Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera FRANCISCO VALDÉS Instancia, Sala PÉREZ Superior de Apelante San Juan KLAN202400690 Civil. Núm. V. SJ2021CV06181
EUROWHEELS AUTO Sobre: CORPORATION y Otros Incumplimiento de contrato, Daños y Apelado Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez. Hernández Sánchez, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
El 22 de julio de 2024, el Sr. Francisco Valdés Pérez (señor
Valdés Pérez o apelante) compareció ante nos, por derecho propio,
mediante Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se
emitió y notificó el 24 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI desestimó la Demanda con perjuicio y le impuso al
señor Valdés Pérez $5,000.00 por concepto de honorarios de
abogado por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante
nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400690 2
El 23 de septiembre de 2021, el señor Valdés Pérez presentó
una Demanda sobre resolución de contrato de compraventa y daños
y perjuicios en contra de Eurowheels Auto Corporation (Eurowheels
o apelado).1 Alegó que, compró un vehículo marca Ferrari, modelo
Modena de 1999 a Eurowheels por la cantidad de $76,000.00.
Además, adujo que Eurowheels le entregó el auto con una licencia
provisional mientras tramitaba el traspaso del auto. Sin embargo,
arguyó que, posteriormente, Eurowheels le entregó la licencia del
vehículo a su nombre con su firma falsificada. Sostuvo que
Eurowheels utilizó a terceras personas para efectuar el traspaso del
auto en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP)
con un título que contenía firmas falsificadas y, por consiguiente,
que constituían documentos falsos. Así pues, esbozó que no pudo
vender su auto, toda vez que la firma y el título no eran válidos.
Por todo lo anterior, razonó que las acciones de Eurowheels le
causaron daños irreparables e irreversibles. A su vez, argumentó
que tenía derecho a la resolución del contrato de compraventa y, que
se le pagara por los daños y perjuicios ocasionados. En específico,
el señor Pérez Valdés solicitó la devolución de los $76,000.00 que
pagó por concepto de la compraventa del carro; los gastos incurridos
en el mantenimiento y reparaciones del auto estimados en el
$30,000.00 y; los gastos incurridos en seguros, más los intereses
del dinero invertido en el auto al 4.25% desde la fecha en que se
otorgó el contrato.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2021, el apelante presentó
una Moción de Sentencia Sumaria.2 Planteó que, no existía
controversia sobre los hechos alegados en la Demanda. Además,
acompañó la moción con un listado de gastos que incurrió en el
mantenimiento de su vehículo. En virtud de lo anterior, reiteró que
1 Véase, págs. 85-88del apéndice del recurso. 2 Véase, Anotación 5, SUMAC. KLAN202400690 3
Eurowheels estaba obligado a devolverle la cantidad de $76,000.00,
los gastos incurridos en el mantenimiento del vehículo, las
reparaciones efectuadas y el pago de seguros full cover, los cuales
estimó en más de $26,299.03.
Por su parte, el 22 de octubre de 2021, Eurowheels presentó
una Moción asumiendo representación legal y solicitando prórroga.3
En síntesis, solicitó treinta (30) días para presentar moción
responsiva a la Demanda. Cónsono con lo anterior, el 6 de diciembre
de 2021, Eurowheels presentó una Moción de Desestimación.4
Planteó, que el Sr. Pedro Valdés Ortiz (señor Valdés Ortiz), hijo del
apelante, presentó la Demanda Pedro E. Valdés Ortiz y, APACO
Invest Inc. y otros, alfanumérico KCD2017-0659 (905), previo a la
Demanda de epígrafe. Alegó que, mediante dicha causa de acción, el
señor Valdés Ortiz presentó una Demanda contra Eurowheels5, el
apelante y otros, en la cual reclamó ser el dueño del Ferrari 360 y
solicitó que el vehículo fuera registrado a su nombre. No obstante,
señaló que únicamente quedaba pendiente la adjudicación de los
hechos en contra del apelante, quien se encontraba en rebeldía.
Además, indicó que, el 11 de agosto de 2017, el apelante
presentó una Demanda de Consolidación en el caso civil núm.
SJ2017CV01741 en contra de Eurowheels, la Sra. Charlotte Durán,
D&C Auto Registration, la Sra. Diana Rivera, la Sra. Bernardette
Arocho Cruz, el señor Valdés Ortiz, y su esposa, la Sra. Yadalis
Merys Arroyo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, el Lcdo. Rafael A. Meléndez Barrionuevo y su esposa, y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Sostuvo que,
mediante la Demanda de Consolidación, el apelante reclamó ser el
3 Véase, Anotación 7, SUMAC. 4 Véase, págs. 89-107 del apéndice del recurso. 5 Íd., pág. 84. El 15 de junio de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la
cual decretó el archivo con perjuicio de la causa de acción instada en contra de Eurowheels, la Sra. Bernardette Arocho Cruz, la Sra. Charlotte Durán Couver y DC Auto Registration Inc. KLAN202400690 4
comprador y dueño del Ferrari 360. No obstante, Eurowheels
sostuvo que el 27 de enero de 2020, el TPI emitió una Sentencia en
el caso civil núm. SJ2017CV01741 en la cual desestimó el pleito en
su totalidad. Adujo que, en esencia, el TPI determinó que existían
dos casos ventilándose simultáneamente, a saber, los casos civiles
número KCD2017-0659 (905) y SJ2017CV01741, en distintas salas
del Tribunal por los mismos hechos, entre las mismas partes y con
una misma controversia medular.6
Además, expuso que, el TPI puntualizó que el apelante
presentó una segunda causa de acción en contra de Euroewheels,
alfanumérico SJ2020CV04625, en la cual reclamó lo mismo que en
el caso SJ2017CV01741. Indicó que, ante esto, el 9 de julio de 2021,
el TPI emitió y notificó una Sentencia en el caso civil núm.
SJ2020CV04625 desestimando el pleito en su totalidad. El TPI
nuevamente resaltó que el apelante temerariamente reclamó
exactamente lo mismo que en el caso SJ2017CV01741.7 Por último,
esgrimió que el señor Valdés Pérez presentó el pleito de epígrafe por
tercera ocasión y, reclamó los mismo que en las demandas
presentadas en el 2017 y el 2020.
Ante este escenario, Eurowheels razonó que procedía la
desestimación de la Demanda de epígrafe, toda vez que la
reclamación era cosa juzgada. A su vez, enfatizó que el señor Valdés
Pérez venía obligado a presentar en el caso KCD2017- 0659, por vía
de reconvención compulsoria o demanda contra coparte, la causa
de acción que estaba reclamando en el caso de epígrafe. Por último,
aclaró que los hechos esenciales de las reclamaciones
6 El señor Valdés Pérez apeló la Sentencia que emitió el TPI en el caso SJ2017CV01741 ante el Tribunal de Apelaciones, alfanumérico KLAN202000241. El 30 de junio de 2020, este Tribunal dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación por falta de jurisdicción. 7 El señor Valdés Pérez presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, alfanumérico KLAN202100651. En esencia, impugnó la Sentencia que emitió el TPI en el caso SJ220CV04625. El 10 de septiembre de 2021, este Tribunal emitió una Sentencia desestimando el recurso de apelación por falta de jurisdicción, toda vez que el apelante presentó el recurso tardío. KLAN202400690 5
SJ2017CV01741 y SJ2020CV04625 eran exactamente iguales y,
que las controversias de derecho eran las mismas. Entiéndase, la
validez de la transacción de compraventa y titularidad del Ferrari
360.
En vista de lo solicitado por Eurowheels, el 8 de diciembre de
2021, el TPI emitió una Orden, que se notificó al día siguiente, en la
cual concedió al señor Valdés Pérez el término de veinte (20) días
para expresar su posición.8 Tras varios trámites procesales y, en
incumplimiento con lo ordenado, el 17 de mayo de 2023, el apelante
presentó una Segunda Moción de Sentencia Sumaria.9 Mediante
dicha moción, reiteró los planteamientos de la moción de sentencia
sumaria que presentó el 14 de octubre de 2021.
Por su parte, el 8 de junio de 2023, Eurowheels presentó su
Segunda Solicitud de Desestimación de Pleito y Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria.10 Sostuvo que la moción de sentencia
sumaria que presentó el apelante no cumplía con los requisitos de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36. Asimismo,
reafirmó los argumentos de su moción de desestimación. Apuntó
que, el señor Valdés Pérez estaba obligado a presentar su
reconvención en el pleito KCD2017-0659, el cual continuaba
litigándose. Enfatizó, que en dicho pleito surgió de la misma
transacción que el pleito de epígrafe. Por último, alegó que procedía
la desestimación del pleito, al igual que en los casos
SJ2017CV01741 y SJ2020CV04625.
En desacuerdo, el 15 de junio de 2023, el apelante presentó
su Réplica a Segunda Solicitud de Desestimación de Pleito y
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Adujo que el TPI no
atendió los planteamientos de derecho que presentaron las partes
8 Véase, Anotación 10, SUMAC. 9 Véase, Anotación 28, SUMAC. 10 Véase, Anotación 30, SUMAC KLAN202400690 6
en sus distintas mociones. Por último, citó una Sentencia Parcial
que dictó el TPI el 9 de diciembre de 2021, en el caso KCD2017-
0659. Señaló que, en dicha Sentencia, el TPI ordenó al DTOP a
inscribir el vehículo Ferrari modelo 360 Modena a nombre del señor
Valdés Ortiz.
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 24 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Sentencia
en la cual atendió las mociones presentadas por las partes.11 En
específico, resolvió lo siguiente:
Con anterioridad al caso que nos ocupa, la parte demandante radicó dos casos anteriores: Francisco Valdés Pérez vs. Eurowheels Auto Corporation, et al., SJ2017CV01741 y Francisco Valdés Pérez vs. Eurowheels Auto Corporation, et al., SJ2020CV04625 que versan sobre los mismos hechos, objeto y transacción de este caso y en el cual estaba en controversia la titularidad del vehículo Ferrari Modena 360 y el modo en que se hizo el traspaso. Existe un tercer caso: Pedro E. Valdés Ortiz v. Apaco Invest Inc. y otros, Civil Núm. K CD2017- 0659 el cual también trata sobre la titularidad del vehículo Ferrari Modena 360 aquí en cuestión y en donde el Tribunal ha ordenado se registre el referido vehículo ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas a favor del Sr. Pedro E. Valdés Ortiz. De por si la Sentencia Parcial dictada al respecto en el caso K CD2017-0659 de por si hace académico el presente caso y nos obliga a desestimar el mismo.
[…]
De todas formas, el presente caso merece también ser desestimado por otras múltiples razones procesales adicionales. El Sr. Valdés Pérez es codemandado en el caso Civil Núm. K CD2017-0659, y allí se le anotó la rebeldía. Por consiguiente, no se le permitió la Contestación a la Demanda que intentó presentar, la cual incluía reclamaciones contra las demás partes y una Reconvención. A causa de ello, el Sr. Valdés Pérez radicó los casos SJ2017CV01741, SJ2017CV01741 y el caso que aquí nos ocupa para poder incluir dichas reclamaciones. Una de las controversias que el Civil Núm. K CD2017-0659 ha resuelto es sobre la titularidad del vehículo Ferrari Modena 360 y su traspaso ante el DTOP a favor de Pedro E. Valdés Ortiz, lo cual ya de por sí resuelve la controversia que aquí reclama el demandante en relación con dicho vehículo de motor. En el caso Civil Núm. K CD2017-0659, el Sr. Valdés Ortiz reclamó en su Demanda que es el dueño titular del vehículo, y alegó que su padre y aquí
11 Véase, págs. 1-19 del apéndice del recurso. KLAN202400690 7
demandante, el Sr. Valdés Pérez, ostentaba ilegalmente la posesión de este.13 Para tratar de obviar la realidad procesal radicó el aquí demandante radicó todos los pleitos subsiguientes (SJ2017CV01741 y SJ2020CV04625) los cuales fueron desestimados reconociendo la imposibilidad de que existieran multiplicidad de casos ventilándose simultáneamente en distintas salas de este Tribunal por los mismos hechos, entre las mismas partes y con una misma controversia medular.
No conforme con lo anterior, el demandante volvió a reclamar lo mismo en el caso de epígrafe. Al margen de la prueba que en su momento se pudiera admitir en el presente caso, es relevante considerar que el Sr. Valdés Pérez está en rebeldía en el caso Civil Núm. K CD2017- 0659, razón por la cual, las alegaciones de la demanda bien formuladas han de darse por ciertas, incluida aquella sobre a quien corresponde la titularidad del vehículo; Regla 45 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 45; Alamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). En vista de que los daños que aquí reclama el Sr. Valdés Pérez están sujetos a una titularidad que, ante la rebeldía anotada y la Sentencia Parcial dictada en el caso KCD2017- 0659, recae sobre su hijo y no sobre él, sus argumentos resultan nuevamente infundados.
Además, la radicación del presente ha ocasionado que existan dos casos ventilándose simultáneamente en distintas salas de este Tribunal por los mismos hechos y con una misma controversia medular. Tal cual, levanta la probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados a un mismo incidente. Para evitar que ello ocurra, como explicamos, nuestro ordenamiento procesal rechaza la adjudicación por dos foros de una misma controversia y procura desalentarla. Sin duda, el presente caso produce un sesgo procesal que crea una dualidad adjudicativa impermisible sobre la controversia de autos. No podemos avalar dicho proceder. Hacerlo, implicaría obviar el hecho de que al Sr. Valdés Pérez se le anotó la rebeldía en el caso Civil Núm. K CD2017-0659, se le desestimó la misma reclamación en el SJ2017CV01741 y SJ2020CV04625 y sería una incorrecta aplicación de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, pues se permitiría la desviación de las consecuencias de la anotación de rebeldía a una parte. No sería adecuado retribuir las tácticas procesales del aquí demandante posteriores a que se le anotara la rebeldía en el otro caso. Menos, cuanto esto implicaría dejar en la práctica sin efecto la determinación de una Sala Hermana de igual jerarquía.
En esencia, el TPI determinó que el caso de epígrafe se
presentó con posterioridad a los casos KCD2017-0659,
SJ2017CV01741 y al SJ2020CV04625, por lo que no se le podía
conceder remedio alguno al señor Valdés Pérez, toda vez que lo que KLAN202400690 8
solicitó en la Demanda de epígrafe había sido resuelto por el TPI en
el caso KCD2017-0659. Apuntó, que atender la controversia era
contrario a los principios de economía procesal, multiplicidad de
pleitos y evitar remedios incompatibles provenientes de distintos
foros. Por otra parte, concluyó que traer al pleito a la Sra. Charlotte
Durán h/n/c D&C Auto Registration, a la Sra. Diana Rivera h/n/c
D&C Auto Registration, a la Sra. Bernadette Arocho Cruz, al Sr.
Pedro E. Valdés Ortiz y su esposa, la Sra. Yidalis Merys Arroyo, y al
Lcdo. Rafael A. Meléndez Barrionuevo y su esposa, la Sra. Jane Doe
era obviar lo resuelto al desestimar el caso SJ2017CV01741.
En vista de lo anterior, el TPI determinó que no existía una
causa de acción que justificara la concesión de un remedio, a tenor
con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2. Así
pues, desestimó la Demanda que presentó el apelante por tercera
ocasión. De igual forma, el TPI apuntó que el señor Valdés Pérez fue
temerario, dado que obligó a litigar a varias personas y a defenderse
de una reclamación improcedente obligándolos a incurrir en gastos
y costas inherentes al trámite judicial. Por ello, le impuso honorarios
por temeridad al apelante. No obstante, el Tribunal enfatizó que el
apelante insistió en litigar dicho asunto a conciencia de la existencia
de múltiples casos paralelos. Por todo lo anterior, el TPI desestimó
la Demanda con perjuicio y le condenó al pago de $5,000.00 en
honorarios por temeridad y costas.
En desacuerdo, el 1 de julio de 2024, el apelante presentó sus
Planteamientos de Derecho y Otros Extremos Reconsideración.12 En
esencia, alegó que la Sentencia que emitió el TPI era prematura, toda
vez que en el caso K CD2017-0659 se emitió una Orden el 8 de marzo
de 2024, la cual le ordenó al señor Valdés Pérez a que, en el término
de 20 días, bajo apercibimiento de desestimación, compareciera
12 Íd., págs. 20-24. KLAN202400690 9
representado por abogado y, que informara tres (3) fechas hábiles
para celebrar la vista evidenciaria. Además, enfatizó que, aunque al
apelante se le anotó la rebeldía, debía comparecer asistido por
abogado o abogada.
Así las cosas, el 10 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden,
que se notificó al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar a la
reconsideración.13 Aún inconforme, el 22 de julio de 2024, el señor
Valdés Pérez presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Incidió en derecho el TPI y abusó intencionalmente de su discreción judicial al no considerar que el demandante-recurrente tomó la posesión del Auto Ferrari 360 Modena de 1999, allá y para marzo 1, 2012 cuando Eurowheels le entregó el Auto al demandante-recurrente con una Licencia Provisional y, tuvo la posesión del Auto hasta el 20 de junio de 2023, esto es, tuvo la posesión del mencionado Auto por más de once (11) años con tres (3) meses.
Incidió en derecho el TPI y abusó intencionalmente de su discreción judicial al no considerar lo establecido en el Artículo 717, sobre la Equivalencia de la posesión del título, ni lo establecido en el Artículo 786 sobre la Usucapión de bien mueble.
Incidió el TPI y abusó intencionalmente de su discreción judicial al no considerar que la Sentencia recurrida emitida por una sala hermana, que había quedado en suspenso ante planteamientos de hechos y de derecho presentados por el demandante-recurrente en el Civil. Núm. K CD2017- 0659, esto es el 8 de marzo de 2024, la sala hermana había emitido una orden, donde lee:
“Evaluado el expediente de epígrafe, el Tribunal ordena al señor Pedro Valdés Pérez, Parte Demandante, a que, en el término de 20 días, bajo apercibimiento de desestimación.”
1.Comparezca a través de abogado.
2.Informe a través del representante legal que comparezca al menos 3 fechas hábiles para celebrar vista evidenciaria en su fondo en días martes y miércoles.
“Aunque el señor Francisco Valdés Pérez se encuentra en rebeldía, deberá asistir con
13 Íd., págs. 25-26. KLAN202400690 10
abogado o abogada que le represente a la vista evidenciaria.”
Atendido el recurso, el 20 de agosto de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 23 de agosto
de 2024, para presentar su alegato en oposición. Oportunamente,
Eurowheels presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Apelación
y negó que el TPI cometiera los errores que el apelante le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El principio rector de las Reglas de Procedimiento Civil es
proveerles a las partes envueltas en un pleito legal, una solución
justa, rápida y económica en todo procedimiento. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 1. Del mismo modo, las
Reglas de Procedimiento Civil establecen mecanismos para la
tramitación ordenada de los casos en los tribunales, de forma tal
que se garantice el debido proceso de ley. Reyes v. Cantera Ramos,
Inc., 139 DPR 925, 926 (1996). En virtud de ello, el TPI tiene la
indelegable labor de velar y garantizar que los procedimientos y
asuntos ante su consideración se ventilen sin demora con miras a
lograr una justicia rápida y eficiente. In re Pagani Padro, 181 DPR
517, 529 (2011) citando a Heftler Const. Co. V. Tribunal Superior,
103 DPR 844, 846 (1975). Es decir, los jueces del TPI gozan de
amplia discreción para gobernar los procedimientos judiciales y
deben conseguir un balance justo entre el interés de que los pleitos
se resuelvan en sus méritos y el interés de no permitir demoras
innecesarias o duplicidad en el trámite judicial. Piazza v. Isla del
Río, Inc.,158 DPR 440 (2003).
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil tienen la finalidad de
evitar la proliferación de acciones, lograr la económica procesal y
evitar la indeseable probabilidad de que surjan fallos incompatibles KLAN202400690 11
relacionados con un mismo incidente. Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117, 125 (1996). Así también, un principio cardinal en nuestro
derecho procesal es el de evitar la multiplicidad de pleitos, y de
adjudicar en una causa las distintas reclamaciones de las partes
cuando la naturaleza de las causas lo permiten”. Íd. Así pues,
nuestro ordenamiento procesal civil rechaza la adjudicación por dos
foros de una misma controversia para evitar sujetar las partes a
resultados incompatibles provenientes de diferentes foros. Consejo
de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 427 (2012).
Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que es indeseable la bifurcación o fragmentación de los
procedimientos judiciales, ya que “las Reglas de Procedimiento Civil
propenden a la máxima expansión del ámbito de la acción civil
trayendo a su núcleo los elementos dispersos de reclamaciones,
partes y remedios en orden a la adjudicación integral de la
controversia”. Pueblo v. Agostini Rodríguez, 151 DPR 426 (2000). Por
consiguiente, el ordenamiento procesal civil rechaza la adjudicación
por dos tribunales de una cuestión que es esencialmente indivisible.
Íd. En este sentido, el Tribunal Supremo expresó en Rivera Schatz
v. E.L.A., 191 DPR 470, 478 (2014) que, “[t]ener en dos foros
distintos de manera simultánea dos casos que versan sobre la
misma controversia no contribuyen a la economía procesal y abre la
puerta a la posibilidad de resultados contradictorios”.
Por otro lado, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces. Lozada Sánchez v.
J.C.A. I, 183 DPR 356, 365 (2011). En el ámbito del desempeño
judicial, la discreción no significa poder para actuar en una forma u
otra, haciendo abstracción del resto del derecho, sino una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Banco Popular de P.R. v. Municipio de KLAN202400690 12
Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). De lo antes expuesto se
puede colegir que mientras la función del tribunal sentenciador es
atender los casos y asuntos inmediatamente ante su consideración,
nuestro deber trasciende esta función y nos obliga a velar por el
adecuado funcionamiento de todo el sistema, en todo momento.
Vives Vázquez v. E.L.A., supra, pág.141.
III.
En el presente recurso, el apelante impugnó una Sentencia
que el TPI dictó y notificó el 24 de junio de 2024 desestimando su
causa de acción con perjuicio. Específicamente en su primer
señalamiento de error, el señor Valdés Pérez planteó que el TPI erró
al no considerar que el apelado tomó la posesión del Auto Ferrari
360. Por otra parte, en su segundo señalamiento de error, sostuvo
que el TPI erró al no considerar lo establecido en el Artículo 717 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7844, sobre la
equivalencia de la posesión del título, ni lo establecido en el Artículo
786 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 8030,
sobre la usucapión de bien mueble. Por último, en su tercer
señalamiento de error, argumentó que el TPI erró al no considerar
que la Sentencia recurrida, había quedado en suspenso ante
planteamientos de hechos y de derecho presentados por el apelado
en el caso KCD2017-0659. Específicamente, señaló que el TPI emitió
una Orden en el caso KCD2017-0659, en la cual le ordenó a
comparecer representado por un abogado y, que informara tres (3)
fechas hábiles para celebrar la vista evidenciaria en su fondo, a
pesar de que estaba en rebeldía.
Previo a discutir los señalamientos de error, es necesario que
tomemos conocimiento judicial sobre lo siguiente14:
A. Pedro E. Valdés Ortíz v. APACO Invest Inc. y otros, KCD2017-0659
14 Visitamos el SUMAC para una evaluación de cada caso. KLAN202400690 13
El 13 de febrero de 2017, el señor Valdés Ortiz, hijo del
apelante, presentó una Demanda en cobro de dinero y daños y
perjuicios contra APACO Invest. Inc., el señor Valdés Pérez,
Eurowheels Auto Corp., Charlotte Durán h/n/c D&C Auto
Registration y la Sra. Arocho Cruz.15 En esencia, adujo que el 21 de
febrero de 2012, él y su padre, adquirieron el vehículo Ferrari 360
Modena, por la suma de $76,000.00 en Eurowheels. Arguyó que
dicho vehículo fue girado a una cuenta del Banco Popular del estado
de Florida que estaba a nombre de ambos. Añadió que el Ferrari 360
fue adquirido a su nombre y que así fue registrado en el DTOP, quien
emitió un certificado de título y un permiso para vehículos de motor
a su nombre. Asimismo, planteó que, el señor Valdés Pérez escribió
una carta a Eurowheels solicitándole el traspaso urgente del Ferrari
360 a su nombre, toda vez tuvo una discusión con su hijo. Por
último, alegó que, tras la insistencia del señor Valdés Pérez, en
agosto del año 2012, se hizo el traspaso del vehículo de manera
ilegal, sin la presencia ni las firmas de ambos.
Por todo lo anterior, el señor solicitó que se le reconociese
como verdadero dueño del Ferrari 360 y se le devolviese la
titularidad y posesión del vehículo que poseía fraudulentamente el
señor Valdés Pérez. Adicionalmente, solicitó daños y perjuicios de
todos los codemandados por actuar ilegal y en común acuerdo a
solicitud del señor Valdés Pérez, para privarlo del uso y disfrute de
su propiedad. Posteriormente, el 12 de junio de 2017, se le anotó la
rebeldía al señor Valdés Pérez y, el TPI declaró No Ha Lugar a la
Contestación a la Demanda que presentó. Dicha sala se mantuvo en
lo resuelto ante varios intentos del señor Valdés Pérez para que se
levantara la anotación de rebeldía.
15Íd., págs. 84. El 15 de junio de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la cual decretó el archivo con perjuicio de la causa de acción instada en contra de Eurowheels, la Sra. Bernardette Arocho Cruz, la Sra. Charlotte Durán Couver y DC Auto Registration Inc. KLAN202400690 14
Finalmente, el señor Valdés Pérez acudió ante este foro
mediante un recurso de Certiorari, alfanumérico, KLCE201800783,
e impugnó una Orden emitida por el TPI el 17 de mayo de 2018.
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a un
escrito intitulado Segunda moción en equidad y por justa causa
solicitando se levante la anotación de rebeldía al codemandado
Francisco Valdés Pérez. Atendido el recurso, el 30 de julio de 20218,
este foro emitió una Resolución en la cual denegó la expedición del
recurso.
Cabe precisar, que el 9 de diciembre de 2021, el TPI emitió
una Sentencia Parcial en el caso KCD2017-0659, en la cual ordenó
al DTOP a inscribir el vehículo Ferrari modelo 360 Modena a nombre
del Sr. Pedro E. Valdés Ortiz. Dicho caso tiene juicio señalado para
el 3 de diciembre de 2024 ante el TPI.
B. Francisco Valdés Pérez vs. Eurowheels Auto Corporation, et al., SJ2017CV01741
El 11 de agosto de 2017, el señor Valdés Pérez radicó, por
derecho propio, una Demanda de Consolidación contra Eurowheels,
Charlotte Durán h/n/c D&C Auto Registration, la Sra. Diana Rivera
h/n/c D&C Auto Registration, la Sra. Bernadette Arocho Cruz, el
Sr. Pedro E. Valdés Ortiz y su esposa, la Sra. Yidalis Merys Arroyo y
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y el Lcdo.
Rafael A. Meléndez Barrionuevo (licenciado Meléndez Barrionuevo)
y su esposa, Jane Doe, en representación de la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos.
En esencia, argumentó que efectuó la transacción de
compraventa del Ferrari 360 Modena con Eurowheels, por lo que era
el dueño de dicho vehículo. Añadió, que su hijo, el señor Valdés
Ortiz, únicamente figuró en el contrato de compraventa como
comprador, pero no fue el comprador genuino y bonafide. Además,
alegó que, Eurowheels, junto a D&C Auto y la señora Arocho Cruz, KLAN202400690 15
le entregaron un nuevo título y licencia a su nombre, por medio de
un traspaso ilegal en el que falsificaron su firma. De otra parte, el
señor Valdés Pérez incluyó en la Demanda una reclamación en
daños y perjuicios ante la presunta falsedad de ciertas alegaciones
que presentaron el señor Valdés Ortiz y su abogado, el Lcdo.
Meléndez Barrionuevo, en el pleito judicial KCD2017-0659. Por
último, enfatizó que las alegaciones del pleito KCD2017-0659 eran
falsas y que esas actuaciones causaron que se le anotara la rebeldía
en dicho pleito.
Por todo lo anterior, solicitó la suma de $76,000.00, cantidad
que pagó en la compraventa del Ferrari 360; más $30,000.00 por los
gastos incurridos en el mantenimiento y reparaciones del automóvil;
la suma que pagó para el Seguro Full Cover del vehículo y;
$40,000.00 por daños y perjuicios. También, solicitó la suma de
$300,000.00 a pagarse solidariamente entre el señor Valdés Ortiz y
el Lcdo. Meléndez Barrionuevo por los daños y perjuicios que le
ocasionaron, toda vez que le anotaran la rebeldía en el caso
KCD2017-0659.
Luego de varios trámites procesales, las partes demandadas
presentaron una Moción Conjunta de Desestimación. En síntesis,
alegaron que procedía la desestimación de la Demanda, debido a que
existía un pleito judicial pendiente relacionado a los mismos hechos,
entre las mismas partes, y una misma controversia. Entiéndase, la
titularidad del vehículo Ferrari 360. Plantearon que, se estaba
dilucidando la misma controversia que en el caso K CD2017-0659.
Apuntaron que, dicho proceder estaba en contra de los principios de
economía procesal y generaba posibles resultados contradictorios
sobre un mismo asunto. A su vez, los demandados indicaron que,
bajo la doctrina de la reconvención compulsoria, el señor Valdés
Pérez estaba obligado a presentar sus alegaciones en el caso
KCD2017-0659. KLAN202400690 16
Por su parte, el señor Valdés Pérez presentó su Moción en
Cumplimiento de Orden. En resumen, expuso que presentó la
Demanda SJ2017CV01741, toda vez que en el caso KCD2017-0659
se le anotó la rebeldía y el Tribunal no aceptó su Contestación a la
Demanda y Reconvención. Así las cosas, el 27 de enero de 2020 el
TPI dictó Sentencia desestimando en su totalidad el caso
SJ2017CV01741. En particular el TPI concluyó lo siguiente:
“Aparte, la presentación de este caso ha ocasionado que existan dos casos ventilándose simultáneamente en distintas salas de este Tribunal por los mismos hechos, entre las mismas partes y con una misma controversia medular. Tal cual, levanta la probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados a un mismo incidente. Para evitar que ello ocurra, como explicamos, nuestro ordenamiento procesal rechaza la adjudicación por dos foros de una misma controversia y procura desalentarla. Sin duda, el presente caso produce un sesgo procesal que crea una dualidad adjudicativa impermisible sobre la controversia de autos. No podemos avalar dicho proceder. Hacerlo, implicaría obviar el hecho de que al Sr. Valdés Pérez se le anotó la rebeldía en el caso Civil Núm. K CD2017-0659 y sería una incorrecta aplicación de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, pues se permitiría la desviación de las consecuencias de la anotación de rebeldía a una parte. No sería adecuado retribuir las tácticas procesales del aquí demandante posteriores a que se le anotara la rebeldía en el otro caso. Menos, cuanto esto implicaría dejar en la práctica sin efecto la determinación de una Sala Hermana de igual jerarquía…”
Inconforme, el señor Valdés Pérez acudió ante el Tribunal de
Apelaciones y presentó un recurso de Apelación, alfanumérico
KLAN202000241. Mediante el aludido dictamen, el señor Valdés
Pérez impugnó la Sentencia que emitió el TPI. Por su parte, el
Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia el 30 de junio de 2020, en
la cual desestimó el recurso de apelación por falta de jurisdicción
por tardío.
