Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
UNITED STATES APELACIÓN DEPARTMENT OF procedente del AGRICULTURE, RURAL Tribunal de Primera DEVELOPMENT Instancia, Sala Superior de Toa Alta Demandante-Apelado Caso Núm. Vs. TA2025CV00489 LUIS RAÚL LÓPEZ TA2026AP00027 FERRER, ADNERIS MARCANO DÍAZ Y LA Sala: 201-B SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUETA POR AMBOS; COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE Demandados-Apelantes HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Demandado Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el señor Luis Raúl López Ferrer, la señora
Adneris Marcano Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en adelante, los apelantes), mediante un
recurso de apelación y nos solicitan la revisión de la Sentencia
Sumaria emitida y notificada el 5 de diciembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta. En esta, declaró Ha
Lugar una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca
promovida por la parte aquí apelada, United States Department of
Agriculture, Rural Development (en adelante, USDA-RD o parte
apelada).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. TA2026AP00027 2
-I-
El 17 de abril de 2025, la entidad apelada presentó la
demanda de epígrafe.1 En la misma, expuso que, el 22 de enero de
1993, los apelantes suscribieron un pagaré a favor de la parte
apelada, por la suma principal de $55,000.00 dólares, con intereses
al 7.750% anual, el cual garantizaron mediante la constitución de
una hipoteca sobre un inmueble sito en el municipio de Corozal.
Agregó, que el referido pagaré fue modificado el 27 de mayo de 1997,
mediante un documento intitulado Reamortization Agreement. De
acuerdo con sus alegaciones, adujo que los apelantes incurrieron en
el incumplimiento de su obligación, toda vez que realizaron su
último pago, el 22 de agosto de 2010. La parte apelada sostuvo, que
los apelantes adeudaban la suma total de $42,419.31 dólares por
concepto del principal, más los intereses a razón del 7.750%
acumulados desde la última fecha de pago.
En el pliego, alegó que los apelantes adeudaban cargos por
demora correspondientes a pagos con más de 15 días de atraso
desde su vencimiento, así como las costas, gastos y honorarios de
abogado ascendentes de $5,500.00 dólares. Finalmente, la parte
apelada incluyó un emplazamiento dirigido a los apelantes y a
Estados Unidos, este último en cumplimiento con las disposiciones
legales que exigen notificar al gobierno federal cuando un acreedor
hipotecario presenta este tipo de reclamaciones.
El 24 de abril de 2025, se expidieron los emplazamientos
dirigidos a los apelantes y a los Estados Unidos de América.2 En
cumplimiento con el trámite procesal, el 20 de junio de 2025, la
parte apelada presentó Moción Sometiendo Emplazamientos
Diligenciados y en Solicitud de Referido a Mediación.3 En la misma,
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 1-5. 2 Íd., Entrada Núm. 3 págs. 1-4. 3 Íd., Entrada Núm. 5 págs. 1-3. TA2026AP00027 3
señaló que Estados Unidos de América, fue emplazada
personalmente el 8 de mayo de 2025, mediante diligenciamiento
efectuado a través del Fiscal Federal del Distrito de Puerto Rico, W.
Stephen Muldrow. Junto a la referida moción, acompañó copia de
dicho emplazamiento, y solicitó que el caso de epígrafe se refiriera a
mediación.
En reacción, los apelantes presentaron el 9 de julio de 2025,
Contestación a Demanda y Reconvención.4 En síntesis, plantearon
como defensas afirmativas que la parte apelada carecía de facultad
para cobrar la referida deuda por incumplir con las disposiciones
federales aplicables. A su vez, adujeron que la parte apelada dejó de
acumular partes indispensables. En su reconvención, los apelantes
solicitaron que se impusiera a la parte apelada el pago de
$50,000.00 dólares por los daños que, según alegaron, USDA-RD
ocasionó al incumplir su deber de buena fe al manejar de forma
culposa o negligente el préstamo hipotecario sin cumplir con las
normas federales y la jurisprudencia aplicable. De igual forma,
peticionaron que se le ordenara a la parte apelada a pagar $5,500.00
dólares por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.
Luego de varios incidentes procesales, el 29 de octubre de
2025, los apelantes presentaron Solicitud de Desestimación de la
Demanda, por no Haberse Emplazado a la Codemandada Estados
Unidos Conforme a Derecho, Dentro del Término Provisto por las
Reglas de Procedimiento Civil.5 En esencia, sostuvieron que no se
emplazó conforme a derecho a los Estados Unidos de América.
Según alegaron, la parte apelada no cumplió con el imperativo
constitucional del debido proceso de ley al no emplazar a la Oficina
de Rentas Internas Federal (en adelante, IRS) ni al Secretario de
4 Íd., Entrada Núm. 9 págs. 1-15. 5 Íd., Entrada Núm. 29 págs. 1-19. TA2026AP00027 4
Justicia Federal en Washington, D.C. Por lo que, solicitaron la
desestimación del litigio de epígrafe.
En desacuerdo, la parte apelada presentó el 18 de noviembre
de 2025, Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.6
Mediante la misma, sostuvo que Estados Unidos fue nombrado
como uno de los codemandados por surgir de las constancias del
Registro de la Propiedad un gravamen en rango posterior a la
hipoteca objeto de ejecución. Adujo, además, que Estados Unidos
no estaba obligado a pagar las sumas de dinero reclamadas en la
reclamación de epígrafe, pero que estaba sujeto al resultado de los
procedimientos del presente caso. Junto a la referida moción, la
parte apelada acreditó un documento el cual indicaba que el 25 de
abril de 2025, se notificó al US Attorney General sobre el presente
litigio a la siguiente dirección: United States Department of Justice
950 Pennsylvania Ave., N.W. Washington D.C. 20530.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, la parte apelada
presentó Moción en Solicitud de Sentencia.7 En su pliego, reiteró las
sumas adeudadas por parte de los apelantes. Planteó, que las
gestiones realizadas para que los apelantes satisficieran la deuda
resultaron infructuosas. En apoyo a sus argumentos, USDA-RD
acompañó su solicitud sobre sentencia sumaria con los siguientes
documentos: copia del pagaré suscrito por los apelantes por la
cantidad de $55,000.00 dólares; declaración jurada autorizada por
USDA-RD y suscrita por el señor Reginald Screen; copia de la
escritura de la hipoteca en controversia; Certificación de Propiedad
Inmueble expedida por el Registrador de la Propiedad de
Barranquitas; requerimientos de pago; declaración jurada sobre
servicio militar; acuerdo de reamortización; solicitud de producción
6 Íd., Entrada Núm. 33 págs. 1-3. 7 Íd., Entrada Núm. 36 págs. 1-38. TA2026AP00027 5
de documentos; contestación a solicitud de producción de
documentos y un requerimiento de admisiones.
En respuesta, el 3 de diciembre de 2025, los apelantes
presentaron Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En virtud
de la misma, alegaron que existía controversia en cuanto a si USDA-
RD había cumplido con disposiciones federales y estatales para
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
UNITED STATES APELACIÓN DEPARTMENT OF procedente del AGRICULTURE, RURAL Tribunal de Primera DEVELOPMENT Instancia, Sala Superior de Toa Alta Demandante-Apelado Caso Núm. Vs. TA2025CV00489 LUIS RAÚL LÓPEZ TA2026AP00027 FERRER, ADNERIS MARCANO DÍAZ Y LA Sala: 201-B SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUETA POR AMBOS; COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE Demandados-Apelantes HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Demandado Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el señor Luis Raúl López Ferrer, la señora
Adneris Marcano Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en adelante, los apelantes), mediante un
recurso de apelación y nos solicitan la revisión de la Sentencia
Sumaria emitida y notificada el 5 de diciembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta. En esta, declaró Ha
Lugar una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca
promovida por la parte aquí apelada, United States Department of
Agriculture, Rural Development (en adelante, USDA-RD o parte
apelada).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. TA2026AP00027 2
-I-
El 17 de abril de 2025, la entidad apelada presentó la
demanda de epígrafe.1 En la misma, expuso que, el 22 de enero de
1993, los apelantes suscribieron un pagaré a favor de la parte
apelada, por la suma principal de $55,000.00 dólares, con intereses
al 7.750% anual, el cual garantizaron mediante la constitución de
una hipoteca sobre un inmueble sito en el municipio de Corozal.
Agregó, que el referido pagaré fue modificado el 27 de mayo de 1997,
mediante un documento intitulado Reamortization Agreement. De
acuerdo con sus alegaciones, adujo que los apelantes incurrieron en
el incumplimiento de su obligación, toda vez que realizaron su
último pago, el 22 de agosto de 2010. La parte apelada sostuvo, que
los apelantes adeudaban la suma total de $42,419.31 dólares por
concepto del principal, más los intereses a razón del 7.750%
acumulados desde la última fecha de pago.
