Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
WIDALYS VILLALONGO Apelación CRUZ procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelada KLAN202500091 Instancia, Sala de Fajardo v. Civil número: LUCIANO MANUEL CE2022CV00023 VARGAS MEDINA Sobre: División de Demandada – Apelante Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Con el fin de dividir una comunidad post ganancial, el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó que se vendiese un
inmueble. Según se explica en detalle a continuación, concluimos
que actuó correctamente el TPI, pues un comunero no está obligado
a permanecer en comunidad ni a tolerar el uso privativo del
inmueble de la comunidad por parte del otro comunero.
I.
En marzo de 2022, la Sa. Widalys Villalongo Cruz (la
“Demandante”) interpuso la acción de referencia, sobre liquidación
de comunidad de bienes post gananciales (la “Demanda”), en contra
del Sr. Luciano Manuel Vargas Medina (el “Demandado”).
En lo pertinente, la Demandante alegó que, durante su
matrimonio con el Demandado (disuelto en 2021), las partes
adquirieron un inmueble ubicado en Ceiba (la “Propiedad”). Aseveró
que la Propiedad era la residencia principal del matrimonio y que,
“actualmente[,] el demandado reside” en la misma y “ha hecho suyo
el mobiliario … adquirido durante el matrimonio.” La Demandante
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500091 2
planteó que “no desea continuar en comunidad con el demandado”
y, por tanto, solicitó que se liquidara la misma.
En enero de 2023, las partes informaron al TPI que habían
acordado la división de los activos y pasivos de la comunidad,
excepto lo relacionado con la Propiedad. Posteriormente, las partes
informaron al TPI que estaban en negociaciones dirigidas a
solucionar el asunto pendiente.
No obstante, a finales de mayo de 2024, la Demandante
informó al TPI que, aunque las partes habían llegado a un acuerdo
el mes anterior, este no pudo concretarse. Solicitó la reanudación
de los procedimientos y el señalamiento de una vista con antelación
al juicio.
Por su parte, el 30 de mayo, el Demandado aseveró que había
solicitado un préstamo para liquidar la participación de la
Demandante en la Propiedad. No obstante, el banco le requirió un
acuerdo firmado por ambas partes, el cual no se pudo suplir porque
el Demandado proponía un término de seis (6) meses para realizar
el pago de la participación de la Demandante. Solicitó que
continuaran los procedimientos.
El 31 de mayo, el TPI señaló una vista con antelación al juicio
para el 30 de septiembre de 2024.
Durante la vista, la Demandante informó que había rechazado
las ofertas del Demandado porque no estaba de acuerdo en recibir
su participación a plazos. Informó que su interés era que la
Propiedad fuera vendida. Por su parte, el Demandado sostuvo que
no tenía interés en vender la Propiedad. Añadió que en dos
ocasiones la Demandante se retractó luego de aceptar inicialmente
su oferta.
El 21 de noviembre, la Demandante incoó una Moción en
Solicitud de Orden. Informó que no se había realizado el
refinanciamiento de la Propiedad. De todas maneras, sostuvo que, KLAN202500091 3
aun con el refinanciamiento, el Demandado no contaba con el dinero
para pagarle su participación. Aseveró que los pagos hipotecarios
de la Propiedad estaban atrasados y solicitó la venta de la misma en
pública subasta.
El 22 de noviembre, el TPI ordenó al Demandado presentar su
postura en cuanto a lo solicitado por la Demandante en un término
de quince (15) días.
Mediante una Sentencia notificada el 27 de noviembre, el TPI
declaró con lugar la Demanda y, así, ordenó la venta de la Propiedad
mediante subasta pública. Además, desglosó los bienes que las
partes acordaron repartirse.
