Figueroa Alejandro, Fernando v. Davila Rodriguez, Aixa Catalina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2023
DocketKLAN202300990
StatusPublished

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Figueroa Alejandro, Fernando v. Davila Rodriguez, Aixa Catalina, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente del Tribunal de Primera FERNANDO FIGUEROA Instancia, Sala de ALEJANDRO, RENÉ Bayamón FIGUEROA ALEJANDRO, Civil Núm.: BLANCA FIGUEROA D AC2018-0161 MÉNDEZ KLAN202300980 Sobre: Demandantes - Apelados Impugnación de Testamento; Acción v. de Testamento Inoficioso; AIXA CATALINA DÁVILA Preterición/Nulidad RODRÍGUEZ T/C/C AIXA de Institución de DÁVILA RODRÍGUEZ Herederos; Apertura de Declaratoria de Herederos; Partición y Demandada - Apelantes Liquidación de Comunidad Hereditaria y Solicitud de Órdenes Apelación procedente del FERNANDO FIGUEROA Tribunal de Primera ALEJANDRO, RENÉ Instancia, Sala de FIGUEROA ALEJANDRO, Bayamón BLANCA FIGUEROA Civil Núm.: MÉNDEZ D AC2018-0161

Demandantes - Apelantes KLAN202300990 Sobre: Impugnación de v. Testamento; Acción de Testamento AIXA CATALINA DÁVILA Inoficioso; RODRÍGUEZ T/C/C AIXA Preterición/Nulidad DÁVILA RODRÍGUEZ de Institución de Herederos; Apertura de Declaratoria de Demandados - Apelados Herederos; Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria y Solicitud de Órdenes Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.

Luego de un juicio, y en conexión con una acción de división

de herencia entre una viuda y los hijos del causante producto de un

matrimonio anterior, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202300980, KLAN202300990 2

determinó que el causante pagaba la hipoteca de un inmueble con

fondos privativos y que los pagos de hipoteca realizados por la viuda

luego del fallecimiento del causante se tomarían como el pago de la

renta que esta debía por ocupar un inmueble privativo del causante.

Según se explica en detalle a continuación, al no haber reproducido

la prueba oral, la viuda no nos colocó en posición de evaluar los

errores que plantea se cometieron; en cuanto a la apelación de los

hijos, la misma se presentó de forma tardía, por lo cual estamos

obligados a desestimarla.

I.

En abril de 2018, Fernando Figueroa Alejandro, René

Figueroa Alejandro y Blanca Figueroa Méndez (los “Hijos”)

presentaron la acción de referencia, sobre impugnación de

testamento y división de comunidad hereditaria (la “Demanda”), en

contra de la Sa. Aixa Catalina Dávila Rodríguez (la “Viuda”).

Alegaron que, entre los bienes que dejó su padre (el Sr. Porfirio

Figueroa Ayala, o el “Causante”), se encuentra una propiedad

privativa ubicada en la urbanización Villas de Buena Vista, G1 Calle

Hera, en Bayamón, valorada en $163,000.00 (el “Inmueble”).

Adujeron, además, que el Inmueble se encontraba en posesión de la

Viuda. La Viuda contestó la Demanda.

Luego de varios trámites, el TPI anuló un testamento del

Causante, abrió la sucesión intestada y, determinó que los

herederos del Causante eran los Hijos y la Viuda, en la cuota

usufructuaria que dispone la Ley. El juicio en su fondo se celebró

el 19 y 20 de julio de 2022; desfiló prueba testimonial y documental.

Mediante una sentencia notificada el 6 de septiembre de 2023

(la “Sentencia”), el TPI adjudicó la Demanda; en la misma, se

formularon varias determinaciones de hechos, de las cuales

destacamos las siguientes: KLAN202300980, KLAN202300990 3

3. El causante contrajo segundas nupcias con Aixa Catalina Dávila Rodríguez y estuvieron casados desde el 28 de febrero de 2006 hasta el 3 de febrero de 2018, fecha de su fallecimiento.

4. El causante y la demandada no otorgaron capitulaciones matrimoniales, por lo que se estableció una sociedad legal de bienes gananciales como el régimen económico matrimonial.

7. Previo a su matrimonio con la demandada, el causante era titular de un inmueble localizado en Villas de Buena Vista, GI, Calle Hera, Bayamón, Puerto Rico adquirido durante su primer matrimonio (en adelante “el inmueble”). El inmueble perteneció a la extinta sociedad de gananciales entre el causante y su primera esposa, Doña Ricarda.

9. El causante residió en el inmueble con la demandada hasta la fecha de su muerte.

11. El mencionado inmueble está gravado por una hipoteca, con un pago mensual de $698.45. El causante realizaba los pagos de la hipoteca.

12. Luego del fallecimiento del causante, la demandada ha realizado el pago del préstamo hipotecario.

14. La demandada ha residido en el inmueble desde el fallecimiento del causante hasta el presente sin el pago de renta.

16. El causante también era titular de dos (2) vehículos de motor:

a. Honda CR-V LX, año 2004, tablilla FNM812, valorado en $5,000.00; y

b. Honda Civic DX VP, año 2009, tablilla HKE139, valorado en $7,500.00.

18. El causante era titular de varias cuentas bancarias. […]

19. El total depositado en las cuentas bancarias es de $9,208.53.

21. Con relación al vehículo Honda CR-V LX del año 2004, la Sra. María del Carmen Díaz, hija de la demandada, declaró durante el juicio que el causante le vendió el vehículo por $3,000.00, los cuales ella estaba pagando a plazos y en efectivo. La testigo declaró que a la fecha del fallecimiento del causante todavía adeudaba KLAN202300980, KLAN202300990 4

aproximadamente $1,050.00, pero su madre -la demandada- le indicó que se podía llevar el vehículo y ella así lo hizo. Al Tribunal no le mereció credibilidad el testimonio en torno a la venta del vehículo y los pagos en efectivo.

22. La demandada dispuso del vehículo Honda CR-V LX, de manera unilateral, en perjuicio de los demás miembros de la sucesión.

24. La demandada dispuso, de forma unilateral, de las pertenencias personales y recuerdos familiares del causante, sin el conocimiento de los codemandantes. (Citas omitidas).

Como el TPI determinó que el Inmueble fue adquirido antes

del matrimonio del Causante con la Viuda, y que su hipoteca se

pagaba con dinero privativo del Causante vigente dicho matrimonio,

el TPI determinó que la Viuda no era acreedora a crédito alguno por

dichos pagos. Además, el TPI concluyó que, como la Viuda reside y

mantiene el control del Inmueble desde la muerte del Causante,

debía pagar a los Hijos por el uso del mismo; al respecto, el TPI

estimó que, como el “pago mensual de la hipoteca es de $698.45,

nos parece razonable acreditar los pagos de la hipoteca a la renta

que la [Viuda] debió pagar por el uso exclusivo” del Inmueble.

Inconformes, el 21 de septiembre, ambas partes solicitaron la

reconsideración de la Sentencia; el TPI denegó las referidas

mociones mediante unos dictámenes notificados el 4 de octubre.

El 3 de noviembre, la Viuda presentó uno de los recursos que

nos ocupa (KLAN202300980); formula los siguientes señalamientos

de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder créditos a la Apelante por el pago de la hipoteca que grava el inmueble privativo con dinero ganancial.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder créditos a la Apelante por el pago de la hipoteca que grava el inmueble privativo luego del fallecimiento del causante. KLAN202300980, KLAN202300990 5

Por su parte, el 6 de noviembre (lunes), los Hijos presentaron

el otro recurso que nos ocupa (KLAN202300990); formulan los

siguientes señalamientos de error:

1. Erró el TPI al no tomar en consideración que la demandada-apelada entró al matrimonio con el causante teniendo éste bienes privativos (dinero en sus cuentas bancarias) pertenecientes a los herederos de su difunta esposa anterior.

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