En el pliego, alegó que los apelantes adeudaban cargos por
demora correspondientes a pagos con más de 15 días de atraso
desde su vencimiento, así como las costas, gastos y honorarios de
abogado ascendentes de $5,500.00 dólares. Finalmente, la parte
apelada incluyó un emplazamiento dirigido a los apelantes y a
Estados Unidos, este último en cumplimiento con las disposiciones
legales que exigen notificar al gobierno federal cuando un acreedor
hipotecario presenta este tipo de reclamaciones.
El 24 de abril de 2025, se expidieron los emplazamientos
dirigidos a los apelantes y a los Estados Unidos de América.2 En
cumplimiento con el trámite procesal, el 20 de junio de 2025, la
parte apelada presentó Moción Sometiendo Emplazamientos
Diligenciados y en Solicitud de Referido a Mediación.3 En la misma,
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 1-5. 2 Íd., Entrada Núm. 3 págs. 1-4. 3 Íd., Entrada Núm. 5 págs. 1-3. TA2026AP00027 3
señaló que Estados Unidos de América, fue emplazada
personalmente el 8 de mayo de 2025, mediante diligenciamiento
efectuado a través del Fiscal Federal del Distrito de Puerto Rico, W.
Stephen Muldrow. Junto a la referida moción, acompañó copia de
dicho emplazamiento, y solicitó que el caso de epígrafe se refiriera a
mediación.
En reacción, los apelantes presentaron el 9 de julio de 2025,
Contestación a Demanda y Reconvención.4 En síntesis, plantearon
como defensas afirmativas que la parte apelada carecía de facultad
para cobrar la referida deuda por incumplir con las disposiciones
federales aplicables. A su vez, adujeron que la parte apelada dejó de
acumular partes indispensables. En su reconvención, los apelantes
solicitaron que se impusiera a la parte apelada el pago de
$50,000.00 dólares por los daños que, según alegaron, USDA-RD
ocasionó al incumplir su deber de buena fe al manejar de forma
culposa o negligente el préstamo hipotecario sin cumplir con las
normas federales y la jurisprudencia aplicable. De igual forma,
peticionaron que se le ordenara a la parte apelada a pagar $5,500.00
dólares por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.
Luego de varios incidentes procesales, el 29 de octubre de
2025, los apelantes presentaron Solicitud de Desestimación de la
Demanda, por no Haberse Emplazado a la Codemandada Estados
Unidos Conforme a Derecho, Dentro del Término Provisto por las
Reglas de Procedimiento Civil.5 En esencia, sostuvieron que no se
emplazó conforme a derecho a los Estados Unidos de América.
Según alegaron, la parte apelada no cumplió con el imperativo
constitucional del debido proceso de ley al no emplazar a la Oficina
de Rentas Internas Federal (en adelante, IRS) ni al Secretario de
4 Íd., Entrada Núm. 9 págs. 1-15. 5 Íd., Entrada Núm. 29 págs. 1-19. TA2026AP00027 4
Justicia Federal en Washington, D.C. Por lo que, solicitaron la
desestimación del litigio de epígrafe.
En desacuerdo, la parte apelada presentó el 18 de noviembre
de 2025, Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.6
Mediante la misma, sostuvo que Estados Unidos fue nombrado
como uno de los codemandados por surgir de las constancias del
Registro de la Propiedad un gravamen en rango posterior a la
hipoteca objeto de ejecución. Adujo, además, que Estados Unidos
no estaba obligado a pagar las sumas de dinero reclamadas en la
reclamación de epígrafe, pero que estaba sujeto al resultado de los
procedimientos del presente caso. Junto a la referida moción, la
parte apelada acreditó un documento el cual indicaba que el 25 de
abril de 2025, se notificó al US Attorney General sobre el presente
litigio a la siguiente dirección: United States Department of Justice
950 Pennsylvania Ave., N.W. Washington D.C. 20530.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, la parte apelada
presentó Moción en Solicitud de Sentencia.7 En su pliego, reiteró las
sumas adeudadas por parte de los apelantes. Planteó, que las
gestiones realizadas para que los apelantes satisficieran la deuda
resultaron infructuosas. En apoyo a sus argumentos, USDA-RD
acompañó su solicitud sobre sentencia sumaria con los siguientes
documentos: copia del pagaré suscrito por los apelantes por la
cantidad de $55,000.00 dólares; declaración jurada autorizada por
USDA-RD y suscrita por el señor Reginald Screen; copia de la
escritura de la hipoteca en controversia; Certificación de Propiedad
Inmueble expedida por el Registrador de la Propiedad de
Barranquitas; requerimientos de pago; declaración jurada sobre
servicio militar; acuerdo de reamortización; solicitud de producción
6 Íd., Entrada Núm. 33 págs. 1-3. 7 Íd., Entrada Núm. 36 págs. 1-38. TA2026AP00027 5
de documentos; contestación a solicitud de producción de
documentos y un requerimiento de admisiones.