El 9 de diciembre, el Demandado solicitó la reconsideración
de la Sentencia. Señaló que, en dos ocasiones, las partes habían
estado pendientes de firmar el refinanciamiento de la Propiedad,
pero la Demandante se retractaba luego. Añadió que, de haberse
firmado el refinanciamiento, el pago restante a la Demandante se
hubiese finiquitado antes de noviembre de 2024. Sostuvo que la
Propiedad era su residencia, donde quería pasar su vejez, y que la
Demandante obraba de mala fe. Sostuvo que los pagos hipotecarios
estaban al día.
La Demandante se opuso a la solicitud de reconsideración.
Afirmó que estuvo dispuesta a llegar a un acuerdo que pudiera
satisfacer su participación, pero que el Demandado no contaba con
el dinero completo para pagarla. Añadió que el Demandado tuvo su
oportunidad para adquirir la Propiedad y no lo hizo. Sostuvo que
resultaría en un enriquecimiento injusto concederle tiempo
adicional al Demandado, pues ella pagaba un alquiler que era el
doble del pago hipotecario que hacía el Demandado.
Mediante un dictamen notificado el 7 de enero, el TPI declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. KLAN202500091 4
Aún inconforme, el 6 de febrero, el Demandado presentó la
apelación de referencia; formula los siguientes señalamientos de
error:
1. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin que hubiera transcurrido el término de quince (15) días concedido por el propio tribunal en su orden de 17 de diciembre de 2024.
2. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar vista para dilucidar los méritos de la controversia.
3. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al no imponer honorarios y costas a la demandante- apelada por su conducta temeraria al negarse en dos (2) ocasiones a firmar el refinanciamiento a pesar de que el demandado-apelado había aceptado de buena fe pagar la cuantía solicitada por esta en pago de su participación.
4. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la reconsideración instada por el demandado-apelante a la cual se acompañó evidencia de que las alegaciones de la demandante-apelada eran falsas, temerarias y no se ajustaban a la realidad fáctica.
La Demandante presentó su alegato en oposición1. Resolvemos.
II.
La sociedad legal de bienes gananciales es el régimen
económico matrimonial que rige de manera supletoria en ausencia
de capitulaciones matrimoniales válidas. Ésta comienza con la
celebración del matrimonio y concluye con su disolución mediante
muerte, divorcio o nulidad. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967, 978 (2010).
Contraído el matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal
de gananciales, la gestión que realiza cada cónyuge se hace en
beneficio de dicha sociedad y no para beneficio individual. Íd.
Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los
cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del
1 El Demandado nos solicitó que ordenásemos el desglose de ciertos anejos incluidos por la Demandante junto con su alegato. Dado que no hemos considerado el contenido de dichos anejos al emitir esta decisión, consideramos académica dicha solicitud, por lo cual no tenemos nada que proveer al respecto. KLAN202500091 5
patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. Montalván v.
Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004); véase, además, los Artículos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
WIDALYS VILLALONGO Apelación CRUZ procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelada KLAN202500091 Instancia, Sala de Fajardo v. Civil número: LUCIANO MANUEL CE2022CV00023 VARGAS MEDINA Sobre: División de Demandada – Apelante Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Con el fin de dividir una comunidad post ganancial, el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó que se vendiese un
inmueble. Según se explica en detalle a continuación, concluimos
que actuó correctamente el TPI, pues un comunero no está obligado
a permanecer en comunidad ni a tolerar el uso privativo del
inmueble de la comunidad por parte del otro comunero.
I.
En marzo de 2022, la Sa. Widalys Villalongo Cruz (la
“Demandante”) interpuso la acción de referencia, sobre liquidación
de comunidad de bienes post gananciales (la “Demanda”), en contra
del Sr. Luciano Manuel Vargas Medina (el “Demandado”).
En lo pertinente, la Demandante alegó que, durante su
matrimonio con el Demandado (disuelto en 2021), las partes
adquirieron un inmueble ubicado en Ceiba (la “Propiedad”). Aseveró
que la Propiedad era la residencia principal del matrimonio y que,
“actualmente[,] el demandado reside” en la misma y “ha hecho suyo
el mobiliario … adquirido durante el matrimonio.” La Demandante
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500091 2
planteó que “no desea continuar en comunidad con el demandado”
y, por tanto, solicitó que se liquidara la misma.
En enero de 2023, las partes informaron al TPI que habían
acordado la división de los activos y pasivos de la comunidad,
excepto lo relacionado con la Propiedad. Posteriormente, las partes
informaron al TPI que estaban en negociaciones dirigidas a
solucionar el asunto pendiente.
No obstante, a finales de mayo de 2024, la Demandante
informó al TPI que, aunque las partes habían llegado a un acuerdo
el mes anterior, este no pudo concretarse. Solicitó la reanudación
de los procedimientos y el señalamiento de una vista con antelación
al juicio.
Por su parte, el 30 de mayo, el Demandado aseveró que había
solicitado un préstamo para liquidar la participación de la
Demandante en la Propiedad. No obstante, el banco le requirió un
acuerdo firmado por ambas partes, el cual no se pudo suplir porque
el Demandado proponía un término de seis (6) meses para realizar
el pago de la participación de la Demandante. Solicitó que
continuaran los procedimientos.
El 31 de mayo, el TPI señaló una vista con antelación al juicio
para el 30 de septiembre de 2024.
Durante la vista, la Demandante informó que había rechazado
las ofertas del Demandado porque no estaba de acuerdo en recibir
su participación a plazos. Informó que su interés era que la
Propiedad fuera vendida. Por su parte, el Demandado sostuvo que
no tenía interés en vender la Propiedad. Añadió que en dos
ocasiones la Demandante se retractó luego de aceptar inicialmente
su oferta.
El 21 de noviembre, la Demandante incoó una Moción en
Solicitud de Orden. Informó que no se había realizado el
refinanciamiento de la Propiedad. De todas maneras, sostuvo que, KLAN202500091 3
aun con el refinanciamiento, el Demandado no contaba con el dinero
para pagarle su participación. Aseveró que los pagos hipotecarios
de la Propiedad estaban atrasados y solicitó la venta de la misma en
pública subasta.
El 22 de noviembre, el TPI ordenó al Demandado presentar su
postura en cuanto a lo solicitado por la Demandante en un término
de quince (15) días.
Mediante una Sentencia notificada el 27 de noviembre, el TPI
declaró con lugar la Demanda y, así, ordenó la venta de la Propiedad
mediante subasta pública. Además, desglosó los bienes que las
partes acordaron repartirse.
El 9 de diciembre, el Demandado solicitó la reconsideración
de la Sentencia. Señaló que, en dos ocasiones, las partes habían
estado pendientes de firmar el refinanciamiento de la Propiedad,
pero la Demandante se retractaba luego. Añadió que, de haberse
firmado el refinanciamiento, el pago restante a la Demandante se
hubiese finiquitado antes de noviembre de 2024. Sostuvo que la
Propiedad era su residencia, donde quería pasar su vejez, y que la
Demandante obraba de mala fe. Sostuvo que los pagos hipotecarios
estaban al día.
La Demandante se opuso a la solicitud de reconsideración.
Afirmó que estuvo dispuesta a llegar a un acuerdo que pudiera
satisfacer su participación, pero que el Demandado no contaba con
el dinero completo para pagarla. Añadió que el Demandado tuvo su
oportunidad para adquirir la Propiedad y no lo hizo. Sostuvo que
resultaría en un enriquecimiento injusto concederle tiempo
adicional al Demandado, pues ella pagaba un alquiler que era el
doble del pago hipotecario que hacía el Demandado.
Mediante un dictamen notificado el 7 de enero, el TPI declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. KLAN202500091 4
Aún inconforme, el 6 de febrero, el Demandado presentó la
apelación de referencia; formula los siguientes señalamientos de
error:
1. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin que hubiera transcurrido el término de quince (15) días concedido por el propio tribunal en su orden de 17 de diciembre de 2024.
2. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar vista para dilucidar los méritos de la controversia.
3. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al no imponer honorarios y costas a la demandante- apelada por su conducta temeraria al negarse en dos (2) ocasiones a firmar el refinanciamiento a pesar de que el demandado-apelado había aceptado de buena fe pagar la cuantía solicitada por esta en pago de su participación.
4. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la reconsideración instada por el demandado-apelante a la cual se acompañó evidencia de que las alegaciones de la demandante-apelada eran falsas, temerarias y no se ajustaban a la realidad fáctica.
La Demandante presentó su alegato en oposición1. Resolvemos.
II.
La sociedad legal de bienes gananciales es el régimen
económico matrimonial que rige de manera supletoria en ausencia
de capitulaciones matrimoniales válidas. Ésta comienza con la
celebración del matrimonio y concluye con su disolución mediante
muerte, divorcio o nulidad. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967, 978 (2010).
Contraído el matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal
de gananciales, la gestión que realiza cada cónyuge se hace en
beneficio de dicha sociedad y no para beneficio individual. Íd.
Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los
cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del
1 El Demandado nos solicitó que ordenásemos el desglose de ciertos anejos incluidos por la Demandante junto con su alegato. Dado que no hemos considerado el contenido de dichos anejos al emitir esta decisión, consideramos académica dicha solicitud, por lo cual no tenemos nada que proveer al respecto. KLAN202500091 5
patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. Montalván v.
Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004); véase, además, los Artículos
488-489 del Código Civil, 31 LPRA secs. 6911-6912.2
En consecuencia, este régimen económico tiene personalidad
jurídica distinta a los cónyuges que la componen pero, a su vez,
ambos poseen titularidad conjunta sobre el patrimonio ganancial.
Montalván, supra. Es decir, los bienes que componen el patrimonio
matrimonial en la sociedad legal de gananciales pertenecen a ambos
cónyuges. Reyes v. Cantera Ramos Inc., 139 DPR 925 (1996).
Según el Artículo 513 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6965, son
bienes gananciales los adquiridos durante la vigencia del
matrimonio a expensas del caudal común, así como los obtenidos
por la industria, el sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges y
los frutos, rentas o intereses devengados mientras subsiste la unión,
procedentes de bienes comunes o privativos.
Por otro lado, el Artículo 509 del Código Civil, 31 LPRA sec.
6961, establece que son bienes privativos de cada uno de los
cónyuges:
(a) los que le pertenecen desde antes de contraer matrimonio, o desde antes de que la sociedad adquiera vigencia si esta se establece después;
(b) los que adquiere por título gratuito durante la vigencia de la sociedad, sea por donación, por legado o por herencia;
(c) los que adquiere a costa o en sustitución de otros bienes privativos;
(d) los bienes y los derechos patrimoniales inherentes a su persona y los no transmisibles o indisponibles en vida a favor de un tercero;
(e) el resarcimiento por los daños inferidos a su persona o a sus bienes privativos;
(f) las cantidades o los créditos adquiridos antes de la vigencia de la sociedad y pagaderos en cierto número de años, aunque las sumas vencidas se reciban durante la vigencia de esta; y
2Los Artículos 1295-1326 del Código Civil de 1930, 31 LPRA der. secs. 3621- 3701, contenían disposiciones similares. KLAN202500091 6
(g) los adquiridos por el derecho de retracto sobre bienes que le pertenecían antes de estar vigente la sociedad.
Al disolverse el vínculo matrimonial, se extingue la sociedad
legal de bienes gananciales y surge una comunidad de bienes. Esta
estará compuesta por todos los bienes del haber antes ganancial, y
cada participante posee una cuota con el correspondiente derecho a
intervenir en la administración de la comunidad post ganancial.
Dicha comunidad perdurará hasta que todas las operaciones
conducentes a su eventual liquidación concluyan. LSREF2 Island
Holdings, Ltd., Inc. v. Ashford R.J.F., Inc., 201 DPR 1026, 1034
(2019). A falta de un contrato o de disposiciones especiales, esta
comunidad estará gobernada por las normas establecidas en el
Código Civil referentes a la figura de la comunidad de bienes.3
Asimismo, ambos excónyuges pueden administrar la
comunidad, así como solicitar su división, puesto que ninguno está
obligado a permanecer en comunidad. Artículo 850 del Código civil,
31 LPRA sec. 8223; Montalván, 161 DPR a la pág. 422. Cuando uno
de los excónyuges solicita la división, se liquidan los bienes que
pertenecían a la sociedad legal de gananciales y deja de existir la
comunidad post ganancial.
Durante la existencia de la comunidad de bienes, ninguno de
los excónyuges puede tener su monopolio. Cuando uno de los
cónyuges mantiene el control y uso de los bienes de la comunidad,
el otro tiene un derecho superior como comunero a que le pague una
suma liquida, específica y periódica. Soto López v. Colón, 143 DPR
282, 289 (1997). El uso exclusivo del bien común por uno solo de
los comuneros, sin resarcir al otro, es contrario a los principios
elementales de equidad, que impiden el enriquecimiento injusto.
3 Véanse, Artículos. 547 al 554 del Código Civil, 31 LPRA secs. 7041–7048, así
como las disposiciones relacionadas a la comunidad de bienes en los Arts. 835- 859, 31 LPRA secs. 191-8232. KLAN202500091 7
Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801, 811, 814 (2004). El comunero que
alegue fue excluido de su participación en la comunidad, deberá
identificar un acto obstativo que suponga tal exclusión o que hizo
un requerimiento afirmativo de su derecho. Molina González v.
Álvarez Gerena, 203 DPR 442, 457 (2019).
III.
Luego de examinado cuidadosamente el expediente,
concluimos que actuó correctamente el TPI al ordenar la venta de la
Propiedad para culminar la liquidación de la comunidad post
ganancial entre las partes.
Contrario a lo que sugiere el Demandado, la Demandante no
estaba obligada a aceptar los términos de las diversas ofertas
realizadas por este. Más aún, consideramos válida y razonable la
postura de la Demandante, en cuanto a exigir el pago de su
participación en un solo plazo, particularmente tomando en
consideración que es el Demandado quien ha estado disfrutando de
la Propiedad por varios años.
Recuérdese que ninguna de las partes está obligada a
permanecer en la comunidad post ganancial de la cual la Propiedad
es parte. Por tanto, la Demandante tiene derecho a solicitar la
liquidación de la cosa común mediante la venta del único bien
pendiente de adjudicar. Una vez disuelto el matrimonio y la
sociedad ganancial, no puede uno de los excónyuges comuneros
aprovechar exclusivamente los bienes comunes indivisos. Díaz v.
Aguayo, 162 DPR a la pág. 814.
Por otra parte, contrario a lo planteado por el Demandado,
resulta inconsecuente en este caso que el TPI emitiera la Sentencia
sin que antes recibiera la postura del Demandado al respecto. Nada
de lo planteado por el Demandado luego de la Sentencia, ni ante el
TPI en reconsideración, ni ante este Tribunal, difiere de lo que ya el
Demandado había consignado antes para récord ante el TPI. Más KLAN202500091 8
importante aún, el asunto se tornó académico cuando el
Demandado tuvo la oportunidad de presentar su postura en la
moción de reconsideración de la Sentencia, lo cual fue considerado
por el TPI antes de que dicho foro denegara la referida moción.
Finalmente, no tiene razón el Demandado al plantear que la
Sentencia tenía que incorporar un precio mínimo para utilizarse en
la subasta de la Propiedad. Ello es un asunto que puede atenderse
por el TPI como parte de, y durante, el trámite post-sentencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones