cual era innecesario enviar otra vez una solicitud
de renuncia al emplazamiento. Además, arguyó que, en estas
circunstancias, no era necesario realizar diligencias para emplazar
personalmente.
Mediante una Orden notificada el 1 de octubre, el TPI denegó
la referida moción de reconsideración.
El 21 de octubre, la Demandante solicitó una vez más que se
autorizara el emplazamiento por edicto. Indicó que, el 14 de
septiembre, se le había enviado nuevamente al Demandado la
solicitud de renuncia al emplazamiento. Se acreditó que, el 1 de
octubre, se había recibido el correspondiente acuse de recibo
firmado y devuelto por el Demandado. Al no haber renunciado el
Demandado al emplazamiento dentro del término aplicable, a pesar
de haberse demostrado que este recibió la solicitud de renuncia, la
Demandante insistió en que lo procedente era que se autorizara el
emplazamiento por edicto. KLCE202500087 3
Mediante una Orden emitida y notificada el 25 de octubre (la
“Autorización”), el TPI autorizó que se emplazara por edicto al
Demandado.
El 27 de noviembre, notificada el 2 de diciembre, el TPI emitió
una Sentencia (la “Sentencia”) mediante la cual desestimó sin
perjuicio la Demanda. El TPI razonó que no se había emplazado “en
el término de 120” días.
El 4 de diciembre, la Demandante solicitó la reconsideración
de la Sentencia. Señaló que el emplazamiento por edicto no se
expidió hasta el 25 de octubre y que, de todas maneras, el edicto se
había publicado el 31 de octubre en el periódico El Nuevo Día.
También se acreditó que, el 31 de octubre, se había enviado copia
de la Demanda, de la Autorización y del edicto a la última dirección
conocida del Demandado.
Mediante una Orden notificada el 3 de enero, el TPI denegó la
moción de reconsideración de la Sentencia.
El 31 de enero, la Demandante presentó el recurso que nos
ocupa. Resaltó que el emplazamiento por edicto se publicó y envió
al Demandado el 31 de octubre, antes de que transcurrieran 120
días desde la presentación de la Demanda. De todas maneras,
planteó que la norma es que, con la Autorización, comenzó un nuevo
término de 120 días para diligenciar el emplazamiento por edicto, el
cual no vencía hasta finales de febrero de este año, casi tres meses
luego de que se emitiera la Sentencia. Consignó que, luego de
presentada la moción de reconsideración de la Sentencia, se había
recibido el affidavit del periódico acreditando la publicación del
edicto el 31 de octubre. Resolvemos.
II.
El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los
tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,
esta queda notificada de que existe un procedimiento judicial en su KLCE202500087 4
contra, y se le requiere comparecer para formular la alegación que
corresponda. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
480 (2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869
(2015); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). De esta forma,
la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a
comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014).
La Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,
es la que reglamenta el proceso y las formalidades del
emplazamiento en los pleitos civiles. Reconoce dos métodos para
diligenciar el emplazamiento: de forma personal o mediante edicto.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005
(2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El
emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Sin embargo, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestro ordenamiento permite que se utilice el
mecanismo del emplazamiento por edicto. Caribbean Orthopedics,
supra.
En lo aquí pertinente, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.6, gobierna todo lo relacionado con el
emplazamiento por edictos y su publicación. Al respecto, se autoriza
al tribunal a dictar una orden para disponer que el emplazamiento
se haga por un edicto sin que sea requerido un diligenciamiento
negativo como condición previa en cuatro (4) situaciones
determinadas: 1) cuando la persona a ser emplazada esté fuera
de Puerto Rico; 2) cuando la persona a ser emplazada, aunque se
encuentre en Puerto Rico, no puede ser localizada después de
realizadas las diligencias pertinentes; 3) cuando la persona a ser
emplazada, estando en Puerto Rico, se oculta para no ser
emplazada; y (4) cuando se trata de una corporación extranjera sin
agente residente. Véase, Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 576 (2002). KLCE202500087 5
En Rivera v. Jaume, 157 DPR a las págs. 576-577, se
estableció que, si el demandado está fuera de Puerto Rico y se
conoce su dirección, no es necesario intentar citarle personalmente:
En los casos en que el demandado se encuentre fuera de Puerto Rico y la parte demandante ignora la dirección del demandado fuera de Puerto Rico, se exige prueba de las diligencias específicas para localizar al demandado antes de expedir el emplazamiento por edicto y relevar al demandante del envío por correo de los documentos pertinentes. Por el contrario, cuando el demandado se encuentra fuera de Puerto Rico, y al demandante le consta el lugar específico donde éste se encuentra y así lo informa al tribunal, no se requiere la comprobación de diligencias vigorosas y honesto esfuerzo para citarle personalmente, y es compulsorio el envío por correo certificado con acuse de recibo de la copia de la demanda, la orden para emplazar mediante edictos y el edicto mismo. (Énfasis provisto).
Es decir, en aquellos casos cuando el demandado se
encuentra fuera de Puerto Rico y se desconoce su dirección, se exige
prueba de las diligencias específicas realizadas para localizarle,
antes de expedir el emplazamiento por edicto y relevar a la parte
demandante del envío por correo de los documentos
correspondientes.
Por el contrario, “cuando el demandado se encuentra fuera de
Puerto Rico, y al demandante le consta el lugar específico donde éste
se encuentra y así lo informa al tribunal, no se requiere la
comprobación de diligencias vigorosas y honesto esfuerzo para
citarle personalmente”. Rivera, 157 DPR a la pág. 5771. Es entonces
compulsorio el envío por correo certificado con acuse de recibo de la
copia de la demanda, la orden para emplazar mediante edictos y el
propio edicto.
Por otro lado, la orden que autoriza el emplazamiento por
edicto dispondrá, además, “que dentro de los diez (10) días
siguientes a la publicación del edicto se le dirija a la parte
1 Nota al calce en el original: [v]éase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 175. KLCE202500087 6
demandada una copia del emplazamiento y de la demanda
presentada, por correo certificado con acuse de recibo …, al lugar
de su última dirección física o postal conocida.” Regla 4.6 de las de
Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, esta disposición provee para
que el demandante pueda ser relevado del requisito de notificación
si justifica, mediante declaración jurada, a satisfacción del tribunal,
que, a pesar de los esfuerzos dirigidos a encontrar una dirección
física o postal, ello no fue posible. Íd.
De otra parte, en cuanto al término para diligenciar un
emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, 4.3 (c), establece que “[e]l emplazamiento será diligenciado en el
término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”.
Una vez transcurrido dicho término sin que el emplazamiento haya
sido diligenciado, “el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la
desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente
desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí
dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos”. Íd.
Sobre el diligenciamiento del emplazamiento personal,
expedido el mismo, la parte que lo solicita cuenta con un término
improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciarlo. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018); Sánchez
Ruiz, 203 DPR a la pág. 991. Si en ciento veinte (120) días el
demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento,
automáticamente se desestimará su causa de acción. Bernier
González, supra.
De otro lado, al solicitar el emplazamiento por edictos, el
término improrrogable de ciento veinte (120) días para emplazar
comienza a transcurrir cuando se autoriza y se expide el
emplazamiento por edicto. Sánchez Ruiz, 203 DPR a la pág. 994.
Para ello, la parte demandante tiene que solicitar su expedición KLCE202500087 7
antes de que finalice el término para diligenciar el emplazamiento
personal. Íd. Así pues, una vez se intenta sin éxito emplazar
personalmente a un demandado, y tras acreditar las diligencias
realizadas para citarlo personalmente se solicita emplazarlo por
edictos dentro del plazo de ciento veinte (120) días, comienza a
decursar un nuevo término improrrogable de ciento veinte (120) días
para emplazar por edictos, una vez se expida el correspondiente
emplazamiento. Sánchez Ruiz, supra; Bernier González, 200 DPR a
la pág. 650.
III.
Surge claramente del récord que, de conformidad con las
normas pertinentes, de carácter sencillo y bien establecidas hace
tiempo, el TPI erró al desestimar la Demanda.
En primer lugar, la Demandante le comunicó al TPI que el
emplazamiento por edicto se había publicado, y envido al
Demandado, el 31 de octubre, es decir, dentro del término de 120
días desde la presentación de la Demanda. Si el problema era que
el TPI aún no tenía ante sí el affidavit del periódico, debió concederle
un término razonable a la Demandante para producirlo, pues lo
crucial es que se diligencie el emplazamiento oportunamente,
aunque ello se acredite luego de expirado el término.
En segundo lugar, y más importante aún, cuando el TPI emitió
la Sentencia, y cuando luego denegó reconsiderarla, el término
realmente aplicable para diligenciar el emplazamiento por edicto ni
siquiera había culminado. Al emitirse la Autorización el 25 de
octubre, comenzó a transcurrir un nuevo término de 120 días
para emplazar, el cual no expiraba hasta finales de febrero de
2025.
En efecto, la norma es que, “una vez se intenta emplazar
personalmente a un demandado sin éxito y se solicita dentro del
plazo de ciento veinte días emplazarlo por edictos, tras acreditar las KLCE202500087 8
diligencias realizadas para citarlo personalmente, comienza a
decursar un nuevo término improrrogable de ciento veinte días
para emplazar por edictos, una vez se expida el correspondiente
emplazamiento.” Sánchez Ruiz, 203 DPR a la pág. 982 (énfasis
suplido).
Por tanto, el TPI cometió un grave, patente e inexplicable error
al desestimar la Demanda por supuesta tardanza en emplazar. La
norma de derecho está bien establecida, esta norma se llevó a la
atención del TPI por la Demandante, y el tracto procesal del caso
claramente demostraba que el término para emplazar no había
expirado de conformidad con la referida norma.
En fin, el Demandado fue oportunamente y correctamente
emplazado, y procede que el TPI adjudique los méritos de la
Demanda.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari,
se revoca la Sentencia recurrida y se ordena la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto y expuesto.
Al amparo de la Regla 35 de nuestro Reglamento,2 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad
con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro
mandato.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.