En respuesta, el 3 de diciembre de 2025, los apelantes
presentaron Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En virtud
de la misma, alegaron que existía controversia en cuanto a si USDA-
RD había cumplido con disposiciones federales y estatales para
instar la causa de acción en su contra. Junto a su escrito, los
apelantes anejaron una declaración jurada para sustentar sus
argumentos.
Luego de entender sobre los planteamientos de ambas partes,
el 5 de diciembre de 2025, el foro primario emitió el dictamen que
nos ocupa. Mediante el mismo, declaró Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria propuesta por la parte aquí apelada. En
particular, dispuso que emplazaron a las partes conforme a las
Reglas de Procedimiento Civil. Además, el foro a quo condenó a los
apelantes a pagar la suma de $42,419.31 en principal más los
intereses al 7.750% anual correspondientes desde el 22 de agosto
de 2010, así como los intereses acumulados, cargos por demora,
créditos accesorios, subsidios y adelantos hechos en virtud de la
escritura de hipoteca y la suma de $5,500.00 para el pago de costas,
gastos y honorarios de abogado. A su vez, ordenó la venta en pública
subasta del bien objeto de controversia si no se realizaba el pago de
las sumas adeudadas. Por último, en cuanto a la reconvención
presentada por los apelantes, el Tribunal desestimó la misma por no
justificar la concesión del remedio que se solicitó.
Inconformes, los apelantes comparecieron ante nos mediante
el presente recurso. En el mismo, exponen el siguiente
planteamiento:
8 Íd., Entrada Núm. 44 págs. 1-26. TA2026AP00027 6
Erró el Tribunal a quo al dictar Sentencia Sumaria en este caso y al declarar No Ha Lugar la petición de reconsideración presentada el 16 de diciembre de 2025, haciendo abstracción del resto del Derecho, y en clara violación a los principios más básicos del debido proceso de ley que le asiste a la demandada en un procedimiento judicial y al no ordenar desestimar la demanda presentada en este caso.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en
posición de disponer del asunto que nos ocupa.
-II-
-A-
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal adecuado
para resolver casos en los cuales no es necesaria la celebración de
un juicio por no existir duda sobre los hechos esenciales, contarse
con toda la evidencia necesaria y solo restar la aplicación del
derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015); Córdova Dexter v. Sucn.
Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555-556 (2011). Para dictar sentencia
sumariamente, la parte promovente debe demostrar “la inexistencia
de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes”.
32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. Su propósito es favorecer la más
pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias
genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que
trate. Negrón Castro v. Soler Bernardini, et als, 2025 TSPR 96, 216
DPR __ (2025); BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __
(2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023);
Un hecho material esencial y pertinente es aquel que puede afectar
el resultado de la reclamación de conformidad con el derecho
sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág.
679; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300 (2012). TA2026AP00027 7
La parte opositora a la sentencia sumaria “no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar de forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente”. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 328
(2013). La parte opositora “estará obligada a demostrar que tiene
prueba para sustanciar sus alegaciones”. Abrams Rivera v. E.L.A.,
178 DPR 914, 933 (2010). El Tribunal de Apelaciones está en igual
posición que el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
334 (2004). Corresponde al foro apelativo realizar una evaluación
de novo. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116. Es
indispensable “analizar tanto los documentos que acompañan la
solicitud como los documentos de la oposición para determinar si
existe o no controversia de hechos”. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020). Es decir, como parte de
nuestra función revisora, debemos evaluar todos los documentos
que obren en el expediente de modo que, previo a determinar la
procedencia de una solicitud de sentencia sumaria, realicemos un
“balance adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día
en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios
civiles”. Íd., pág. 808.
En consecuencia, el tribunal podrá dictar sentencia sumaria
si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de cualquier
otra evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real y
sustancial en cuanto a algún hecho material y que, como cuestión
de derecho, proceda dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente”. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, pág. 225.
Debido a que, son “quienes conocen de primera mano sus TA2026AP00027 8
respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en el caso”,
las partes tienen “el deber de identificar cada uno de los hechos que
estiman relevantes, al igual que la prueba admisible que los
sostiene”, para, de este modo, “poner al tribunal en posición de
evaluar conjuntamente las versiones encontradas para cada uno de
los hechos refutados a la luz de las referencias a la prueba que
alegadamente los apoya”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 433-434 (2013).
-B-
El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los
tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,
queda notificada sobre el procedimiento judicial instado en su
contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869
(2015); Medina v. Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). De tal modo, la
parte demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a
comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014).
La Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4,
reglamenta el proceso y las formalidades del emplazamiento en los
pleitos civiles. Reconoce dos métodos para diligenciar el
emplazamiento: personal o mediante edicto. Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005 (2021); Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987 (2020). El emplazamiento personal
es el método idóneo para el tribunal adquirir jurisdicción sobre la
persona del demandado. Sin embargo, por excepción y en
circunstancias específicas, nuestro ordenamiento permite el
emplazamiento por edicto para iguales propósitos cuando es
imposible emplazar al demandado personalmente. Íd., págs. 987-
988. TA2026AP00027 9
Por su parte y pertinente al asunto que nos ocupa, citamos la
Regla 4 de Procedimiento Civil Federal, la cual regula los
emplazamientos en casos como el de autos:
(i) Serving the United States and Its Agencies, Corporations, Officers, or Employees. (1) United States. To serve the United States, a party must: (A)(i) deliver a copy of the summons and of the complaint to the United States attorney for the district where the action is brought- -or to an assistant United States attorney or clerical employee whom the United States attorney designates in a writing filed with the court clerk--or (ii) send a copy of each by registered or certified mail to the civil- process clerk at the United States attorney's office; (B) send a copy of each by registered or certified mail to the Attorney General of the United States at Washington, D.C.; and (C) if the action challenges an order of a nonparty agency or officer of the United States, send a copy of each by registered or certified mail to the agency or officer.
Fed. R. Civ. P. 4(i) -C-
La Ley Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como la
“Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los
Procesos de Ejecuciones de Hipoteca de una Vivienda
Principal”, tiene el propósito de proteger la residencia principal de
los deudores hipotecarios ante los efectos de la crisis económica. De
conformidad con el referido propósito legislativo, el Art. el Artículo
2(b) de la Ley Núm. 184-2012 provee la siguiente definición:
En los casos en que un acreedor hipotecario pueda iniciar un proceso de ejecución de hipoteca, o el cual pueda culminar en la venta judicial, de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, se celebrará una reunión compulsoria de mediación conducida en una sala o salón del Tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, pero que no podrá ser en las oficinas del acreedor hipotecario o de sus abogados o representantes legales o asesores, y presidida por un mediador seleccionado por las partes, en el curso de un procedimiento de ejecución de hipoteca sumario y/o ordinario. En dicha reunión el acreedor hipotecario notificará al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal. El propósito u objetivo será poder llegar a un acuerdo o modificación que permita al deudor hipotecario establecer un acuerdo de pago u otra alternativa satisfactoria a las partes y no perder su vivienda principal.
32 LPRA sec. 2881(b) TA2026AP00027 10
Por su parte, el Art. 3 de la aludida Ley, establece que el tribunal
deberá ordenar la celebración de una vista de mediación
compulsoria, como requisito jurisdiccional. En lo pertinente, el
mencionado artículo dispone lo siguiente:
Será deber del Tribunal, al presentarse la demanda y diligenciarse el emplazamiento, citar a las partes a una vista o acto de mediación compulsoria que presidirá un mediador seleccionado por las partes y que tendrá lugar en cualquier salón o sala del tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, en la cual se le informará de formas verbal y por escrito al deudor hipotecario todas las alternativas disponibles en el mercado de acuerdo al tipo de préstamo e inversionista para poder evitar la privación del inmueble al deudor, ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, incluyendo aquellas alternativas que no dependen de la capacidad económica del deudor, como lo son la venta corta (“short sale”), la dación en pago, entrega voluntaria de título, y otros remedios que eviten que el deudor pierda su hogar o que, de perderlo, se minimicen las consecuencias negativas sobre el deudor.
[…]
De no presentarse el acreedor hipotecario, al procedimiento de mediación, en cualquiera de sus etapas, sin que medie justificación adecuada, o determinar el Tribunal que no se actuó de buena fe en cuanto al ofrecimiento de alternativas disponibles o la evaluación realizada al deudor y luego de haber dilucidado la controversia en vista evidenciaria, el Tribunal procederá a desestimar sin perjuicio la demanda presentada.
32 LPRA sec. 2882
Al considerar el mencionado Art. 3, nuestro Tribunal Supremo
ha expresado que “nuestra interpretación es cónsona con el espíritu
de la ley y la intención legislativa de otorgar a los deudores la
oportunidad de conocer los remedios que pueden tener disponibles
para evitar la pérdida de su hogar.” Bco. Santander v. Correa García,
196 DPR 452, 472 (2016). Con la vista de mediación, el deudor
podrá obtener información sobre los remedios que tiene disponible
para evitar la pérdida de su residencia principal y, a su vez, tendrá
la oportunidad de sentarse a negociar con su acreedor. Íd., pág. TA2026AP00027 11
461. El requisito jurisdiccional que impone la referida Ley, se refiere
a que ocurra un señalamiento o citación para una vista de
mediación, pero la extensión de dicho procedimiento y su resultado
dependerán de la conducta de las partes. Íd., pág. 473.
-III-
En esencia, los apelantes alegan que el Tribunal de Primera
Instancia erró al dictar sentencia sumaria, ello en violación al debido
proceso de ley y por no desestimar la causa de acción de epígrafe.
Habiendo examinado el referido planteamiento, a la luz de los
hechos establecidos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la
Sentencia Sumaria apelada.
Al entender sobre el expediente que nos ocupa, coincidimos
con que el Tribunal de Primera Instancia, actuó conforme a sus
facultades adjudicativas. Ninguna controversia de hechos impedía
la disposición sumaria del presente caso, de modo que el
emplazamiento diligenciado a los Estados Unidos se realizó
conforme a derecho y no afectó el debido proceso de ley de los
apelantes.
A nuestro juicio, la prueba documental sometida por la parte
apelada junto a su solicitud de sentencia sumaria, estableció los
elementos de la reclamación que instó, sin que, de forma alguna, los
hechos materiales de acción fueran controvertidos por los apelantes.
A fin de prevalecer en sus argumentos, los apelantes se
apoyan en que el presente caso debió desestimarse porque el foro
primario carecía de jurisdicción por no haber sido emplazado el IRS
y no cumplirse con los requisitos de la Ley 184-2012. Sin embargo,
su pretensión no nos convence. Según previamente esbozado, un
emplazamiento en el que el demandado sea Estados Unidos y/o
alguna de sus agencias, debe presentarse copia de la demanda al
fiscal de los Estados Unidos del distrito donde se haya interpuesto
la acción y enviar copia al fiscal general de los Estados Unidos en TA2026AP00027 12
Washington, D.C. Surge de los documentos que obran en el
expediente, que la parte apelada notificó del presente litigio al Fiscal
del Distrito de Puerto Rico y envió copia a la oficina del Fiscal
General en Washington. Siendo ello así, la parte apelada cumplió
con su deber de emplazar a las partes conforme a derecho, por lo
que no procedía la desestimación del caso de epígrafe. Al igual
conclusión llegamos en cuanto a que se cumplieron con los
requisitos establecidos en la Ley 184-2012, toda vez que se citaron
a todas las partes para efectuar el procedimiento de mediación
correspondiente para este tipo de casos.
Así pues, un sosegado examen de los documentos
presentados en el expediente de autos y del derecho aplicable al
asunto planteado, revela que no hay controversia sobre el asunto
que nos ocupa. Por lo que, colegimos que el emplazamiento a los
Estados Unidos fue debidamente diligenciado y que los documentos
sometidos por la parte apelada establecieron los criterios requeridos
para que el foro primario dictara la sentencia sumaria que nos
ocupa. De este modo, nada impedía que se dictara la sentencia por
la vía sumaria. Resolvemos confirmar el dictamen apelado.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, confirmamos la Sentencia Sumaria
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones