Pereyo Diaz, Francisco Jose v. Alvarez Fernos, Alexandra Maresa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 15, 2024·No. KLAN202301104·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Apelación

FRANCISCO JOSÉ procedente del PEREYO DÍAZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelante KLAN202301104 San Juan

v. Caso núm.:

SJ2019CV12915

ALEXANDRA MARESA (504)

ÁLVAREZ FERNÓS Sobre: Liquidación

Apelada de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero1.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, ordenó la distribución de unos fondos consignados, producto de la venta de un inmueble, a razón de un 50% para cada una de las partes, ello con el fin de liquidar una comunidad de bienes. Según se explica en detalle a continuación, procede la confirmación de lo actuado por el TPI, pues (i), en este contexto, no aplica la paralización automática (automatic stay) que se activa a raíz de la presentación de una petición de quiebra y (ii), en los méritos, las alegaciones del demandante habían sido válidamente eliminadas como sanción por incumplimiento con órdenes del TPI relacionadas con el descubrimiento de prueba.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200616 y KLCE202300764).

Número Identificador SEN2024________________

I.

En diciembre de 2019, el Sr. Francisco J. Pereyó Díaz (el “Apelante” o “Demandante”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”) en contra de la Sa. Alexandra Maresa Álvarez Fernós (la “Demandada”). Solicitó la división de una comunidad entre las partes sobre un inmueble en el Condominio Laguna Tower de San Juan, Puerto Rico (la “Propiedad”). El Demandante alegó que, a partir del 2002, se encargó de todos los gastos de la Propiedad y que la Demandada había acordado reembolsarle el 50% de dichos gastos una vez la Propiedad se vendiera.

La Demandada contestó la Demanda; negó haber acordado reembolsar la mitad de los gastos relacionados con la Propiedad. Añadió que la Propiedad generó ingresos y ganancias, por concepto de rentas, durante el período en controversia.

Luego de varios trámites, el 13 de abril de 2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual eliminó las alegaciones del Demandante en torno a los presuntos gastos que reclamó como créditos. Además, le prohibió al Demandante presentar “cualquier evidencia relacionada con los créditos que invoca y aduce tener contra los activos de la comunidad, depositados en el Tribunal”.2 El TPI impuso dicha sanción por el reiterado incumplimiento del Demandante con las órdenes del tribunal en torno al descubrimiento de prueba.

Inconforme, el 10 de julio, el Demandante nos solicitó la revisión de la referida decisión (KLCE202300764). Mediante una Resolución de 11 de agosto, denegamos la expedición del auto solicitado.

Mientras tanto, el 29 de junio de 2023, la Demandada instó una Petición de Quiebra (la “Petición”) ante la Corte de Quiebras de

2 Véase, Resolución, Apéndice 4 del recurso, pág. 16.

los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (“Corte de Quiebras”). En consecuencia, el 11 de agosto, el Síndico del Capítulo 7 de Quiebras (el “Síndico”) presentó ante el TPI una Moción Solicitando Sustitución de Parte e Intervención. El 18 de septiembre, el TPI emitió una Orden mediante la cual autorizó la sustitución de la Demandada y la intervención del Síndico.

Mediante una Sentencia notificada el 20 de octubre (la “Sentencia”), el TPI ordenó la división de los haberes de la comunidad, consignados en el TPI. Enfatizó que, desde el 13 de abril, había ordenado la eliminación de las alegaciones del Demandante y prohibido la presentación de cualquier evidencia relacionada con los créditos que este adujo tener contra los activos de la comunidad. Lo anterior, debido al reiterado incumplimiento del Apelante con las órdenes de descubrimiento de prueba, a pesar de las advertencias y sanciones económicas previas. Además, el TPI resaltó que el Demandante no había contestado una Segunda Moción al Amparo de la Regla 34 de las Reglas de Procedimiento Civil, Solicitud de Remedios y Para que se Dice Sentencia Final presentada por la Demandada.

Ante la ausencia de controversias en torno a la naturaleza comunal de la Propiedad, el TPI concluyó que cada uno de los comuneros poseían una participación de partes iguales (50%) sobre la misma y, por ende, sobre los fondos consignados. Además, concluyó que, al incumplir reiteradamente las órdenes judiciales emitidas, el Demandante fue temerario e incurrió en conducta contumaz, terca o rebelde. Así pues, ordenó la distribución de los fondos consignados, a razón del 50% a cada una de las partes. Además, le impuso al Demandante el pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Inconforme, el 6 de noviembre (lunes), el Demandante solicitó la reconsideración de la Sentencia. Arguyó que el caso quedó

automáticamente paralizado a raíz de la presentación de la Petición. Mediante una Resolución notificada el 8 de noviembre, el TPI denegó la reconsideración solicitada.

El 8 de diciembre, el Demandante presentó la apelación que nos ocupa; formuló los siguientes cuatro (4) señalamientos de error:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin jurisdicción puesto el 29 de junio de 2023, una de las partes radicó voluntariamente una petición de quiebra al amparo del Capítulo 7 de la Ley de Quiebras por lo que, desde entonces, los procedimientos ante Tribunal de Primera Instancia quedaron automáticamente paralizados en virtud del Capítulo 7 del Código de Quiebras Federal (11 USC Se. 362).

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria, cuando no se cumplió con los requisitos para resolver sumariamente, ni se había presentado una Moción de Sentencia Sumaria para su consideración.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver en sus méritos un caso, sin celebrar una vista para atender las controversias entre las partes privándole así de su día en corte a la Parte Recurrente.

Cuarto Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar a la Parte Apelante del derecho a presentar prueba sobre los créditos.

A mediados de enero, el Síndico presentó un Alegato en Oposición a la Apelación; arguyó que el caso no había quedado paralizado. Ello porque el caso, al ser análogo a uno de interpleader, no va dirigido en contra de la Demandada para fines del análisis correspondiente bajo la normativa federal sobre la paralización automática. Resolvemos3.

II.

Los procedimientos de quiebras son reglamentados por ley federal. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490 (2010). El Código de Quiebras, 11 USCA sec. 101 et seq., rige los

3 El Demandante solicitó replicar al alegato del Síndico; hemos determinado denegar dicha solicitud.

procedimientos ante las Cortes de Quiebras federales, tribunales creados exclusivamente para estos fines. Íd.

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Pereyo Diaz, Francisco Jose v. Alvarez Fernos, Alexandra Maresa, (prapp 2024).

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