C. Francisco Valdés Pérez vs. Eurowheels Auto Corporation, et al., SJ2020CV04625
El 28 de agosto de 2020, el señor Valdés Perez presentó nueva
Demanda contra Eurowheels. En esta reiteró las alegaciones del
caso SJ2017CV01741. Luego de varios trámites procesales, el 4 de KLAN202400690 17
noviembre de 2020, Eurowheels presentó una Moción De
Desestimación. En su escrito, expuso que el señor Valdés Pérez
estaba impedido de radicar el pleito en virtud de lo resuelto en los
casos KCD2017-0659 y SJ2017CV01741. Particularmente, señaló
que existía una sentencia final y firme en la cual se le anotó la
rebeldía al señor Valdés Pérez en el caso KCD2017-0659. Por tanto,
razonó que, permitir que el trámite del nuevo caso continuara, sería
aplaudir las tácticas procesales temerarias del señor Valdés Pérez
para dejar sin efecto las determinaciones del caso KCD2017-0659.
En la alternativa, reclamó falta de partes indispensables. En
desacuerdo, el 19 de abril de 2021, el señor Valdés Pérez presentó
su Moción en Oposición a Desestimación en la cual reiteró los
planteamientos de la Demanda.
Luego de examinar los planteamientos presentados por las
partes, el 9 de julio de 2021 el TPI dictó su Sentencia en la cual
desestimó el pleito en su totalidad. En dicha Sentencia el TPI resolvió
lo siguiente:
El Sr. Valdés Pérez es codemandado en el caso Civil Núm. K CD2017-0659, y allí se le anotó la rebeldía. Por consiguiente, no se le permitió la Contestación a la Demanda que intentó presentar, la cual incluía reclamaciones contra las demás partes y una Reconvención. A causa de ello, el 11 de agosto de 2017, el Sr. Valdés Pérez instó el caso SJ2017CV01741 poder incluir dichas reclamaciones. Una de las controversias medulares pendientes de resolver en el caso Civil Núm. KCD2017-0659 es la titularidad del vehículo Ferrari Modena 360 y su traspaso la cual surge a raíz de los mismos hechos que se alegan en esta tercera demanda. En el caso Civil Núm. K CD2017-0659, el Sr. Valdés Ortiz reclama en su Demanda que es el dueño titular del vehículo, y alega que su padre y aquí demandante, el Sr. Valdés Pérez, ostenta ilegalmente la posesión de este. Para tratar de obviar la realidad procesal radicó un segundo pleito (SJ2017CV01741) que le fue desestimado reconociendo la imposibilidad de que existieran dos casos ventilándose simultáneamente en distintas salas de este Tribunal por los mismos hechos, entre las mismas partes y con una misma controversia medular.
No conforme con lo anterior el demandante temerariamente volvió a reclamar lo mismo en el caso de epígrafe. Al margen de la prueba que en su momento KLAN202400690 18
se pudiera admitir en el presente caso, es relevante considerar que el Sr. Valdés Pérez está en rebeldía en el caso Civil Núm. K CD2017-0659, razón por la cual, las alegaciones de la demanda bien formuladas han de darse por ciertas, incluida aquel sobre a quien corresponde la titularidad del vehículo; Regla 45 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 45; Alamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). En vista de que los daños que aquí reclama el Sr. Valdés Pérez están sujetos a una titularidad que, ante la rebeldía anotada, recae sobre su hijo y no sobre él, sus argumentos resultan nuevamente infundados.
Además, la radicación de este tercer caso ha ocasionado que existan dos casos ventilándose simultáneamente en distintas salas de este Tribunal por los mismos hechos y con una misma controversia medular. Tal cual, levanta la probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados a un mismo incidente. Para evitar que ello ocurra, como explicamos, nuestro ordenamiento procesal rechaza la adjudicación por dos foros de una misma controversia y procura desalentarla. Sin duda, el presente caso produce un sesgo procesal que crea una dualidad adjudicativa impermisible sobre la controversia de autos. No podemos avalar dicho proceder. Hacerlo, implicaría obviar el hecho de que al Sr. Valdés Pérez se le anotó la rebeldía en el caso Civil Núm. K CD2017-0659, se le desestimó la misma reclamación en el SJ2017CV01741 y sería una incorrecta aplicación de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, pues se permitiría la desviación de las consecuencias de la anotación de rebeldía a una parte. No sería adecuado retribuir las tácticas procesales del aquí demandante posteriores a que se le anotara la rebeldía en el otro caso. Menos, cuanto esto implicaría dejar en la práctica sin efecto la determinación de una Sala Hermana de igual jerarquía.
En resumen, ante estas circunstancias, y siendo este caso presentado con posterioridad al caso Civil Núm. K CD2017-0659 y el SJ2017CV01741, no se le puede conceder remedio alguno al demandante Valdés Pérez, ya que lo que solicita depende de la determinación que ha de hacer el Tribunal en el caso con mayor antigüedad. Lo contrario iría en contra de los principios cardinales de nuestro derecho procesal: entiéndase, la economía procesal, evitar la multiplicidad de pleitos y evitar sujetar a las partes a resultados incompatibles provenientes de diferentes foros.
El señor Valdés Pérez recurrió al Tribunal de Apelaciones sobre la referida Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el caso Civil Número SJ220CV04625. El Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN 2021-00651 dictó Sentencia el 10 de septiembre de 2021 desestimando el recurso de apelación por falta de jurisdicción. Por tanto, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso Civil Número SJ220CV04625 es hoy final, firme e inapelable. Así pues, luego de tomar conocimiento judicial y evaluar las posiciones de las partes y las circunstancias KLAN202400690 19
particulares que anteceden el presente caso se procede a desestimar el mismo.
Inconforme, el señor Valdés Pérez presentó un recurso de
Apelación, alfanumérico KLAN202100651, en el cual impugnó la
determinación del TPI. Así las cosas, el 10 de septiembre de 2021,
el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por falta de
jurisdicción.
proveerles a las partes envueltas en un pleito legal, una solución
Procedimiento Civil, supra. Así pues, las Reglas de Procedimiento
Civil tienen la finalidad de evitar la proliferación de acciones, lograr
la económica procesal y evitar la indeseable probabilidad de que
surjan fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente.
Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 125 (1996)
Cónsono con lo anterior, los jueces del TPI gozan de amplia
discreción para gobernar los procedimientos judiciales y deben
conseguir un balance justo entre el interés de que los pleitos se
resuelvan en sus méritos y el interés de no permitir demoras
innecesarias o duplicidad en el trámite judicial. Piazza Vélez v. Isla
del Río, Inc., supra. Así pues, nuestro ordenamiento procesal civil
rechaza la adjudicación por dos foros de una misma controversia
para evitar sujetar las partes a resultados incompatibles
provenientes de diferentes foros. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera, supra. En ese sentido, El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha expresado que, “[t]ener en dos foros distintos de manera
simultánea dos casos que versan sobre la misma controversia no
contribuyen a la economía procesal y abre la puerta a la posibilidad
de resultados contradictorios”. Rivera Schatz v. E.L.A., supra.
Discutiremos los señalamientos de error en conjunto por estar
estrechamente relacionados entre sí. Surge del expediente ante KLAN202400690 20
nuestra consideración y de una búsqueda exhaustiva en el SUMAC,
que el señor Valdés Ortiz, hijo del apelante, presentó una Demanda
con el alfanumérico, KCD2017-0659, en la cual reclamaba la
titularidad del Ferrari 360 y la validez de la transacción de
compraventa de dicho vehículo. En dicha causa de acción se le anotó
la rebeldía al apelante, por lo que no se aceptó su Contestación a
Demanda. Posteriormente, el señor Valdés Pérez presentó el pleito
SJ2017CV01741 y SJ2020CV04625, los cuales fueron
desestimados, toda vez que trataban sobre los mismos hechos,
controversias y partes que el pleito KCD2017-0659. Es decir, el
pleito de epígrafe era la tercera ocasión que el apelante presentó una
causa de acción donde se cuestionaba la validez de la transacción
de compraventa, la titularidad y posesión del Ferrari 360.
Conforme a lo antes expuesto, es forzoso concluir que existía
multiplicidad de pleitos ante diversas salas del TPI relacionadas la
misma cuestión medular. Entiéndase, la validez de la transacción
de compraventa y la titularidad del Ferrari 360 se ventilaban en el
pleito KCD2017-0659 ante el TPI. A su vez, es importante destacar
que en los pleitos antes mencionados estaban involucradas las
mismas partes. Por lo que, no albergamos duda que la multiplicidad
de pleitos, con las mismas partes y sobre la misma controversia
medular, daría lugar a resultados contradictorios. De otra parte, es
importante señalar que el TPI ordenó inscribir el auto Ferrari 360 a
nombre del señor Valdés Ortiz, por lo que resulta tardío reclamar la
titularidad de dicho vehículo. Así pues, no podemos conceder el
remedio solicitado por el señor Valdés Pérez en la Demanda de
epígrafe, toda vez que había sido resuelto por el TPI en el caso
KCD2017-0659. Entiéndase, el 9 de diciembre de 2021, el TPI emitió
una Sentencia Parcial en el caso KCD2017-0659, en la cual ordenó
al DTOP a inscribir el vehículo Ferrari 360 modelo Modena a nombre
del señor Valdés Ortiz. KLAN202400690 21
Por otra parte, colegimos que el señor Valdés Pérez presentó
la Demanda de epígrafe como subterfugio para poder presentar las
alegaciones responsivas que debió presentar en el pleito KCD2017-
0659. Nótese que, para impugnar la titular del Ferrari 360 y la
validez de la transacción de compraventa, este debió presentar su
contestación a demanda y/o reconvención de manera oportuna, no
lo hizo. Por todo lo anterior, resulta forzosa la desestimación de la
Demanda de epígrafe, toda vez que existe otro pleito que versa sobre
las mismas causas de acción que el apelante ha pretendido litigar
en este pleito. Por lo antes expuesto, resolvemos que actuó
correctamente el TPI al desestimar con perjuicio la Demanda de
epígrafe. Consecuentemente, colegimos que los señalamientos de
error no se cometieron. Por último, apuntamos que el señor Valdés
Pérez no discutió los errores formulados en su recurso y,
únicamente, se limitó a citar artículos de derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones