Villalongo Cruz, Widalys v. Vargas Medina, Luciano Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2025
DocketKLAN202500091
StatusPublished

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Villalongo Cruz, Widalys v. Vargas Medina, Luciano Manuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

WIDALYS VILLALONGO Apelación CRUZ procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelada KLAN202500091 Instancia, Sala de Fajardo v. Civil número: LUCIANO MANUEL CE2022CV00023 VARGAS MEDINA Sobre: División de Demandada – Apelante Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.

Con el fin de dividir una comunidad post ganancial, el

Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó que se vendiese un

inmueble. Según se explica en detalle a continuación, concluimos

que actuó correctamente el TPI, pues un comunero no está obligado

a permanecer en comunidad ni a tolerar el uso privativo del

inmueble de la comunidad por parte del otro comunero.

I.

En marzo de 2022, la Sa. Widalys Villalongo Cruz (la

“Demandante”) interpuso la acción de referencia, sobre liquidación

de comunidad de bienes post gananciales (la “Demanda”), en contra

del Sr. Luciano Manuel Vargas Medina (el “Demandado”).

En lo pertinente, la Demandante alegó que, durante su

matrimonio con el Demandado (disuelto en 2021), las partes

adquirieron un inmueble ubicado en Ceiba (la “Propiedad”). Aseveró

que la Propiedad era la residencia principal del matrimonio y que,

“actualmente[,] el demandado reside” en la misma y “ha hecho suyo

el mobiliario … adquirido durante el matrimonio.” La Demandante

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500091 2

planteó que “no desea continuar en comunidad con el demandado”

y, por tanto, solicitó que se liquidara la misma.

En enero de 2023, las partes informaron al TPI que habían

acordado la división de los activos y pasivos de la comunidad,

excepto lo relacionado con la Propiedad. Posteriormente, las partes

informaron al TPI que estaban en negociaciones dirigidas a

solucionar el asunto pendiente.

No obstante, a finales de mayo de 2024, la Demandante

informó al TPI que, aunque las partes habían llegado a un acuerdo

el mes anterior, este no pudo concretarse. Solicitó la reanudación

de los procedimientos y el señalamiento de una vista con antelación

al juicio.

Por su parte, el 30 de mayo, el Demandado aseveró que había

solicitado un préstamo para liquidar la participación de la

Demandante en la Propiedad. No obstante, el banco le requirió un

acuerdo firmado por ambas partes, el cual no se pudo suplir porque

el Demandado proponía un término de seis (6) meses para realizar

el pago de la participación de la Demandante. Solicitó que

continuaran los procedimientos.

El 31 de mayo, el TPI señaló una vista con antelación al juicio

para el 30 de septiembre de 2024.

Durante la vista, la Demandante informó que había rechazado

las ofertas del Demandado porque no estaba de acuerdo en recibir

su participación a plazos. Informó que su interés era que la

Propiedad fuera vendida. Por su parte, el Demandado sostuvo que

no tenía interés en vender la Propiedad. Añadió que en dos

ocasiones la Demandante se retractó luego de aceptar inicialmente

su oferta.

El 21 de noviembre, la Demandante incoó una Moción en

Solicitud de Orden. Informó que no se había realizado el

refinanciamiento de la Propiedad. De todas maneras, sostuvo que, KLAN202500091 3

aun con el refinanciamiento, el Demandado no contaba con el dinero

para pagarle su participación. Aseveró que los pagos hipotecarios

de la Propiedad estaban atrasados y solicitó la venta de la misma en

pública subasta.

El 22 de noviembre, el TPI ordenó al Demandado presentar su

postura en cuanto a lo solicitado por la Demandante en un término

de quince (15) días.

Mediante una Sentencia notificada el 27 de noviembre, el TPI

declaró con lugar la Demanda y, así, ordenó la venta de la Propiedad

mediante subasta pública. Además, desglosó los bienes que las

partes acordaron repartirse.

El 9 de diciembre, el Demandado solicitó la reconsideración

de la Sentencia. Señaló que, en dos ocasiones, las partes habían

estado pendientes de firmar el refinanciamiento de la Propiedad,

pero la Demandante se retractaba luego. Añadió que, de haberse

firmado el refinanciamiento, el pago restante a la Demandante se

hubiese finiquitado antes de noviembre de 2024. Sostuvo que la

Propiedad era su residencia, donde quería pasar su vejez, y que la

Demandante obraba de mala fe. Sostuvo que los pagos hipotecarios

estaban al día.

La Demandante se opuso a la solicitud de reconsideración.

Afirmó que estuvo dispuesta a llegar a un acuerdo que pudiera

satisfacer su participación, pero que el Demandado no contaba con

el dinero completo para pagarla. Añadió que el Demandado tuvo su

oportunidad para adquirir la Propiedad y no lo hizo. Sostuvo que

resultaría en un enriquecimiento injusto concederle tiempo

adicional al Demandado, pues ella pagaba un alquiler que era el

doble del pago hipotecario que hacía el Demandado.

Mediante un dictamen notificado el 7 de enero, el TPI declaró

No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. KLAN202500091 4

Aún inconforme, el 6 de febrero, el Demandado presentó la

apelación de referencia; formula los siguientes señalamientos de

error:

1. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin que hubiera transcurrido el término de quince (15) días concedido por el propio tribunal en su orden de 17 de diciembre de 2024.

2. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar vista para dilucidar los méritos de la controversia.

3. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al no imponer honorarios y costas a la demandante- apelada por su conducta temeraria al negarse en dos (2) ocasiones a firmar el refinanciamiento a pesar de que el demandado-apelado había aceptado de buena fe pagar la cuantía solicitada por esta en pago de su participación.

4. Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la reconsideración instada por el demandado-apelante a la cual se acompañó evidencia de que las alegaciones de la demandante-apelada eran falsas, temerarias y no se ajustaban a la realidad fáctica.

La Demandante presentó su alegato en oposición1. Resolvemos.

II.

La sociedad legal de bienes gananciales es el régimen

económico matrimonial que rige de manera supletoria en ausencia

de capitulaciones matrimoniales válidas. Ésta comienza con la

celebración del matrimonio y concluye con su disolución mediante

muerte, divorcio o nulidad. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR

967, 978 (2010).

Contraído el matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal

de gananciales, la gestión que realiza cada cónyuge se hace en

beneficio de dicha sociedad y no para beneficio individual. Íd.

Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los

cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del

1 El Demandado nos solicitó que ordenásemos el desglose de ciertos anejos incluidos por la Demandante junto con su alegato. Dado que no hemos considerado el contenido de dichos anejos al emitir esta decisión, consideramos académica dicha solicitud, por lo cual no tenemos nada que proveer al respecto. KLAN202500091 5

patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. Montalván v.

Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004); véase, además, los Artículos

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