Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari, se acoge como PEDRO RAÚL LEBRÓN APELACIÓN VARGAS procedente del Tribunal de Apelante KLCE202400443 Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. Caso núm.: MZ2022CV01195
JOAN PÉREZ MARTÍNEZ Sobre: Liquidación de Apelada comunidad de bienes post ganancial
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Comparece el señor Pedro Raúl Lebrón Vargas, en
adelante el señor Lebrón o el apelante, quien solicita
que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 6 de marzo
de 2024 y notificada el día 19 del mismo mes y año.
Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, en adelante TPI, declaró con
lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, presentada
por la señora Joan Pérez Martínez, en adelante la señora
Pérez o la apelada. En consecuencia, declaró que las
sumas de dinero que le suministró la Administración
Federal de Veteranos al apelante, como compensación por
incapacidad, son de carácter ganancial.
Como el recurso solicita la revisión de una
Sentencia Parcial y el TPI ordenó su registro y
notificación conforme a la Regla 42.3 de las Reglas de
Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400443 2
Procedimiento Civil, lo acogemos como una apelación,
aunque conservará su clasificación alfanumérica y por
los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
-I-
La presente controversia se suscitó a raíz de una
Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes post
ganancial, instada por el señor Lebrón contra la señora
Pérez.1
La señora Pérez, mediante su Contestación a la
Demanda, aceptó unos hechos, negó otros y como defensas
afirmativas solicitó lo siguiente: (1) el pago de su
pensión pendente lite; (2) el crédito por todos los
fondos gananciales utilizados por el apelante para fines
ajenos al bien familiar y/o en su nueva pareja; (3) la
mitad del crédito correspondiente a los pagos realizados
por ella con fondos privativos a gastos, deudas y
obligaciones de la extinta sociedad conyugal, a partir
del divorcio y los que se acumulen hasta la liquidación
de la comunidad; (4) la mitad del crédito por adelantos
de fondos que el señor Lebrón ha tomado o se ha
adelantado de la comunidad; y (5) la mitad de las rentas
que genera la posesión exclusiva del inmueble sito en
Ponce.2
Por su parte, el señor Lebrón presentó una Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la que
sostuvo que la “controversia versa sobre una cuestión de
estricto derecho, a saber: ¿Es el dinero recibido por el
demandante, vigente el matrimonio, por concepto de
compensación de la Administración Federal de Veteranos,
1 Apéndice del apelante, págs. 1-4. 2 Id., págs. 9-15. KLCE202400443 3
privativo o ganancial?”. Conforme a su interpretación
del derecho, alegó que, en tanto “la sociedad legal de
gananciales no realizó aportaciones para que el
Demandante fuese acreedor de tal compensación por sus
incapacidades”, el dinero es privativo.3
Posteriormente, la señora Pérez presentó una
Oposición a Solicitud para que se Dicte Sentencia
Parcial Sumariamente y Solicitando que se Dicte a Favor
de la Parte Demandada, mediante la cual coincidió en que
la controversia es de estricto derecho, pero discrepó en
cuanto a la naturaleza privativa de los dineros que, por
incapacidad, recibió el señor Lebrón.4 Debido a que la
Administración Federal de Veteranos aprobó la
compensación mientras el matrimonio estaba vigente,
arguyó que aquella es ganancial. Además, argumentó que
la pensión por incapacidad sustituyó la pérdida de
ingresos para la sociedad conyugal, por lo que “no
constituye una indemnización por daños, ni se otorga
para restituir la integridad física de la persona”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la que
identificó los siguientes hechos incontrovertidos:
1. Las partes en este caso estuvieron casadas entre sí bajo el régimen de sociedad legal de gananciales en virtud del matrimonio celebrado el 14 de julio de 1990 en Mayagüez, Puerto Rico.
2. Durante el matrimonio, desde abril de 1993 hasta el 4 de abril de 2018, el Demandante sirvió al Army National Guard. En ese periodo, el Demandante se movilizó en tres ocasiones a misiones de Guerra con el ARMY, actividades de las que le surgieron múltiples condiciones.
3. El 14 de julio de 2020, con efectividad al 27 de julio de 2017, la Administración Federal de Veteranos aprobó una compensación por incapacidad al Demandante por sus condiciones médicas relacionadas con su servicio militar. La compensación recibida por el retroactivo
3 Id., págs. 23-60A. 4 Id., págs. 61-76. KLCE202400443 4
resultante desde la solicitud hasta la aprobación de la compensación fue de $70,983.66.
4. Al demandante se le concedió una compensación del cien por ciento (100%) por incapacidad, debido a este haber desarrollado un desorden no específico de ansiedad y como condición secundaria (60% o más), por haber desarrollado una incapacidad relacionada a su columna vertebral. Ambas condiciones fueron relacionadas al servicio militar que prestó el demandante para el Ejército de los Estados Unidos.
5. Estas condiciones lo incapacitaron para continuar realizando las labores que realizaba para el Army.
6. La compensación obtenida retroactivamente fue depositada el 17 de julio de 2020 en la MultiCuenta Popular del Demandante en el Banco Popular de Puerto Rico con el número 392-005845. De esta cantidad se le pagó el 20% a la abogada que gestionó la compensación, Lcda. Patricia Flores Feliciano, para un total de $14,196.73.
7. El Demandante siguió recibiendo la compensación de forma mensual.
8. Don Pedro Lebrón y Doña Joan Pérez obtuvieron sentencia de divorcio el 6 de mayo de 2021, notificada el 7 de mayo de 2021.5
En consideración a lo anterior, el foro
sentenciador determinó lo siguiente:
Según lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Rivera v. Rodríguez, 93 DPR 21 (1966), concluimos que los pagos periódicos recibidos por el aquí demandante durante la vigencia del matrimonio se reputan gananciales y constituyen activos de [sic.] extinta sociedad de bienes gananciales… [L]a compensación ascendiente a $70,983.66 fue obtenida como resultado de la incapacidad del demandante para generar dinero a base de lo que fue su trabajo en el Army National Guard. Dicha compensación se recibió durante la vigencia del matrimonio que unía a las partes de este litigio. En adición, las partidas en concepto de compensación por incapacidad, recibidas de forma mensual con posterioridad y hasta el día 6 de mayo de 2021 (día en que se dictó sentencia de divorcio) también se reputan gananciales por lo que, al igual que la compensación original, están sujetas a la división.
[L]as sumas de dinero, recibidas durante la vigencia del matrimonio, atribuibles a la compensación por incapacidad, proveniente de la Administración Federal de Veteranos, tienen el carácter de ganancial y por lo tanto deben ser divididas entre las partes a tenor con las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.6
5 Id., págs. 82-93. 6 Id. KLCE202400443 5
Insatisfecho, el señor Lebrón presentó un
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari, se acoge como PEDRO RAÚL LEBRÓN APELACIÓN VARGAS procedente del Tribunal de Apelante KLCE202400443 Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. Caso núm.: MZ2022CV01195
JOAN PÉREZ MARTÍNEZ Sobre: Liquidación de Apelada comunidad de bienes post ganancial
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Comparece el señor Pedro Raúl Lebrón Vargas, en
adelante el señor Lebrón o el apelante, quien solicita
que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 6 de marzo
de 2024 y notificada el día 19 del mismo mes y año.
Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, en adelante TPI, declaró con
lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, presentada
por la señora Joan Pérez Martínez, en adelante la señora
Pérez o la apelada. En consecuencia, declaró que las
sumas de dinero que le suministró la Administración
Federal de Veteranos al apelante, como compensación por
incapacidad, son de carácter ganancial.
Como el recurso solicita la revisión de una
Sentencia Parcial y el TPI ordenó su registro y
notificación conforme a la Regla 42.3 de las Reglas de
Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202400443 2
Procedimiento Civil, lo acogemos como una apelación,
aunque conservará su clasificación alfanumérica y por
los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
-I-
La presente controversia se suscitó a raíz de una
Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes post
ganancial, instada por el señor Lebrón contra la señora
Pérez.1
La señora Pérez, mediante su Contestación a la
Demanda, aceptó unos hechos, negó otros y como defensas
afirmativas solicitó lo siguiente: (1) el pago de su
pensión pendente lite; (2) el crédito por todos los
fondos gananciales utilizados por el apelante para fines
ajenos al bien familiar y/o en su nueva pareja; (3) la
mitad del crédito correspondiente a los pagos realizados
por ella con fondos privativos a gastos, deudas y
obligaciones de la extinta sociedad conyugal, a partir
del divorcio y los que se acumulen hasta la liquidación
de la comunidad; (4) la mitad del crédito por adelantos
de fondos que el señor Lebrón ha tomado o se ha
adelantado de la comunidad; y (5) la mitad de las rentas
que genera la posesión exclusiva del inmueble sito en
Ponce.2
Por su parte, el señor Lebrón presentó una Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la que
sostuvo que la “controversia versa sobre una cuestión de
estricto derecho, a saber: ¿Es el dinero recibido por el
demandante, vigente el matrimonio, por concepto de
compensación de la Administración Federal de Veteranos,
1 Apéndice del apelante, págs. 1-4. 2 Id., págs. 9-15. KLCE202400443 3
privativo o ganancial?”. Conforme a su interpretación
del derecho, alegó que, en tanto “la sociedad legal de
gananciales no realizó aportaciones para que el
Demandante fuese acreedor de tal compensación por sus
incapacidades”, el dinero es privativo.3
Posteriormente, la señora Pérez presentó una
Oposición a Solicitud para que se Dicte Sentencia
Parcial Sumariamente y Solicitando que se Dicte a Favor
de la Parte Demandada, mediante la cual coincidió en que
la controversia es de estricto derecho, pero discrepó en
cuanto a la naturaleza privativa de los dineros que, por
incapacidad, recibió el señor Lebrón.4 Debido a que la
Administración Federal de Veteranos aprobó la
compensación mientras el matrimonio estaba vigente,
arguyó que aquella es ganancial. Además, argumentó que
la pensión por incapacidad sustituyó la pérdida de
ingresos para la sociedad conyugal, por lo que “no
constituye una indemnización por daños, ni se otorga
para restituir la integridad física de la persona”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la que
identificó los siguientes hechos incontrovertidos:
1. Las partes en este caso estuvieron casadas entre sí bajo el régimen de sociedad legal de gananciales en virtud del matrimonio celebrado el 14 de julio de 1990 en Mayagüez, Puerto Rico.
2. Durante el matrimonio, desde abril de 1993 hasta el 4 de abril de 2018, el Demandante sirvió al Army National Guard. En ese periodo, el Demandante se movilizó en tres ocasiones a misiones de Guerra con el ARMY, actividades de las que le surgieron múltiples condiciones.
3. El 14 de julio de 2020, con efectividad al 27 de julio de 2017, la Administración Federal de Veteranos aprobó una compensación por incapacidad al Demandante por sus condiciones médicas relacionadas con su servicio militar. La compensación recibida por el retroactivo
3 Id., págs. 23-60A. 4 Id., págs. 61-76. KLCE202400443 4
resultante desde la solicitud hasta la aprobación de la compensación fue de $70,983.66.
4. Al demandante se le concedió una compensación del cien por ciento (100%) por incapacidad, debido a este haber desarrollado un desorden no específico de ansiedad y como condición secundaria (60% o más), por haber desarrollado una incapacidad relacionada a su columna vertebral. Ambas condiciones fueron relacionadas al servicio militar que prestó el demandante para el Ejército de los Estados Unidos.
5. Estas condiciones lo incapacitaron para continuar realizando las labores que realizaba para el Army.
6. La compensación obtenida retroactivamente fue depositada el 17 de julio de 2020 en la MultiCuenta Popular del Demandante en el Banco Popular de Puerto Rico con el número 392-005845. De esta cantidad se le pagó el 20% a la abogada que gestionó la compensación, Lcda. Patricia Flores Feliciano, para un total de $14,196.73.
7. El Demandante siguió recibiendo la compensación de forma mensual.
8. Don Pedro Lebrón y Doña Joan Pérez obtuvieron sentencia de divorcio el 6 de mayo de 2021, notificada el 7 de mayo de 2021.5
En consideración a lo anterior, el foro
sentenciador determinó lo siguiente:
Según lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Rivera v. Rodríguez, 93 DPR 21 (1966), concluimos que los pagos periódicos recibidos por el aquí demandante durante la vigencia del matrimonio se reputan gananciales y constituyen activos de [sic.] extinta sociedad de bienes gananciales… [L]a compensación ascendiente a $70,983.66 fue obtenida como resultado de la incapacidad del demandante para generar dinero a base de lo que fue su trabajo en el Army National Guard. Dicha compensación se recibió durante la vigencia del matrimonio que unía a las partes de este litigio. En adición, las partidas en concepto de compensación por incapacidad, recibidas de forma mensual con posterioridad y hasta el día 6 de mayo de 2021 (día en que se dictó sentencia de divorcio) también se reputan gananciales por lo que, al igual que la compensación original, están sujetas a la división.
[L]as sumas de dinero, recibidas durante la vigencia del matrimonio, atribuibles a la compensación por incapacidad, proveniente de la Administración Federal de Veteranos, tienen el carácter de ganancial y por lo tanto deben ser divididas entre las partes a tenor con las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.6
5 Id., págs. 82-93. 6 Id. KLCE202400443 5
Insatisfecho, el señor Lebrón presentó un
Certiorari Civil, en el que alegó que el TPI cometió el
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA COMPENSACIÓN (NO PENSIÓN) RECIBIDA POR EL PETICIONARIO POR LESIONES SUFRIDAS EN EL POCO TIEMPO EN QUE ESTUVO ACTIVO EN LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS ES GANANCIAL DADO A QUE SE TRATA DE UNA COMPENSACIÓN Y NO UNA PENSIÓN Y EL MATRIMONIO NO REALIZÓ APORTACIONES PARA QUE FUESE ACREEDOR DE TAL COMPENSACIÓN, NO SUSTITUYENDO ESTA PARTIDA EL INGRESO O SALARIO PUESTO A QUE EL PETICIONARIO CONTINUÓ SIRVIENDO A LA GUARDIA NACIONAL HASTA 2018 (CUANDO SE RETIRÓ DESPUÉS DE SER ACREEDOR DE LA COMPENSACIÓN) Y TENÍA UN EMPLEO FORMAL COMO CARTERO DEL SERVICIO POSTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS.
La apelada no presentó su alegato en oposición en
el término que establece el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En consideración a lo anterior, damos el
recurso por perfeccionado y, en consecuencia, listo para
adjudicación final.
Luego de evaluar el escrito del apelante y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de
sentencia sumaria procura, ante todo, aligerar la
tramitación de aquellos casos en los cuales no existe
una controversia de hechos real y sustancial que exija
la celebración de un juicio en su fondo.7 Así pues, para
adjudicar en los méritos una controversia de forma
sumaria es necesario que de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas, y de cualquier otra
evidencia ofrecida, surja que no existe controversia
7Rivera Matos, et al. v. ELA, 204 DPR 1010 (2020); Rodríguez García v. UCA, Inc., 200 DPR 929, 940 (2018). KLCE202400443 6
real y sustancial en cuanto a algún hecho material y
que, como cuestión de derecho, procede dictar sentencia
sumaria a favor de la parte promovente.8
Finalmente, en Meléndez González, et als. v. M.
Cuebas, Inc. y Bohío Int., Corp., el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, en adelante TSPR, estableció el estándar
específico que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones
para revisar una sentencia sumaria, a saber:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, … y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil … y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo….
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera
8 Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209, 224-225 (2015). KLCE202400443 7
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.9
B.
La sociedad de bienes gananciales es una figura
jurídica que habitualmente regula la institución del
matrimonio en Puerto Rico. Históricamente se le ha
tratado como “una entidad económica familia sui generis,
de características especiales, que no tiene el mismo
grado de personalidad jurídica que las sociedades
ordinarias o entidades corporativas”.10 Además, es una
entidad con personalidad jurídica propia y separada de
los integrantes que la componen.11 “Bajo este régimen,
los cónyuges figuran como codueños y administradores de
todo el patrimonio matrimonial sin adscribírsele cuotas
específicas a cada uno”.12
Conforme al derogado Código Civil de Puerto Rico,
son bienes gananciales:
(1) Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
(2) Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
(3) Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.13 No obstante, con la disolución del matrimonio se
extingue, ipso facto, la sociedad legal de bienes
9 Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, Inc. y Bohío Int., Corp., 193 DPR 100, 118-119, 122 (2015). (Énfasis en el original) (citas omitidas). 10 Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 466 (2017) (citando
a Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 978 (2010); Reyes v. Cantera Ramos, 139 DPR 925, 928 (1996)). 11 Torres Zayas v. Montano Gómez, supra. 12 Id., pág. 465 (citando a SLG Báez-Casanova v. Fernández et al.,
193 DPR 192, 196 (2015) (Sentencia); Montalván, v. Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2006). 13 Art. 1301 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3641. Cabe destacar que
el Código Civil de Puerto Rico de 1930, vigente al momento en que surgieron los hechos del presente caso, fue derogado y sustituido mediante la Ley Núm. 55-2020, aprobada el 1 de junio de 2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. KLCE202400443 8
gananciales.14 En su lugar, nace una comunidad de bienes
de la cual los excónyuges son copartícipes.15 Esta
comunidad está compuesta por todos los bienes del haber
antes ganancial, en la cual cada partícipe posee una
cuota independiente y alienable con el correspondiente
derecho a intervenir en la administración de la
comunidad y a pedir su división.16
En lo aquí pertinente, el TSPR resolvió que “los
pagos periódicos recibidos por un veterano con motivo de
una incapacidad sobrevenídale mientras era casado
constituyen activos de la sociedad legal de gananciales.
En efecto[,] sustituyen los ingresos que pudieron
haberse percibido de no haber ocurrido la
incapacidad”.17
-III-
Para el apelante, los dineros depositados por
concepto de una pensión por incapacidad, otorgados por
la Administración de Veteranos, son de naturaleza
privativa. Esto es así, porque no sustituyen los
salarios dejados de percibir en beneficio de la sociedad
de gananciales, ya que mantuvo su empleo en el Servicio
Postal de los Estados Unidos de América. Además, la
sociedad legal de gananciales no realizó aportaciones
para que se generara el derecho a recibir la compensación
en cuestión. Finalmente, a su entender, la naturaleza
jurídica de una compensación por incapacidad está
regulada, exclusivamente, por las leyes y reglamentos de
naturaleza federal, no por el ordenamiento jurídico
local.
14 Art. 1315 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3681; Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 420. 15 Soto López v. Colón, 143 DPR 282, 287 (1997). 16 Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 421. 17 Rivera v. Rodríguez, 93 DPR 21, 26 (1966). KLCE202400443 9
Como cuestión de umbral, determinamos que las
partes cumplieron los requisitos de forma de la Regla 36
de las de Procedimiento Civil.18 Aclarado lo anterior,
de la revisión de los documentos que obran en autos se
desprende que no existen controversias de hechos que
impidan la adjudicación sumaria de la disputa ante
nuestra consideración. Ello lo ratifican las partes.
En consecuencia, corresponde examinar si el foro
recurrido aplicó correctamente el derecho y a nuestro
entender, sí lo hizo, por lo cual corresponde confirmar
la Sentencia Parcial apelada. Veamos.
La controversia de derecho ante nuestra
consideración ya fue resuelta en 1966. En Rivera v.
Rodríguez, supra, se determinó que las sumas de dinero
recibidas por los veteranos casados, en concepto de
incapacidad, sustituyen los ingresos que, por los daños
sufridos, el incapacitado dejó de aportar a la sociedad
legal de gananciales.19 De modo, que el pago de las
aportaciones por incapacidad, recibidas por el señor
Lebrón durante la vigencia del matrimonio con la señora
Pérez, son gananciales.
-IV-
Por los fundamentos expresados, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 19 Rivera v. Rodríguez, supra.