ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV Apelación CHABAD LUBAVITCH procedente del OF PUERTO RICO, Tribunal de Primera INC. Instancia Sala Superior de Apelante Carolina
v. Civil Núm. TA2026AP00055 CA2025CV00502 JOSEPH LIPSEY III, SHIRA LIPSEY Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: SENTENCIA GANANCIALES DECLARATORIA; COMPUESTA POR SOLICITUD DE AVISO AMBOS, ISLA-MAR DE DEMANDA; DEVELOPMENT INCUMPLIMIENTO DE CORPORATION, PLR DECLARACIÓN ISLA VERDE, LLC. UNILATERAL DE VOLUNTAD Apelado
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
Comparece ante nos la corporación Chabad Lubavitch
of Puerto Rico (en adelante “Chabad Puerto Rico” o la
parte apelante) mediante recurso de Apelación y nos
solicita la revisión de una Sentencia emitida y
notificada el 14 de noviembre de 2025 en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
una Moción de Desestimación por Insuficiencia de
Emplazamiento, la Solicitud de Desestimación y,
desestimó la Demanda de epígrafe.
Adelantamos que, por los fundamentos que
expondremos CONFIRMAMOS el dictamen apelado.
I.
La controversia ante nos comenzó el 20 de febrero
de 2025, cuando la corporación Chabad Lubavitch Puerto TA2026AP00055 2
Rico, Inc. presentó una Demanda1 contra el señor Joseph
Lipsey III; la señora Shira Lipsey y la Sociedad Legal
de Gananciales Compuesta por ambos; PLR Isla Verde, LLC.
e Isla-Mar Development Corporation (en adelante la parte
apelada) sobre sentencia declaratoria; solicitud de
orden de anotación de aviso de demanda e incumplimiento
con declaraciones unilaterales de voluntad. En la
misma, adujo que el señor Lipsey, en múltiples
ocasiones, prometió donarle al apelante cinco (5)
propiedades por un precio determinado. A tenor,
solicitó al foro primario que emitiese una Sentencia
Declaratoria reconociendo sus derechos sobre las
propiedades, una orden autorizando la anotación del
Aviso de Demanda en el Registro de la Propiedad, y que
ordenase al apelado realizar el pago de diez mil dólares
($10,000.00) por el incumplimiento de sus promesas de
donación.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el apelante
presentó Moción Escrito al Expediente Judicial.2
Mediante su comparecencia, anejó cuatro (4)
emplazamientos diligenciados, a saber: Emplazamiento
Diligenciado a Joseph Lipsey III;3 Emplazamiento
Diligenciado a SLG Joseph Lipsey III y Shira Lipsey;4
Emplazamiento Diligenciado a Isla-Mar Development
Corporation5 y, Emplazamiento Diligenciado a PLR Isla
Verde LLC.6
1 Demanda, Entrada Núm. 1 en Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Moción Escrito al Expediente Judicial, Entrada Núm. 4 en SUMAC
TPI. 3 Emplazamiento Diligenciado a Joseph Lipsey III, Id, Anejo 1. 4 Emplazamiento Diligenciado a SLG Joseph Lipsey III y Shira Lipsey,
Id, Anejo 2. 5 Emplazamiento Diligenciado a Isla-Mar Development Corporation,
Id, Anejo 3. 6 Emplazamiento Diligenciado a PLR Isla Verde LLC, Id, Anejo 4. TA2026AP00055 3
Por su parte, el señor Lipsey compareció mediante
Moción de Desestimación por Insuficiencia de
Emplazamiento7 bajo la Regla 10.2 (3) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (3), presentada el 14 de
abril de 2025. En la misma, arguyó que el emplazamiento
dirigido a su persona era insuficiente, toda vez que no
contenía información esencial según exigida en las
Reglas de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no le
proveyó una notificación adecuada. A tenor, solicitó que
se desestimase la demanda de epígrafe por insuficiencia
en el emplazamiento.
Conforme a lo anterior, el 28 de abril de 2025, la
parte apelante compareció mediante Oposición a Moción de
Desestimación Presentada por la Parte Codemandada Joseph
Lipsey III.8 En síntesis, sostuvo que el señor Lipsey
quedo sometido a la jurisdicción del foro primario
mediante la Moción para Asumir Representación Legal y
Para Solicitar Termino Adicional para Presentar
Alegación Responsiva,9 presentada el 14 de abril de 2025.
Añadió que los defectos señalados por el apelado no
perjudicaban el emplazamiento sustancialmente, por lo
cual, estos podían ser enmendados por el tribunal. A
tenor, solicitó al foro primario que desestimase la
petición del apelado y, por consiguiente, convalidase el
emplazamiento diligenciado y la jurisdicción sobre su
persona.
Subsiguientemente, el 13 de mayo de 2025,
comparecieron Isla-Mar Development Corporation y PLR
7 Moción de Desestimación por Insuficiencia de Emplazamiento, Entrada Núm. 7 en SUMAC TPI. 8 Oposición a Moción de Desestimación Presentada por la Parte
Codemandada Joseph Lipsey III, Entrada Núm. 12 en SUMAC TPI. 9 Moción para Asumir Representación Legal y Para Solicitar Termino
Adicional para Presentar Alegación Responsiva, Entrada Núm. 6 en SUMAC TPI. TA2026AP00055 4
Isla Verde LLC mediante Solicitud de Desestimación.10 En
la misma, adujeron que el apelante no alegó hechos
suficientes para establecer un derecho a la titularidad
de los inmuebles pertenecientes a las entidades
demandadas mediante declaración unilateral de voluntad;
promesa de contrato o contrato de donación. Añadieron
que, el señor Lipsey actuó en su capacidad personal, por
ende, las alegaciones del apelante no estaban dirigidas
a las corporaciones. Por lo cual, solicitaron al foro
primario que desestimase la demanda de epígrafe en
contra con perjuicio por ausencia de alegaciones que
constituyesen un remedio.
Por su parte, el 6 de junio de 2025, el apelante
presentó Oposición a Solicitud de Desestimación
Presentada por PLR Isla Verde, LLC e Isla-Mar
Development Corporation.11 Expresó que las actuaciones,
declaraciones y transacciones realizadas por el señor
Lipsey con respecto a las propiedades fueron vinculantes
para las corporaciones. Añadió que, de las alegaciones
en la demanda, hay elementos suficientes para la
concesión de un remedio. A tenor, solicitó el foro
primario que declarase No Ha Lugar la desestimación
solicitada.
En consecuencia, el 11 de junio de 2025, las
corporaciones presentaron Breve Réplica A “Oposición A
Solicitud de Desestimación Presentada PLR Isla Verde,
LLC E Isla-Mar Development Corporation”.12 Manifestaron
que el apelante no había logrado derrotar los argumentos
10 Solicitud de Desestimación, Entrada Núm. 18 en SUMAC TPI. 11 Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por PLR Isla Verde, LLC e Isla-Mar Development Corporation, Entrada Núm. 24 en SUMAC TPI. 12 Breve Réplica A “Oposición A Solicitud de Desestimación Presentada PLR Isla Verde, LLC E Isla-Mar Development Corporation”, Entrada Núm. 25 en SUMAC TPI. TA2026AP00055 5
sobre ausencia de fundamentos jurídicos y que este
persistía en causas de acción que no podía justificar.
Por lo cual, reiteraron su petición a la desestimación
de la demanda de epígrafe.
El 26 de agosto de 2025, la señora Shira Lipsey
presentó su Contestación a Demanda.13 En la misma, negó
muchas de las alegaciones según esbozadas. Sostuvo que
las mismas dejaban de exponer hechos suficientes que
constituyeran un remedio. Añadió que el matrimonio
Lipsey contrajo nupcias bajo el régimen de total
separación de bienes. Por lo cual, solicitó al foro
primario que desestimase la acción en su contra.
Evaluadas las posturas de las partes, el 14 de
noviembre de 2025, el foro primario emitió y notificó su
Sentencia.14 Mediante el referido dictamen, el Tribunal
de Primera Instancia realizó varias determinaciones, a
saber: declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por el señor Lipsey desestimando la Demanda
en su contra sin perjuicio; declaró Ha Lugar la Solicitud
de Desestimación presentada por las corporaciones,
desestimando la Demanda en su contra con perjuicio;
desestimó la demanda con perjuicio en contra de la señora
Lipsey y, por consiguiente, desestimo la Demanda en su
totalidad.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2025, el apelante
compareció mediante Moción de Reconsideración.15 Reiteró
que el señor Lipsey se sometió voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal y que, además, el
emplazamiento fue correcto en derecho. Añadió que la
demanda contenía hechos demostrativos que justificaban
13 Contestación a Demanda, Entrada Núm. 43 en SUMAC TPI. 14 Sentencia, Entrada Núm. 51 en SUMAC TPI. 15 Moción de Reconsideración, Entrada Núm. 52 en SUMAC TPI. TA2026AP00055 6
la concesión de un remedio contra las corporaciones
codemandadas y que la desestimación solicitada por
estas, al igual que la solicitada por la señora Lipsey
eran improcedentes. A tenor, solicitó que se declarase
Ha Lugar la reconsideración solicitada.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2025,
compareció la señora Lipsey mediante Oposición a Moción
de Reconsideración.16 Arguyó que las controversias
presentadas concernían al señor Lipsey y las
corporaciones, por lo cual no existían remedios a
reclamar en su contra. Solicitó al foro primario que
declarase No Ha Lugar la reconsideración solicitada.
A la luz de lo anterior, el foro primario emitió
una Orden el 16 de diciembre de 2025. En la misma,
declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por la
parte apelante. En la misma fecha, el señor Lipsey
compareció mediante Comparecencia Especial, sin
Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal, en
Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia
Desestimando la Demanda sin Perjuicio en cuanto al Sr.
Lipsey.17 De igual forma, comparecieron Isla-Mar
Development Corporation y PLR Isla Verde, LLC mediante
Oposición a “Moción de Reconsideración”.18
Aún inconforme, el 15 de enero de 2026, comparece
ante nos Chabad Puerto Rico mediante recurso de
Apelación19 y nos solicita que revisemos la determinación
del Tribunal de Primera Instancia. Mediante el referido
16 Oposición a Moción de Reconsideración, Entrada Núm. 54 en SUMAC TPI. 17 Comparecencia Especial, sin Someterse a la Jurisdicción del
Honorable Tribunal, en Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia Desestimando la Demanda sin Perjuicio en cuanto al Sr. Lipsey, Entrada Núm. 56 en SUMAC TPI. 18 Oposición a “Moción de Reconsideración”, Entrada Núm. 57 en SUMAC
TPI. 19 Apelación, Entrada Núm. 1 en Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos para el Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026AP00055 7
recurso, nos señala la comisión de los siguientes
errores por parte del foro primario, a saber:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN PERJUICIO EN LO QUE RESPECTA AL CODEMANDADO JOSEPH LIPSEY III POR INSUFICIENCIA DEL EMPLAZAMIENTO CUANDO ÉSTE COMPARECIÓ Y SE SOMETIÓ DE MANERA VOLUNTARIA A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN PERJUICIO EN LO QUE RESPECTA AL CODEMANDADO JOSEPH LIPSEY III POR INSUFICIENCIA DEL EMPLAZAMIENTO CUANDO LOS PRESUNTOS DEFECTOS SON DE FORMA Y, JURISPRUDENCIALMENTE, NO ACAPARAN LA INVALIDACIÓN DE UN EMPLAZAMIENTO CORRECTAMENTE DILIGENCIADO
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO EN LO QUE RESPECTA A LAS ENTIDADES CODEMANDADAS ISLA-MAR Y PLR CUANDO LA DEMANDA CONTIENE HECHOS DEMOSTRATIVOS QUE JUSTIFICAN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO Y, EN TODO CASO, ES SUSCEPTIBLE DE SER ENMENDADA
CUARTO ERROR: EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA “CON PERJUICIO” EN VEZ DE “SIN PERJUICIO” EN LO QUE ATAÑE A LAS ENTIDADES CODEMANDADAS ISLA-MAR Y PLR
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL, SUA SPONTE Y EN CONTRAVENCIÓN CON EL PRINCIPIO DE “PARTY PRESENTATION” ORDENAR LA DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO DE LA DEMANDA EN LO QUE RESPECTA A LA CODEMANDADA SHIRA LIPSEY
SEXTO ERROR: EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA “CON PERJUICIO” EN VEZ DE “SIN PERJUICIO” EN LO QUE ATAÑE A LA CODEMANDADA SHIRA LIPSEY.
El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución,20
la cual fue notificada el 23 de enero de 2026,
concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en
el Reglamento de este Tribunal, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
20 Resolución, Entrada Núm. 2 en SUMAC TA. TA2026AP00055 8
(2025), para presentar su alegato. El 12 de febrero de
2026, la señora Lipsey compareció mediante Alegato en
Oposición a Recurso de Apelación.21 De igual forma, el
16 de febrero de 2026, el señor Lipsey III compareció
mediante Alegato de la Parte Apelada Mediante
Comparecencia Especial, Sin Someterse a la Jurisdicción
del Honorable Tribunal.22 Por su parte, el 17 de febrero
de 2026, las corporaciones comparecieron mediante
Alegato de las Apeladas PLR Isla Verde, LLC e Isla-Mar
Development Corporation.23 Contando con la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El emplazamiento es el mecanismo procesal que
permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la
persona, de forma tal que este quede obligado por el
dictamen que finalmente se emita. Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017); Cirino
González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30
(2014). El emplazamiento diligenciado conforme a
derecho es principio esencial del debido proceso de
ley. El mismo tiene el propósito de notificarle al
demandado que se ha incoado una acción judicial en su
contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y a
defenderse. Torres Zayas v. Montano Gómez et
als., supra, pág. 467; Banco Popular v. SLG Negrón, 164
DPR 855, 863 (2005); Bco. Central Corp. v. Capitol
Plaza, Inc., 135 DPR 760, 763 (1994). Asimismo,
21 Alegato en Oposición a Recurso de Apelación, Entrada Núm. 3 en SUMAC TA. 22 Alegato de la Parte Apelada Mediante Comparecencia Especial, Sin
Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal, Entrada Núm. 4 en SUMAC TA. 23 Alegato de las Apeladas PLR Isla Verde, LLC e Isla-Mar Development
Corporation, Entrada Núm. 5 en SUMAC TA. TA2026AP00055 9
el emplazamiento representa el paso inaugural del debido
proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial. Medina v. Medina, 161 DPR 806
(2004). Por tal razón, se requiere una estricta
adhesión a sus requerimientos. (Énfasis nuestro.) Banco
Popular v. SLG Negrón, supra.
Un demandado tiene derecho a ser emplazado conforme
a derecho. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR
854, 869 (2015). Los requisitos para la expedición,
forma y diligenciamiento de un emplazamiento están
regulados por la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.4. La inobservancia de dichos requisitos priva
al tribunal de su jurisdicción sobre la persona del
demandado. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199
DPR 458, 467 (2017). Por tanto, tales requisitos son de
cumplimiento estricto y su adecuado diligenciamiento
constituye un imperativo constitucional del debido
proceso de ley. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 645 (2018).
Como norma general, expedido el emplazamiento, debe
ser diligenciado juntamente con la demanda personalmente
ya sea mediante su entrega física a la parte demandada,
o haciéndola accesible en su inmediata presencia. Regla
4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4.4. En
cuanto al contenido del mismo, la Regla 4.2 de
Procedimiento Civil, esta dispone que:
El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevará el nombre y el sello del tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de TA2026AP00055 10
Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ésta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 4.2.
Conforme a lo anterior, nuestro más Alto Foro ha
resuelto que “no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona
puede ser considerada propiamente parte; aunque haya
sido nombrada en el epígrafe de la demanda.” Sánchez
Rivera v. Malavé Rivera, supra, a las págs. 869-870.
Además, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el
dictamen que se emite en una acción en la cual
el emplazamiento fue defectuoso, es nulo de su faz,
puesto que el tribunal no puede adquirir jurisdicción
sobre una persona que no se emplazó correctamente. Bco.
Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 244
(1996).
-B-
Un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado de dos maneras distintas, a saber, cuando
se utilizan adecuadamente los mecanismos procesales
de emplazamiento establecidos en las Reglas de
Procedimiento Civil o cuando la parte demandada se
somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal,
explícita o tácitamente. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., supra, pág. 29. Ahora bien, cuando
una persona se somete a la jurisdicción del
Tribunal voluntariamente, renuncia de la notificación
formal de la acción en su contra mediante TA2026AP00055 11
un emplazamiento. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721
(2003).
Específicamente, la sumisión voluntaria sucede
cuando la parte demandada comparece voluntariamente y
realiza algún acto sustancial que la constituya parte en
el pleito. (Énfasis suplido.) Sánchez Rivera v. Malavé
Rivera, supra, pág. 873. Como, por
ejemplo, cumplir voluntariamente con las órdenes del
Tribunal, y a solicitud de éste, presentar documentos
pertinentes dirigidos a dilucidar la reclamación que
incoe la parte demandante en su contra. (Énfasis
suplido) Vázquez v. López, supra, pág. 721. En
síntesis, “la comparecencia voluntaria de la parte
demandada suple la omisión del emplazamiento y esto es
suficiente para que el Tribunal adquiera
jurisdicción sobre la persona bajo las garantías del
debido proceso de ley.” Íd.
-C-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2, permite a una parte que es demandada,
mediante la presentación de una moción debidamente
fundamentada a esos fines, solicitar la desestimación de
la demanda instada en su contra. En particular, la
referida regla establece que la parte demandada podrá
solicitar la desestimación de la demanda en su contra
por alguno de los siguientes fundamentos:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia. (2) Falta de jurisdicción sobre la persona. (3) Insuficiencia del emplazamiento. (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable. Íd. TA2026AP00055 12
La insuficiencia del emplazamiento incide en la
jurisdicción de los tribunales sobre la persona de los
demandados. De manera que, si el tribunal no tiene
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 501 (2019).
-D-
Por otro lado, nuestro Derecho Procesal Civil ha
conferido a los tribunales la facultad para que, en
determinadas circunstancias, pueda desestimar los
pleitos con perjuicio. Pero esta facultad “se debe
ejercer juiciosa y apropiadamente”. VS PR, LLC v.
Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021), Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
Los jueces de instancia deben, mediante su juicio
valorativo, dirimir si están presentes las
circunstancias apremiantes para desestimar una
demanda con perjuicio. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra,
a la pág. 274. Conforme a esta normativa, el tribunal
goza de discreción para establecer que la desestimación
será sin perjuicio, pero si no lo hace, entonces se
reputará que es con perjuicio. Id. Los tribunales
apelativos no deben intervenir con la decisión
del Tribunal de Primera Instancia de hacer la
desestimación una con o sin perjuicio. Íd.
III.
En el caso de marras, la corporación Chabad
Lubavitch of Puerto Rico compareció ante nos mediante
recurso de apelación y nos planteó la comisión de seis
(6) errores por parte del foro primario. Evaluemos. TA2026AP00055 13
En síntesis, adujo que erró el foro primario al
desestimar la demanda contra el señor Lipsey por
insuficiencia del emplazamiento, ya que, a juicio del
apelante, este se sometió de manera voluntaria a la
jurisdicción del tribunal. Añadió que los presuntos
defectos del emplazamiento eran de forma y no
invalidaban el mismo. Sabido es que, dada la naturaleza
del emplazamiento y su carácter de paso inaugural en el
debido proceso de ley, se requiere una estricta adhesión
a sus requerimientos. Si una persona no es correctamente
emplazada, el tribunal carece de jurisdicción sobre la
misma y solo puede así declararlo.
De los autos se desprende que, el emplazamiento
diligenciado al señor Lipsey sufrió de varios defectos,
a saber: no identificó en su epígrafe las partes en el
pleito; no incluyó cual era la naturaleza o materia del
pleito y, no incluyó la sala en que se dilucidaría la
acción en su contra. Según establecido en las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, el emplazamiento
diligenciado al apelado sufría de vicios graves que no
pueden considerarse como meros errores técnicos. Ante
la ausencia de un diligenciamiento
de emplazamiento conforme a los preceptos de las Reglas
de Procedimiento Civil, concluimos que el planteamiento
del apelante carece de méritos y el señor Lipsey nunca
fue emplazado adecuadamente.
En cuanto a la alegada sumisión voluntaria del
apelado, previo a su comparecencia mediante la Moción de
Desestimación por Insuficiencia del Emplazamiento, el
señor Lipsey no se había sometido a la jurisdicción del
tribunal, ni había impugnado las alegaciones de la
demanda en sus méritos. La Moción para Asumir TA2026AP00055 14
Representación Legal y para Solicitar Término Adicional
para Presentar Alegación Responsiva24 presentada el 14
de abril de 2025, fue aclarada en la misma fecha mediante
la Moción Urgente para Aclarar el Alcance de la
Representación Legal de los Abogados que Suscriben.25 En
esta última, la representación legal informó que, por
error e inadvertencia, incluyó al señor Lipsey como su
representado. En consecuencia, solicitó al tribunal que
los relevara como sus representantes, aclarando que su
comparecencia y representación legal se limitaba a las
corporaciones. En vista de lo anterior, colegimos con
el foro primario en que el referido escrito no tuvo el
efecto de someter voluntariamente al apelante a la
jurisdicción del tribunal. Por lo cual, su solicitud de
desestimación fue oportuna.
En cuanto a las corporaciones PLR Isla Verde, LLC.
e Isla-Mar Development Corporation, el apelante sostuvo
que el foro primario incidió al desestimar el pleito en
su contra, aun cuando -según alegó- existían hechos
demostrativos que justificaban un remedio. Añadió en la
alternativa, que el tribunal erró el desestimar la
demanda con perjuicio. Sin embargo, de una lectura
integral de la demanda surge claramente que todas las
alegaciones están dirigidas exclusivamente contra el
señor Lipsey en su carácter personal.
Es norma reconocida que la figura jurídica de
la corporación le reconoce a una empresa una
personalidad legal distinta a la de sus dueños o
miembros. Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR
24 Moción para Asumir Representación Legal y para Solicitar Término Adicional para Presentar Alegación Responsiva, Entrada Núm. 6 en SUMAC TPI. 25 Moción Urgente para Aclarar el Alcance de la Representación Legal
de los Abogados que Suscriben, Entrada Núm. 8 en SUMAC TPI. TA2026AP00055 15
204, 214 (2011). La parte promovente de una reclamación
para descorrer el velo corporativo debe demostrar que no
existe una separación adecuada entre la corporación y el
accionista, y los hechos son tales que reconocer la
personalidad jurídica sería igual a “sancionar un
fraude, promover una injusticia, evadir una obligación
estatutaria, derrotar la política pública, justificar la
inequidad, proteger el fraude o defender el
crimen”. DACo v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR
905, 927(1993). La parte apelante no colocó en posición
al tribunal para determinar la ausencia de una
separación adecuada entre la corporación y el
accionista. En ninguna de sus alegaciones solicitó
descorrer el velo corporativo. Por tal razón, no tiene
méritos su alegación.
Asimismo, sostuvo el apelante que erró el foro
primario al desestimar sua sponte los reclamos dirigidos
en contra de Shira Lipsey. De igual forma, añadió en la
alternativa, que el tribunal erró al realizar la
desestimación con perjuicio. Cabe resaltar que el señor
Joseph Lipsey y la señora Shira Lipsey contrajeron
matrimonio bajo el régimen de total separación de
bienes. Como es conocido, el contrato de capitulaciones
matrimoniales permite “regular los derechos de los
esposos sobre sus bienes respectivos.” Guadalupe Solís
v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007). Los
derechos reales sobre las propiedades en controversia
pertenecen al señor Lipsey, según surge del expediente
y de las propias alegaciones del apelante. Por
consiguiente, la apelada no ostenta derechos reales ni
personales sobre las mismas. Por otro lado, tal como
señalamos previamente, las alegaciones contenidas en la TA2026AP00055 16
demanda van dirigidas al señor Lipsey y a sus
actuaciones. Por lo cual, no le asiste la razón.
En cuanto las desestimaciones con perjuicio
realizadas por el foro primario, nuestro ordenamiento ha
establecido que los jueces de instancia deben, mediante
su juicio valorativo, dirimir si están presentes las
demanda con perjuicio. Una vez emitida dicha
determinación, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la decisión del Tribunal de Primera
Instancia de hacer la desestimación una con o
sin perjuicio. Por lo cual, concluimos no intervenir
con el foro primario.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones