Rivera Morales, Aida Lucila v. Morales, Gabriel Argenis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLCE202500087
StatusPublished

This text of Rivera Morales, Aida Lucila v. Morales, Gabriel Argenis (Rivera Morales, Aida Lucila v. Morales, Gabriel Argenis) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Morales, Aida Lucila v. Morales, Gabriel Argenis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

AIDA LUCILA RIVERA Certiorari MORALES procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202500087 de Carolina v. Caso núm.: GABRIEL ARGENIS CA2024CV02233 MORALES (405)

Recurrido Sobre: Exequátur

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio y el juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una acción

civil por supuesta tardanza en el diligenciamiento de un

emplazamiento. Según se explica a continuación, concluimos que

cometió un patente error de derecho el TPI, pues a dicho foro se le

acreditó que el emplazamiento por edicto se diligenció dentro del

término aplicable.

I.

El 11 de julio de 2024, la Sa. Aida Lucila Rivera Morales (la

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre exequátur (la

“Demanda”), en contra del Sr. Gabriel Argenis Morales (el

“Demandado”). Se alegó que el Demandado es residente del estado

de New York y que se conoce la dirección postal de este.

En esa misma fecha, la Demandante le solicitó al TPI

autorización para emplazar por edicto, sobre la base de la residencia

conocida del Demandado, fuera de Puerto Rico.

El 12 de julio, el TPI emitió una Orden mediante la cual

dispuso que la Demandante debía “agot[ar] renuncia a

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500087 2

emplazamiento” antes de que se pudiese considerar la autorización

de emplazar por edicto.

El 22 de agosto, la Demandante presentó otra solicitud de

emplazamiento por edictos. Informó que, “para evitar

controversias”, el 31 de julio, se le había enviado al Demandado la

solicitud de renuncia al emplazamiento por correo certificado con

acuse de recibo. Se indicó que la correspondencia había sido

devuelta por el correo.

Mediante una Orden emitida el 26 de agosto (notificada el 30

de agosto), el TPI denegó la solicitud de emplazamiento por edicto.

El TPI ordenó a la Demandante corregir la dirección, por considerar

que la correspondencia fue devuelta “por la manera en la que está

redactada la dirección”.

El 13 de septiembre, la Demandante solicitó reconsideración.

Planteó que la dirección utilizada era la correcta y que había certeza

sobre ello, por lo cual era innecesario enviar otra vez una solicitud

de renuncia al emplazamiento. Además, arguyó que, en estas

circunstancias, no era necesario realizar diligencias para emplazar

personalmente.

Mediante una Orden notificada el 1 de octubre, el TPI denegó

la referida moción de reconsideración.

El 21 de octubre, la Demandante solicitó una vez más que se

autorizara el emplazamiento por edicto. Indicó que, el 14 de

septiembre, se le había enviado nuevamente al Demandado la

solicitud de renuncia al emplazamiento. Se acreditó que, el 1 de

octubre, se había recibido el correspondiente acuse de recibo

firmado y devuelto por el Demandado. Al no haber renunciado el

Demandado al emplazamiento dentro del término aplicable, a pesar

de haberse demostrado que este recibió la solicitud de renuncia, la

Demandante insistió en que lo procedente era que se autorizara el

emplazamiento por edicto. KLCE202500087 3

Mediante una Orden emitida y notificada el 25 de octubre (la

“Autorización”), el TPI autorizó que se emplazara por edicto al

Demandado.

El 27 de noviembre, notificada el 2 de diciembre, el TPI emitió

una Sentencia (la “Sentencia”) mediante la cual desestimó sin

perjuicio la Demanda. El TPI razonó que no se había emplazado “en

el término de 120” días.

El 4 de diciembre, la Demandante solicitó la reconsideración

de la Sentencia. Señaló que el emplazamiento por edicto no se

expidió hasta el 25 de octubre y que, de todas maneras, el edicto se

había publicado el 31 de octubre en el periódico El Nuevo Día.

También se acreditó que, el 31 de octubre, se había enviado copia

de la Demanda, de la Autorización y del edicto a la última dirección

conocida del Demandado.

Mediante una Orden notificada el 3 de enero, el TPI denegó la

moción de reconsideración de la Sentencia.

El 31 de enero, la Demandante presentó el recurso que nos

ocupa. Resaltó que el emplazamiento por edicto se publicó y envió

al Demandado el 31 de octubre, antes de que transcurrieran 120

días desde la presentación de la Demanda. De todas maneras,

planteó que la norma es que, con la Autorización, comenzó un nuevo

término de 120 días para diligenciar el emplazamiento por edicto, el

cual no vencía hasta finales de febrero de este año, casi tres meses

luego de que se emitiera la Sentencia. Consignó que, luego de

presentada la moción de reconsideración de la Sentencia, se había

recibido el affidavit del periódico acreditando la publicación del

edicto el 31 de octubre. Resolvemos.

II.

El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los

tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,

esta queda notificada de que existe un procedimiento judicial en su KLCE202500087 4

contra, y se le requiere comparecer para formular la alegación que

corresponda. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,

480 (2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869

(2015); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). De esta forma,

la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a

comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm.

Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014).

La Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,

es la que reglamenta el proceso y las formalidades del

emplazamiento en los pleitos civiles. Reconoce dos métodos para

diligenciar el emplazamiento: de forma personal o mediante edicto.

Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005

(2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El

emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir

jurisdicción. Sin embargo, por excepción y en circunstancias

específicas, nuestro ordenamiento permite que se utilice el

mecanismo del emplazamiento por edicto. Caribbean Orthopedics,

supra.

En lo aquí pertinente, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 4.6, gobierna todo lo relacionado con el

emplazamiento por edictos y su publicación. Al respecto, se autoriza

al tribunal a dictar una orden para disponer que el emplazamiento

se haga por un edicto sin que sea requerido un diligenciamiento

negativo como condición previa en cuatro (4) situaciones

determinadas: 1) cuando la persona a ser emplazada esté fuera

de Puerto Rico; 2) cuando la persona a ser emplazada, aunque se

encuentre en Puerto Rico, no puede ser localizada después de

realizadas las diligencias pertinentes; 3) cuando la persona a ser

emplazada, estando en Puerto Rico, se oculta para no ser

emplazada; y (4) cuando se trata de una corporación extranjera sin

agente residente. Véase, Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 576 (2002). KLCE202500087 5

En Rivera v. Jaume, 157 DPR a las págs. 576-577, se

estableció que, si el demandado está fuera de Puerto Rico y se

conoce su dirección, no es necesario intentar citarle personalmente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera Báez v. Jaume Andújar
157 P.R. Dec. 562 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Medina Garay v. Medina Garay
161 P.R. Dec. 806 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera
192 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Rivera Morales, Aida Lucila v. Morales, Gabriel Argenis, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-morales-aida-lucila-v-morales-gabriel-argenis-prapp-2025.