Lebron Vargas, Pedro Raul v. Perez Martinez, Joan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 31, 2024·No. KLCE202301265·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

PEDRO R. LEBRÓN VARGAS Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. KLCE202301265 Sala de Mayagüez

Caso Núm.

JOAN PÉREZ MARTÍNEZ MZ2021RF00023 Recurrida

Sobre:

Divorcio–Ruptura

Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece el señor Pedro Raúl Lebrón Vargas (señor Lebrón Vargas o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitándonos la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 21 de agosto de 2023. Mediante dicho dictamen, el foro primario le ordenó al peticionario el pago de $139.00 por concepto de costas y $1,000.00 por honorarios de abogados incurridos en el proceso apelativo, a favor de la señora Joan Pérez Martínez (señora Pérez Martínez o recurrida).

Tras evaluar el asunto ante nuestra consideración, hemos decidido denegar la expedición del recurso de certiorari. I. Resumen del tracto procesal El 19 de enero de 2021, el señor Lebrón Vargas presentó una Demanda de Divorcio por ruptura irreparable, solicitud de custodia y patria potestad compartida contra la señora Pérez Martínez. Surge de la Demanda que el peticionario solicitó que se hiciera un referido a la

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________

KLAN202301265 2 Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para que se estableciera la pensión alimentaria en beneficio de su hija menor de edad.

En respuesta, el 16 de marzo de 2021, la señora Pérez Martínez presentó Contestación a la Demanda.1 Posteriormente, el 13 de abril de 2021, en atención a la solicitud del peticionario, se celebró una vista ante la EPA. Consta en el Acta de la referida vista que la EPA consideró y recomendó al TPI aprobar la estipulación de pensión alimentaria provisional que las partes presentaron ante su consideración.2 En consonancia, el 4 de mayo de 2021, el foro primario acogió la recomendación de la EPA, aprobando la estipulación sobre pensión alimentaria provisional presentada por las partes.3 Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 13 de octubre de 2022, se celebró otra vista ante la EPA, para establecer la pensión alimentaria final a ser pagada por el señor Lebrón Vargas. Surge del Acta de la Examinadora de Pensiones,4 que las partes solicitaron que se convirtiera la pensión provisional en una final. En consecuencia, la EPA recomendó al TPI la aprobación de la referida solicitud. Además, la representante legal de la recurrida informó que presentaría una moción solicitando los honorarios de abogados.

A raíz de lo anterior, el 14 de noviembre de 2022, el tribunal primario emitió Determinación sobre pensión alimentaria, acogiendo la propuesta de la EPA para convertir la estipulación sobre pensión alimentaria provisional en final.5 Entonces, el 16 de noviembre de 2022, la recurrida presentó Moción solicitando fijación de honorarios profesionales para el reembolso

1 Entrada número 20 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada número 55 de SUMAC. Notificada el 4 de mayo de 2021. 3 Entrada número 56 de SUMAC. Notificada el 5 de mayo de 2021. 4 Notificada el 4 de noviembre de 2022. 5 Notificada el 15 de noviembre de 2022.

KLCE202301265 3 de gastos. Según lo había advertido ante la EPA, la señora Pérez Martínez solicitó al foro primario que impusiera al peticionario pagar $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

Como consecuencia, el 17 de noviembre de 2022,6 el tribunal a quo emitió una Orden concediendo los honorarios de abogados a favor de la recurrida, según solicitados.

Insatisfecho, el señor Lebrón Vargas presentó una Moción urgente en solicitud de reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar el 24 de enero de 2023.

Aún inconforme, el 16 de febrero de 2023, el peticionario recurrió de la referida determinación ante este Foro Apelativo en el recurso de certiorari identificado como KLCE202300148.

El 26 de mayo de 2023,7 este Tribunal emitió una Resolución denegando la expedición del recurso de certiorari presentado por el peticionario.

Como secuela, el 3 de junio de 2023, el peticionario presentó ante el TPI Moción en cumplimiento de orden sobre pago de honorarios de abogado, en donde presentó evidencia del pago de los honorarios de abogados a la señora Pérez Martínez.

Así las cosas, el 12 de junio de 2023, la recurrida presentó ante el TPI Moción solicitando costas y honorarios de abogado. En específico, la señora Pérez Martínez solicitó el pago de $139.92 en concepto de costas, y la suma de $1,900.00 por honorarios de abogado incurridos en el proceso apelativo.

Ese mismo día, el peticionario presentó Réplica urgente en oposición a solicitud de costas y honorarios por la fase apelativa. En lo pertinente, sostuvo que la recurrida tenía que hacer la solicitud de costas y honorarios ante el foro apelativo. Asimismo, manifestó que la petición

6 Notificada el 18 de noviembre de 2022. 7 Notificada el 30 de mayo de 2023.

KLAN202301265 4 ante el TPI era prematura, toda vez que el foro primario no había recibido el mandato del Tribunal de Apelaciones. Por último, el señor Lebrón Vargas esgrimió que el Foro Apelativo no hizo ninguna determinación sobre temeridad. Añadió, que la controversia era legítima y que en ningún momento se hizo para obligar a la recurrida a asumir gastos de un litigio innecesario por lo que no procedían los honorarios.

El 24 de julio de 2023,8 el TPI emitió una Orden indicando lo siguiente: “Este Tribunal a[ú]n no ha recibido el mandato del Tribunal de Apelaciones. Por lo que no dispondr[á] de lo solicitado por la parte demandante en este momento”.9 Luego, el 26 de julio de 2023, la recurrida presentó Moción en torno a orden y reiterando solicitud de orden previa. Esgrimió que el TPI era el único foro con jurisdicción, y que nunca la perdió, debido a que un recurso de certiorari no paraliza los procesos ante el foro recurrido, excepto que así los disponga el Tribunal de Apelaciones. Por cuanto el Tribunal de Apelaciones no ordenó la paralización de los procesos ante el TPI mientras consideraba el recurso de certiorari, el foro primario conservó su jurisdicción.

Habiendo considerado lo anterior, el 21 de agosto de 2023, el foro primario le ordenó al peticionario el pago de $130.00 de costas y $1,000.00 de honorarios de abogados por el proceso apelativo.

En vista de esta última determinación, el 5 de septiembre de 2023, el señor Lebrón Vargas presentó Moción urgente en solicitud de reconsideración en cuanto a concesión de costas y honorarios de abogado en fase apelativa.

Por su parte, el 17 de octubre de 2023, la señora Pérez Martínez instó Oposición a Solicitud de Reconsideración.

8 Notificada el 26 de julio de 2023. 9 Entrada número 146 de SUMAC.

KLCE202301265 5 En la misma fecha de presentado el escrito en oposición a reconsideración aludido, el TPI emitió una Orden10 declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario.

En desacuerdo, el señor Vargas Lebrón presentó el recurso de certiorari que está ante nuestra consideración, imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI CONCEDER COSTAS Y HONORARIOS A LA RECURRIDA POR EL PROCESO APELATIVO EN EL CASO KLCE202300148 A PESAR DE QUE: (1) NO EXISTE DETERMINACIÓN DE QUE EL PETICIONARIO HAYA SIDO TEMERARIO PARA QUE PROCEDA CONCEDER HONORARIOS; (2) LA RECURRIDA NUNCA ACREDITÓ LOS HONORARIOS EN LOS QUE ALEGADAMENTE INCURRIÓ; Y (3) LAS COSTAS Y HONORARIOS SE SOLICITARON Y CONCEDIERON POR EL TPI DE FORMA PREMATURA DADO A QUE LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL EXIGE QUE EL MEMORANDO CORRESPONDIENTE SE PRESENTE DENTRO DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE 10 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA DEVOLUCIÓN DEL MANDATO Y NO ANTES, INDISTINTAMENTE DE QUE EL TPI HAYA PERDIDO O NO LA JURISDICCIÓN ANTE LA RADICACIÓN DE UN RECURSO APELATIVO.

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Lebron Vargas, Pedro Raul v. Perez Martinez, Joan, (prapp 2024).

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